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Revisión de amparo

TC/0248/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Manuel Gil Mateo contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00285, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2026Exp. TC-05-2025-0103Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el amparo de cumplimiento incoado por el señor Manuel Gil Mateo con la finalidad de que se l e ordene al Ministerio de Trabajo y en su momento el ministro José Ramón Fadul, dar cumplimiento al artículo 115 del Reglamento de Relaciones Laborales núm. 523/09, de aplicación a la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública y, en consecuencia, que se ordene su reposición en su cargo o en cualquier otro del mismo nivel que el

ministro de trabajo señale de conformidad con la ley y que le sean saldados los salarios y beneficios marginales dejados de pagar desde su separación hasta la fecha efectiva de su reposición en funciones.

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de dicho amparo de cumplimiento y mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2021- SSEN-00285, dictada el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), declaró, de oficio, la improcedencia de la indicada acción, por aplicación del artículo 108, literal (g) de la Ley núm. 137-11.

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Esta Primera Sala, estudiada y analizada la acción de amparo intervenida, advierte que, efectivamente, tal cual argumenta la
  • Habiendo el tribunal declarado improcedente la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las
  • Sobre la acción de amparo originaria

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Manuel Gil Mateo contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00285, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio de do s mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00285, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de amparo interpuesta por el señor Manuel Gil Mateo , contra el Ministerio de Trabajo, de conformidad con las precedentes consideraciones.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece 813) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Manuel Gil Mateo; al recurrido, Ministerio de Trabajo, y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certi fico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0248/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Manuel Gil Mateo contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00285, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabr era y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00285, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021); su su parte dispositiva consigna lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA, de oficio, la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional de amparo de cumplimiento, intentada por el DR. MANUEL GIL MATEO, contra el MINISTERIO DE TRABAJO y en su momento el ministro JOSÉ RAMÓN FADUL, por aplicación del artículo 108, literal (g) de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La indicada sentencia fue notificada al señor Manuel Gil mediante el Acto núm. 129/2025, instrumentado y notificado por el ministerial Dahuer Uriel Segura

Feliz, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El señor Manuel Gil interpuso formal recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00285, mediante un escrito depositado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), remitido a este Tribunal Constitucional el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado al Ministerio de Trabajo mediante el Acto núm. 1144/2021, instrumentado por el ministerial Isaac Rafael Lugo , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

También fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 1412/2021, instrumentado por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional, el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:

11. Esta Primera Sala , estudiada y analizada la acción de amparo intervenida, advierte que, efectivamente, tal cual argumenta la Procuraduría General Administrativa, lo solicitado por la accionante se contrae a que el tribunal conmine al Minister io de Trabajo y su ministro a cumplir con lo dispuesto por el artículo 115 del Reglamento de Relaciones Laborales núm. 523/09, de aplicación de la Ley 41 -08, sobre Función Pública. No obstante, las razones que aduce para tal requerimiento afirman que la accionada vulneró sus derechos fundamentales relativos al debido proceso, especialmente, la garant ía de la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, al expulsarlo de su puesto de trabajo y excluirlo de la nómina, situaci ón que este tribunal considera pude perfectamente ser perseguida y tutelada por la vía del amparo ordinario confo rme establece el literal o del articulo 108 en su parte in fine; en otro orden, este colegiado también advierte, de la glosa que compone el expediente , que el accionante no cumplió con la formalidad de realizar la reclamación previa que expresa el literal g del referido artículo 108, razón por la cual, y en aplicación del principio de oficiosidad que caracteriza el juez de amparo, somos del criterio que la improcedencia del literal g, es un símbolo primordial para solicitar a la administración que cumpla con una determinada ley o acto, debido a que debe realizarse la reclamación previa, por lo que, al carecer la presente acción de este particular, se declara improcedente la acción de amparo de cumplimiento por inobservancia del artículo 108 literal g de la Ley 137 -11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

12. Habiendo el tribunal declarado improcedente la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demá s pedimentos realizados por las partes.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

El señor Manuel Gil Mateo solicita que el presente recurso de revisión se acoja en cuanto al fondo y que se revoque la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN- 00285, a fin de que se cumpla con las pretensiones planteadas. Para sustentar su solicitud, expone los siguientes argumentos:

- Primera violación al principio constitucional de favorabilidad así como a la garantía de tutela judicial efectiva de los que también es acreedor el recurrente; que en ese sentido cualquier interpretación que haga cualquier juez de una norma jurídica (como en el presente caso del literal "c" del artículo 108 L [ey núm.] 137-[11] debe ser hecha en el sentido prescrito por el artículo 74 numerales 1 y 4 de la Constitución y numeral 5 del artículo 7 de la Ley 137-11 LOTCPC para favorecer la máxima efectividad a favor de la tutela judicial garantizada al recurrente por la S upremacía de la Constitución y no al contrario torciendo una interpretación para inobservar la aplicación de una ley vigente (artículo / 15 del Reglamento de Relaciones Laborales núm. 523/09 de aplicación de la Ley 41 -08) para restar efectividad a los valores, principios y reglas de la Constitución a favor del peticionario de la recusación como planteamiento serio y bien fundamentado en hechos comprobados, como aquí se ha explicado;

- Que la segunda infracción constitucional que se expone es la violación a l a dignidad del recurrente como valor fundamental (preámbulo de la Constitución) derecho fundamental (artículo 38). función esencial del Estado (artículo 8) y fundamento de la Constitución (artículo 5); que la dignidad humana ha sido definida por el Tribuna l

Constitucional como "el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particulares" y el artículo 38 de la constitución establece que la dignidad humana Implica la igualda d entre las personas, "la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le san inherentes" y que "la dignidad humana es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos"; que en ese sentido el valor y principio fundamental de la dignidad humana implica al también principio fundamental de igualdad el cual se manifiesta en las garantías del debido proceso de igualdad entre las partes en el proceso y de igualdad ante la ley lo que implica que el Poder Judicial debe aplicar la ley vigente ya que de no hacerlo como pretende el pleno de la SCJ entonces constituye una violación de las garantías de imparcialidad frente a las partes e independencia , tanto en el aspecto interno frente a la injerencia de sus pares de inferior, igual o superior categoría como en el aspecto externo frente a la injerencia de funcionarios de otros poderes del Estado (fiscales, legisladores, ministros, directores, etc.) y frente a los grupos de presión y poderes de hecho, públicos o privados; y constituye también una violación de la garantía de separación de funciones pues compromete la independencia e imparcialidad del pleno de la SCJ que el mismo se abrogue competencias para derogar textos de ley pretendien do excusar su inobservancia, cuando dicha competencia de derogación es exclusiva del Poder Legislativo.

- Que la tercera infracción constitucional que se expone es la violación a la seguridad jurídica , esta última entendida por el Presidente del Tribunal Co nstitucional Dominicano Dr. Milton Ray

Guevara como “garantías de estabilidad en el tráfico jurídico, respeto a las normas establecidas por parte de la autoridad, certeza de derecho y consecuente previsibilidad, confianza y predeterminación en la conducta exigible a los poderes públicos que conforman el Estado"; en ese sentido el accionante espera razonablemente que una prueba capital depositada y que reposa en el expediente no sea denegada por el tribunal para entonces utilizar esta negación como motivo pa ra rechazar la petición del accionante; tal es el caso de los actos de exigencia previa de cumplimiento y de notificación de la acción de amparo de cumplimiento.

Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Manuel Gil Mateo concluye solicitando al tribunal:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión de amparo de cumplimiento contra la Sentencia d/f 02/06/2021 núm. 0030 -02-202I-SSEN-00285 de la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión de amparo de cumplimiento descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la sentencia recurrida. TERCERO: REMITIR el presente expediente a la Secret aría de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, con la finalidad de que la misma, en función de juez de amparo de cumplimiento conozca de nuevo la acción con arreglo a la norma constitucional de conformidad con la solución dada por el Tribunal Constitucional. CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137-11.

5. Hechos y argumentos de la recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

En el expediente consta el escrito de defensa presentado por el Ministerio de Trabajo, en el que solicita, primero, que se declare la inadmisibilidad del recurso por haber sido incoado fuera de plazo ; segundo, que se rechace el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. Dichos pedimentos se encuentran fundamentados en las razones siguientes:

21. La estrecha relación entre los artículos 115 y 118 párrafo del reglamento citado, es muy específico, que producto de la desvinculación de un proceso disciplinario por la comisión de una falta de tercer grado, tiene como sanción una posible inhabilitación una vez sean prescritos los plazos o sentencia definitiva. La inhabilitación es la sanci ón como consecución de la desvinculación por falta de tercer grado y es a esta sanción a la cual hace referencia el art. 115 sobre la suspensión de los electos finales, no así, al acto administrativo como tal”.

22. Es importante destacar que ni el Ministerio de Trabajo ni el Ministerio de Administración Pública han aplicado sanción alguna de inhabilitación al hoy recurrente señor Manuel Gil Mateo. Ni este ha puesto al Tribunal de prueba controvertida en contrario, de que así sea.

23. Por tales motivos ya esclarecidos el Ministerio de Trabajo no ha observado la norma a la cual alude el recurrido, ya que, al señor Manuel Gil Mateo, no se le ha aplicado ninguna sanción que omite su cumplimiento.

24. El recurrente por demás no ha establecido en sus planteamientos la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Citando únicamente derechos fundamentales sin establecer una coherencia minina entre la decisión de la sentencia y la afectación de los derechos aludidos.

Sobre las bases de estos motivos concluye de la manera siguiente:

IN LIMINE LITIS:

PRIMERO: DECLARAR la INADMISIBILIDAD por la prescripción de los plazos para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión de amparo en cumplimiento en contra de la sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00285 emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de fecha 02 de junio de 2021, interpuesto por el señor Manuel Gil Mateo en fecha 24 de mayo de 2023. Conforme al artículo 95 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos en el título II del presente escrito de defensa.

SEGUNDO DECLARAR la INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA por la carencia de fundamentos y motivaciones ambiguas al no demostrar la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, establecidos en el artículo 100 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Consttucional y de los Procedimi entos Constitucionales, y por los motivos expuestos al no cumplir con la forma y las las (Sic) condiciones establecidos en esta ley.

DE MANERA PRINCIPAL:

TERCERO: ADMITIR como bueno y válido en cuanto la forma el presente escrito de defensa a cargo del recurrido Ministerio de Trabajo en defensa del recurso de revisión constitucional de decisión de amparo en cumplimiento en contra de la sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN- 00285 emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de fecho 02 de junio de 2021, interpu esto por el señor Manuel Gil Mateo en fecha 24 de mayo de 2023.

CUARTO: RECHAZAR por improcedente, infundado, carente de pruebas y asidero jurídico, en todas sus partes el presente recurso de recurso de revisión constitucional de decisión de amparo en cumplimiento en contra de la sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN- 00285 emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de fecha 02 de junio de 2021, interpuesto por el señor Manuel Gil Maleo en lecha 24 de mayo de 2023. Y en consecuencia sea confirmada la sentencia objeto del presente recurso en todas sus partes.

QUINTO: Que se nos reservé el derecho de hacer depósito de otras pruebas y réplicas o contrarréplicas, una vez le sea notificado a la parte recurrente el presente escrito.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa, actuando en nombre y representación del Estado dominicano, se limita a solicitar, según consta en su escrito, primero, que el recurso de revisión sea declarado inadmisible, por falta de trascendencia y, luego, que sea rechazado. Para sustentar sus pretensiones, alega lo siguiente:

ATENDIDO: A que el recurso de Revisión interpuesto por el señor MANUEL GIL MATEO, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no hay derechos fundamentales vulnerados y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

ATENDIDO: Que el objeto de la Acción de Amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, y en el caso que nos ocupa, partiendo de la propia motivación de la sentencia objeto del presente recurso, cabe señalar que la Dirección General de la Polic ía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía, cumplieron con el debido proceso reconocido por l a constitución de la República en su art ículo 69, es decir, que el señor MANUEL GIL MATEO. le fue realizada una investigación previa a su destitución, con todas las garantías legales para la protección efectiva de sus derechos.

ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, y contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.

Sobre las bases de estos motivos concluye de la manera siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor MANUEL GIL MATEO, contra la sentencia No. 0030 -02-2021-SSEN-00285 de fecha 0 2 de junio del año 2021, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

ÚNICO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión interpuesto por el señor MANUEL GIL MATEO, contra la sentencia No. 0030-02-2021- SSEN-00285 de fecha 02 de junio del año 2021. dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improced ente, mal fundado y carente de base legal: y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida conforme a la ley y al debido proceso.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00285, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, depositada por el señor Manuel Gil Mateo el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 129/2025, instrumentado y notificado por el ministerial Dahuer Uriel Segura Feliz, alguacil ordinario de la Presidencia Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 1144/2021, instrumentado por el ministerial Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

5. Acto núm. 1412/2021, instrumentado por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional , el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el amparo de cumplimiento incoado por el señor Manuel Gil Mateo con la finalidad de que se l e ordene al Ministerio de Trabajo y en su momento el ministro José Ramón Fadul, dar cumplimiento al artículo 115 del Reglamento de Relaciones Laborales núm. 523/09, de aplicación a la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública y, en consecuencia, que se ordene su reposición en su cargo o en cualquier otro del mismo nivel que el

ministro de trabajo señale de conformidad con la ley y que le sean saldados los salarios y beneficios marginales dejados de pagar desde su separación hasta la fecha efectiva de su reposición en funciones.

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de dicho amparo de cumplimiento y mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2021- SSEN-00285, dictada el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), declaró, de oficio, la improcedencia de la indicada acción, por aplicación del artículo 108, literal (g) de la Ley núm. 137-11.

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En la especie, este Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.

10.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, en las condiciones y formas establecida s en dicha normativa legal.

10.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida; notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1

10.4. El Ministerio de Trabajo propone un medio de inadmisión respecto del presente recurso de revisión, porque considera que fue incoado fuera de plazo.

10.5. En la especie, de conformidad con la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada al señor Manuel Gil Mateo

1 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.

el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , según consta en el Acto núm. 129/2025 . En consecuencia, este tribunal considera que, aunque dicha notificación es válida por haber sido practicada al recurrente, pero la sentencia fue notificada posterior a la presentación del recurso de revisión, por lo que fue antes de que el plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 comenzara a correr. Por tanto, como el recurso de revisión se interpuso el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se estima que es admisible. En este orden, procede que el medio de inadmisión planteado por el Ministerio de Trabajo sea desestimado.

10.6. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión debe contener tanto las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo como los agravios causados por la decisión impugnada. En ese sentido, este colegiado advierte que la parte recurrente expone en su instancia las razones que fundamentan su recurso, concretamente la alegada violación al principio constitucional de favorabilidad , la garantía de la tutela judicial efectiva, violación a la dignidad del recurrente, principio fundamental de igualdad y violación de la garantía de separación de funciones, y violación a la seguridad jurídica, por lo que dicho requisito se estima satisfecho.

10.7. En este contexto, cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, el señor Manuel Gil Mateo ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia

recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

10.8. El Ministerio de Trabajo ta mbién plantea que se debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión (…) por la carencia de fundamentos y motivaciones ambiguas al no demostrar la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, establecidos en el artículo 100 de la Ley 137 -11. Este planteamiento también fue propuesto por la Procuraduría General Administrativa.

10.9. En este orden, es importante indicar que e l artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que:

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determ inación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.10. Respecto de la configuración del citado requisito de trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal constitucional fijó su posición en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual estimó lo siguiente:

La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su

esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduz can respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.11. Este colegiado estima satisfecho e l requisito atinente a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100, de la Ley núm. 137 -11 y definido por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12 . La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en qu e el conocimiento del presente caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar desarrollando la jurisprudencia sobre la conversión de amparo de cumplimiento a amparo ordinario y la subsecuente aplicabilidad del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, relativo a la existencia de otra vía más efectiva, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo. Por tanto, los medios de inadmisión presentados por el Ministerio de Trabajo y por la Procuraduría General Administrativa en cuanto a este punto serán desestimados sin que sea necesario hacerlo constar en el dispositivo de la decisión.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. Como se ha indicado, este tribunal se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00285, dictada por la Primera Sala del

Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). El recurrente arguye esencialmente que en la sentencia recurrida se incurrió en violación al principio constitucional de favorabilidad, la garantía de la tutela judicial efectiva, violación a la dignidad de l recurrente, principio fundamental de igualdad y violación de la garantía de separación de funciones, y violación a la seguridad jurídica, toda vez que:

(…) el valor y principio fundamental de la dignidad humana implica al también principio fundamental de igualdad el cual se manifiesta en las garantías del debido proceso de igualdad entre las partes en el proceso y de igualdad ante la ley lo que implica que el Poder Judicial debe aplicar la ley vigente ya que de no hacerlo como pretende el PLENO de la SCJ entonces constituye una violación de las garantías de imparcialidad frente a las partes e independencia , tanto en el aspecto interno frente a la injerencia de sus pares de inferior, igual o superi or categoría como en el aspecto externo frente a la injerencia de funcionarios de otros poderes del Estado (fiscales, legisladores, ministros, directores, etc.) y frente a los grupos de presión y poderes de hecho, públicos o privados ; y constituye también una violación de la garantía de separación de funciones pues compromete la independencia e imparcialidad del PLENO de la SCJ que el mismo se abrogue competencias para derogar textos de ley pretendiendo excusar su inobservancia, cuando dicha competencia de derogación es exclusiva del Poder Legislativo.

11.2. Por su parte, el Ministerio de Trabajo solicita el rechazo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, al entender lo siguiente:

La estrecha relación entre los artículos 115 y 118 párrafo del reglamento citado, es muy específico, que producto de la desvinculación de un proceso disciplinario por la comisión de una falta de tercer grado, tiene como sanción una posible inhabilitación una vez sean prescritos los plazos o sentencia definitiva. L a inhabilitación es la sanción como consecución de la desvinculación por falta de tercer grado y es a esta sanción a la cual hace referencia el art. 115 sobre la suspensión de los electos finales, no así, al acto administrativo como tal”.

Es importante destacar que ni el Ministerio de Trabajo ni el Ministerio de Administración Pública han aplicado sanción alguna de inhabilitación al hoy recurrente señor Manuel Gil Mateo. Ni este ha puesto al Tribunal de prueba controvertida en contrario, de que así sea.

11.3. En otro orden, la Procuraduría General Administrativa solicita que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo sea rechazado, al considerar que (…) la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto a pego a la Constitución y a las leyes de la República, y contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.

11.4. La sentencia recurrida declar ó, de oficio, la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, fundamentándose esencialmente en que:

11. Esta Primera Sala, estudiada y analizada la acción de amparo intervenida, advierte que, efectivamente, tal cual argumenta la Procuraduría General Administrativa, lo solicitado por la accionante se contrae a que el tribunal conmine al Ministerio de Trabajo y su ministro a cumplir con lo dispuesto por el artículo 115 del Reglamento

de Relaciones Laborales núm. 523/09, de aplicación de la Ley 41 -08, sobre Función Pública. No obstante, las razones que aduce para tal requerimiento afirman que la accionada vulneró sus derechos fundamentales relativos al debido proceso, especialmente, la garantía de la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, al expulsarlo de su puesto de trabajo y excluirlo de la nómina, situación que este tribunal considera pude perfectamente ser perseguida y tutelada por la vía del amparo ordinario conforme establece el literal o del articulo 108 en su parte in fine; en otro orden, este colegiado también advierte, de la gl osa que compone el expediente, que el accionante no cumplió con la formalidad de realizar la reclamación previa que expresa el literal g del referido artículo 108, razón por la cual, y en aplicación del principio de oficiosidad que caracteriza el juez de a mparo, somos del criterio que la improcedencia del literal g, es un símbolo primordial para solicitar a la administración que cumpla con una determinada ley o acto, debido a que debe realizarse la reclamación previa, por lo que, al carecer la presente acci ón de este particular, se declara improcedente la acción de amparo de cumplimiento por inorbservancia del artículo 108 literal g de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

12. Habiendo el tribunal declarado improcedente la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes.

11.5. Al exam inar la decisión impugnada se advierte que el tribunal a quo declaró improcedente, en aplicación del artículo 108, literal d), de la Ley núm.

137-11, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Manuel Gil Mateo contra el Ministerio de Trabajo.

11.6. Sin embargo, una lectura atenta de la instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Manuel Gil Mateo, en particular de su objeto y de sus conclusiones formales, permite advertir que lo que este pretende con su acción es que

(…) el tribunal conmine al Ministerio de Trabajo y su ministro a cumplir con lo dispuesto por el artículo 115 del Reglamento de Relaciones Laborales núm. 523/09, de aplicación de la Ley 41-08, sobre Función Pública. No obstante, las razones que aduce para tal requerimiento afirman que la accionada vulneró sus derechos fundamentales relativos al debido proceso, especialmente, la garantía de la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, al expulsarlo de su puesto de trabajo y excluirlo de la nómina (…).

11.7. De lo anterior se desprende que la acción de amparo interpuesta por el señor Manuel Gil Mateo responde en realidad a los presupuestos de un amparo ordinario, regulado en los artículos 65 a 103 de la Ley núm. 137-11, y no a los de un amp aro de cumplimiento, aunque e ste la haya calificado erróneamente como tal.

11.8. Por consiguiente, este órgano constitucional estima que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la Ley núm. 137 -11 y de los precedentes de este tribunal al no advertir que el accionante no perseguía las pretensiones propias de un amparo de cumplimiento —aunque así lo hubiera denominado—, sino las de un amparo

ordinario y, en consecuencia, recalificar la acción conforme a su verdadera naturaleza.

11.9. Mediante Sentencia TC/0005/16, del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), este tribunal constitucional determinó en un caso análogo:

El accionante identifica su acción como “amparo de cumplimiento, calificación que este tribunal entiende errónea, porque el contenido de la acción que se interpone, así como los pedimentos de la misma se corresponden con la acción de amparo ordinario, razón por la cual procede darle la verdadera denominación a la referida acción, que es esta última y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde. [(Criterio reitera en la Sentencia TC/0265/25, del doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)].

11.10. Por consiguiente, ya que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo inobservó el precedente de la Sentencia TC/0005/16 y se limitó a declarar la improcedencia de la acción en lugar de recalificarla, el Tribunal Constitucional estima procedente revocar la sentencia recurrida y conocer el fondo de la acción de amparo promovida por el señor Manuel Gil Mateo contra el Ministerio de Trabajo, mediante la instancia depositada el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

12. Sobre la acción de amparo originaria

12.1. El señor Manuel Gil Mateo busca con su acción de amparo de cumplimiento ser repuesto en su cargo o en cualquier otro del mismo nivel que el ministro de trabajo señale de conformidad con la ley, y que le sean saldados los salarios y beneficios marginales dejados de pagar desde su separación hasta

la fecha efectiva de su reposición en funciones. Para ello sostiene en su acción que el Ministerio de Trabajo vulneró sus derechos fundamentales (…) relativos al debido proceso, especialmente, la garantía de la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, al expulsarlo de su puesto de trabajo y excluirlo de la nómina (…).

En atención a los puntos anteriormente presentados en esta sentencia y en consonancia con el precedente citado de la Sentencia TC/0005/16, esta sede constitucional tiene a bien recalificar la acción de ampar o de cumplimiento como una acción de amparo ordinaria; fundamentado en la verdadera intención del accionante, quien a través de la presente busca su reintegro ─reiteramos─ en su cargo o en cualquier otro del mismo nivel que el ministro de trabajo señale de conformidad con la ley, y que le sean saldados los salarios y beneficios marginales dejados de pagar desde su separación hasta la fecha efectiva de su reposición en funciones. En tal sentido, aunque la acción fue calificada como de cumplimiento, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones del accionante (reintegración y compensación económica), ha sido criterio de esta sede que resulta más apropiado abordarlas bajo el marco de un amparo ordinario, tal como son conocidos en los casos análogos en ese contexto.

12.2. Al respecto, conviene retener que el amparo está contemplado en el artículo 72 de la Constitución. Esta disposición consagra la acción de amparo como una garantía de los derechos fundamentales. Veamos:

Artículo 72. - Acción de amparo . Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

12.3. La regulación del amparo y sus tipos está recogida detalladamente en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Esta ley establece lo que sigue en su artículo 65:

Actos impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.

12.4. En esencia, se trata de un mecanismo procesal para reclamar ante los tribunales la protección inmediata contra actos u omisiones de autoridad pública o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales (TC/0119/14). Ahora bien, la admisibilidad del amparo está sujeta al examen que plasma el artículo 70 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición indica que: [e]l juez apoderado de la acc ión de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

12.5. Dada su naturaleza y características, según el ya citado artículo 72 de la Constitución, el amparo se constituye como un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalid ades, en el que la inadmisibilidad debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla (TC/0197/13). Así, su naturaleza hace que:

[…] la acción de amparo sea admisible, siempre y cuando sea presentada dentro de los sesenta (60) días que siguen a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del hecho, cuando la petición de amparo no resulte notoriamente improcedente y cuando no existan vías efectivas que permitan restaurar el goce de los derechos fundamentales que han sido alegadamente vulnerad os en el caso particular (TC/0518/16).

12.6. Conforme al precedente TC/0292/15, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), según los artículos 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137-11, la acción de amparo

(…) está abiert[a] en favor d e toda persona contra quien se ejecuten actos violatorios a sus derechos fundamentales, no estando determinada la competencia del juez de amparo por la naturaleza del

acto violatorio del derecho lesionado, sino por el objeto de la acción, es decir, el ampa ro de ese derecho y la protección jurisdiccional de derechos fundamentales.

12.7. De hecho, en esa misma línea esta magistratura constitucional ha estatuido que:

[…] los actos administrativos de efectos particulares y que sólo inciden en situaciones concretas, deben ser tutelados mediante la acción en amparo si se violan derechos fundamentales (Art. 75 de la Ley núm. l37- 11) o por la jurisdicción contenciosa-administrativa en caso de violarse situaciones jurídicas o derechos no fundamentales dentro del ámbito administrativo, estando la decisión final sujeta a un recurso de revisión constitucional de sentencias (Art. 53 de la Ley núm. 137-11), por lo que no escapa en ningún caso al control de la justicia constitucional (TC/0041/13).

12.8. En adición a lo anterior, con respecto a la causal de inadmisión contenida en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, referente a la otra vía judicial efectiva, hemos indicado que, para qu e se conjugue, deben reunirse los siguientes requisitos: a) que exista otra vía judicial, b) que esa vía sea efectiva y c) que sea idónea para la protección del derecho fundamental (Sentencia TC/0557/17). Asimismo, hemos señalado que cuando hablamos de la vía efectiva para reclamar los derechos conculcados, nos referimos

[…] al proceso en sí, a la vía para reclamar el derecho o garantía conculcado; o sea, si se trata de una acción, un recurso o una demanda,

que por su naturaleza resulta de los tribunales: civil, de tierras, penal, administrativo, etc. [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0093/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)].

12.9. Con base en lo previamente expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que la presente acción de amparo es inadmisible por tratarse de un asunto de carácter contencioso-administrativo, consistente en la solicitud de que se ordene al Ministerio de Trabajo y en su momento el ministro José Ramón Fadul, la reposición del accionante en su cargo o en cualquier otro del mismo nivel que el ministro de trabajo señale de conformidad con la ley, y que le sean saldados los salarios y beneficios marginales dejados de pagar desde su separación hasta la fecha e +fectiva de su reposic ión en funciones. La vía efectiva para conocer este tipo de controversias corresponde a la jurisdicción administrativa en atribuciones administrativa, mediante el recurso contencioso- administrativo, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

12.10. En vista de lo expuesto, resulta necesario aplicar los efectos vinculantes de carácter horizontal de los precedentes citados, toda vez que estos vinculan también a este Tribunal Constitucional. En consecuencia, se procede a declarar inadmisible l a acción de amparo, al ser la jurisdicción administrativa en atribuciones administrativas, mediante el recurso contencioso -administrativo, la vía efectiva para este tipo de asuntos, conforme lo dispone el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. En efecto, en un caso similar este plenario constitucional indicó en el precedente TC/0505/22, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022):

d. Como puede advertirse, conforme a la lectura del numeral 11, literal a de esta decisión, mediante la sentenci a impugnada el juez a quo no hizo sino aplicar –sin mencionarlo – el criterio adoptado por este

órgano constitucional mediante la referida sentencia TC/0235/21, a partir del cual el Tribunal declarará la inadmisibilidad de las acciones de amparo contra los órganos del Estado en los casos de desvinculación de cualquier servidor público, incluyendo, en tanto que tales, a los miembros del Ejército de la República, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm.137 -11, como se indica en esa decisión. De ello se concluye que la decisión impugnada se ajusta a la interpretación que este tribunal ha hecho del citado texto en los casos de igual naturaleza.

12.11. Finalmente, se impone precisar que de conformidad con el criterio establecido por este colegiado en Sentencia TC/0358/17,2 del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Por tanto, sigue abierto el plazo del señor Manuel Gil Mateo para accionar con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido incoada dentro del plazo de ley, lo cual competerá determinar al juez que conozca de dicha acción, si se interpusiere.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

2 Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021); entre otras.

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Manuel Gil Mateo contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00285, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio de do s mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00285, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de amparo interpuesta por el señor Manuel Gil Mateo , contra el Ministerio de Trabajo, de conformidad con las precedentes consideraciones.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece 813) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Manuel Gil Mateo; al recurrido, Ministerio de Trabajo, y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certi fico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria