Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de una demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor Nelson Ramón Peña Peña contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI). El Ministerio de Administración Pública (MAP) y el Centro de Desarrollo y Competencia Industrial (PROINDUSTRIA) f ormaron parte del proceso, en calidad de parte demandada en intervención forzosa. De igual manera, la parte demandada principal, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), interpuso una demanda incidental en nulidad por fraude procesal.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional resultó apoderada del asunto y mediante la Sentencia núm. 05 2-2023-SSEN-00052, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinti trés (2023), declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vincula ba a las partes por causa de desahucio ejercido por la empleadora. En consecuencia, acogió la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos y condenó a la parte demandada a pagar:
a. Veintiocho ( 28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a ciento diecisiete mil cuatrocientos noventa y ocho pesos dominicanos con 95/100 ($117,498.95);
b. Ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis pesos dominicanos con 76/100 ($352,496.76);
c. Catorce ( 14) días de salario ordinario por concepto de las vacaciones, ascendentes a cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve pesos dominicanos con 46/100 ($58,749.46);
d. La suma de setenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro pesos dominicanos con 45/100 ($71,944.45), por concepto de la proporción del salario de Navidad;
e. La suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del primero (1°) de octubre del dos mil dieciséis ( 2016), por aplicación del artículo 86, parte in fine , del Código de Trabajo; todo con base en un salario mensual de cien mil pesos dominicanos con 00/100 ($100,000.00) y un tiempo laborado de cuatro (4) años, un (1) mes y tres (3) días;
f. La suma de setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 ($72,000.00) por concepto de la conquista laboral.
En desacuerdo con lo decidido, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 02 9-2024-SSEN-00363, del veinti nueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
No conforme con dicho fallo , el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y
Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 2843, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión
- En ese sentido, contrario a lo externado por la parte recurrente, la corte a qua exponiendo motivos suficientes señaló que retenía la
- Partiendo de lo anterior, esta Tercera Sala advierte del análisis de la sentencia impugnada, de los hechos y documentos presentados por
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2843, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2843, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), y a la parte recurrida, Nelson Ramón Peña Peña.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0307/24 ↗ · TC/0114/18 ↗ · TC/1056/25 ↗ · TC/0964/24 ↗ · TC/0621/25 ↗ · TC/1752/25 ↗ · TC/0817/23 ↗ · TC/0206/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0372/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0027, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2843, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
En el m unicipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez L avandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2843, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, estatuyó lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (Mivhed) contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00363 de fecha 29 de octubre de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Domy Natanael Abreu Sánchez, Domy Natanael Jr. Abreu Hiciano, Ángel Garibaldy Santos Hiciano, Marcos Alcántara Josías, Carmen Laura Montas Graciano, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), mediante Acto núm. 1220/2025, instrumentado por el ministerial Fremio Martín Rojas Saviñón, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la parte recurrida, Nelson Ramón Peña.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), recibido por este tribunal constitucional el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
En el expediente c onsta el Acto núm. 1606/2025, instrumentado por el ministerial Cristian Encarnación Polanco, alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), dirigido a la parte recurrida, Nelson Ramón Peña, contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), sobre la base de las siguientes motivaciones:
15. Para apuntalar el primer aspecto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua basada en su visión ciclope del estatuto legal que regula la vinculación laboral de los órganos públicos y sus servidores y haciendo un incorrecto análisis del canon constitucional, rechazó la apelación interpuesta por la actual recurrente sentando un funesto precedente y ratificó la sentencia del tribunal de primer grado
bajo el alegato de la parte recurrida tenía un vínculo laboral ordinario reconociéndole un crédito laboral (prestaciones laborales y derechos adquiridos) por aplicación de los articulados 1, 15, 25, 36, 46, 75, 86, 177, 544 y 586 del Código de Trabajo, 44 y siguientes de la Ley núm. 834 del 1978 supletoria a la materia laboral y 1315 del Código Civil y que la terminación de la relación laboral se produjo por un desahucio patronal, lo que implicó una transgresión de los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165 de la Ley núm. 14-08 sobre Función Pública y la Ley núm. 247 -12 sobre la Administración Pública; que la corte a qua al dictar la sentencia ahora impugnada en base a una afirmación meramente retórica sin haberse referido a la denuncia de la apelante sobre la falencia jurídica del fallo de pri mer grado, asumió una conducta infractora del orden constitucional y no propia de un funcionario judicial, lo que significa que los jueces del fondo olvidaron que en esa instancia se trataba de un tribunal de apelación que tenía la obligación de tutelar los derechos de la apelante con apego a la norma de rango constitucional y la voluntad de la ley para asegurarse que su resolución estuviera acorde al ordenamiento jurídico y no lo hizo, incurriendo en un grosero error judicial cuando de modo subjetivo intentó justificar la concurrencia de una dualidad laboral, lo que constitucionalmente resulta imposible lograrlo, quedando su decisión en una ficción jurídica que resulta necesario su revocación.
16. Tras la debida ponderación del primer aspecto de los medios citados previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que la parte recurrente se limita a referir vicios relativos a una incorrecta interpretación de la ley contra la sentencia impugnada, sustentado en que se violentaron cánones constitucionales por la indebida aplicación de los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165 de la Ley núm. 14-08 sobre Función Pública y la Ley núm. 247 -12 sobre la
Administración Pública, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperativa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o la existencia de jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, por lo que procede declarar inadmisible este aspecto de los me dios examinados por no demostrarse interés casacional objetivo.
17. Para apuntalar el segundo aspecto de los medios de casación propuestos, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al estatuir el asunto, no hizo una correcta ponderación de los elementos fácticos y legales del proceso, sino un examen am biguo con la deliberada intención de reconocerle derechos laborales al servidor público en la forma consignada en la legislación laboral, desnaturalizando así los hechos y documentos, lo que resulta un terrible desacierto que perjudicó a la parte apelante; que la corte a qua haciendo un enfoque equivocado del asunto litigioso se proclamó competente para estatuir del conflicto basándose en que la relación laboral entre las partes estuvo regida por la ley laboral privada y no pública, cuya afirmación puede oc asionar un aumento de los litigios laborales entre la administración pública y sus servidores, que desnaturaliza los hechos fácticos del proceso y los documentos de la causa con la intención de atribuirle un valor literal superior al suyo propio a los documentos en copias depositados por la contraparte que ha sido censurado por todos los actores del sistema de justicia, que resulta incorrecto y se enmarca en una arbitrariedad judicial que no puede ser ignorada; que la sentencia impugnada procurando una
solución favorable al recurrido expresó que en base a los documentos suministrados al juicio los incidentes planteados por la parte recurrente eran infundados, incurriendo en falta de motivación correcta, lo que implica un quebrantamiento de la Ley de Casación y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos legales son los ejes cardinales sobre la necesaria motivación en suelo nacional, lo que resulta improcedente en derecho y debe ser revocada. 18. Para fundamentar su decisión, la corte a qua ex puso los motivos que textualmente se describen a continuación: […].
