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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4060

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 2024-0080274Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 627-2025- SSEN-00074 de fecha 28 de julio de 2025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831025 Recurrente: y Recurrido: , SRL., y Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4060 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00074 de fecha 28 de julio de 2025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831025 Recurrente: y de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de agosto de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad , SRL., y , mediante memorial depositado en fecha 25 de agosto de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogada constituida Lcda. .II. Antecedentes 3. Sustentados en unos alegados desahucios, y incoaron una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, aplicación de los artículos 86 y 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la entidad , SRL., y , dictando el Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831025 Recurrente: y Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata la sentencia núm. 465-2024-SSEN-00403 de fecha 29 de noviembre de 2024, la cual rechazó la demanda por no haberse probado la relación laboral.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por y , dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00074 de fecha 28 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo el Recurso de Apelación interpuesto por los señores y , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licenciados y , en contra de la Sentencia Laboral Núm. 465-2024-SSEN-00403, de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en virtud de los motivos expuestos en la presente sentencia.- SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: Condena a las partes sucumbientes los señores Y , al pago de las costas en provecho y distracción de la LICDA.

TIANA , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic).

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831025 Recurrente: y III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los documentos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831025 Recurrente: y suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831025 Recurrente: y 9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.

10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

11. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en desnaturalización de los hechos, falencia que configura el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831025 Recurrente: y especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.

12. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia que, contrario al razonamiento de la corte a qua el testimonio de Abner Seraphin estuvo acorde con la verdad de los hechos al declarar que hubo una relación laboral entre las partes en litis, sin embargo, la alzada desnaturalizó dicho testimonio al estatuir que lo que operó fue un servicio para obra determinada, conclusión que contradice las 54 páginas de reportes por partidas expedidas por la parte recurrida, las cuales establecen una relación por más de un año; igualmente, el carnet de seguro médico de , depositado como prueba de que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido, sin que de esa forma fallara la alzada, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada.

13. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “11.- En el presente caso como punto central de la controversia radica en la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en Litis. En virtud de ello resulta pertinente citar el artículo 1 del Código de Trabajo, el cual prescribe lo siguiente: “El contrato de trabajo, es aquel por el cual una Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831025 Recurrente: y persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”… 14.- Que la sentencia objeto de apelación rechazó la Demanda Laboral interpuesta en solicitud de cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, bajo el fundamento de que no existía “vínculo laboral entre las partes en litis. No obstante, los recurrentes, en aras de probar y sustentar las pretensiones planteadas tanto en su escrito introductorio de demanda como en el escrito de apelación, presentaron como medio de prueba la declaración testimonial del señor Abner Seraphin, el cual expresó entre otras cosas lo siguiente: “Que conoce a los señores, los cuales trabajaban como albañiles en la empresa Garoja, la cual está ubicada en Playa Dorada. Relata el testigo haber presenciado el momento en que el ingeniero les informó a varios trabajadores, incluyendo a Sauveur y Odelin, que no seguirían trabajando en la compañía a partir del lunes 27 de mayo de 2024.

Aunque inicialmente dijo que los trabajadores le comunicaron la noticia.

Declara además el testigo que los trabajadores prestaban sus servicios directamente para el ingeniero en la remodelación de un hotel; que ya la obra estaba avanzada; ya se había realizado el pañete y la pintura, y se estaban haciendo trabajos de plomería en interiores, que a los trabajadores le proporcionaban herramientas como cascos y guantes, se pagaba por día trabajado, y el acceso a la obra requería firma y brazalete diario. - 15.- Esta Corte de Apelación, al examinar el testimonio del señor Abner Seraphin, determina que no procede otorgarle valor probatorio con respecto al vínculo laboral alegado, toda vez que dichas manifestaciones no permiten comprobar que los señores y prestaban servicios laborales de manera continua e indefinida en favor de GAROJA INGENIERÍA Y SERVICIOS S.R.L. y del señor Si bien el testigo reconoció haber conocido a los demandantes por trabajar junto a Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831025 Recurrente: y ellos en la referida empresa, el análisis exhaustivo de sus declaraciones revela que las labores desempeñadas por los trabajadores recurrentes se limitaban a una obra o servicio determinado, específicamente en funciones propias de albañilería. 16.- Cabe destacar que el propio testigo señaló que los trabajadores cobraban únicamente por día laborado, sin recibir remuneración en caso de ausencia, y que, para acceder a las áreas de trabajo, debían cumplir con procedimientos específicos de control, como firmar diariamente un listado, colocarse un brazalete identificador y portar el ID del hotel. Sin el cumplimiento de estos requisitos, se les prohibía la entrada al lugar de trabajo. Por tanto, esta Corte concluye que los contratos de trabajo en cuestión no se corresponden con una relación de naturaleza indefinida, quedando desvirtuada la alegada vinculación laboral sostenida por los recurrentes en perjuicio de la compañía recurrida… 19.- Que de los documentos aportados por los recurrentes ante este Tribunal de Alzada, por sí solos, no constituyen pruebas suficientes para acreditar la existencia de un vínculo laboral entre las partes en litis. En consecuencia, y conforme a los fundamentos previamente expuestos, esta Corte procede a rechazarlos en todas sus partes. En lo que respecta a la lista de asistencia, se reconoce que en toda obra o servicio determinado se lleva dicho registro con fines de control administrativo sobre los trabajadores. Sin embargo, este instrumento no resulta idóneo para demostrar la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Trabajo. Por tanto, la lista de asistencia, por sí sola, no revela una relación laboral continua ni la existencia de contratos de trabajo ininterrumpidos. 20.

Es importante indicar que la copia del seguro médico Humano Seguro, a nombre del demandante , no constituye por sí sola prueba suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida entre las partes. Si bien es cierto que todo trabajador que Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831025 Recurrente: y desempeña funciones en distintas obras debe estar afiliado a una Administradora de Riesgos de Salud (ARS), como medida de protección ante posibles accidentes laborales, dicha afiliación responde a una obligación legal de carácter general y no implica, por sí misma, la existencia de una vínculo laboral indefinido… 22.- En ese sentido las partes demandantes hoy recurrentes no han podido con sus medios de pruebas primero establecer la relación laboral alegada bajo la naturaleza indefinida resultando insuficiente, los medios probatorios aportados a este tribunal de alzada.

Adherido a esto lo revelado en la declaración del testigo que aportaron los propios recurrentes, el mismo en su testimonio omitió aspectos importantes para poder probar una relación laboral “Indefinida” como la de la especie, tal como se indica en otra parte de esta decisión, que los recurrentes no han probado la relación laboral alegada, como lo expresa en el artículo 1, del Código de Trabajo exige la configuración de tres requisitos sine qua nom para la existencia del mismo, que son a saber: a) La prestación de un servicio personal; b) Remuneración y c) La subordinación, para beneficiarse de las prerrogativas contrario a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, por lo que procede cuanto al fondo rechazar, el recurso de apelación y consigo rechazar la demanda por la falta de establecer las partes demandantes la relación laboral” (sic).

14. Iniciamos resaltando la jurisprudencia constante de la materia de que para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831025 Recurrente: y testimonios o de los documentos1. Esta Tercera Sala verifica del estudio de la sentencia impugnada, que los jueces del fondo, luego de analizar de manera integral los presupuestos sometidos a su escrutinio, específicamente: a) declaraciones del testigo a cargo de la actual parte recurrente, Abner Seraphin; b) carné de afiliación a ARS Humano; c) lista de asistencia, entre otros haciendo uso del poder soberano de apreciación del que disponen los juzgadores en la apreciación de los medios de prueba, determinaron, que en la especie, había prestación de servicios para una obra determinada no así contrato de trabajo por tiempo indefinido.

15. Que en la valoración de las pruebas orientadas a la determinación del contrato de trabajo, el tribunal de fondo puede, entre diferentes declaraciones, acoger las que entienda más coherentes, sinceras y verosímiles, como parte de un ejercicio razonable en la necesaria evaluación integral de las pruebas aportadas y en caso de dudas ejercer su papel activo en la búsqueda de la verdad material, lo cual no es un mero activismo judicial, sino actuaciones que le confiere la ley y la propia naturaleza procesal laboral de la materia para buscar en forma lógica y razonable la verdad material, sobre todo cuando como en el caso el punto controvertido es la 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2014, BJ 1246, págs. 1512-1513.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831025 Recurrente: y naturaleza de la relación entre las partes, ya que la parte recurrida desconoce que estuviera vinculada con la parte recurrente mediante un contrato de trabajo.

16. En con el argumento del depósito de las 54 páginas de reportes por partidas emitidas por la parte recurrida, la jurisprudencia pacífica ha dejado establecido que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa2, amén de que con las pruebas que citamos en párrafos anteriores a cargo de la parte ahora recurrente, analizadas por la corte a qua, esta formó su religión, lo que no significa que para hacerlo no valoró los repostes que argumenta la recurrente.

17. En definitiva, la corte a qua estatuyó que la parte recurrente no demostró con los medios de pruebas que aportó, que en la relación con la parte recurrida se configuraran los elementos constitutivos del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, comprobaciones que entran en la facultad que poseen los jueces de fondo, al momento de ponderar las pruebas y evaluar su seriedad, verosimilitud, coherencia y validez fáctica, por lo que se 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 59, 31 de enero 2019.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831025 Recurrente: y evidencia que la alzada actuó acorde con la ley, sin que haya incurrido en los vicios que en ese sentido se argumentan, pues el hecho de que la prestación del servicio se haya prolongado por más de un año o este poseyera un seguro de salud, no desvirtúa que se tratase de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado.

18. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

19. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas de los trabajadores recurrentes.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831025 Recurrente: y FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 627-2025- SSEN-00074 de fecha 28 de julio de 2025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.