Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00167, de fecha Av.
R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00212 Solicitud núm.: 2025-R0729223 Recurrente: y 12 de junio de 2025, dictada por Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00212 Solicitud núm.: 2025-R0729223 Recurrente: y Recurrido: Grupo Gress, SRL. y compartes Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3528 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00167, de fecha 12 de junio de 2025, dictada por Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00212 Solicitud núm.: 2025-R0729223 Recurrente: y 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de julio de 2025, vía del portal del Poder Judicial, suscrito por el Dr. actuando como abogado constituido de y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Crupo Cress, SRL., mediante memorial depositado en fecha 25 de julio de 2025, vía del portal del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Dr. .
3. En el recurso de casación figura como partes recurridas los señores , […], Emil , y Filemón Ramos, los cuales no depositaron memorial de defensa.
II.
Antecedentes 4. Sustentados en una alegada dimisión justificada, y incoaron de manera conjunta una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación en daños y perjuicios contra Grupo Gress, SRL., Emil , […], y Filemón Ramos, dictando la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0054-2024Av.
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5. La referida decisión fue recurrida en apelación por y , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00167, de fecha 12 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los señores y , en contra de la la Sentencia Laboral N0.0054-2024-ELAB-00335, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes y , por los motivos expuestos, en consecuencia, confirma la inexistencia de vínculo laboral entre los señores , y los recurridos GRUPO GRESS, S.R.L, […], CINDY LORA, […], y FILEMON RAMOS, establecido en la Sentencia Laboral N0.0054-2024-ELAB-00335, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. TERCERO: Compensa el pago de las costas procesales” (sic).
Av.
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Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio “Errónea aplicación de la ley. Falta de base legal. Falta de motivos. Falta de ponderación, desnaturalización de las pruebas. Violación al poder activo del juez laboral. Desnaturalización de los hechos y de las pruebas testimoniales. Errónea aplicación de la ley violación del artículo 69 de la Constitución.” (sic).
IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Del defecto de la parte correcurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida Av.
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9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 383/2025, de fecha 22 de julio de 2025, por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la avenida Sarasota num. 25, torre Sarasota Center, suite 310, Mirador Sur, lugar en el que, conforme lo descrito en la sentencia impugnada, tienen su domicilio , […], Emil , Ramos, expresando el ministerial, que fue entregado a y Filemón , persona que manifestó tener calidad para recibirlo.
10. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte correcurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI.Sobre el interés casacional A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
1 Av.
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12. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la Av.
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Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto Av.
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15. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
16. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente sostiene en suma que, la corte a qua desestimó las declaraciones del testigo por ser ambiguas, poco apegadas a la realidad, manifestar que los demandantes fueron quienes le dijeron sobre los hechos y mostrar parcialidad, sin que la sentencia impugnada contenga motivaciones que expliquen en qué consistieron esas ambigüedades ni cuál fue el interés del testigo de beneficiar a los demandantes, además de que desvirtuó las declaraciones al indicar que era un testigo referencial, cuando este declaró que tenía conocimiento de que ni él ni los demandantes tenían seguro, y además ellos le dijeron que no tenían; en consecuencia, la sentencia impugnada debe Av.
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17. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea un medio de casación en el que denuncia desnaturalización de los hechos y falta de motivos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
18. Previo a ofrecer los motivos, la sentencia impugnada hace constar como prueba testimonial presentada la siguiente: “5. Que en la audiencia conocida en fecha 03 del mes de abril del año 2025, comparecieron las partes. LICDO.
en representación de la parte recurrente. LICDO.
en Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00212 Solicitud núm.: 2025-R0729223 Recurrente: y representación de la parte recurrida. ABOGADO RECURRENTE: Esta presente el testigo, pero se le quedó el pasaporte, trajo el carnet y tiene una fotocopia del pasaporte. ABOGADO RECURRIDO: Nos opondríamos a la audición del testigo en esas condiciones, porque no podríamos constatar la identificación del testigo, en ese sentido nos oponemos. LA CORTE: La corte entiende que se puede escuchar el testigo, por el valor probatorio de los medios digitales, además que tiene su permiso laboral presente. TESTIGO PROPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE: SR.
haitiano, portador del pasaporte No. R11136234, . LA CORTE FALLA: PREG. ¿A qué se dedica? RESP. Carpintero. PREG. ¿Dónde vive? RESP.
. PREG. ¿Nacionalidad? RESP. Haitiana. PREG.
¿Edad? RESP. 37 PREG. ¿Dónde trabaja? Soy Carpintero, no estoy trabajando.
ABOGADO RECURRIDO: PREG. ¿Si alguna vez ha trabajado con la empresa demandada? RESP. Sí, no soy fijo, he ido varias veces. PREG. ¿La última vez que fue? RESP. En la Núñez. PREG. ¿Cuánto tiempo? RESP. Varias veces, dejé de trabajar, no estoy fijo, voy y vengo. PREG. ¿La última vez que fue? RESP.
En abril 2024, por última vez fui. PREG. ¿Ellos lo sacaron? RESP. Yo fui porque cuando aparece una chiripita yo voy. JURAMENTO INFORME AL TRIBUNAL: PREG. ¿Señor, en el nombre de Dios y de la ley, jura ante esta corte hablar la verdad y nada más que la verdad? RESP. Lo juro. ABOGADO RECURRENTE: PREG. ¿De dónde lo conoce a los señores demandantes? RESP. En el barrio de San Rafael. PREG. ¿Usted trabajó alguna vez con ellos, Grupo Gress? RESP. Si claro. PREG. ¿Qué función hacían ellos en Grupo Gress? RESP. Carpintería. PREG. ¿Qué función usted tenía en Grupo Gress? RESP. También Carpintería. PREG. ¿En cuántas obras usted vio trabajando a los reclamantes? RESP. Cuando yo estaba allá en el barrio San Rafael trabajamos y vinimos a la Núñez, ellos estaban fijos allá pero yo no, yo voy y vengo, yo vuelvo cuando me llaman. PREG. ¿En cuántas obras lo vio trabajando? RESP. En dos, allá en la Núñez. PREG. ¿En cuál otra? RESP. Barrio Av.
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Siempre. PREG. ¿Hasta qué tiempo trabajaron ellos en Grupo Gress? RESP.
Cada uno 06 años. PREG. ¿Quién era que le daba órdenes, quien lo dirigía? RESP. El ingeniero , él era el encargado de todo. PREG. ¿Quién le pagaba? RESP. El también, él tenía un capataz que estaba por día, el que paga es Cesar. PREG. ¿Habían otros ingenieros? RESP. Varios, yo no me sabia todos los nombres, el más conocido era él. PREG. ¿Sabe si ellos tenían seguro médico? RESP. Selo cobraron a cada mes, pero no. PREG. ¿Usted tenía seguro? RESP. No. PREG. ¿Se lo cobraban también? RESP. Sí. ABOGADO RECURRIDO: PREG. ¿Cómo sabe la duración del contrato de trabajo de los demandantes? RESP. Porque yo voy y lo veía allá cuando estaban trabajando.
PREG. ¿cómo lo sabela duración exacta? RESP. Yo comencé allá en el año 2018, en el mes de septiembre, en el barrio San Rafael, yo duré como dos meses, me fui y ellos se quedaron trabajando y yo volví y luego se fueron a la Núñez.
PREG. ¿Cómo sabe que le cobrarán el seguro médico? RESP. A mí también me cobraran. PREG. ¿cómo lo sabe? RESP. Estábamos juntos a todos nos cobraban, al equipo entero. PREG. ¿pero usted no estaba fijo, como le cobraran? RESP. Cuando uno llega a la obra siempre le cobran. PREG. ¿Cómo lo sabe? RESP. No tiene, seguro, siempre lo cobran PREG. ¿Ellos se lo dijeron que no tenían seguro médico? RESP. No tienen, si ellos no tienen. PREG.
¿Ellos se lo dijeron? RESP. Si no tienen, porque yo dure 02 meses y siempre me cobran y nunca me dieron nada y el tiempo que ellos tienen trabajando también no le dieron. PREG. ¿Usted asume, cómo lo sabe? RESP. No tienen, ellos dijeron que no tienen y siempre se lo cobraban.
.
CONCLUSIONES ABOGADO RECURRENTE: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro recurso de apelación. 2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. ABOGADO RECURRIDO: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro Escrito de Defensa depositado en fecha 17/02/2025. 2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. LA CORTE FALLA: Av.
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19. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. Que las partes recurrentes y , establecen que entre las partes existió un contrato por tiempo indefinido. Que la parte recurrida GRUPO GRESS, S.R.L, […], CINDY LORA, […], y FILEMON RAMOS, niegan la relación laboral con estos. 8. Que el artículo 1 del Código de Trabajo establece: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. 9. Que los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo consagran la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en toda relación personal originada en trabajos que satisfacen necesidades permanentes. 10. Que de conformidad con el principio de aplicación general, consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, del cual ha hecho uso particular este derecho, correspondiente a todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, en consecuencia, recae el fardo de la prueba en el presente proceso sobre los recurrentes, quienes deben demostrar los hechos en que fundamentan su recurso. 11. Que fue depositado por la parte recurrente los siguientes documentos : a) copia de los carnet de permiso temporal de trabajo de los recurrentes . b) copia de los contratos poder de cuotalitis de ambos fecha 24/04/2024. c) comunicación de dimisión al Ministerio de Trabajo de fecha 24/04/2024. Que con los documentos mencionados no se demuestra el vínculo laboral entre las partes, en consecuencia, no serán valorados. 12. Que Av.
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núm. 1256, pág. 2222. 14. Que al ponderar las pruebas aportadas se ha podido determinar que los recurrentes y , no han demostrado de manera fehaciente haber prestado un servicio personal subordinado a favor de GRUPO GRESS, S.R.L, […], CINDY LORA, […], y FILEMON RAMOS. 15. Que para que se concretice un contrato de trabajo conforme las previsiones del referido artículo 1 del Código de Trabajo, resulta necesaria la prestación de un servicio personal, subordinación y remuneración, que en la especie, esta Corte, por las pruebas valoradas precedentemente ha podido establecer que no se han presentado pruebas suficientes para demostrar la existencia del contrato de trabajo, ya que los recurrentes se han limitado a depositar documentos procesales y las declaraciones de un testigo que a juicio de esta corte no merecen crédito por las razones antes indicadas. 16. Que en ese sentido, esta Primera Sala de la Corte rechaza el recurso de apelación interpuesto por los señores y , en consecuencia, establece la inexistencia de vínculo laboral entre los recurrentes y los recurridos GRUPO GRESS, S.R.L, […], CINDY LORA, […], Av.
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20. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad2, facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud, siempre que, en la evaluación de las declaraciones testimoniales, no haya incurrido en desnaturalización que consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen3; asimismo, es criterio de esta Tercera Sala que el tribunal al examinar las declaraciones de los testigos debe tomar en cuenta la verosimilitud, coherencia y credibilidad en relación al espacio, tiempo y circunstancias de los hechos narrados4.
21. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua desestimó la demanda interpuesta por y Jean SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.
SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 34, 17 de julio 2013, BJ.1232.
2 Av.
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22. En consecuencia, el tribunal de alzada ejerció su facultad soberana de valoración de las pruebas puestas a su cargo ofreciendo motivos suficientes y pertinentes para desestimar el único medio de prueba con el que la parte demandante pretendía demostrar la existencia del contrato de trabajo, por lo que procedió a rechazar la demanda en todas sus partes por falta absoluta de pruebas, sin evidencia de los vicios aludidos, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
23. No procede la condenación a costas procesales a favor de la parte correcurrida por haber incurrido en defecto.
VII.Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00167, de fecha Av.
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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cg Av.
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