22. En ese sentido, contrario a lo externado por la parte recurrente, la corte a qua exponiendo motivos suficientes señaló que retenía la competencia de la jurisdicción laboral partiendo de la comunicación enviada el 6 de julio de 2015, expresando que dicha entidad se rige por el Código de Trabajo, así como la documentación que versaba sobre la supresión de la institución que precisa que previo al 1° de enero del 2022, aplicaba la precitad a normativa y, sin incurrir en desnaturalización, tras evaluar de la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2016, determinó que la terminación se produjo por medio del desahucio, disponiendo las consecuencias instituidas al efecto.
23. Partiendo de lo anterior, esta Tercera Sala advierte del análisis de la sentencia impugnada, de los hechos y documentos presentados por las partes, que cada uno de los pronunciamientos realizados por los jueces del fondo para rendir su fallo se ajustaron plenamente a las peticiones y alegatos presentados en el litigio acorde al proceso, sin concederse más de lo requerido por ninguna de las partes, cumpliendo con los principios fundamentales de congruencia, garantizando así el debido proceso y la equidad procesal para ambas partes y de manera suficiente exteriorizó las raciones por las que retuvo su competencia, lo
que le ha permitido a esta corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la que procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) solicita mediante la presente instancia, que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea acogido y se revoque la sentencia cuestionada, con base en los argumentos esenciales siguientes:
22. A que, constatado lo anterior, es interesante apuntar que según los razonamientos del Alto Tribunal para acreditarle legitimidad a la libelosa acción legal del servidor público y convalido la sentencia de segunda instancia, sin ofrecer una explicación atendible sobre su proceder, pasando por alto ciertos aspectos constitucionales y legales, colocándose de ese modo de espalda a una correcta administración de justicia.
23. A que, al respecto, cabe apuntar, que, valorando objetivamente las afirmaciones o negaciones fácticas del litigio laboral cit ado, se puede afirmar, que la sala a qua influenciada por una visión miope del derecho del trabajo y ciñéndose a términos teóricos, perdieron de vista determinados aspectos esenciales del régimen laboral pública aplicables a los órganos de la Administració n Pública, cuyo vicio obliga a su revocación.
24. A que, también conviene tomar nota de que, los jueces a quo cobijados en una concepción arcaica del andamiaje legal laboral
público y soslayando los avances sufridos por la regulación del mundo laboral público a nivel global y nacional, dictaron un fallo que viola la Constitución, cuyo defecto es castigado con el perecimiento del recurso de casación.
25. A que, estudiando a profundidad la narrativa argumentativa del dictamen del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación observamos a simple vista que la misma revela que sus ponentes para concederle ganancia de causa al servidor público homologo la tesis de la jurisdicción inferior, incurriendo en lo que los tratadistas definen como una actividad jurisdiccional defectuosa.
26. A que, la resolución atacada en su numeral 22 de la página 15 sostiene lo siguiente; que contrario a lo externado por la recurrente, la corte de apelación exponiendo motivos suficientes señaló que retenía la competencia de la jurisd icción laboral partiendo de la comunicación enviada en fecha 06 de julio del 2015, expresando que dicha entidad se regía por el Código de Trabajo así como los documentos que versaban sobre la supresión de la institución que precisa que previo al 1° de enero del 2022, aplicaba la precitada normativa.
27. A que, de la literalidad del considerado anterior, queda claramente establecido que ese Alto Tribunal haciendo énfasis en aspectos de tipo históricos descriptivos negó que en ese caso particular se hubiera operado la vulneración de índole constitucional y normativa argüidas por la recurrente en su memorial casatorio; olvidando que una ley ordinaria no puede impedir el cumplimiento de la Constitución.
28. A que, frente a ese infortunado señalamiento, sería útil señalar, que con relación a la Constitución como fuente de nuestro “derecho
nacional” debe remarcarse que constituye el fundamento de todo el “orden jurídico” y la más importante de la fuente normativa . Al respecto, la doctrina apunta que: “la Constitución es la fuente suprema dentro del ordenamiento, que conforma el orden jurídico fundamental del Estado y la sociedad, como lo afirman juristas patrios y extranjeros.
29. A que, adicionalmente, resulta acertado recordarle, que la decisión cuestionada del máximo tribunal de justicia y objeto del presente recurso, a la luz de nuestro derecho procesal laboral público, resulta errónea y termina convirtiéndose en un acto carenciado de legalidad y deberá ser revocada como única forma de evitar sentar un funesto precedente […].
31. A que, analizando la resolución a qua, desde un punto de vista lógico y legislativo, no resulta difícil concluir que al Tribunal Casacional adherirse al errático errónea tesis del tribunal de alzada sobre la competencia del fuero labo ral ordinaria para estatuir del controversia judicial laboral entre las partes, quebranto la Ley Fundamental, la de mayor importancia dentro del esquema jurídico local; asimismo al derecho legislado y los principios generales del derecho, lo que equivale a un “error de juzgamiento”, cuyo defecto procesal lo convierte en un instrumento provisto de juridicidad y viciado de inconstitucionalidad.
32. A que, nos asombra que los ponentes, personas de amplio bagaje profesional, influenciados por la corriente proteccionistas del derecho del trabajo y perdiendo de vista los avances progresivos del derecho laboral público en suelo nacional y los derechos de la im pugnadora, usando una motivación difusa, no le pusieron atención a las iniciativas legislativas y administrativas puesta en vigor los últimas dos décadas
sobre la regulación del “Empleo Público”, cuyas herramientas excluyen ipso facto a los empleados del ámbito laboral privado. 33. A que, es fácilmente comprobable que la Sala Laboral, producto de una equivocada apreciación de los hechos litigiosos incurrió en una violación de índole constitucional, cuando no tuvo en cuenta la especial naturaleza o particularidad de la prestación de los servicios continua que ejecutan las personas en las entidades del sector público, proyectos o programas gubernamentales, sin importar su grupo ocupacional, cuyas actividades.
34. A que, en ese orden de ideas, conviene indicar , que los constituyentes cuando aprobaron la última a Carta Magna dejaron sentado que los funcionarios y los servidores que son parte del Sector Publico tienen un único y exclusivo régimen laboral. Lo propio sucedió con los legisladores ordinarios que apro baron la Ley de Función Pública. No olvidemos que los legisladores ostentan la calidad de supremo intérprete del marco constitucional. De ahí que, se admita que los funcionarios y los servidores públicos sin importar su tipología laboral ordinaria o carrer a a la que pertenezcan están sujetos a las disposiciones del Estatuto Laboral Publico.
35. A que, queda claro, entonces, que a partir de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública y texto constitucional existe un marco normativo laboral consolidado para los funcionarios y los servidores públicos del gobierno nacional, legislativo, municipal, en suma, una cobertura legal estandarizada que no puede ser desconocidas por los jueces o tribunales del país, tal como sucedió en este caso.
36. A que, dicho lo anterior, vale aclarar, que esa regla solo exceptúa a los empleados que laboral en las instituciones estatales que ejecutan
actividades comerciales, tales como la OMSA, EGEGIHT, COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA, no al liquidado INVI, quien, por mandato de su Ley Orgánica, tenía como objeto esencial dotar de vivienda a sectores de bajos ingresos y auxiliar en casos de fenómenos atmosférico a los sectores vulnerables y las personas que viven en la indigencia.
37. A que, en lo concerniente a este punto, somos de opinión, que, a la luz de los objetivos del texto constitucional vigente, no sería necesario ser un constitucionalista para verificar que la sentencia impugnada acusa una flagrante violación del texto constitucional, particularmente de los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165, cuyo vicio obliga ese tribunal a declararla no conforme a la Carta Fundamental.
38. A que, en este contexto, claramente delimitado al ámbito constitucional, no cabe la menor duda de que estamos en presencia d e un mamotreto jurídico concebido bajo un esquema equivocado del andamiaje legal con la finalidad de atribuirle ganancia de causa a la servidora pública y acreditarle calidad para reclamar beneficios laborales propios del sector privado, lo que resulta incompatible con la esencia de la relación contractual laboral del sector público y sus servidores.
39. A que, profundizando sobre este punto, no sería necesario ser un experto en el derecho de la Función Pública, que es una rama especial del Derecho Adminis trativo para llegar a la conclusión de que esta resolución del Tribunal Casacional constituye un desatino jurídico, pues esta, sin duda alguna, contraviene los lineamientos de la norma de máxima jerarquía de la Nación.
40. A que, con arreglo a los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165 de la vigente Carta Magna, no hay espacio a cuestionamiento sobre la antijuridicidad del fallo del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así, resulta claro que a la hora de Vos estatuir del presente recur so de Revisión Constitucional y haciendo uso de sus potestades legales deberá declararla inconstitucional.
41. A que, según se destaca de los predichos articulados toda contestación que surja entre una agencia de la Administración Pública y sus servidores a causa de su relación contractual laboral deberá ser dirimida por la jurisdicción especializada a tales fines;
42. A que, es algo inconcebible que los jueces de la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia, dotados de solida cultura jurídica, influenciados por un proteccionismo laboral se haya aventurado a validar la competencia del tribunal laboral ordinario para juzgado de los conflictos surgidos entre los servidores públicos que prestaban servicios en el instituto Nacional de la Vivienda, un a entidad de la Administración Pública, a pesar de saber que la esfera de la vida laboral publica está sometida al imperio de la Constitución para intentar beneficiarse de un dictamen favorable que le facilitara legalizar su ilegitima reclamación laboral […].
58. A que, existe la conciencia generalizada entre los profesionales del derecho, los gremios, los operadores jurídicos, la doctrina y la jurisprudencia de los países hispanoamericanos, incluyendo el nuestro, de que todo acto contrario a la Constituci ón debe ser declarado inconstitucional.
59. A que, llegados a este punto, cabe recordarle a Vos la jerarquía normativa que tiene la Carta Sustantiva de la Nación sobre los demás instrumentos legales, por lo que resulta a todas luces imposible que pueda asimilarse que la legislación laboral ordinaria puede estar por encima de la misma en cuanto a la regulación de la relación patronal de los entes jurídicos del Estado y sus servidores públicos.
60. A que, todas las personas ligadas al quehacer judicial sabemos, de una u otra forma, que la judicatura del país mantiene sin fisura su criterio de que los demandados en el curso del proceso judicial y cuando existan determinadas circunstancias pueden solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de un proceso o un texto usado como fundamento de este, tal como lo planteo la enjuiciada a la hora de la formulación de sus conclusiones en estrados.
61. A que, debe tenerse muy presente a la hora de estatuir del caso que ocupa su atención, que la petición de inconsti tucionalidad tiene como base esencial que la demanda prohijada por dicho servidor público, repetimos ante un estamento incompetente, en contra de una agencia gubernamental, con base en la codificación laboral ordinaria, constituye un evidente fraude a la l eyes adjetivas y sustantivas, que afecta la seguridad jurídica del país, por lo que deberá ser declara no conforme con la Constitución.
62. A que, para llegar a la afirmación sobre la inconstitucionalidad de la reclamación laboral del opositor se hace necesario además de hacer uso de los textos constitucionales copiado arriba, igual hacer acopio de la noción jurídica sobre la Administración pública, que diversos autores modernos califican como un término polisémico, pero que varían, en sentido organizativo y sentido material.
63. A que, a nuestro modo de ver resulta notoria, prima facie, la falta de viabilidad de la señalada demanda, puesto que la misma vulnera el principio de legalidad por no tener en cuenta los preceptos constitucionales detallados arriba.
64. A que, un juicio sereno de la situación fáctica comentada no deja espacio a las dudas sobre la imposibilidad de la coexistencia de dos regímenes legales distintos aplicables a los servidores públicos de las agencias estatales de la Administración Pública, teniendo en cuenta que la tradicional doctrina admite, la soberanía tangible de la Ley Suprema de la Nación sobre los demás rubros legales. Decir lo contrario sería un dislate mayúsculo y pretender borrar de un plumazo la visión legislativa que tuvieron los congresistas que aprobaron la Constitución del 2010.
65. A que, se percibe, pues, a simple vista, que la demanda comentada ha incurrido en una infracción de normas constitucionales y de orden público de imposible subsanación, por lo que, opinamos, la juzgadora, previo a decidir de cualquier otro petitorio está en la impostergable obligación de proferir, en vista de la gravedad institucional del asunto planteado, un Auto declarando la inconstitucionalidad del reclamo prestacional del servidor público, no hacerlo así sería sentar un funesto precedente.
66. A que, habida cuenta de lo planteado arriba, queda claro la improcedencia legal del fallo comentado, pues contraviene los textos legales citado al inicio lo que constituye un batacazo a las legítimas aspiraciones de la institución encausada y un viraje al criterio mantenido hasta el 2012, por ese mismo tribunal con relación a los empleados del liquidado INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
Sobre la base de dichas consideraciones, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Declarar buena y valida, con todos los efectos legales inherentes, la presente demanda por haber sido hecha de acuerdo con las formalidades legales.
SEGUNDO: Revocar la Resolución No. SCJ -TS-25-2843 del 29 de agosto del 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en perjuicio de la agraviada y transgresión del canon constitucional y del derecho positivo, hasta tanto recaiga sente ncia definitiva del Recurso de Revisión Constitucional de la impetrante.
Tercero: Condenar a Nelson Ramón Peña al pago de las cosas del proceso ordenando su distracción en provecho de los abogados abajo firmantes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
En el expediente obra el escrito de defensa depositado el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el señor Nelson Ramón Peña Peña, en virtud del cual se solicita: i) de manera incidental, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por no haber invocado vulneración de derechos fundamentales, ii) de manera principal, que se rechace en todas sus partes el recurso en cuestión. Estos pedimentos se sustentan en las razones que se exponen a continuación:
Medios invocados para la Protección de Derechos Fundamentales y Aspectos constitucionales:
a-) DERECHO A LA IGUALDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA.
Que la Constitución Política Dominicana, establece en el artículo 39 lo siguiente: […].
Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), en virtud de la Ley No. 160 -21, Ley Orgánica del Ministerio de Vivienda y Edificaciones, establecía que el INSTITUTO N ACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) a partir del Primero (1ro.) de Enero del año 2022, se convertiría en MINISTERIO, el actual Ministro de Vivienda y Edificaciones (antigua Director del INVI), así como todos los funcionarios, empleados y obreros, INCLUYENDO LOS ACTUALES ABOGADOS que enarbolan y sustentan el presente medio, cobraron sus prestaciones laborales al tenor de lo establecido en el artículo 75 del Código de Trabajo.
Que con esta posición, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), EJERCIENDO UN PODER DISCRECIONAL SE DIERON UN TRATO DIFERENCIADO A SU FAVOR, y hoy pretenden DISCRIMINAR a los empleados que fueron desahuciados por autoridades anterior a la actual gestión, NEGARLES y EXCLUIRLOS del pago de sus prestaciones laborales, segregando y excluyendo a trabajadores que laboraron antes que ellos, y que tenían derechos adquiridos anteriores a los de ellos.
Que la PREVARICACION o “Prevaricato”, es definida como “un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicta una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial a sabiendas de que dicha resolución es injusta y contraria a la ley” Que
expresan la doctrina, que la PREVARICACION es comparable al incumplimiento de los deberes del servidor público, y que dicha actuación es una manifestación de un abuso de autoridad.
Que la PREVARICACION está sancionada por el derecho penal, que busca la protección tanto del ciudadano como de la propia Administración. Para que este delito sea punible, debe ser cometido por un servidor o juez en el ejercicio de sus competencias.
Que en el caso de la especie, las actuales autoridades del actual MINISTERIO DE VIVIENDA Y EDIFICACIONES (MIVHED), cuando ejercieron como Máximo Autoridad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), SE PREVAL ECIERON DE SUS POSICIONES al disponer aplicarse las disposiciones del Código de Trabajo y pagarse las prestaciones laborales, discriminando a los trabajadores que laboraron anteriormente que ellos y fueron desahuciados antes que ellos, esquilmando el pago de las prestaciones laborales bajo el argumento pueril y cruel de que el trabajador estaba bajo las disposiciones de la Ley No. 41-08, incurriendo en violación al Derecho Fundamental de la Igualdad establecido en el artículo 39 de la Constitución.
Que lo que resulta impropio, inadecuado e insolente que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), aplicara para el ministro del MIVHED, sus funcionarios, empleados y obreros, el pago de las prestaciones laborales, y se las niegan a los empleados que fueron desahuciados antes que ellos, preguntándonos si pudiéramos calificar tan aberrante acción, y calificarla con los elementos constitutivos de la PREVARICACION.
Que el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO N ACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), está obligado por la Constitución a darle el mismo trató al señor NELSON RAMÓN PEÑA , que se le dio a todos los trabajadores, empleados, gerentes, subdirectores, INCLUYENDO AL DIRECTOR GENERAL, que fue el “HEСНО o АCCION” de p agarse SUS PRESTACIONES LABORALES.
Que negarle el pago de las prestaciones laborales el señor NELSON RAMÓN PEÑA , es una acción atípica, antijuridica y contraria al espíritu del artículo 39 de la Constitución que establece, después del “Derecho a la Vida y al de la Dignidad Humana”, el DERECHO A LA IGUALDAD.
Que el señor NELSON RAMÓN PEÑA, le pide a esta honorable Corte que le ampare el Derecho a la Igualdad, evitando ser discriminada con el trato DIFERENCIADO Y PRIVILEGIADO que se le ha dado a todos los e mpleados y funcionarios del INVI que fueron Desahuciados en Diciembre del año 2021, y les fueran pagadas la totalidad de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos.
b.-) PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD COMO GARANTIA PROCESAL CONSTITUCIONAL
Que en virtud del principio de la norma más favorable para el trabajador, que establece que cuando existe concurrencia de normas, debe aplicarse aquella que es más favorable para el trabajador.
Que a la hora de aplicar e interpretar correctamente las normas de carácter laboral se han de tener en cuenta que los conflictos originados
entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverá mediante la aplic ación de los más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo general, respecto de los conceptos cuantificables.
Que el artículo 74, numeral 4 de la Constitución Política Dominicana, establece que: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.
Que el juzgador debe proceder a examinar las normas invocadas tanto por el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONẠL DE LA VIVIENDA (INVI) y el señor NELSON RAMÓN PEÑA , como consecuencia de que versan sobre los aspectos aplicables al presente caso, y si sus disposiciones resultan contrapuestas, la honorable Jueza está en el deber realizar el T DE PROPORCIONALIDAD, a fin de determinar cuál de ellas debe aplicarse a la solución del caso del cual está apoderada, todo esto bajo la egida del artículo 74.4 de la Constitución de la República.
c.-) SOBRE EL PRINCIPIO PROTECTORIO:
Que el Principio Protectorio: “Tiene sus motivaciones de existencia, en la desigualdad que existe entre las pa rtes que conforman la relación laboral, sobre todo, por la relación de subordinación que existe entre
el trabajador y el empleador, por lo que este se convierte en un factor de equilibrio en esta relación”.
Que el Derecho a la Igualdad, registrado en el Artículo 39 de la Constitución Política Dominicana, establece que: […].
Que la "Regla de la Condición más beneficiosa para el Trabajador" es el derecho otorgado por el empleador de manera unilateral, o mediante pacto, a uno o varios trabajadores que mejora las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo y en el Estatuto de los Trabajadores.
Que el alcance de la Condición más Beneficiosa, instituye la conservación de los derechos nacidos de actos no normativos (sea que haya nacido del contrato de trabajo o se hayan incorporado a su nexo contractual en los casos de un beneficio individual consolidado en el transcurso del tiempo), siempre que no contravengan disposiciones de orden público. Así, la aplicación del principio conlleva a mantener derechos de los trabajadores frente a una sucesión normativa, convencional o acto no normativo (ya sea ésta expresa o tácita). Por ello, se le reconocen como derechos adquiridos, en tanto se mantienen como uso y costumbre.
Que en ese sentido, tanto por el Derecho a la Igualdad, el uso y la costumbre, y la regla de la condición más beneficiosa para el trabajador se hace imperativo el pago de las prestaciones laborales del señor NELSON RAMÓN PEÑA.
Que antes l a carencia de Fundamentos jurídicos, argumentaciones sustentadas en la ley y alegatos construidos bajo la egida de la doctrina
y jurisprudencia, el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONẠL DE LA V IVIENDA (INVI) sostiene en su Recurso de Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales, caracterizado por palabras rimbombantes, imputaciones irreverentes, sugerencias ocultas, insinuaciones veladas alegatos irrespetuosos en contra de la Corte Aqua, acumulando un sinnúmero de expresiones sueltas, fastuosas y ostentosas.
Que el Recurso de Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales, incoado por el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONẠL DE LA VIVIENDA (INVI) , pretende de manera atrevida darle lecciones de derecho a los jueces del Tribunal Constitucional.
Que el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Viv ienda (INVI), ha incurrido como una gran parte de los abogados litigantes en el deliberado Abuso de Derecho, de utilizar el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales como una “CUARTA INSTANCIA”, con el avieso propósito de pretender retrasar la ejecución de una sentencia con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
Que el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales incoado por el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), no reúne los requisitos establecidos por la Ley No.
137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Especiales.
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Que el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁB ITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONẠL DE LA VIVIENDA (INVI), pretende con el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, plantear a este Alto Tribunal, que en el desarrollo, conocimiento e instrucc ión de este proceso ha habido vulneración de derechos fundamentales, violación a normas constitucionales, e infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva […].
Que en el caso de la especie, el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONẠL DE LA VIVIENDA (INVI) , en ninguna de las etapas del proceso, ni tampoco por ante los diferentes tribunales que instruyeron el mismo, entiéndase la Quinta (5ta.) Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; la Segunda (2da.) Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; y, la Tercera (3ra.) Sala de la Suprema Corte de Justicia, invocaron vulneración a derecho fundamental en el transcurso del proceso (Letra a del artículo 53 de la Ley No. 137-11).
Que de igual manera, las pretendidas violaciones invocadas por el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONẠL DE LA VIVIENDA (INVI), en contra de la decisión hoy recurrida no pueden ser imputable de manera directa, especifica y objetiva a los tribunales que instruyeron el proceso, por lo que el Tribunal Constitucional debe
ABSTENERSE de conocer el Recurso de Revisión Constitucional, al tenor del Párrafo del artículo 53 de la Ley No. 137-11.
Que e s importante resaltar que el presente Recurso de Revisión Constitucional, resulta ser INADMISIBLE, como consecuencia de que carece de relevancia constitucional y sobre todo porque no tiene trascendencia alguna, sino que simplemente el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONẠL DE LA VIVIENDA (INVI) ha utilizado este Recurso como una Cuarta (4ta.) instancia, con el avieso propósito de retrasar la ejecución de sentencias que disponen el cumplimiento del pago de las prestaciones laborales el señor NELSON RAMÓN PEÑA PEÑA […].
Que de manera sutil, inconsciente e irresponsable, el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONẠL DE LA VIVIENDA (INVI) , pretende alegar que el hecho de que en toda su existencia el INVI pagara prestaciones laborales a sus empleados y trabajadores era consecuencia “ …de un manejo inadecuado producto de factores partidarios y ajustado al juego de la influencia política”.
Que el MINISTERIO DE VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVED), continuador jurídico del INSTITUTO NACIONẠL DE LA VIVIENDA (INVI), siempre pagó prestaciones laborales, porque estaba bajo la egida de las disposiciones del Código de Trabajo, en virtud de que estaba dentro de las instituciones estatales excluidas por el Principio III del Código de Trabajo […].
Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Nelson Ramón Peña concluye solicitando al Tribunal:
I.-) EN CUANTO A LOS MEDIOS INVOCADOS PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y ASPECTOS CONSTITUCIONALES:
PRIMERO: AMPARAR y PROTEGER los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales del señor NELSON RAMÓN PEÑA PEÑA, siguientes:
A-) Derecho de Igualdad establecido en el artículo 39 de la Constitución Política Dominicana;
B.-) Garantía Procesal Constitucional del Principio de Favorabilidad establecido en el artículo 74.4 de la Constitución Política Dominicana;
C.-) Principio Protectorio, como Principio Fundamental y eje transversal del Derecho del Trabajo.
II.-) CONCLUSIONES INCIDENTALES:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales incoado por el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVED), continuador jurídico del Ins tituto Nacional de la Vivienda (INVI), en fecha 27/11/2025, en contra de la Resolución No. SCJ -TS-25-2842 (Expediente No. 0052-2016-ELAB-00642); de fecha 29 de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por la Tercera (3ra.) Sala de la Suprema Cort e de Justicia, por no haber invocado vulneración de
derechos fundamentales, violación a normas constitucionales, e infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de manera formal en el proceso; porque la violación al derecho fundamental no es imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar y por no existir especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
III.-) CONCLUSIONES PRINCIPALES:
PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales incoado por el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVED), continuador jurídico del In stituto Nacional de la Vivienda (INVI), en fecha 06/12/2024, en contra de la Resolución No. SCJ-TS-25-2842 (Expediente No. 0052-2016-ELAB-00642); de fecha 29 de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por la Tercera (3ra.) Sala de la Suprema Corte de Justicia, POR IMPROCEDENTE, INFUNDADO Y SOBRE TODO CARENTE DE BASE LEGAL, y sobre todo por no haberse configurado ningunas de las causales y motivos establecido en el Artículo 53 de la Ley No. 137-11.
SEGUNDO: MANTENER con toda su vigencia jurídica la Resolución No. SCJ -TS-25-2842 (Expediente No. 0052 -2016-ELAB-00642); de fecha 29 de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), dictada por la Tercera (3ra.) Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: SUPLIENDO DE OFICIO, en función de su alto y elevado espíritu de justicia cualquier otro medio de derecho, todo en virtud Ley
No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DECLARAR libre de Costas el presente recurso, por tratarse de asuntos relativos a los Procedimientos Constitucionales.
6. Documentos depositados
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-2843, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 1220/2025, instrumentado por el ministerial Fremio Martín Rojas Saviñón, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), recibido por este tribunal constitucional el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
4. Acto núm. 1606/2025, instrumentado por el ministerial Cristian Encarnación Polanco, alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito de defensa interpuesto por el señor Nelson Ramón Peña Peña el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de una demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor Nelson Ramón Peña Peña contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI). El Ministerio de Administración Pública (MAP) y el Centro de Desarrollo y Competencia Industrial (PROINDUSTRIA) f ormaron parte del proceso, en calidad de parte demandada en intervención forzosa. De igual manera, la parte demandada principal, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), interpuso una demanda incidental en nulidad por fraude procesal.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional resultó apoderada del asunto y mediante la Sentencia núm. 05 2-2023-SSEN-00052, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinti trés (2023), declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vincula ba a las partes por causa de desahucio ejercido por la empleadora. En consecuencia, acogió la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos y condenó a la parte demandada a pagar:
a. Veintiocho ( 28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a ciento diecisiete mil cuatrocientos noventa y ocho pesos dominicanos con 95/100 ($117,498.95);
b. Ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis pesos dominicanos con 76/100 ($352,496.76);
c. Catorce ( 14) días de salario ordinario por concepto de las vacaciones, ascendentes a cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve pesos dominicanos con 46/100 ($58,749.46);
d. La suma de setenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro pesos dominicanos con 45/100 ($71,944.45), por concepto de la proporción del salario de Navidad;
e. La suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del primero (1°) de octubre del dos mil dieciséis ( 2016), por aplicación del artículo 86, parte in fine , del Código de Trabajo; todo con base en un salario mensual de cien mil pesos dominicanos con 00/100 ($100,000.00) y un tiempo laborado de cuatro (4) años, un (1) mes y tres (3) días;
f. La suma de setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 ($72,000.00) por concepto de la conquista laboral.
En desacuerdo con lo decidido, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 02 9-2024-SSEN-00363, del veinti nueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
No conforme con dicho fallo , el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y
Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 2843, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto se debe determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que , en el presente caso , trata sobre un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y
calendario,1 además, susceptible de aumento, en razón de la distancia cuando corresponda,2 se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.3
9.3. En el presente caso, conforme a la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada al Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) mediante Acto núm. 1220/2025, instrumentado por el ministerial Fremio Martín Rojas Saviñón 4 el siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). A su vez, el recurso de revisión fue interpuesto el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) . En consecuencia, al realizar el cómputo del plazo transcurrido entre la notificación y la interposición del recurso —sin contabilizar el dies a quo (viernes siete [7] de noviembre)—, se verifica que transcurrieron exactamente veintiocho (28) días. De ahí que esta magistratura constitucional estime que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legalmente hábil.
9.4. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que hayan sido dictadas c on posterioridad al
1 Véase la Sentencia TC/0143/15. 2 En la Sentencia TC/1222/24, se dispuso lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicable s al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 3 Véase las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015); TC/0224/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones. 4 Alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2843 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
9.5. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010 ), en los casos siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violaci ón de un derecho fundamental».
9.6. En este sentido, al encontrarse ante la tercera causal de admisibilidad, esto es, aquella en virtud de la cual la parte recurrente invoca la violación de derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, todos ellos reconocidos en la Constitución, resulta imperativo que esta magistratura examine si, en el caso bajo examen, se verifican las condiciones que habilitan el conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 - 11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia , o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.8. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad previstos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 se encuentran satisfechos. Ello así, en razón de que la parte recurrente alega que la corte a qua aplicó el régimen laboral previsto en la Ley núm. 16-92, Código de Trabajo, cuando correspondía la aplicación del régimen establecido en la Ley núm. 41-08, de Función Pública; de lo cual se infiere que el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) invoca la violación de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte
de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que existan recursos ordinarios disponibles contra la decisión impugnada. En consecuencia, el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida en cuanto a este punto será desestimado sin que sea necesario hacerlo constar en el dispos itivo de la decisión.
9.9. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.10. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53 .3 de nuestra ley orgánica, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, «se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.11. Este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (2 2) de marzo de dos mil doce (2012), respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, en el sentido de que tal condición
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de princi pios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un probl ema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ s e estima oponible para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.13. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos m il veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:
[…] las pretensiones de la recurr ente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin
indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
9.14. Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.15. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trasce ndencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre el juez competente para conocer y resolver los conflictos surgidos entre la Administración pública y sus funcionarios y empleados civiles. En consecuencia, el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida en cuanto a este punto será desestimado sin que sea necesario hacerlo constar en el dispositivo de la decisión.
9.16. Visto lo anterior consideramos procedente admitir a trámite el recurso de que se trata y, en consecuencia, valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión
10.1. Mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2843, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el recurrente solicita a este tribunal la revocación de la referida decisión.
10.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte recurrente alega que, mediante su decisión, la corte a qua aplicó de manera errónea al caso sometido a su conocimiento el régimen laboral previsto en la Ley núm. 16-92, del Código de Trabajo, cuando correspondía la aplicación del régimen establecido en la Ley núm. 41-08, de Función Pública. En consecuencia, sostiene que se afectaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al carecer la jurisdicción laboral de competencia para pronunciarse sobre la relación laboral entre las partes del proceso, tratándose de un servidor público.
10.3. Por su parte, el señor Nelson Ramón Peña Peña solicita a este colegiado que el presente recurso sea rechazado y, en consecuencia, se confirme en todas sus partes la sentencia ahora impugnada, por considerar que las pretensiones de la parte recurrente carecen de mérito jurídico. En suma, sostiene que el escrito contentivo del recurso se encuentra «[…] caracterizado por palabras rimbombantes, imputaciones irreverentes, sugerencias ocultas, insinuaciones veladas alegatos irrespetuosos en contra de la Corte Aqua, acumulando un sinnúmero de expresiones sueltas, fastuosas y ostentosas».
10.4. Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión sobre la base de los motivos siguientes:
22. En ese sentido, contrario a lo externado por la parte recurrente, la corte a qua exponiendo motivos suficientes señaló que retenía la
competencia de la jurisdicción laboral partiendo de la comunicación enviada el 6 de julio de 2015, expresando que dicha entidad se rige por el Código de Trabajo, así como la documentación que versaba sobre la supresión de la institución que precisa que previo al 1° de enero del 2022, aplicaba la precitada normativa y, sin incurrir en desnaturalización, tras evaluar de la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2016, determinó que la terminación se produjo por medio del desahucio, disponiendo las consecuencias instituidas al efecto.
23. Partiendo de lo anterior, esta Tercera Sala advierte del análisis de la sentencia impugnada, de los hechos y documentos presentados por las partes, que cada uno de los pronunciamientos realizados por los jueces del fondo para rendir su fallo se ajustaron plenamente a las peticiones y alegatos presentados en el litigio acorde al proceso, sin concederse más de lo requerido por ninguna de las partes, cumpliendo con los principios fundamentales de congruencia, garantizando así el debido proceso y la equidad procesal para ambas partes y de manera suficiente exteriorizó las raciones por las que retuvo su competencia, lo que le ha permitido a esta corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la que procede rechazar el presente recurso de casación.
10.5. Este tribunal constitucional observa en lo previamente expuesto que la sentencia cuestionada concluye que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de la demanda original, sobre la base de usos y costumbres, prácticas administrativas, comunicaciones internas y criterios emitidos por autoridades sectoriales. En otras palabras, la sede casacional determinó que el régimen laboral aplicable a la ahora parte demandante era el previsto en la Ley núm. 16-92, del Código de Trabajo, y no el establecido en la Ley núm. 41 -08,
de Función Pública, conforme al contenido de unas comunicaciones Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED).
10.6. Dicho razonamiento permite advertir a este colegiado constitucional que el corolario jurídico al que arribó la corte de casación contradice de manera directa el principio de jerarquía normativa, al pretender supeditar la aplicación de una ley a lo dispuesto por un acto administrativo, rompiendo así con la regularidad propia de la estructura escalonada del ordenamiento jurídico y su cadena dinámica de creación normativa . Sobre este principio, mediante la Sentencia TC/0307/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), esta jurisdicción se pronunció en los términos siguientes:
[…] el referido acto administrativo corre la misma suerte de la legislación de la cual dimanaba, en virtud del principio de jerarquía normativa existente entre una ley y un acto administrativo, aspecto al que este Tribunal Constitucional ha hecho referencia en su Sentencia núm. TC/0114/18, de que todos los actos administrativos, tales como un reglamento, decreto o resolución son complementarios y están subordinados a las leyes existentes en nuestro sistema jurídico. Dicho precedente establece, textualmente, lo siguiente:
f. Por su parte, (…) en virtud del principio de jerarquía no puede alegarse la primacía de un reglamento interno sobre estas disposiciones legales (…).
g. Al respecto, resulta imprescindible delimitar la incuestionable potestad reglamentaria de la administración pública, (…) lo cual no implica soslayar que las normas reglamentarias, al no tener rango de leyes están afectadas por e l principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes, por
cuanto es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima e n la voluntad popular, los reglamentos deben estar subordinados a la ley.
10.7. Cabe resaltar, además, que el artículo 5 de la Ley núm. 160-21, que crea el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) , continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), despeja toda duda acerca de su naturaleza como órgano de la Administración pública.5 Dicha disposición establece lo siguiente:
Artículo 5. - Creación del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones. Se crea el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), como órgano de planificación, dirección, coordinación y ejecución de la función administrativa del Estado para establecer las políticas, programas, y diseño de estrate gias e instrumentos en materia de construcción de vivienda, hábitat, asentamientos humanos, construcción y reconstrucción de edificaciones del Estado y los equipamientos y obras conexas, así como fomentar las asociaciones público-privadas o derivadas del fideicomiso en materia de vivienda en el territorio nacional.
10.8. En consecuencia, con base en la vulneración al principio de jerarquía normativa previamente indicada, este tribunal constitucional constata que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error al sostener que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de la demanda de referencia, en detrimento de la que corresponde en los casos de reclamaciones
5 El artículo 6 de la Ley núm. 247 -12, Orgánica de la Administración Pública, dispone lo que sigue: Entes y órganos administrativos. La Administración pública está conformada por entes y órganos administrativos. Constituyen entes públicos, el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas. Los órganos son las unidades administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los entes públicos las competencias que se les atribuyen. (Las negritas son nuestras).
formuladas contra entes, órganos o agentes de derecho público por parte de sus empleados y funcionarios , como ocurre en la especie . Tal razonamiento contradice tanto el mandato contenido en el Principio III6 del Código de Trabajo como las disposiciones de la Ley núm. 41 -08, de Función Pública, que establecen de manera expresa los criterios de adscripción al régimen estatutario aplicable a los servidores y empleados públicos.
10.9. Asimismo, en un caso análogo al que ahora ocupa a esta sede constitucional, en el que se cuestionaba cuál era la jurisdicción competente para dirimir un litigio entre un ente o agente de derecho público y sus empleados y funcionarios, mediante la Sentencia TC/1056/25, del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), estatuyó lo que sigue:
10.10. En efecto, el Tribunal advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error al señalar que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de la demanda de referencia, en detrimento de la que se impone en caso de reclamaciones contra entes o agentes de derecho público, como en la especie. Ciertamente, la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que surjan entre la entidad demandada y sus empleados y funcionarios, en virtud de las atribuciones que confiere el artículo 165 de la Constitución de la República a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3 de ese texto, así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la jurisdicción contencioso -administrativa. Estas normas deben ser aplicadas e interpretadas de manera conjunta con la Ley núm.
6 El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses […]. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos.
13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), sobre el Tribunal Superior Administrativo, y la Ley núm. 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
10.10. Este precedente, el cual ha sido reiterado en las Sentencias TC/0964/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ; TC/0621/25, del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y TC/1752/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), resulta aplicable para la solución del presente caso, dadas las similitudes fácticas y jurídicas que comparte con el asunto entonces decidido. En consecuencia, este tribunal reafirma que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer y resolver los conflictos surgidos entre la Administración pública y sus funcionarios y empleados civiles , conforme con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución confiere a dicha jurisdicción, en particular las previstas en su acápite 3, así co mo con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa.
10.11. Estas normas, como ha sido previamente indicado por este colegiado constitucional, deben ser aplicadas e interpretadas de manera conjunta con la Ley núm. 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), sobre el Tribunal Superior Administrativo, y la Ley núm. 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
10.12. Con base en las razones previamente expuest as, este tribunal constitucional procede a acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2843, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veintic inco (2025). En este sentido, se ordena la devolución del expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el caso sea resuelto conforme a los lineamientos establecidos en la presente sentencia, en aplicación de lo dispuesto en los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constituciona l y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2843, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2843, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), y a la parte recurrida, Nelson Ramón Peña Peña.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido », presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
1. Conforme a los documentos que reposan en el e xpediente, el conflicto se origina a raíz de una demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor Nelson Ramón Peña Peña contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI). Formaron parte del proceso, en calidad de parte demandada en intervención forzosa, el Ministerio de Administración Pública (MAP) y el Centro de Desarrollo y Competencia Industrial (PROINDUSTRIA). De igual manera, la parte demandada principal, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), interpuso una demanda incidental en nulidad por fraude procesal.
2. Resultó apoderado del asunto la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, órgano jurisdiccional que, mediante la Sentencia núm. 052- 2023-SSEN-00052, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculará a las partes por causa de desahucio ejercido por la empleadora. En consecuencia, acogió la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos y condenó a la parte demandada a pag ar por concepto de preaviso, auxilio de
cesantía, vacaciones, navidad, aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo, y conquista laboral, a favor del trabajador.
3. En desacuerdo con lo decidido, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00363, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
4. No conforme con dicho fallo, fue incoado un recurso de casación por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificacion es (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2843, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
5. Este Tribunal Constitucional, apoderado de la revisión, en la sentencia objeto del presente voto, decide anular la decisión impugnada, al considerar que los conflictos laborales con el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso - administrativa y no por la juris dicción laboral ordinaria, ya que el Tribunal Superior Administrativo es el competente para conocer y resolver los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles.
6. En consecuencia, declaró con lugar el recurso de revisión constitucional, anuló la sentencia impugnada y ordenó remitir el expediente a la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia para que emita una nueva decisión conforme a los precedentes constitucionales, al respeto del debido proceso y al juez natural.
7. Distinto a lo decidido por la mayoría de este plenario, esta juzgadora es de criterio que debió confirmarse la decisión impugnada, ya que este tribunal al disponer como lo hizo parte de una premisa incorrecta que es la de asumir que todo conflicto surgido entre el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) y sus empleados se encuentra, sin excepción, regido por el derecho administrativo y, por ende, sujeto al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal conclusión, a mi juicio, desconoce tanto el marco normativo aplicable como la naturaleza diversa de las relaciones laborales existentes dentro de dicha institución.
8. Si bien es cierto que el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) constituye una entidad pública, no menos cierto es que la naturaleza jurídica del ente empleador no determina, por sí sola, el régimen jurídico aplicable a todos sus trabajadores. En efecto, la correcta determinación de la jurisdicción competente exige examinar la naturaleza concreta del vínculo que une a la institución con el trabajador, atendiendo a los elementos que caracterizan dicha relación, en particular la subordinación, la dependencia y el tipo de contratación, principios estos fundamentales del derecho laboral.
9. Posición que había sido entendida y sustentada por este mismo plenario, aunque refiriéndose a las relaciones laborales suscitadas entre otras entidades públicas como la Corporación Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), cuando estableció en la Sentencia TC/0817/23:
(…) sobre la base de lo indicado por el principio Fundamental III del Código de Trabajo, la CAASD, dado su carácter de organismo oficial autónomo con carácter comercial (pues vende un servicio) se ha regido siempre por las leyes laborales en sus relaciones laborales con sus
trabajadores, apartándose en este proceder del estatuto que rige las relaciones de los servidores públicos, situación similar a la de otros organismos de igual naturaleza, como, por ejemplo, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORRAASAN), entidad que, al igual que la Corporación Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), se rige por el Código de Trabajo en las relaciones laborales con sus trabajadores, precisamente sobre la base de lo previsto por el indicado principio laboral. Se verifica, por tanto, que la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta aplicación de la normativa correspondiente y preservó el derecho de defensa y el derecho a recurrir de las partes, respeta ndo así una de las garantías esenciales del debido proceso.
10. Precedente que fue cambiado mediante la S entencia TC/0964/24, resultando ser a nuestro juicio una desatinada decisión basada en una interpretación general estricta y circunscrita a la naturaleza pública de la institución, desconociendo la su forma de funcionamiento y la posibilidad de coexistencia de los sistemas. Y es que, como ya hemos afirmado, es claro el error cometido, dado que, dentro del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) coexisten diferentes regímenes, dado el tipo de trabajadores que le componen.
11. Es decir que, en dicha institución no todos los trabajadores se encuentran en la misma situación jurídica. Existen servidores sujetos al régimen de la función pública, particularmente aquellos incorporados a la carrera administrativa conforme a la Ley núm. 41 -08, quienes gozan de estabilidad reforzada, están sujetos a un régimen disciplinario especial y deben agotar procedimientos administrativos previos, siendo sus conf lictos competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
12. Sin embargo, junto a estos coexisten trabajadores que no forman parte de la carrera administrativa, tales como el personal operativo, técnico, obreros, empleados de mantenimiento y, de mane ra muy significativa, los trabajadores contratados de forma temporal o por tiempo determinado. Estos últimos no ingresan mediante concurso, no gozan de estabilidad estatutaria, no están sometidos al régimen disciplinario administrativo y su vínculo se cara cteriza por la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, elementos típicos del contrato de trabajo definidos por el Código de Trabajo.
13. Sus conflictos, por tanto, deben ser conocidos por la jurisdicción laboral ordinaria, que es la jurisdicción especializada para dirimir controversias derivadas de relaciones de trabajo de naturaleza privada. La omisión de esta distinción por parte de la mayoría no es un asunto menor.
14. Por el contrario, constituye una falencia qu e impacta directamente la coherencia del sistema jurídico, en tanto desdibuja los criterios de distribución de competencias jurisdiccionales y vulnera el derecho al juez natural. Al remitir de manera indiscriminada todos los conflictos a la jurisdicción co ntencioso- administrativa, se priva a determinados trabajadores del acceso a la jurisdicción que, por mandato legal, está llamada a conocer de sus reclamaciones.
15. Debe recordarse, además, que existen diferencias sustanciales entre el régimen de función pública y el régimen laboral ordinario. Mientras el primero se caracteriza por el acceso mediante concurso, la estabilidad reforzada, la existencia de un régimen disciplinario especial y la necesidad de agotar recursos administrativos, el segundo se fundam enta en la libertad de contratación, la subordinación laboral, la protección de derechos como el preaviso y la cesantía, y el acceso a procedimientos más ágiles ante la jurisdicción laboral. Estas diferencias no son meramente formales, sino que inciden dir ectamente en el alcance de los derechos y garantías de los trabajadores.
16. En ese sentido, la decisión adoptada por la mayoría produce efectos prácticos perjudiciales, al trasladar controversias laborales a una jurisdicción que no está diseñada para conocerlas, con la consiguiente afectación de la tutela judicial efectiva.
17. En definitiva, la naturaleza pública del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) no determina, de manera automática, la naturaleza de todos los vínculos laborales que en ella se generan. Es la realidad de la relación jurídica concreta, junto con la normativa aplicable, lo que debe guiar dicha determinación. Ignorar esta premisa conduce, como ha ocurrido en la decisión mayoritaria, a conclusiones erróneas que afectan la seguridad jurídica y el correcto funcionamiento del sistema de justicia.
18. El punto medular de mi discrepancia radica en que la mayoría ha incurrido en un error de calificación jurídica del vínculo laboral, al asumir de manera general que todo conflicto suscitado entre el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) y sus empleados corresponde al ámbito del derecho público y, por tanto, a la jurisdicción contencioso -administrativa. Tal conclusión desconoce la heterogeneidad de regímenes labora les coexistentes dentro de dicha institución.
19. Con esta decisión, el Tribunal Constitucional ha incurrido en un error significativo, pues tal como hemos desarrollado en el cuerpo de este voto, obvió los tipos de empleados que cohabitan en la institución en cartada; aplicó erróneamente los conceptos de derecho administrativo; y más grave aún, desconoció la vigencia del Código de Trabajo a estos fines.
20. Esta omisión no es menor. Por el contrario, genera una distorsión del sistema de distribución de competencias jurisdiccionales, afectando la seguridad jurídica, el derecho al juez natural y el acceso efectivo a la justicia.
21. El Tribunal Constitucional, med iante la Sentencia TC/0206/14, ha consagrado que ser juzgado por el juez predeterminado por la ley constituye una “garantía procesal con carácter de derecho fundamental”, al afirmar en dicha decisión que:
(…) la garantía de ser juzgado por el juez compete nte cumple con una doble finalidad: por un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la administración de justicia, es decir, intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de que el órgano judicial competente esté constituido de antemano, según criterios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio.
22. Y por demás, es debido apuntalar que, este Tribunal Constitucion al no es legislador, no tiene competencia para modificar, reinterpretar contra legem o dejar sin efecto disposiciones legales vigentes, salvo en casos de acción directa.
23. Cuando la ley establece que determinadas relaciones laborales se rigen por el Código de Trabajo, no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir esa voluntad legislativa por un criterio general basado en la naturaleza pública del empleador. Hacerlo implica, en los hechos, normar desde la jurisdicción constitucional, lo cual vulnera el principio de separación de poderes.
24. Por tales motivos, sostenemos fielmente esta posición disidente, a cuyos fines entendemos debió analizarse el tipo de empleado que se trataba, y no de manera generalizada, causar tan grave lesión al ordenamiento jurídico.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria