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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0265/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0983, emitida el treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (2022).

Tribunal Constitucional12 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0341Laboral · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen en ocasión a un recurso contencioso -administrativo contra un acto administrativo a través del cual se dispuso la d esvinculación de la señora Paula María Tejeda de Labour de las labores que desempeñaba para la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Esta disputa se ventiló ante la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, órgano judicial que acogió parcialmente el referido recurso y, por tanto, ordenó a la CAASD pagar a favor de la señora Paula María Tejeda de Labour la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, según da cuenta la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN- 00402, del diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

En desacuerdo con lo resuelto por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo , la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso un recurso de casación; en ocasión de esta acción recursiva , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0983 dictada, el treinta (30) de septiembre de l dos

mil veintidós (2022), casando la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00402 con envío a la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Debemos precisar, que, no satisfecha, con la precitada decisión, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia que dispuso la casación con envío del indicado proceso.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueductos y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0983, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Corporación de Acueductos y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , y,

a la parte recurrida, la señora Paula María Tejada de Labour ; así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0044/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0610/15 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0964/24 ↗ · TC/0817/23 ↗

Citada después por

TC/0867/26 · TC/0866/26 · TC/0248/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0265/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0341, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0983, emitida el treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós ( 2022), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cab rera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Con motivo del recurso de casación interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió , el treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022), la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0983, objeto del presente recurso de revisión constitucional, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00402, de fecha 17 de septiembre de 2021, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Esta decisión fue notificada , el diecinueve (19) de diciembre del dos mil veintidós (2022), a la actual recurrente, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en su domicilio, de conformidad con el Acto de alguacil número 1145/2022, instrumentado por Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la indicada corte de casación.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado, el diecinueve (19) de enero de l dos mil veintitrés (2023) , por la Corporación de

Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , vía la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.

Luego, el referido recurso de revisión fue notificado, el diez (10) de febrero del dos mil veintitrés (2023), a la parte recurrida, la señora Paula María Tejada de Labour, según consta en el Acto de alguacil núm. 47/2023, instrumentado por Erasmo Paredes De Los Santos , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la indicada alta corte. La parte recurrida no presentó su escrito de defensa.

Por otro lado, el recurso de revisión fue notificado, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , a la Procuraduría General Administrativa, según consta en el Oficio núm. SGRT -4975, remitido a dicha institución por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

Finalmente, el expediente íntegro fue recibido, el veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro ( 2024), por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

a) “Mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2020, notificada en fecha 3 de agosto de 2020, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), desvinculó a la servidora Paula María Tejeda de Labour, comunicándole igualmente que procederían a remitir su expediente al Ministerio de Administración

Pública (MAP), a fin de obtener la aprobación del cálculo de las prestaciones económicas correspondientes, que serían pagadas dentro del término fijado en el artículo 63 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública.”

b) “Inconforme con la actuación administrativa, la servidora desvinculada interpuso en fecha 16 de diciembre de 2020, un recurso contencioso administrativo requiriendo la revocación del acto administrativo que ordena su desvinculación y que se ordene su reintegro en la institución o, en su defecto, fuera ordenado el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, así como la indemnización contenida en el artículo 60 de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública, además de una inde mnización por los daños y perjuicios ocasionados, dictando la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030 -1642-2021- SSEN-00402, de fecha 17 de septiembre de 2021, objeto del presente recurso de casación [...]”

c) “La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley. Segundo medio: Errónea aplicación de la Sentencia TC/0044/12 de fecha 21 de septiembre del 2012 emitida por el Tribunal Constitucional e incorrecta aplicación del TEST con objetividad para la aplicación del Principio de Razonabilidad de ley”

d) “Antes de proceder a ponderar los medios de casación propuestos, esta Tercera Sala considera que es preciso examinar previamente la competencia de a tribución de la jurisdicción que dictó la sentencia impugnada por tratarse de un asunto de orden público, lo cual provoca

su invocación de manera oficiosa, es decir, sin que haya sido alegada por el recurrente en los medios contenidos en su recurso de casación.”

e) “La competencia de atribución de un tribunal es un asunto que afecta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución vigente, ya que, si el conflicto es decidido por una jurisdicción que no es la idónea desde el punto de vista de su especialidad técnica o científica en relación con el derecho que debe aplicarse para su solución, dicha situación vulnera la dimensión sustantiva de los mencionados derechos fundamentales. Dicha dimensión sustantiva del debido proceso asegura que su decisión al fondo tenga un mínimo de justicia material, la que no se lograría en el caso de que el tribunal que lo resuelva no sea el idóneo desde el punto de vista de la especialidad del conocimiento j urídico. Esta dimensión sustantiva se distingue de la dimensión procesal, que es la más conocida, la cual es concebida como una garantía mínima en relación con derechos procesales o adjetivos (forma para reclamar derechos sustantivos).”

f) “En el análisis d e la competencia de atribución de los jueces del fondo que dictaron el fallo atacado, debe ponderarse que ha sido criterio pacífico de esta Suprema Corte de Justicia el hecho de que a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), se le aplica la legislación laboral.”

g) “Del análisis del texto legal se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le presten servicios personales cuando su ley orgánica

o cualquier estatuto que lo regule así lo disponga. En ese sentido, no obstante, haber sido creada la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (C AASD), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es “el de elaborar y ejecutar el plan de abastecimiento de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de las aguas residuales de la ciudad de Santo Domin go y algunas poblaciones de su entorno ”, tiene a su cargo la administración, comercialización, mantenimiento, operación y ampliación en los sistemas de acueducto y alcantarillado en su área de influencia” (sic)

h) “En consonancia con lo anterior y en virtud del artículo 14 de la Ley núm. 498-73, de fecha 13 de abril de 1973, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo ( CAASD), el cual establece que el Consejo de Directores deberá dictar el reglamento interno en el cual quedarán establecidas la organización y condiciones requeridas para el personal que prestará servicio a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), así como también el sistema que se utilizará para la contratación de su personal y es por eso que el artículo 116 de su reglamento estatutario de fecha 6 de febrero de 1975, que rige el funcionamiento interno señala que para lo no previsto en este reglamento relativo a los derechos y prestaciones que por el mismo se confiere a los funcionarios y empleados, se aplicarán las leyes y reglamentos de trabajo vigente, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución.”

i) “Esa facultad que goza el Consejo de Administración de la institución recurrente, es la que ha consagrado como un uso y costumbre cons tante en el tiempo y en la práctica laboral que sus trabajadores se rijan por las disposiciones del Código de Trabajo y como es de conocimiento general, entre las fuentes idóneas del derecho,

se encuentra la costumbre que es definida como la regla de derecho que funda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador; asimismo, debe reiterarse que tampoco pueden vulnerarse los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores consagrados en el Código de Trabajo, pues conforme con las disposicion es del VIII Principio Fundamental de la referida norma “en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador.”

j) “Se precisa igualmente establecer que la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública, en su a rtículo 2 numeral 2) establece que quedan excluidos de la presente ley, quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo; como es el caso de la hoy recurrente, que aunque no es una institución estatal de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, mantiene una relación en lo que respecta a la contratación y terminación de sus servicios con sus empleados bajo el régimen del Código de Trabajo, en virtud de su propia ley y reglamento interno, por tanto y partiendo de todo lo expuesto previamente, no le es aplicable la referida ley.”

k) “Esta Tercera Sala ha determinado que el tribunal a quo entendió erróneamente que la competencia en razón de la materia era la contenciosa administrativa, contrario al precedente de esta Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, al ser la jurisdicción laboral la competente para conocer de este conflicto en razón de la materia procede casar la sentencia impugnada.”

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la pa rte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La entidad, Corporación de Acueductos y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en su condición de recurrente, persigue que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

a) “La exponente CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) , ha sido demandada por PAULA MARIA TEJEDA DE LABOUR ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a la legislación de la función pública habiendo dado como resultado la adecuada sentencia en lo relativo al análisis de la competencia administrativa núm. 0030 - 1642-2021-SSEN-00402 dictada por la cuarta sala liquidadora de tribunal superior administrativo del 17 de septiembre de 2021.”

b) “Que en ocasión de recurso de casación contra aquel proceso contencioso administrativo la Corte de Casación tuvo a bien dictar la sentencia núm. SCJ-TS-22-0983 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 30 de septiembre de 2022 , reconociendo oficiosa e indebidamente la aplicación de la normativa de trabajo en perjuicio de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) [...]”

c) “Sentencia de Unificación y la especial trascendencia constitucional. Para el presente caso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en un número importante de decisiones en aplicación d e diversos precedentes, es necesario puntualizar dichos criterios de sus

precedentes pa ra que el presente caso sea claro y preciso sobre la naturaleza de entidad autónoma pública del Es tado de la exponente, para que los desti natarios puedan aplicar dicha con dición en pro seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad, descartando la aplicación inadecuada de “usos y costumbres” sobre el imperio de la ley, de la legislación que crea nue stra institución, máxime que la “jurisprudencia constante de e sta corte de casación ” data del año 2003, de reciente replicas sin una motivación reforzada como se imponía en el actual Estado Democrático y de Derecho, porque para la especie no ha explicado la Corte de Casación como, por qué y cuando ha debido de abstraerse a una posición “constante” anterior a la existencia de la legislación sobre función pública del 2008 y la decisión del Consejo de Directores, como órgano rector para acoge rse a tal normativa del sector público del Estado, como se establecerá oportunamente, no solo por este precedente en materia administrativa, sino por otros recursos de casación donde han omitido el obligatorio análisis de la documentación que data del 2013 sobre la incorporación de la institucional del régimen de función pública.”

d) “En ese tenor, se hace necesario para el presente caso las modalidades de sentencias constitucionales, como medida para garantizar la supremacía, los derechos y el orden constitucionales, resulta ser la tutela judicial efectiva que ha sido vulnerada, no solo por el hecho que la sentencia sea adversa, sino que se trata de una actitud de la corte de casación que expresada en su actuación oficiosa en materia contencioso admin istrativo denota una de las actitudes humanas más criticables, la tozudez y la imposición de sus criterios, sin pensar una realidad incontrastable de que el cielo azul no le acobija a ellos, todo en franco desconocimiento de la jerarquía normativa y la seguridad jurídica [...]”

e) “Sobre el fondo de la revisión de la entidad autónoma de derecho público: La manera exacta adecuada y mínima en nuestro derecho de acceder al sistema de justicia la Corte de Casación debió de haber sometido a su ponderación el contenido de la vigente Ley núm. 498 que crea la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO, del 11 de abril de 1973, como una institución de servicio público con carácter autónomo sujeta a las prescripciones de dicha ley y sus reglamentos, como así prevé el artículo 1ero y 14 de dicha legislación; de igual forma, la simple lectura del Decreto núm. 3402, relativo al Reglamento dictado por el Poder Ejecutivo, del 25 de abril de 1973, de manera inequívoca en su artí culo 2 define a la Corporación institución de servicio público que que da constituida por el Consejo de Directores; de la Dirección General; de la Subdirección Técnica de la Subdirección Administrativa; departamentos, secciones y unidades, cuyo número estará de acuerdo a la magnitud y necesidad de las actividades y funciones a desarrollar para el cumplimiento de sus objetivos.”

f) “En este contexto de omisiones culposas de la Corte de Casación sobre el análisis del contenido de la Ley y el Reglamento antes expuestos, nos encontramos con una sentencia que inicia con la cita del III Principio Fundamental del Código de Trabajo, en desconocimiento de disposiciones administrativas de carácter general sobre los documentos oficiales, como las actas de sesiones del Consejo de Directores; de las comunicaciones recibidas de dicho Ministerio de Función Pública y a las comunicaciones recibidas de dicho Ministerio, que da cuenta sobre la condición de ser una entidad autónoma del Estado [...].”

g) “Este Tribunal Constitucional podrá comprobar que en el ejercicio argumentativo de la Corte de Casación aduce en contenido de una “facultad” prevista en el artículo 116 de nuestro Reglamento, pero de ninguna manera dicha decisión ha explicado, por lo menos mínimamente, como ha tomado conocimiento la Corte de Casación que la exponente ha hecho uso de esa facultad reglamentaria ya indicada, debiendo de comentar por otra parte, que dicho alto el tribunal. Encerrado en su férrea voluntad de imponer su criterio no sólo ha causado u n agravio institucional y económico sin dimensiones a la exponente, si no que ha afectado de manera directa los derechos reconocidos en la jurisdicción contencioso -administrativa a la señora PAULA MARÍA TEJEDA DE LABOUR, a quien, sin ningún tipo de miramientos desde el Olimpo, ha enviado a comenzar su proceso desde el tribunal de primer grado y hacer un periplo de dos instancias más, junto a un posible recurso de casación y otra asegura Revisión Constitucional [...].”

h) “En ese sentido, pretender imponer la legislación de trabajo constituye en una violación directa al estatuto de función pública, que desnaturaliza el Acto Administ rativo propio de desvinculación y lo convierte de manera ilegitima en una supuesta “causa de terminación en materia de trabajo ”; desnaturaliza también la voluntad de la autoridad responsable en la decisión puramente administrativa de destitución, para convertirla pretorianamente en un acto de derecho privado laboral, lo cual es inaceptable violatorio a la ley de función pública y con ello la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el Principio de Igualdad como se ha dicho y desconocedor de la autoridad judicial administrativa con potestades para evaluar tales actuaciones.”

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Si bien el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificado, el diez (10) de febrero del dos mil veintitrés (2023), a la parte recurrida, la señora Paula María Tejada de Labour, mediante el Acto núm. 47/2023, instrumentado por Erasmo Paredes De Los Santos, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la entidad recurrente en revisión, en el expediente no consta escrito de defensa.

6. Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa, en su condición de recurrida, persigue que, de manera principal, el recurso de revisión sea declarado inadmisible y, de manera subsidiaria, sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

a) “A que en fecha 20 de enero de 2022, la Corporación de Acueductos y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia un Recurso de Casación en contra de la Sentencia No. 0030-1642-2021-SSEN-00402, de fecha 17 de septiembre de 2021, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo que acogió parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la señora Paula María Tejeda De Labour.”

b) “A que mediante Oficio No. SGRT -4975 emitido por la Suprema Corte de Justicia fue comunicado en fecha 19 de octubre de 2023, a esta Procuraduría General Administrativ a el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 19 de enero de 2023 por la CORPORACIÓN DE

ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) contra la Sentencia ya mencionada, a los fines de producir Escrito de Defensa.”

c) “Que la admisibilidad del Recurso está condicionada a que se establezca la relevancia constitucional o una violación de un derecho fundamental y en el presente caso no se vislumbra tal violación, el recurrente realizan un relato y transcribe todo lo re lativo a la motivación de la sentencia, así como los artículos referentes al Recurso de Revisión de la Ley No. 137-11, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida sin establecer la relevancia de dicho recurso.”

d) “Que como es evidente, no es suficiente que alguien reclame un derecho en justicia, es indispensable. Además, que ese derecho haya sido ejercido conforme a las reglas procesales establecidas.”

e) “Que la falta de cumplimiento de una tutela judicial efectiva atribuida al tribunal a -quo por parte del recurrente no ha quedado demostrada ya que se ha podido establecer que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a las garantías del debido proceso, conforme a la Constitución y las leyes. Que muy particularmente se resume en el numeral 19 de la sentencia recurrida las fundamentaciones del rechazamiento de su recurso, y por estar está conforme a Derec ho, el presente recurso de revisión deberá ser rechazado.”

f) “Que por las motivaciones antes planteadas, esta Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por, actuando como corte de casación, por carecer de relevancia

constitucional, y por establecer la sentencia recurrida, q ue la Tercera Sala comprobó y valoró, que a la recurrente la juzgó un tribunal incompetente, por lo que su recurso deberá ser rechazado y la sentencia recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes.”

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00402, emitida el diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Superior Administrativo de la Cuarta Sala Liquidadora.

2. Sentencia núm. SCJ-TS-22-0983, emitida el treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022), por la Tercera Sala de la Su prema Corte de Justicia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

3. Acto de alguacil núm.1145/2022, instrumentado el diecinueve ( 19) de diciembre del dos mil veintidós (2022), por Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a través del cual el secretario de esta alta corte notifica a la actual recurrente la Sentencia SCJ-TS-22-0983.

4. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, presentado el diecinueve (19) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).

5. Acto de alguacil núm. 47/2023, instrumentado el diez (10) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por Erasmo Paredes De Los Santos, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a través del cual la recurrente, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), notifica el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa a la recurrida, la señora Paula María Tejada de Labour.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen en ocasión a un recurso contencioso -administrativo contra un acto administrativo a través del cual se dispuso la d esvinculación de la señora Paula María Tejeda de Labour de las labores que desempeñaba para la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Esta disputa se ventiló ante la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, órgano judicial que acogió parcialmente el referido recurso y, por tanto, ordenó a la CAASD pagar a favor de la señora Paula María Tejeda de Labour la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, según da cuenta la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN- 00402, del diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

En desacuerdo con lo resuelto por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo , la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso un recurso de casación; en ocasión de esta acción recursiva , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0983 dictada, el treinta (30) de septiembre de l dos

mil veintidós (2022), casando la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00402 con envío a la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Debemos precisar, que, no satisfecha, con la precitada decisión, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia que dispuso la casación con envío del indicado proceso.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 277 y 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proced imientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este plenario estima que el presente recurso deviene inadmisible por las razones siguientes:

10.1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se encuentra supeditado a la comprobación de varios requisitos exigidos, para su admisibilidad, por la normativa procesal constitucional. Conforme a lo anterior, ahora verificaremos si en la especie concurren o no esos requisitos; esto, de acuerdo a un orden procesal lógico.

10.2. Conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdic cionales está sujeto a una regla de plazo para su presentación o un plazo prefijado , y a ese respecto, la norma citada reza: el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Este plazo, como referimos antes, es franco acorde a la regla del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y computable los días calendario (TC/0143/15).

10.3. Como es posible observar, e n la especie verificamos que la decisión jurisdiccional recurrida ─Sentencia núm. SCJ-TS-22-0983─ fue notificada a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , en su domicilio, el diecinueve (19) de diciembre de l dos m il veintidós (2022) , mediante el Acto núm. 1145/2022, instrumentado por Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; asimismo, constatamos que el recurso fue interpuesto , el diecinueve (19) de enero del dos mil veintitrés (2023).

10.4. Comprobado lo anterior y tras verificar que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto a los treinta (30) días de que se produjera la diligencia procesal de notificación de la decisión jurisdiccional recurrida, ha lugar a declarar que en la especie se cumple con la regla de plazo prefijado prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y, al haberse evidenciado que el acto procesal a través del cual inició el cómputo del indicado plazo se notificó a la parte misma ─en el domicilio de la entidad recurrente─, también se verifica la conformidad de la notificación de sentencia con el criterio implementado a partir de la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

10.5. Esclarecido lo anterior, se impone que esta corporación constitucional verifique si el recurso de que se trata cumple con las exigencias de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, donde se precisa que la revisión constitucional de decisione s jurisdiccionales solo tiene lugar contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

10.6. En tal sentido, aun cuando la decisión jurisdiccional recurrida dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Constitución, esta sede constitucional debe examinar si la misma ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Al respecto, este tribunal ha especificado lo siguiente:

“Lo anterior implica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario [...]. (TC/0053/13)

10.7. La autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, hemos precisando antes, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de l dos mil trece (2013):

[S]olo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo,

cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompeten cia o excepción de nulidad).

10.8. En tal sentido, teniendo en cuenta que para esta corporación constitucional el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es de naturaleza excepcional, extraordinaria y subsidiaria debido a que este recu rso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica (TC/0610/15), es que solo procede contra sentencias ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto litigioso; es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material.

10.9. Al respecto, la ocasión es precisa para reiterar la diferencia entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, a los fines advertir si en la especie se cumple con los presupuestos exigidos por la normativa procesal constitucional y la jurisprudencia para admitir la revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En ese sentido, este colegia do, a partir de la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de l dos mil diecisiete (2017), sostiene lo siguiente:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

10.10. La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al proceso ─como la decisión jurisdiccional ahora recurrida─, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso principal en cuestión ante el juez de fondo.

10.11. No obstante lo expuesto anteriormente, en la especie, este tribunal constitucional verifica que la decisión jurisdiccional recurrida, Sentencia núm. SCJ-TS-22-0983, concierne a un recurso contencioso-administrativo contra el acto que dispuso la desvinculación laboral de la señora Paula María Tejeda de Labour del cargo que desempeñaba ante la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), al tiempo que igualmente solicitaba su reintegro a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

10.12. De acuerdo con lo anterior y tras escrutar el contenido de la decisión jurisdiccional recurrida, resulta palmario que en la especie la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casa con envío, a los fines de que la disputa entre las partes se solvente ante la jurisdi cción estimada por la corte de casación como natural, en virtud de la naturaleza del conflicto. De manera que la decisión recurrida en la especie carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada material, toda vez que el proceso ha sido remitido a los dominios de la jurisdicción laboral ordinaria para su conocimiento. Ahora bien, pese a tal cosa conviene dejar por sentado que esta corporación constitucional en la Sentencia TC/0964/24, del veintisiete (27) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024), estableció que los conflictos laborales entre los servidores de la CAASD y dicha institución deben solventarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no así la de trabajo o laboral, acorde a lo siguiente:

10.14. Con motivo del presente caso y en virtud de lo previsto en el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11, este tribunal ha resuelto apartarse del precedente asentado en la Sentencia TC/0817/23. En efecto, los precedentes de este tribunal no son sacrosantos, pueden ser reconsiderados o abandonados -tras una debida motivación- cuando el precedente a abandonar: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden constitucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas en virtud de un determinado precedentes que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón de decidir en el prece dente (ratio decidendi) no sea fundada por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta; o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional.

10.15. En el presente caso, el precedente en la Sentencia TC/0817/23 queda, en efecto, abandonado . Al llegar el presente caso en idénticas condiciones aquel decidido mediante la citada decisión, nos percatamos que estamos frente a un caso que debe abordarse desde la naturaleza jurídica de derecho público de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y su objeto legal, conforme disponen los artículos 1 y 3 de su ley orgánica, la Ley núm. 498; el

artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247- 12; la Ley núm. 41-08, de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública; así como del principio III del Código de Trabajo; y no desde la óptica del presunto carácter comercial de sus actividades, ya que la citada ley orgánica de la referida corporación no contempla que sus objetivos lega les se realizarán con fines lucrativos, sino públicos y sociales.

10.16. Por lo tanto, es criterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que se surjan entre la referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores. Estas normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y núm. 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.

10.13. Analizando la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso, se impone declarar la inadmisibilidad de la acción recursiva promovida por la CAA SD, en virtud de que no se satisface la condición prevista en el artículo 53, parte capital, de la Ley núm. 137 -11, así como el criterio jurisprudencial desarrollado por este colegiado en los precedentes TC/0053/13, TC/0130/13 y TC/0153/17, antes citado s, respecto al carácter de la cosa

irrevocablemente juzgada material necesaria para someter las decisiones jurisdiccionales a la revisión constitucional de que se trata.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueductos y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0983, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Corporación de Acueductos y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , y,

a la parte recurrida, la señora Paula María Tejada de Labour ; así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria