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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0866/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0895, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional7 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0728Laboral · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en el recurso contencioso -administrativo interpuesto por el señor Sinecio Antonio Veras Peña contra el acto administrativo que dispuso su desvinculación de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Dicho recurso fue conocido por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, tribunal que , mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00314, dictada el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), acogió parcialmente dicho recurso y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada efectuar el pago, en favor del señor Veras Peña , de la indemnización prevista en el artículo 60 20 de la Ley núm. 41 -08, de Función Pública, ascendente a la suma de ciento treinta y dos mil pesos ($132,000.00) ,

20 Los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración pública, en los casos de cese injustificado tendrán derecho a una indemnización equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha indemnización será pagada con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El cálculo de la indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo.

sobre la base de un salario mensual de dieciséis mil quinientos pesos ($16,500.00).

Contra esa decisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso un recurso de casación . La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , apoderada de dicho recurso, casó la decisión impugnada y, en consecuencia, envió el expediente a la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, al considerar que esa era la jurisdicción competente para conocer del caso , y no la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante su Sentencia núm. SCJ-TS-24-0895, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). No conforme c on esa decisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso el presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueductos y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0895, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en co nsecuencia, ANULAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera sala Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Corporación del Acueductos y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), así como a la parte recurrida, señor Sinecio Antonio Veras Peña.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0866/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0728, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de l Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0895, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0895, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; su dispositivo es el siguiente:

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN-00314 de fecha 8 de mayo de 2023 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

En el expediente no consta la notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente, Corporación de l Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). No obstante, sí obra el Acto núm. 675/2025, instrumentado el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez1, mediante el cual notificó la sentencia impugnada al recurrido, señor Sinecio Antonio Veras Peña.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0895 fue interpuesto por la Corporación de l

1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Acueducto y Alcantar illado de Santo Domingo (CAASD) mediante instancia depositada el dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial. La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron remitidos el diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) al Tribunal Constitucional.

La referida instancia recursiva fue notificada, a requerimiento de la parte recurrente, al señor Sinecio Antonio Veras Peña, mediante el Acto núm. 718/2025, instrumentado el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0895 acogió el recurso de casación interpuesto por la Corporación de l Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00314, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo . Dicho fallo estuvo fundamentado esencialmente en las siguientes motivaciones:

Antes de proceder a ponderar los dos medios de casación propuestos, esta Tercera Sala considera que es preciso examinar previamente la competencia de atribución de la jurisdicción que dictó la sentencia impugnada por tratarse de un asunto de orden público, lo cual provoca su invocación de manera oficiosa, es decir, sin que haya sido alegada por el recurrente en los medios contenidos en su recurso de casación.

Esta oficiosidad se impone después de la promulgación de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, cuyo artículo 7.11 obliga a todos los jueces (entre los cuales se incluye obviamente a esta corte de cas ación) para que garanticen la tutela judicial efectiva, la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

De igual manera dicha oficiosidad se impone después de la promulgación de la Ley núm. 2 -23, sobre recurso de casación, que permite plantear por primera vez en la Corte de Casación cuestiones constitucionales que no fueron planteadas ante los jueces del fondo, tal y como ocurre en la especie, en la que se trata de un tema de competencia de atribución entre jurisdicciones.

En ese sentido, se aprecia que la única posibilidad de que esta corte de casación cumpla con la precitada norma es mediante la invocación oficiosa de un medio relacionado con una de las tres (3) situaciones jurídicas enumeradas en el citado numeral 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11 y 17.3 de la ley 2-23, sobre recurso de casación.

La competencia de atribución de un tribunal es un asunto que afecta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución vigente, ya que si el conflicto es decidido por una jurisdicción que no es la idónea desde el punto de vista de su especialidad técnica o científica en relación con el derecho que debe aplicarse para su solución, dicha situación vulnera la dimensión sustantiva de los mencionados derechos fundamentales. Dicha dimensión sustantiva del debido proceso asegura que su decisión al fondo tenga un mínimo de justicia material, la que no se lograría en

el caso de que el tribunal que lo resuelva no sea el idóneo desde el punto de vista de la especialidad del conocimiento jurídico. Esta dimensión sustantiva se distingue de la dimensión procesal, que es la más conocida, la cual es concebida como una garantí a mínima en relación con derechos procesales o adjetivos (forma para reclamar derechos sustantivos).

En el análisis de la competencia de atribución de los jueces del fondo que dictaron el fa llo atacado debe ponderarse que ha sido criterio pacífico de esta Suprema Corte de Justicia el hecho de que a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), se le aplica la legislación laboral, en vista de que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: ...No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente Ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de Las Fuerzas Armadas y de La Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.

Del análisis del texto legal se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le presten servicios personales cuando su Ley Orgánica o cualquier estatuto que lo regule así lo disponga. En ese sentido, no obstante, haber sido creada la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es "el de elaborar y ejecutar el plan de

abastecimiento de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de las aguas residuales de la ciudad de Santo Domingo y algunas poblaciones de su entorno", tiene a su cargo la administración, comercialización, mantenimiento, operación y ampliación en los sistemas de acueducto y alcantarillado en su área de influencia.

En consonancia con lo anterior y en virtud del artículo 14 de la Ley núm. 498-73 de fecha 13 de abril de 1973 que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), el Consejo de Directores deberá dictar el reglamento interno en e l cual quedarán establecidas la organización y condiciones requeridas para el personal que prestará servicio a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), así como también el sistema que se utilizará para la contratación de su personal; el Consejo de Directores, en procura de cumplir con los parámetros conferidos por la aludida norma, rindió en fecha 6 de febrero de 1975 su reglamento interno estatutario, disponiendo en su artículo 116 que para lo no previsto en este reglamento relativo a los derechos y prestaciones que por el mismo se confiere a los funcionarios y empleados, se aplicarán las leyes y reglamentos de trabajo vigente, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución.

La precitada disposición rendida por el Consejo de Directores en el ejercicio de los parámetros trazados por la ley que creó a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (Caasd), es la que ha consagrado el régimen jurídico del Código de Trabajo para los servidores de la CASSD, lo cual ha sido reforzado por el uso y costumbre constante [sic] en el tiempo y en la práctica laboral y como es de conocimiento general entre las fuentes idóneas del derecho se encuentra la costumbre, que es definida como regla de derecho que

funda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador; asimismo, tampoco pueden vulnerarse los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores consagrados en el Código de Trabajo, pues conforme con las disposiciones del VIII Principio Funda mental de la referida norma "en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador".

Se precisa igualmente establecer que la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública en su artículo 2 numeral 2) establece que quedan excluidos de la presente le \j, quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo) como es el caso de la hoy recurrente. También resulta oportuno resaltar que en fecha 27 de diciembre de 2013 fue celebrada por el Consejo de Directores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) la sesión ordinaria núm. 005- 2013 mediante la cual se aprobó en la tercera resolución la incorporación de sus empleados a los parámetros laborales instituidos por la Ley 41 -08 sobre Función Pública.

En ese contexto, al momento de decidir un recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente y el cual, para soslayar la aplicación del Código de Trabajo, utilizaba la precitada resolución, esta Tercera Sala explicó lo siguiente: una resolución levantad a en una sesión ordinaria del Consejo de Directores, sin la debida modificación del reglamento interno que regula las relaciones de la institución con sus trabajadores no puede estar por encima del uso y costumbre establecido [sic] en amparo del mandato del aludido reglamento.

El anterior criterio parte primordialmente de que conforme el artículo 17 del reglamento núm. 3402 que crea la Corporación del Acueducto y

Alcantarillado de Santo Domingo (Caasd), Los derechos, beneficios, obligaciones, deberes y responsabilidades de los funcionarios y empleados de LA CORPORACIÓN, serán establecidos en el Reglamento de Personal, preparado por el Director General y aprobado po r el Consejo de Directores . Asimismo, dicho dispositivo legal señala que el Consejo de Directores tiene atribuciones para "Aprobar los reglamentos internos de LA CORPORACIÓN", finalizando en su artículo 47 señalando expresamente que: "Toda modificación de organización, procedimientos, condiciones de servicio u obligaciones y derechos del personal, será realizada previa la modificación del reglamento Correspondiente".

Lo descrito anteriormente permite advertir que, para modificar los beneficios consolidados a sus colaboradores, el Consejo de Directores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) debe realizar una modificación de su reglamento interno estatutario [sic], pues la naturaleza y superioridad que posee este instrumento legal no puede soslayarse mediante una resolución rendida en una sesión ordinaria.

Asimismo, también resulta oportuno resaltar que la sentencia núm. SCJTS-22-0744 dictada por esta Tercera Sala en fecha 29 de julio de 2022, por medio de la cual se refirió el precitado criterio, fue recurrida en revisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional, el cual rindió en fecha 27 de diciembre de 2023, su sentencia núm. TC/0817/23, rechazando la acción de la que se encontraba apoderado y refrendando la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los reclamos formulados a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) por sus servidores, precisando que:

En efecto, sobre la base de lo indicado por el principio Fundamental III del Código de Trabajo, la CAASD, dado su carácter de organismo oficial autónomo con carácter comercial (pues vende un servicio) se ha regido siempre por las leyes laborales en sus relaciones laborales con sus trabajadores, apartándose en este proceder del estatuto que rige las relaciones de los servidores públicos, situación similar a la de otros organismos de igual naturaleza, como, por ejemplo, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORRAASAN), entidad que, al igual que la Corporación del Acueducto y Alcanta rillado de Santo Domingo (CAASD), se rige por el Código de Trabajo en las relaciones laborales con sus trabajadores, precisamente sobre la base de lo previsto por el indicado principio laboral. Se verifica, por tanto, que la Suprema Corte de Justicia reali zó una correcta aplicación de la normativa correspondiente y preservó el derecho de defensa y el derecho a recurrir de las partes, respetando así una de las garantías esenciales del debido proceso.

Partiendo de todo lo anterior, producto de que el tribunal a quo entendió erróneamente que la competencia en razón de la materia era la contenciosa administrativa, contrario al criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, así como del precedente constitucional citado previamente, procede casar la sentencia impugnada por ser la jurisdicción laboral la competente para conocer de este conflicto.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Corporación del Acueductos y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en su condición de recurrente, persigue que se acoja el presente recurso de

revisión constitucional y que se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0895. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

Sobre la sentencia que ahora se somete a revisión constitucional de los actos jurisdiccionales, observamos en primer orden, una afirmación que la veremos de manera copiosa en dicho fallo, en el sentido que la competencia de la jurisdicción laboral viene im puesta por el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, afirmaciones estas que no están acompañadas de las obligatorias referencias de las sentencias que a su decir, desde hace décadas ha creado de manera constante una línea jurisprudencial.

Esta posición acomodada de afirmar, sin referencia bibliográfica jurisprudencial alguna, de cuáles sentencias han sido dictadas en el dilatado transcurso de tiempo para sostener la existencia de una doctrina judicial sobre tal competencia de la jurisdicción de trabajo, lo cual queda desmentido no sólo por el silencio agudo por parte de la Corte de marras de las referencias de números de los sentencias y las fechas de los actos jurisdiccionales, como mejor expresión de la ausencia de motivos, sino que omite reconocer que la una única [sic] sentencia2 dictada por la Corte de Casación lo fue el año 2003, antes de las modificaciones a los reglamentos y antes de la entrada en vigencia del nuevo orden constitucional y la ley de Función Pública del 20083;

Empero, ahora, más de veinte años después, lo cual la Corte a-qua [sic] evoca los anales jurisprudenciales con su única jurisprudencia del año 2003, pero hasta el año 2023 no hubo sentencias en este sentido

2 Sentencia del 28 de mayo de 2003, Boletín Judicial 1110, páginas 699-709 3 Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, del 16 de enero del 2008

producto de estas controversias de las desvinculaciones de los servidores públicos de la exponente en 2020 y con motivo del cambio de gobierno, donde se produjo unas dos docenas de sentencias, nunca cientos de decisiones en casación, destinadas a beneficia r 4 a los demandantes en el acceso a incentivos económicos de litigación en la jurisdicción de trabajo, alejados de preceptos jurídicos o principios administrativos de la competencia de atribución reconocidos por este Tribunal Constitucional;

En esa tesitura, el trasfondo de los elocuentes argumentos de la jurisprudencia pacífica producida, a su decir, ahora a raudales, llevándose de encuentro los necesarios razonamientos, motivaciones o ratio decidendi ajustados el sistema jurídico y a los pre cedentes constitucionales, fungiendo el tribunal de casación como tabla rasa [sic] al comportamiento adecuado de los jueces inferiores, que decidían bajo el mejor criterio5, sobre la efectiva competencia de la jurisdicción

4 Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo. 5 Ver las sentencias que reconocen a la jurisdicción contencioso -administrativa y que se aportarán oportunamente, a saber: • Sentencia núm. Ó052-2021-SSEN-00203 dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 29 de octubre del 2021, que rechaza la demanda y envía al Tribunal Superior Administrativo, que acoge la excepción de incompetencia y envía al Tribunal Superior Administrativo • Sentencia núm. 0053-2022-SSEN-189 dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 9 de agosto del 2022; • Sentencia núm. 0054 -2022-SSEN-00288 dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Tra bajo del Distrito Nacional, del 10 de noviembre del 2022, que rechaza la demanda y envía al Tribunal Superior Administrativo: • Sentencia núm. 00055-2022-SSEN-00321 dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 26 de septiembr e del 2022, que declara resuelto el contrato a causa de desahucio cuando se trata de un acto administrativo de desvinculación; • Ordenanza núm. 0471 - 2021-SORD-00596 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 4 de noviembre del 2022, que levanta embargos con sentencias laborales en perjuicio de la CAASD, que reconoce la turbación manifiestamente ilícita por ser fondos públicos; • Sentencia núm. 028-2022-SSEN-00333 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 13 de octubre del 2022, que confirma la resolución del contrato a causa de desahucio cuando se trata de un acto administrativo de desvinculación; • Sentencia núm. 029 -2022-SSEN-00208 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 22 de agosto del 2022, que rechaza la demanda y envía al Tribunal Superior Administrativo, que ratifica la excepción de incompetencia: • Sentencia núm. 0030 -01-SSMC-0003 de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, del 28 de enero del 2022, que rechaza la medida cautelar y reconoce expresamente su competencia; • Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00475 de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 3

contencioso-administrativa, a sabiendas de los más engorrosos elementos de evaluación de desempeño de los jueces de fondo, por no decir inconstitucionales por atentar contra su independencia individual, son la cantidad de sentencias que le fueren revocadas o anuladas;’"

Lo más noble de este modelo de evaluación de desempeño, además de la opacidad impune de sus resultados, es el desprecio a la calidad. El buen juez aspira a que sus soluciones sean gustan y tengo armadas sobre una técnica jurídica respetable: el buen juez e s el que dicta buenas resoluciones. Y, sin embargo, este dato cae fuera del modelo porque parámetro que, probablemente sin ironía, allí se llama de “calidad” únicamente “tiene por objetivo valorar que las resoluciones judiciales sean llevadas en tiempo y forma”, es decir, que el contenido pura y sencillamente no se tiene en cuenta: el hacer las cosas bien y es una cuestión personal, íntima, que no puntúa en las valoraciones... la administración de justicia es una granja donde se valora a los animales por su producción, medida exclusivamente por cantidades de tiempos. El sarcasmo consiste en que estos factores de producción automática en los que se imparte justicia concreta e individualizada en un tiempo fueron tenidos por sacerdotes de la ley y tan preciosos son para la

de noviembre del 2021, que rechaza el recurso de amparo y reconoce expresamente su competencia; • Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00531 de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 3 de diciembre del 2021, que rechaza el recurso administrativo y reconoce expresamente su competencia; • Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00499 de la Tercera Sala el Tribunal Superior Administrativo, del 20 de diciembre del 2019, que acoge el recurso administrativo y reconoce su competencia: • Sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN-00150 de la Cuarta Sala del T ribunal Superior Administrativo, del 18 de marzo del 2022, que acoge el recurso administrativo y reconoce expresamente su competencia; • Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00651 de la Quinta Sala el Tribunal Superior Administrativo, del 1ero. de agosto del 2022, que declara inadmisible el recurso contencioso administrativo y reconoce expresamente su competencia: • Sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00566 de la Sexta Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 28 de diciembre del 2021, que acoge el recurso administrativo y reconoce su competencia; • Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00481 de la Octava Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 15 de noviembre del 2021, que acoge el recurso administrativo y homologa acuerdo reconociendo expresamente su competencia;

constitución que en ella, a diferencia de los médicos o los meteorólogos, se les concede el rango de independientes.6

En ese orden de ideas, ante las invocadas líneas jurisprudenciales de la Corte de marras, nos encontramos con la sentencia de principio de la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y otras decisiones del Tribunal Constitucional citadas, en las que hay un reconocimiento expreso de nuestra condición de entidad de derecho público, al afirmar dicha jurisdicción constitucional, que a nuestra institución se le aplica el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado previsto en la Ley núm. 379 del año 1981 7; pero, la intervención del Tribunal Constitucional, tampoco ha dejado en reconocer el derecho a una jubilación o pensión del Estado en beneficio de nuestros servidores, sino que se ha pronunciado de manera expresa, en el sentido que toda reclamación de derechos de nuestro servidores y de sus cónyuges sobrevivientes, debe realizarse ante el Tribunal Superior Administrativo 8 , como podrá analizar este digno tribunal;

Así las cosas, la sentencia ahora examinada entra en el desatino al afirmar que su jurisprudencia data desde el año 2003, es decir, cuando los actuales integrantes de esa digna Corte de Casación eran magistrados en funciones en los diferentes órdenes y jurisdicciones inferiores del Poder Judicial y si bien, estos vienen a integrarse a este alto tribunal en el 2019, dicha motivación viene ahora a ser dada fuera de contexto en el espacio temporal que se afirma, asumiendo e

6 Nieto, Alejandro, EL DESGOBIERNO JUDICIAL, Editorial Trotta, primera edición, 2004, Página 85 7 Ibidem, ver sentencia No. 58 de la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, del 20 de junio del 2012 CAASD VS. Porfirio Amado García Polanco. 8 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional núm. TC/114/98 del 21 de mayo de 2018 y sentencia TC/236/20, del 29 de diciembre de 2020.

interpretando la actual composición de la jurisdicción de casación, que la actitud de orden personal que correspondía a aquellos magistrados o colegiados que se integraron por la designación del Consejo Nacional de la Magistratura en los años 1998 y 2012; vale decir, que la actual Corte de Casación está asumiendo bajo parámetros especulativos lo que aquellos jueces del 1998 y 2012 pensaban y reflexionaban sobre la no necesidad de invocar de oficio la excepción de incompetencia motivación a la cual no vamos a agregar ningún comentario, porque lo ilógico no se rebate9;

Bajo el mismo pensamiento de examinar la decisión de marras, con la simple comparación de su excluyente motivación, un párrafo a otro, podemos advertir como la Corte a -qua afirma que para justificar la aplicación del III Principio Fundamental, incurriendo el tribunal de casación en el olvido que el carácter comercial implica, necesariamente, el propósito del sujeto de derecho jurídico tiene en fin último de obtener beneficios en sus actividades, utilidades estas que están llamadas a ser repartidas entre los socios, miembros o asociados, lo cual no acontece en la institución exponente, que si bien obtiene ingresos por el agua procesada y distribuida, pero la naturaleza pública de la institución y del servicio mismo, excluye la existencia del carácter comercial a qué se refiere el III Principio Fundamental: la obtención

9 Rodríguez-Toubes Muñiz, Joaquín. LA REDUCCIÓN AL ABSURDO COMO ARGUMENTO JURÍDICO, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 35, 2012: Reducir al absurdo una hipótesis es hacer ver que conduce a negar una tesis que a la vez se afirma, y en esta contradicción consiste el absurdo; pero unas veces esa tesis afirmada (la premisa de contraste) acompaña originalmente a la hipótesis y otras veces es una tesis empírica o interpretativa presupuesta posteriormente por la reducción. Así pues, la reducción al absurdo po ne de manifiesto que la hipótesis lleva (a) a contradecir sus propias premisas de partida, y por ello a una inconsistencia; o b) a contradecir un hecho conocido, y por ello a una falsedad; o c) a contradecir una interpretación pacífica sobre el contexto de la hipótesis, y por ello a una incoherencia. En todos los casos el absurdo es una contradicción, pero en los dos últimos la connotación es una falsedad o una incoherencia. Además, esta connotación ocupa el primer plano cuando la tesis empírica o interpret ativa que se presupone (y cuya negación crea un absurdo) no es explicitada tampoco al efectuar la reducción al absurdo, como no suele serlo en el ámbito jurídico, de manera que el argumento viene a decir que la hipótesis es absurda porque implica una falsedad o una incoherencia, aunque formalmente dice que es absurda porque implica una contraprestación con una premisa presupuesta.

de beneficios por un acto de comercio el ejercicio social, que no se aplica a la especie;

Para descartar este carácter comercial aducido de manera simple y de oficio en el ámbito casacional, observemos la opinión doctrinaria, jurisprudencial y con contenido normativo del derecho común, en el sentido que lleva implícito un estado en quien ejerce habitualmente actos de comercio. Pero ese estado sólo se adquiere con vistas a obtener de su ejercicio recursos regulares. Por consiguiente, el que habitualmente paga a sus proveedores o cubre sus créditos, no se convierte en comerciante, pues la repetici ón, incluso constante, de los actos de comercio no crea un estado que engendre recursos. 10 El artículo 1832 del Código Civil permite de manera clara examinar los 13 minutos de la sociedad: La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello... a partir de este texto, tres elementos constitutivos deben estar reunidos para que una sociedad sea instituida: el hecho, en principio, de una pluralidad de asociados; que ponen en común sus aportes y que participan de los resultados y se agrega un elemento intencional, el affectio societatis11: por la Corte Suprema de Justicia francesa el beneficio debe de ser entendido, qué se agregaría a la fortuna de la voz asociados 12... la definición de beneficio que viene dada por la decisión de la Corte Suprema, retoma el concepto de valor: se trata de una ganancia

10 Guyenot, Jean, CURSO DE DERECHO COMERCIAL, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, primera edición, 1975, Volumen I, página176 11 Merle, Philippe, DROIT COMMERCIAL SOCIÉTÉS COMMERCIALES, Dalloz, 12 Édition, 2008, p. 45 12Tellado, Antonio, LAS SOCIEDADES COMERCIALES EN LA REPUBLICA DOMINICANA, La Filantrópica, 199, Santo Domingo, p. 4

pecuniaria o de una ganancia material que se integra a la fortuna de sus asociados.13

[…]

En tal sentido, cualquier cuestionamiento a la nuestra decisión administrativa del Consejo de Directores en el 2013, ha debido de hacerse ante al Tribunal Superior Administrativo, lo cual no ha acontecido y por tanto, vigente y con carácter definitivo a lo interno de la institución, en mérito a la seguridad jurídica y los derechos adquiridos desde el 2013 en el ámbito de nuestra función pública, cuya más alta conquista ha sido la consagración de la carrera de servidor público, inexistente en materia de trab ajo, con los beneficios que son propios a los sistemas de carrera, como son: la permanencia, la estabilidad y el régimen de pensión que pueden acceder, bajo las condiciones previstas para cada órgano o dependencia pública;

En este mismo ámbito, donde la Corte de Casación entrecruza de manera confusa las fuentes de derecho, se llega a afirmar, pese a no ser un mecanismo previsto en nuestro sistema de normas: que la naturaleza reglamentaria ha sido reforzado por el uso y costu mbre sin dar en lo absoluto una explicación jurídica plausible que soporte esta hipótesis, inexistente el conjunto de normas analizadas, máxime que el uso y costumbre debe de ser retenido para situaciones en determinadas materias carentes de normativas o b ases legales previstas por el legislador y que en ausencia de estas, prevalece el indicado uso y costumbre, que no es la especie;

13 Tellado, Antonio, PRACTICA DE DERECHO COMECIAL, Editorial Librería Dominicana, Tomo I, segunda edición, 1967, Santo Domingo, p. 33

Resulta pertinente reiterar que el colegiado constitucional se refirió a la potestad reglamentaria de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado (CAASD)14, indicando que, las normas reglamentarias, al no tener rango de leyes, están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración. A diferencia de la ley, que se legítima en la voluntad popular, los reglamentos deben estar subordinados a la ley, sin que el reglamento estatutario y los actos adoptados por el consejo de directores de la CAASD sean la excepción, habida cuenta que incurre en el empleo desnaturalizado del «uso y costumbre» como fuente de derecho para determinarla competencia que, solo por ley, puede ser atribuida a un juez o tribunal, como las citadas leyes núm. 41 -08 y 2 47-12, traduciéndose en una incorrecta justificación de la decisión tomada en el presente caso;

[…]

Resulta conveniente advertir al colegiado del Tribunal Constitucional la sentencia de marras desarrolla una línea argumentativa sobre la base de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimient o Administrativo, del 8 de agosto de 2013 y que de manera precisa indica que nuestra Resolución del 2013 ha sido aprobada en ausencia de todos los requisitos necesarios para que la aprobación de las normas reglamentarias dispone de la ley 107 -13, sobre e l procedimiento administrativo… su modificación debe hacerse también por vía reglamentaria y en estricto cumplimiento de los artículos 30 y 31 de la

14 Sentencia TC/0114/18

referida ley 107 -13... se vulnerarían instituto de derecho público esenciales para el mantenimiento del estado de derecho y la democracia... principios todos estos obligatorio para la elaboración de normas administrativas o reglamentarias que han sido prev istas expresamente por dicha ley Núm. 107 -13... los reglamentos, como normas generales que son, deben de ser modificado por la misma vía que fueron aprobados debido a los principios de seguridad jurídica (Artículo 3.8 de la ley 107 -13)... así como el princ ipio de confianza legítima (artículo 3.15) ...”;

Sin embargo, debemos de informar, comunicar y advertir al Tribunal Constitucional, que las motivaciones dadas por la Corte de Casación en los párrafos indicados, nos deja atónitos el hecho que dicha alta Corte no haya advertido que en el tiempo nuestra Res olución que modifica el régimen interno a los servidores públicos de la exponente, es específicamente del 27 de diciembre 2013, carece de validez jurídica pretender aplicar al presente caso una legislación que estaba en ese momento en suspenso de aplicación o vacatio legis en esa oportunidad en el tiempo, habida cuenta que el artículo 61 de la misma pieza legislativa, expresa que la ley entrará en vigencia al cumplirse los dieciocho meses de su promulgación,15 sin que pueda asimilarse que en el año 2013 en la modificación del Reglamento, se trate de la desvinculación de ninguno de nuestros servidores que haga aplicable el Párrafo II de dicho articulado, atentándose en la seguridad jurídica, se

15 Artículo 61. Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia al cumplirse los dieciocho (18) meses de su promulgación. Párrafo I. En ese período el Ministerio de Administración Pública promoverá la elaboración de un manual de buenas prácticas procedimentales, así como la realización de cursos y talleres de procedimiento administrativo dirigido a los funcionarios de los entes y órganos administrativos sujetos a esta ley. Párrafo II. No obstante la vacatio legis, ningún acto administrativo que lesione o restrinja los derechos e intereses de las personas podrá ser dictado sin que al afectado se le respete, con carácter previo, su derecho de audiencia, debiendo cumplirse además con la exigencia de la motivación en aquellos actos administrativos que se pronuncien sobre derechos, tengan un contenido discrecional o generen gasto público.

subvierte el rango de las normativas y el orden constitucional, motivos por los cuales toda motivación dada en base a ley 107 -13 hace viciar de nulidad absoluta en el fallo indicado;

Cuando se detecta en el ejercicio deliberadamente injusto del poder, se aplica una sanción penal o administrativa a tales conductas, pero en general el actual ultra vires no da lugar a sanción alguna, sino a una nulidad de lo actuado, que no es una sanción , ni pretende sancionar a quien ha rebasado los límites de su competencia. La nulidad significa algo mucho más importante que eso: significa que la pretensión de crear la nueva norma se ha saldado con un fracaso, porque debe prevalecer la regulación jurídi ca del poder o las normas sobre la producción jurídica, habida cuenta que la aparición de una norma nueva, como la ley 107 -13, sólo puede producirse de acuerdo con lo establecido por ellas y al citar la Corte de Casación una presunta regulación diferente a su contenido no crea ninguna norma nueva; esto es la nulidad llamada ex tune, significa que la pretendida norma no puede ser considerada como existente en ningún momento, aplicable a la especie y la nulidad llamada ex nunc, que significa que la norma deja de existir como tal norma jurídica desde el momento en que es anulada.16

La sentencia examinada, la Corte de Casación cuestiona al Tribunal Constitucional sobre la inexistencia de motivos no le ha dispensado un desarrollo convincente... del precedente constitucional, para excusar la aplicación de la ley núm. 498 orgánica de la CAASD, así como el artículo 42 de la ley núm. 247 -12, orgánica de la administración pública, entrando en dicha disquisición en una manifiesta contradicción

16 Laportta, Francisco j, EL IMPERIO DE LA LEY UNA VISION ACTUAL, Editorial Trotta, 2007, p. 102

de motivos, porque admite que la exponente tiene el carácter de derecho público, pero vuelve sobre sus pasos para invocar una línea jurisprudencial que desde hace décadas ha desarrollada., precedentes que como hemos dicho, no los cita, no enuncia o ni da referencia a alguna a lo largo de su intrincada e insostenible motivación;

A estas alturas del análisis de la sentencia de marras, vemos como la argumentación se va desgastando y se recurre a los propios precedentes del Tribunal Constitucional cuando indica que la sentencia núm. TC/087/23... [refrenda] la competencia de la jurisdicción laboral para “conocer los reclamos formulados... por sus servidores', pero, se podrá observar a la vez, que hacer uso de los precedentes del Tribunal Constitucional y simultáneamente silencia el carácter de precedente que modifica de la posición anterior desarrollada po r sentencias del mismo Tribunal Constitucional, que no abordaron de manera directa la problemática jurídica de fondo planteada por la exponente y en efecto, sí hace una motivación reforzada de manera inequívoca y convincente, a la cual no hay que adicionar ningún otro comentario, en el sentido siguiente:

“10.13. Tal y como se expuso en la Sentencia TC/0354/24, secundando a la Corte Suprema de los Estados Unidos, el respeto al precedente asegura que el derecho «no cambiará de manera errática, sino que se desarrollará de manera inteligible». Resulta e efecto, un mandato del principio de seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación de las normas (Sentencia TC/0094/13). Ahora bien, los precedentes deben aplicarse a menos que existan causas para su distinción o distinguishing (Sentencia TC/0188/14), sean porque los supuestos de aplicación sean similares o análogas, controlando el resultado del caso en el cual el precedente deberá aplicar. También los

precedentes pueden ser inaplicados si existen causas para su revocación o abandono. 10.14. Con motivo del presente caso y en virtud de lo previsto en el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11, este tribunal ha resuelto apartarse del precedente asentado en la Sentencia TC/0817/23. En efecto, los precedentes de este tribunal no son sacrosantos, pueden ser reconsiderados o abandonados -tras una debida motivación - cuando el precedente a abandonar: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcio nados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica en efecto, un mandato del principio de seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación de las normas (Sentencia TC/0094/13). Ahora bien, los precedentes deben aplicarse a menos que existan causas para su distinción o distinguishing (Sentencia TC/0188/14), sean porque los supuestos de aplicación sean similares o análogas, controlando el resultado del caso en el cual el precedente deberá aplicar. También los precedentes pueden ser inaplicados si existen causas para su revocación o abandono. 10.14. Con motivo del presente caso y en virtud de lo previsto en el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11, este tribunal ha resuelto apartarse del precedente asentado en la Sentencia TC/0817/23. En efecto, los precedentes de este tribunal no son sacrosantos, pueden ser reconsiderados o abandonados -tras una debida motivación - cuando el precedente a abandonar: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica c riterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que se surjan entre la referida corporación y sus servidores en virtud de las atribucione s que el artículo 165 de la Constitución de la República le reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto; así como con las disposiciones

de la Ley núm. 1494 del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores. Estas normas completadas , en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y núm. 107 - 13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos."

A modo de colofón, cuando las Corte de Casación y que entraña una contradicción de motivos, con los temas propios a la aplicación en el tiempo, derechos adquiridos y la seguridad jurídica ante el precedente y hasta entra en el exceso de delinear la aplicac ión, a su entender, del carácter vinculante, porque sólo el Tribunal Constitucional tiene la facultad de indicar el carácter y alcance de la vinculatoriedad de su decisión; la interpretación para la aplicación en el tiempo del precedente constitucional que ha afectado su línea jurisprudencial que le permite desarrollar, de manera impropia, las vertientes sobre la aplicación retroactiva o no del precedente, al firmar que es esencial considerar la aplicación del principio de no retroactividad normativa, posición sobrevenida y sorpresiva que hace reconocer su aquiescencia al fondo del precedente constitucional, pero con un vano intento de delimitarlo a los efectos futuros que la Corte de Casación ha entendido, colocándose sobre la autoridad y competencias del T ribunal Constitucional, que por mandato de la carta magna tiene la última palabra en la definición del cumplimiento del juez natural, de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que son los derechos fundamentales debatidos en estos procesos, que son el objeto protegido por el precedente constitucional y al proceder de este modo la Corte de

Casación ha violado de manera directa el artículo 189 17 de la Constitución y consecuentemente el artículo 7318 de la misma, así como el artículo 31, 19 que es de esencial orden público constitucion al de la legislación orgánica, articulado este que rige las competencias atribuciones y procedimientos del Tribunal Constitucional, que acarrearán de manera manifiesta la nulidad de la sentencia examinada;

Con base en dichas argumentaciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: DECLAR bueno y válido en cuanto a la forma el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional intentado por la entidad de derecho público la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) en contra de la sentencia S CJ-TS-24-0895, de la Tercera Sala, de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de mayo de 2024 y por haber sido hecho conforme a los requerimientos legales de la materia;

SEGUNDO: ANULAR en todas sus partes la sentencia SCJ -TS-24- 0895, de la Tercera Sala, de Tierras, Laboral, Contencioso - Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de mayo de 2024, para su nuevo conocimiento, con todas sus consecuencias legales, y

17 Artículo 189. - Regulación del Tribunal . La ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional. 18 Artículo 73. - Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional . Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada. 19 Artículo 31.- Decisiones y los Precedentes. Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso de naturaleza constitucional libre de costas, conforme a la legislación de la materia;

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente no consta que el recurrido, señor Sinecio Antonio Veras Peña, haya depositado escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional, a pesar de haber sido notificado mediante el Acto núm. 718/2025, instrumentado el ocho (8) de julio del dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0895, dictada el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo D omingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0895, depositada el dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

3. El Acto núm. 675/2025, instrumentado el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

4. El Acto núm. 718/2025, instrumentado el ocho (8) de juli o de dos mil veinticinco (2025) por Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en el recurso contencioso -administrativo interpuesto por el señor Sinecio Antonio Veras Peña contra el acto administrativo que dispuso su desvinculación de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Dicho recurso fue conocido por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, tribunal que , mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00314, dictada el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), acogió parcialmente dicho recurso y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada efectuar el pago, en favor del señor Veras Peña , de la indemnización prevista en el artículo 60 20 de la Ley núm. 41 -08, de Función Pública, ascendente a la suma de ciento treinta y dos mil pesos ($132,000.00) ,

20 Los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración pública, en los casos de cese injustificado tendrán derecho a una indemnización equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha indemnización será pagada con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El cálculo de la indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo.

sobre la base de un salario mensual de dieciséis mil quinientos pesos ($16,500.00).

Contra esa decisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso un recurso de casación . La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , apoderada de dicho recurso, casó la decisión impugnada y, en consecuencia, envió el expediente a la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, al considerar que esa era la jurisdicción competente para conocer del caso , y no la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante su Sentencia núm. SCJ-TS-24-0895, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). No conforme c on esa decisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso el presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible en atención a las consideraciones expuestas a continuación:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por est a sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15 , 21 criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 103322 del Código de Procedimiento Civil y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.23

9.2. En la especie se constata que la parte recurrente, la CAASD, fue la que diligenció la notificación de la sentencia recurrida, conforme el Acto núm. 675/2025, de veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Por tanto, al no existir prueba de en qué momento la recurrente tomó conocimiento de la

21 i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14». 22 «Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 23 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

sentencia en cuestión, debe considerarse la fecha del citado acto para computar el plazo prescrito por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. En efecto, entre el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), fecha de notificación de la sentencia, y el dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), fecha del depósito del recurso, transcurrieron siete (7) días; por tanto, se da por establecido que el recurso fue incoado dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. Esclarecido lo expuesto anteriorme nte, corresponde a este órgano constitucional verificar si el recurso satisface las exigencias previstas en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, disposición que condiciona la admisibilidad de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales únicamente a aquellas sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En tal sentido, aun cuando la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la referida carta magna, esta sede constitucional debe examinar si la misma tiene la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente juzgada.

9.5. En ese sentido, este órgano constitucional –en aplicación de los principios de supremacía constitucional, vinculatoriedad y efectividad que info rman la justicia constitucional– considera que es imperante señalar que, conforme la precedente fijado en la Sentencia TC/0130/13, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional solo procede en contra de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes ( Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción

correspondiente y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

9.6. En efecto, en el presente caso , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó, mediante la sentencia recurrida (la núm. 0030-1643-2023-SSEN- 00314, del ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo) y envió el asunto a la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que designe la sala que deba conocer de ese proceso.

9.7. En ese orden, la decisión impugnada fundamentó el envío en el hecho de que la jurisdicción competente para conocer de los reclamos de las personas que prestan servicios en la CAASD es la jurisdicción laboral y no la jurisdicción contenciosa administrativa.

9.8. Con relación a lo anterior, este tribunal indicó, en el precedente fijado en la Sentencia TC/0964/24 , que los conflictos surgidos entre la CAASD y sus servidores corresponden a la jurisdicción contencioso -administrativa, en atribuciones ordinarias, y no a la jurisdicción laboral ordinaria .24 Por tanto, procederá admitir el recurso, en cuanto al requisito dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, por aplicación directa del citado precedente TC/0130/13, a fin de confrontar este caso con el criterio instaurado en el referido fallo TC/0964/24.

9.9. Además, es preciso analizar los requisitos de admisibilidad en el recurso de revisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales establecidos en el

24 Sentencia TC/0265/25, párrafos 10.12-10.14, pp. 20-23.

artículo 53 , a saber: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.10. Respecto de lo anterior , en el r ecurso se plantea la violación de un precedente de este órgano constitucional, es decir que se está invocando la segunda causal indicada en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, por lo que proceder admitir el recurso en este aspecto.

9.11. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53, el cual prescribe que

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.12. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que

tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente

determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de tra scendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.13. Posteriormente, medi ante la Sentencia TC/0409/24 , del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal estableció, entre otros aspectos, que

aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional, a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional.

9.14. En vista de todo lo anterior, se concluye que este recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento permitirá al Tribunal continuar con el desarrollo del criterio fijado en el precedente TC/0964/24, respecto de los conflictos surgidos entre la CAASD y sus servidores.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión

10.1. Este tribunal constitucional ha sido apoderado del recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0895, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo

del año dos mil veinticuatro (2024), alegando, esencialmente, que esa alta corte dictó una decisión alejada de los preceptos jurídicos o principios administrativos de la competencia de atribución reconocidos por el Tribunal Constitucional.

10.2. La sentencia impugnada, la núm. SCJ-TS-24-0895, dictada el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro ( 2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, acogió el recurso de casación interpuesto por el señor Sinecio Antonio Veras Peña y, en consecuencia, casó la decisión recurrida, disponiendo la aplicación de la legislación laboral al vínculo entre la CAASD y sus servidores, fundamentado, esencialmente, en las siguientes motivaciones:

En efecto, sobre la base de lo indicado por el principio Fundamental III del Código de Trabajo, la CAASD, dado su carácter de organismo oficial autónomo con carácter comercial (pues vende un servicio) se ha regido siempre por las leyes laborales en sus relaciones laborales con sus trabajadores, apartándose en este proceder del estatuto que rige las relaciones de los servidores públicos, situación similar a la de otros organismos de igual naturaleza, como, por ejemplo, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORRAASAN), entidad que, al igual que la Corporación del Acueducto y Alcanta rillado de Santo Domingo (CAASD), se rige por el Código de Trabajo en las relaciones laborales con sus trabajadores, precisamente sobre la base de lo previsto por el indicado principio laboral. Se verifica, por tanto, que la Suprema Corte de Justicia reali zó una correcta aplicación de la normativa correspondiente y preservó el derecho de defensa y el derecho a recurrir de las partes, respetando así una de las garantías esenciales del debido proceso.

Partiendo de todo lo anterior, producto de que el tribunal a quo entendió erróneamente que la competencia en razón de la materia era

la contenciosa administrativa, contrario al criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, así como del precedente constitucional citado previamente, procede casar la sentencia impugnada por ser la jurisdicción laboral la competente para conocer de este conflicto.

10.3. Sin embargo, si bien es cierto que este tribunal constitucional compartía el criterio dado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no menos cierto es que ese criterio quedó abandonado mediante la Sentencia TC/0964/24 25, donde estableció que los conflictos surgidos entre la CAASD y sus servidores deben ser dilucidados ante la jurisdicción contencioso -administrativa, en atribuciones ordinarias, y no por vía de la jurisdicción laboral ordinaria, atendiendo a la naturaleza jurídica de derecho público de dicha entidad estatal, a los fines de interés general que justifican su existencia y al régimen jurídico especial que regula las relaciones entre esta y sus servidores.26

10.4. Al respecto, dicha sentencia indicó lo siguiente:

10.14. Con motivo del presente caso y en virtud de lo previsto en el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11, este tribunal ha resuelto apartarse del precedente asentado en la Sentencia TC/0817/23. En efecto, los precedentes de este tribunal no son sacrosantos, pueden ser reconsiderados o abandonados -tras una debida motivación- cuando el precedente a abandonar: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden const itucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas en virtud de un determinado precedentes que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando

25 Del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 26 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0265/25.

la razón de decidir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta; o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional.

10.15. En el presente caso, el precedente en la Sentencia TC/0817/23 queda, en efecto, abandonado. Al llegar el presente caso en idénticas condiciones aquel decidido mediante la citada decisión, nos percatamos que estamos frente a un caso que debe abordars e desde la naturaleza jurídica de derecho público de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y su objeto legal, conforme disponen los artículos 1 y 323 de su ley orgánica, la Ley núm. 498; el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247- 12;27 la Ley núm. 41-08, de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública; así como del principio III del Código de Trabajo; 28 y no desde la óptica del presunto carácter comercial de sus actividades, ya que la citada ley orgánica de la referida corporación no contempla que sus objetivos legales se realizarán con fines lucrativos, sino públicos y sociales.

27 El artículo 3 dispone: La Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) tendrá por objeto la realización de los fines expuestos en los motivos contenidos en el preámbulo de esta Ley para lo cual: a) Elaborará y ejecutará el plan de l os sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales de la Ciudad de Santo Domingo y algunas poblaciones de su área de influencia; b) tendrá a su cargo la administración, operación, mantenimiento y ampliación de los sistemas del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo y algunas poblaciones de su área de influencia; c) señalará al Poder Ejecutivo los casos los cuales deberá proceder a expropiaciones por causa de utilidad pública, necesarias para la ejecución de sus programas, e n conformidad con las leyes de expropiación; y d) coordinará las demás actividades relacionadas con sus fines. 24 El artículo 42 reza como sigue: «Régimen de derecho público. Salvo que la ley establezca lo contrario, los organismos descentralizados funcionalmente estarán regidos por el derecho público. La personalidad de derecho público es incompatible con una activid ad lucrativa industrial o comercial, salvo que la ley autorice su ejercicio a título accesorio y complementario de la misión principal. En tal caso, la actividad permanecerá regida por el derecho público». 28 25 El principio III consagra lo siguiente: El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base d e la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos.

10.16 Por lo tanto, es criterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que se surjan entre la referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil no vecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores. Estas normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y núm. 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.

10.5. En virtud de las consideraciones e xpuestas, procede acoger el presente recurso de decisión jurisdiccional, interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), anula r la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0895, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y devolver el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, según lo prescrito por los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión. Esta medida se adoptará con el propósito de que esa alta corte subsane las violaciones de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso cometidas contra la recurrente en la especie advertida en la presente sentencia, apegándose estrictamente al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en esta decisión y sus precedentes.

10.6. Además, se dispone notificar la presente sentencia a la Presidencia del

Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, apoderada del envío dispuesto por la decisión recurrida, a fin de que no proceda a conocer el asunto de referencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vasquez Acosta, segunda sustituta y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Acueductos y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0895, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en co nsecuencia, ANULAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera sala Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Corporación del Acueductos y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), así como a la parte recurrida, señor Sinecio Antonio Veras Peña.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido»,

presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:

1. Conforme a los documentos depositados en el expediente, este caso tuvo su origen en el recurso contencioso administrativo incoado por el señor Sinecio Antonio Veras Peña, contra la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00314, dictada el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), acogió parcialmente dicho recurso y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada efectuar el pago, en favor del señor Veras Peña, de la indemnización prevista en el artículo 60 de la ley núm. 41-08, de Función Pública.

2. En desacuerdo con esa decisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso un recurso de casación, que tuvo como resultando la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0895, emitida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatr o (2024), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que acogió el recurso, y la consecuente nulidad del fallo recurrido, remitiendo el expediente a la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por estimar que es la jurisdicción c ompetente para conocer estos casos, y no la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por la CAASD, ante esta judicatura constitucional.

3. Relacionado a lo anterior, la mayoría de jueces de este pleno, mediante la presente sentencia, decide acoger el recurso y anular la decisión impugnada , fundamentado, esencialmente, en los motivos siguientes:

… mediante la sentencia TC/0964/24 , donde establecimos que los conflictos surgidos entre la CAASD y sus servidores deben ser

dilucidados ante la jurisdicción contencioso -administrativa, en atribuciones ordinarias, y no por vía de la jurisdicción laboral ordinaria, atendiendo a la naturaleza jurídica de derecho público de dicha entidad estatal, a los fines de interés general que justifican su existencia y al régimen jurídico especial que regula las relaciones entre esta y sus servidores.

10.4 Al respecto, dicha sentencia indicó lo siguiente:

10.14. Con motivo del presente caso y en virtud de lo previsto en el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11, este tribunal ha resuelto apartarse del precedente asentado en la Sentencia TC/0817/23. En efecto, los precedentes de este tribunal no son sacrosantos, pueden ser reconsiderados o abandonados -tras una debida motivación- cuando el precedente a abandonar: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden const itucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas en virtud de un determinado precedentes que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón de deci dir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta; o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional.

10.15. En el presente caso, el precedente en la Sentencia TC/0817/23 queda, en efecto, abandonado. Al llegar el presente caso en idénticas condiciones aquel decidido mediante la citada decisión, nos percatamos que estamos frente a un caso que debe abordars e desde la naturaleza jurídica de derecho público de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y su objeto legal, conforme

disponen los artículos 1 y 323 de su ley orgánica, la Ley núm. 498; el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247- 12; la Ley núm. 41-08, de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública; así como del principio III del Código de Trabajo; y no desde la óptica del presunto carácter comercial de sus actividades, ya que la citada ley orgánica de la referida corporación no contempla que sus objetivos legales se realizarán con fines lucrativos, sino públicos y sociales.

10.16 Por lo tanto, es criterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que se surjan entre la referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil no vecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores. Estas normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y núm. 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos”.

10.5 En virtud de las consideraciones expuestas, procede acoger el presente recurso de decisión jurisdiccional, interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y, en consecuencia, anular la sentencia SCJ -TS-24-0895, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por

la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y devolver el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, según lo prescrito por los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la ley núm. 137 - 11, tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión. Esta medida se adoptará con el propósito de que esa alta corte subsane las violaciones de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso cometidas contra la recu rrente en la especie advertida en la presente sentencia, apegándose estrictamente al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en esta decisión y sus precedentes.

4. Conforme los motivos arriba transcritos, la cuota mayor de este colegiado, consideró que los conflictos laborales iniciados por servidores públicos contra la CAASD deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso -administrativa y no por la jurisdicción laboral ordinaria, ya que la naturaleza jurídica de la entidad, su reglamento interno y su incorporación formal al régimen de la Ley núm. 41-08 de Función Pública la excluyen del ámbito del Código de Trabajo.

5. En otros términos, el voto mayoritario acogió el recurso de revisión en cuestión, y, en consecuencia, anuló la sentencia impugnada y ordenó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que emita una nueva decisión conforme a los precedentes constitucionales, el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

6. Distinto a lo decidido por la mayoría de este plenario, esta juzgadora es de criterio que debió confirmarse la decisión impugnada, pues, al disponer como lo hizo, este colegiado parte de una premisa incorrecta, que es la de asumir que todo conflicto surgido entre la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y sus empleados se encuentra, sin excepción, regido por el derecho administrativo y, por ende, suje to al conocimiento de la

jurisdicción contencioso-administrativa. Tal conclusión, a mi juicio, desconoce tanto el marco normativo aplicable como la naturaleza diversa de las relaciones laborales existentes dentro de dicha institución. 7. Si bien es cierto que la CAASD constituye una entidad pública, no menos cierto es que la naturaleza jurídica del ente empleador no determina, por sí sola, el régimen jurídico aplicable a todos sus trabajadores. En efecto, la correcta determinación de la ju risdicción competente exige examinar la naturaleza concreta del vínculo que une a la institución con el trabajador, atendiendo a los elementos que caracterizan dicha relación, en particular la subordinación, la dependencia y el tipo de contratación, princi pios estos fundamentales del derecho laboral.

8. En este punto, resulta imprescindible destacar que el reglamento de aplicación de la Ley No. 498, de fecha 13 de abril de 1973, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Núm. No. 3402, vigente aun, establece una remisión expresa al régimen laboral ordinario, cuando dispone:

Art 21. Por la índole del servicio público que presta LA CORPORACIÓN y, según se establece en el Código de Trabajo, su personal, no podrá realizar ningún movimiento obrero que afecte el buen funcionamiento del organismo, tales como huelgas, paros parciales de trabajo, desgano, etc.

9. En efecto, esta disposición no deja margen a dudas que la voluntad del legislador por remisión de la ley, al reglamento, optó de manera expresa por someter, las relaciones laborales de la CAASD al Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley núm. 16-92), reconociendo así que, aun tratándose de una entidad pública, sus trabajadores pueden estar vinculados mediante contratos de naturaleza laboral ordinaria.

10. Posición que había sido sustentada por este mismo plenario, cuando estableció en la Sentencia TC/0817/23 lo siguiente:

(…) sobre la base de lo indicado por el principio Fundamental III del Código de Trabajo, la CAASD, dado su carácter de organismo oficial autónomo con carácter comercial (pues vende un servicio) se ha regido siempre por las leyes laborales en sus relaciones laborales con sus trabajadores, apartándose en este proceder del estatuto que rige las relaciones de los servidores públicos, situación similar a la de otros organismos de igual naturaleza, como, por ejemplo, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORRAASAN), entidad que, al igual que la Corporación Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), se rige por el Código de Trabajo en las relaciones laborales con sus trabajadores, precisamente sobre la base de lo previsto por el indicado principio laboral. Se verifica, por tanto, que la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta aplicación de la normativa correspondiente y preservó el derecho de defensa y el derecho a recurrir de las partes, respetando así una de las garantías esenciales del debido proceso.

11. Este Precedente fue abandonado por este tribunal mediante sentencia TC/0964/24, resultando ser a nuestro juicio una desatinada decisión basada en una interpretación general estricta y circunscrita a la naturaleza pública de la institución, desconociendo su forma de funcionamiento y la posibilidad de coexistencia de los sistemas. Ello sin contar, con que contraviene una disposición normativa vigente en la materia, la cual acotamos mas arriba. Y es que, como ya hemos afirmado, es claro el error cometido, dado que, dentro de la CAASD coexisten diferentes regímenes, dado el tipo de trabajadores que le componen.

12. Es decir que, en dicha institución no todos los trabajadores se encuentran en la misma situación jurídica. Existen servidores sujetos al régimen de la función pública, particularmente aquellos incorporados a la carrera administrativa conforme a la Ley núm. 41 -08, quienes gozan de estabilidad reforzada, que están sujetos a un régimen disciplinario especial y deben agotar procedimientos administrativos previos, siendo sus conflictos competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

13. Sin embargo, junto a estos coexisten trabajadores que no forman parte de la carrera administrativa, tales como el personal operativo, técnico, obreros, empleados de mantenimiento y, de manera muy significativa, los trabajadores contratados de forma tempora l o por tiempo determinado. Estos últimos no ingresan mediante concurso, no gozan de estabilidad estatutaria, no están sometidos al régimen disciplinario administrativo y su vínculo se caracteriza por la prestación de servicios bajo subordinación y depende ncia a cambio de una remuneración, elementos típicos del contrato de trabajo definidos por el Código de Trabajo.

14. Es precisamente respecto de estos trabajadores que la remisión contenida en el reglamento de la CAASD, cobra plena vigencia. Sus conflictos, por tanto, deben ser conocidos por la jurisdicción laboral ordinaria, que es la jurisdicción especializada para dirimir controversias derivadas de relaciones de trabajo de esa naturaleza.

15. La omisión de esta distinción por parte de la mayoría no es un asunto menor. Por el contrario, constituye una falencia que impacta directamente la coherencia del sistema jurídico, en tanto desdibuja los criterios de distribución de competencias jurisdiccionales y vulnera el derecho al juez natural. Al remitir de manera indiscriminada todos los conflictos a la jurisdicción contencioso -

administrativa, se priva a determinados trabajadores del acceso a la jurisdicción que, por mandato legal, está llamada a conocer de sus reclamaciones.

16. Debe recordarse, además, que existen diferencias sustanciales entre el régimen de función pública y el régimen laboral ordinario. Mientras el primero se caracteriza por el acceso mediante concurso, la estabilidad reforzada, la existencia de un régimen disciplinario especial y la necesidad de agotar recursos administrativos, el segundo se fundamenta en la libertad de contratación, la subordinación laboral, la protección de derechos como el preaviso y la cesantía, y el acceso a procedimientos más ágiles ante la jurisdicción laboral. Estas diferencias no son meramente formales, sino que inciden directamente en el alcance de los derechos y garantías de los trabajadores.

17. En ese sentido, la decisión adoptada por la mayoría no solo desconoce una norma expresa, sino que también produce efectos prácticos perjudiciales, al trasladar controversias laborales a una jurisdicción que no está diseñada para conocerlas, con la consiguiente afectación de la tutela judicial efectiva.

18. Considero necesario enfatizar que este Tribunal Constitucional no debe erigirse en legislador. Su función es interpretar y garantizar la supremacía de la Constitución, no modificar ni dejar sin efecto indirectamente, normas legales vigentes que establecen de manera clara el régimen aplicable a determinadas relaciones jurídicas. La remisión al Código de Trabajo contenida en la normativa de la CAASD es una decisión de política legislativa que debe ser respetada mientras no sea declarada inconstitucional, lo cual no ha ocurrido.

19. En igual contexto, la naturaleza pública de la CAASD no determina, de manera automática, la naturaleza de todos los vínculos laborales que en ella se generan. Es la realidad de la relación jurídica concreta, junto con la normativa aplicable, lo que debe guiar dicha determinación. Ignorar esta premisa conduce,

como ha ocurrido en la decisión mayoritaria, a conclusiones erróneas que afectan la seguridad jurídica y el correcto funcionamiento del sistema de justicia.

20. Esta discrepancia radica en que la mayoría ha incurrido en un error de calificación jurídica del vínculo laboral, al asumir de manera general que todo conflicto suscitado entre la CAASD y sus empleados corresponde al ámbito del derecho público y, por tanto, a la jurisdicci ón contencioso-administrativa. Tal conclusión desconoce la heterogeneidad de regímenes laborales coexistentes dentro de dicha institución, así como la normativa especial que regula sus relaciones de trabajo.

21. Con esta decisión, el Tribunal ha incurrido en un error significativo, pues tal como hemos desarrollado en el cuerpo de este voto, obvió los tipos de empleados que cohabitan en la institución encartada; aplicó erróneamente los conceptos de derecho administrativo; y más grave aún, desconoció la vigencia del Código de Trabajo a estos fines.

22. Esta omisión no es menor. Por el contrario, genera una distorsión del sistema de distribución de competencias jurisdiccionales, afectando la seguridad jurídica, el derecho al juez natural y el acceso efectivo a la justicia.

23. El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0206/14, ha consagrado que ser juzgado por el juez predeterminado por la ley constituye una “garantía procesal con carácter de derecho fundamental”, al afirmar en dicha decisión que:

(…) la garantía de ser juzgado por el juez competente cumple con una doble finalidad: por un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la administración de justicia, es decir, intenta evitar que cambiando el

órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que las leyes dejan import antes márgenes de interpretación al juez y el hecho de que el órgano judicial competente esté constituido de antemano, según criterios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el j uicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio. (resaltado nuestro)

24. Y por demás, es debido apuntalar que, este Tribunal no es legislador, no tiene competencia para modificar, reinterpretar contra legem o dejar sin efecto disposiciones legales vigentes, en procesos de revisión de decisión jurisdiccional, a menos que ejerza un control difuso, lo cual no ocurre en el presente caso.

25. Cuando la ley establece que determinadas relaciones laborales se rigen por el Código de Trabajo, no corresponde al Tribunal sustituir esa voluntad legislativa por un criterio general basado en la naturaleza pública del empleador. Hacerlo, implica en los hechos, normar desde la jurisdicción constitucional, lo cual vulnera el principio de separación de poderes.

26. Por tales motivos, sostenemos fielmente esta posición disidente, a cuyos fines consideramos debió analizarse el tipo de empleado que se trataba, y no de manera generalizada, causar tan grave lesión al ordenamiento jurídico.

27. En definitiva, en el caso concreto, lo correcto era rechazar el recurso incoado por la CAASD , y por tanto, confirmar la sentencia recurrida, pues, como estableció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la misma: “los jueces del fondo que dictaron el fallo atacado debe ponderarse que ha sido criterio pacífico, desde hace décadas, de esta Suprema Corte de Justicia el hecho de que a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) se le aplica la legislación laboral...”29

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del dos mil veintiséis del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

29 Resaltado nuestro