Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2022-SSEN-00398, dictada Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0415-2019-EPEN-00330 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de noviembre de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha sentencia.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.
Normas que aplica
- Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisarart. 2 art. 422
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0415-2019-EPEN-00330 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1671 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado en la calle Principal, núm. 45, próximo a la Banca O & M, sector Los Platanitos, municipio Bonao, provincia Monseñor Nouel, recluido en la cárcel pública de La Vega, imputado y civilmente demandado, contra la Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia penal núm. 203-2022-SSEN-00398, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de noviembre de 2022, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Juan y/o El Gago, a través del licenciado , en contra de la sentencia número 0212-04-2020-SSEN-00006 de fecha veintitrés (23) de enero del año mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por las razones previamente enunciadas. SEGUNDO: Condena al recurrente del pago de las costas penales de esta instancia.
TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel dictó la sentencia penal núm. 0212-04-2021-SSEN-00026, de fecha 26 de abril de 2022, mediante la cual declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano; en consecuencia, lo condenó a Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 veinte (20) años de reclusión mayor. En el aspecto civil, lo condenó al pago de una indemnización simbólica ascendente a la suma de un peso dominicano (RD$1.00), en favor de las víctimas constituidas en actores civiles, señores y , como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por estos a consecuencia del acto ilícito cometido por el imputado.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01048, de fecha 23 de junio de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fue fijada audiencia pública para el 30 de julio de 2025, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual fue conocido el recurso y fue diferido el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron el imputado recurrente, los abogados de las partes recurrente y recurrida, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.5. La Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, en representación de , parte recurrente en el presente proceso, Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 concluyó de la manera siguiente: Acoger las conclusiones vertidas en el escrito de casación de fecha 8 de mayo de 2023, por las razones establecidas en el mismo, además declarar exentas las costas en razón del artículo 246 del Código Procesal Penal, las cuales versan en el siguiente tenor: “En cuanto a la forma: Único: Declarar admisible el presente recurso de casación, contra la sentencia núm. 203/2016 de fecha 22 de febrero de 2016 (Sic), dictada en contra del imputado (sic), por la Cámara Penal de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, por haber sido impuesto en el tiempo, modo y lugar señalado en la ley, y fijar en los términos de los artículos 420 y 421 la audiencia para el debate oral sobre el fundamento del recurso. En cuanto al fondo: Primero: Declarar con lugar el recurso de casación y en consecuencia sea declarada nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia núm. 203-2022-SSEN-00398 de fecha 3 de noviembre de 2022, y por los motivos expuestos, sea enviada a una nueva valoración de las pruebas a una corte distinta a la que conoció del recurso de apelación, a fin de que se haga una nueva valoración de los vicios denunciados por el recurrente , (a) Melvin. Segundo: Que, de no acoger nuestro pedimento principal, por igual sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y la corte dicte directamente la sentencia que corresponde, en la forma y condiciones que establece el artículo 422, numeral 2, sección 2.1 de la Ley núm. 76-02, acogiendo las conclusiones dadas en la audiencia por la defensa técnica del ciudadano, declarando responsable el joven , (a) Melvin, de haber cometido los hechos establecidos en los artículos 321 y 326 del Código Penal Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 dominicano; es decir, homicidio precedido de provocación, por parte de la víctima, previo al lamentable hecho. En ese sentido, sea condenado a la pena mínima, además así acogiendo lo establecido en el artículo 463 del Código Penal dominicano, circunstancias atenuantes a favor de mi representado por la forma de cómo ocurrió este hecho, también concatenado con el artículo 339 del Código Procesal Penal dominicano. Tercero: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Penal dominicano, si dicha corte observare cualquier cuestión de índole constitucional que no hayan sido observadas por el recurrente y su abogado defensor público, emita la decisión correspondiente en beneficio del impugnante.
1.6. La Lcda. abogada adscrita al Ministerio de la Mujer, en representación de y , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que se declare como bueno y válido el presente recurso en cuanto a la forma. Segundo: En cuanto al fondo, sea rechazado el presente recurso y que se confirme la sentencia emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
1.7. La Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Segunda Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , toda vez que la Corte a qua dejó claramente Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 establecida la situación jurídica del proceso, estructurando una sentencia manifiestamente infundada, tanto en logicidad como en derecho, dejando claro que no hubo irregularidades alguna en el extremo indicado por el hoy recurrente, ya que las valoraciones hechas por el tribunal cumplen con los requisitos que dispone la norma constitucional y el Código Procesal Penal, sin que existan motivos para modificar lo decidido por el tribunal en cuestión.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
II. Medio en el que fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone como medio, el siguiente: Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir (art. 417.2).
2.2. En el desarrollo del único medio de casación, el recurrente arguye, lo siguiente: […] La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega ha emitido una sentencia apartada de la realidad de lo sucedido en el juicio que se llevó a cabo por la Cámara Penal del Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en contra del ciudadano , (a) Melvin, y al evacuar la sentencia incurren en el vicio denunciado, […] la sentencia apelada establece que en la decisión se inobservó lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal dominicano, es decir que la lógica, conocimiento sobre la materia y la sana crítica quedaron ausentes en la presente decisión ya que no valoraron en su justa dimensión las pruebas presentadas, ya que se puede verificar que el dispositivo de la decisión es totalmente diferente, lo que significa que los jueces del a quo no analizaron la sentencia que fue recurrida por el ciudadano , (a) Melvin. […] los jueces del a quo, incurrieron en la falte de estatuir, ya que las motivaciones están totalmente divorciadas del dispositivo, […] análisis de las pruebas aportadas y legalmente obtenidas, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues los jueces actuantes, como puede verse en la sentencia supraindicada, no pudieron valorar, de manera lógica, elemento alguno ya que se limitaron a acoger el pedimento del Ministerio Público, sin valorar las atenuantes del caso que por las pruebas debatidas en el plenario se verificaron, sino que el espíritu de los jueces se formó por la naturaleza de los hechos. Todo esto Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 contraviene las disposiciones de los artículos 172, como el 333 del CPP, los cuales son precisos y categóricos, toda vez que exigen al juez valorar los elementos de prueba conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia. […] la Corte a qua incurre en la falte de estatuir esto en la página 9, al contestar en el dispositivo le responden a una persona totalmente diferente, lo que significa que ese fallo no fue al ciudadano , (a) Melvin, a que hacen una narración de los vicios denunciados en el cual el recurrente a través de su defensa los establece, sin embargo, fallan en contra de otra persona, lo que significa que no analizaron de manera motivada y acorde a lo que establece la normativa procesal penal, situación que deja al recurrente sin saber en qué sustentaron la decisión.
[…] los jueces del a quo que conocieron del recurso de apelación ciudadano , (a) Melvin, no respondieron de forma motivada y como indica el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo en falta de estatuir, pues los jueces de todas las jurisdicciones deben responder todas las conclusiones de forma motivada, la simple respuesta como es en el caso que nos ocupa en modo alguno puede sustituir el deber de los jueces a motivar en hecho y derecho sus decisiones, dando respuesta igualmente motivada las conclusiones de las partes envueltas en el proceso, y en este caso el dispositivo es diferente, siendo que no es un error que se puede subsanar, ya que la norma no permite retrotraer el proceso a otras fases ya precluidas.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La Corte a qua para fallar como lo hizo expresó en su sentencia, lo siguiente: Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 […] Visto el legajo de piezas y documentos que compone la sentencia de marras donde en la parte recursiva se observa que de manera principal pretende el apelante que la alzada anule la sentencia en contexto, sobre la base en primer lugar de que el a-quo no hizo una correcta y adecuada valoración a través de la cual pudieran entenderse cuáles fueron las razones de la condena de 20 años que se le impuso al procesado, sin embargo, luego de la alzada verificar los razonamientos esgrimidos por el a quo en los que dijo haber establecido como hechos probados […] Y la corte al analizar esas consideraciones del Tribunal a quo, entiende que éste actuó enmarcado dentro de los parámetros que dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, relativo al uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al valorar los elementos de pruebas sometidos a su consideración, por lo que el aspecto juzgado relativo a la falta de motivación por carecer de sustento se rechaza. Por demás, considera la corte, después de un análisis consolidado del recurso y del expediente de marras, que el tribunal de instancia, en su accionar jurisdiccional, respetó adecuadamente el debido proceso que asiste y protege a todo reclamante ante la justicia por lo que, al haber actuado dicho tribunal apegado a la Constitución y a la norma adjetiva, esta corte está en la obligación de rechazar los términos del recurso por las razones expuestas precedentemente. En dicha operación analítica, este tribunal de alzada ha salvaguardado los derechos de las partes en apego a los principios del debido proceso de ley, previstos en la Constitución de la República y en los tratados internacionales, tales como el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así como otras normas del bloque de constitucionalidad.
9 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho 4.1. El imputado , recurrente en casación, fue condenado por el tribunal de primer grado, en el aspecto penal del proceso, a veinte (20) años de reclusión mayor, tras ser declarado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ; en el aspecto civil, fue condenado al pago de una indemnización simbólica por la suma de un peso (RD$ 1.00); decisión que fue confirmada por la Corte a qua.
4.2. En su único medio de casación, el recurrente atribuye a la jurisdicción de apelación haber dictado una sentencia infundada por falta de estatuir. Argumenta que las pruebas presentadas no fueron valoradas en su justa dimensión y, además, que la parte dispositiva de la sentencia recurrida menciona un nombre distinto al suyo, así como otra sentencia, lo que evidencia, a su entender, que esa alzada no analizó la decisión recurrida, limitándose a acoger el pedimento del Ministerio Público, sin ponderar las atenuantes del caso ni responder, de forma motivada, todas las conclusiones.
4.3. Con respecto a la aludida falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, conviene recordar lo establecido por esta Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Alzada, en el sentido de que, “para que una decisión se encuentre debidamente motivada, debe existir un nexo lógico entre los argumentos con la solución dada; esto supone que el juzgador no puede limitarse a la genérica mención de preceptos legales, sino que debe elaborar una exposición de argumentos que permitan conocer cómo ha valorado la situación fáctica, los elementos que componen el fardo probatorio y las normas de derecho aplicables al proceso delimitado.1 4.4. De igual manera, la Sala de Casación Penal se ha referido a los conceptos de fundamentación y motivación en las decisiones judiciales, y también ha distinguido qué constituye la falta de fundamentación y la falta de motivación;2 es precisamente esa distinción la que permite establecer que la falta de motivación “es la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen el convencimiento del juez en lo que respecta al aspecto fáctico y las razones jurídicas que le conducen a la aplicación de una norma al caso concreto”.
4.5. En el caso de que se trata, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba, tras examinar la sentencia impugnada, que la alegada falta de motivación o fundamentación no se evidencia en la sentencia recurrida, en razón de que esa instancia judicial ofreció 1 Sentencia núm. 00884 del 30 de octubre de 2020, emitida por este órgano casacional.
2 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0534, del 31 de mayo de 2022, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
11 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 respuesta puntual a las críticas realizadas, para lo cual verificó que los hechos fueron determinados de manera lógica y precisa, respaldados en el esquema probatorio que fue debatido en el juicio oral, público y contradictorio, revestidas todas de legalidad, quedando evidenciado que en dicha decisión fue plasmada una motivación suficiente, tanto en hecho como en derecho, conforme las exigencias de la norma procesal penal (artículo 24).
4.6. La Alzada advierte, además, que la jurisdicción de apelación ofreció, contrario a lo alegado, razonamientos lógicos y coherentes sobre todos los aspectos que le fueron invocados, y estuvo de acuerdo con la decisión del tribunal de primer grado, tras determinar que esa instancia judicial, luego de valorar las pruebas que sustentaron la acusación, hizo un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia, el cual le permitió comprobar los hechos y circunstancias relacionados con el caso, los cuales dieron lugar a establecer que el hoy recurrente incurrió en el ilícito atribuido.
4.7. En ese sentido, valoró el testimonio de la señora , quien expresó: […] Cuando llegamos a mi casa […] pregunté por mi hija Yuli y me dijeron que estaba en su casa con su esposo, el hoy imputado. Me acosté porque estaba cansada. En eso vino su hija Angie y la llamó y le dijo que había escuchado unos gritos que salían de la casa de Yuli. Me levanté Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y fuimos a la casa de mi hija Yuli y le toqué y la llamó, pero que ella no respondió.
Llamé al imputado y le pregunté que dónde estaba mi hija Yuli y me contestó que estaba durmiendo. Junior me dijo que la llamara de nuevo porque el grito que se escuchó era muy extraño. Llamé nuevamente a mi hija y el imputado me respondió y le pregunté por los niños y me dijo que ellos estaban durmiendo también. Volví llamé y toqué varias veces la puerta, pero esa vez nadie me respondió. Me arrimé a la pared de la casa y escuché que el imputado se movió para la habitación donde dormían los niños y ahí me preocupé aún más. Ahí le dimos varias veces a la puerta a ver si la abrían, pero no pudieron abrirla. Llamé a la niña a ver si nos abría la puerta, y fue ella quien en un descuido del imputado le abrió la puerta. Cuando entré vi un cuchillo ensangrentado encima de la lavadora y cuando entré a la habitación vi al imputado lleno de sangre encima de la cama y a su lado mi hija boca arriba.
4.8. Fueron evaluados los testimonios de los señores , quien expresó: […] mi hermana nos llamó, porque escuchó unos gritos y llegamos a la casa ya Yuli estaba muerta. Ya el imputado la había matado. El imputado estaba encerrado en la casa con los niños; , quien manifestó: […] escuchamos unos gritos como cuando una persona quiere hablar y le tapan la boca. Mi esposo Noel me preguntó si había escuchado y yo le dije que sí y él me dijo entonces cuidado con Yuli y Melvin, porque tengo un mal presentimiento. Entonces yo fui donde mami y le dije que habíamos escuchados unos gritos, que fuéramos a la casa de Yuli y Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Melvin. Fuimos a la casa de ellos, llamamos Yuli, Yuli y quién respondió fue el imputado Melvin a quien le preguntamos por Yuli y éste nos dijo que estaba durmiendo. Luego de un rato volvimos a llamarla y de nuevo nos respondió el imputado. Mi mamá le dijo que nos abriera la puerta, pero de ahí en adelante el imputado no habló más. Ahí escuchamos que abrió la puerta de la habitación de los niños y llamé a mi hermano y le dije que tenía un mal presentimiento, que se fuera por la puerta de la parte de atrás por si trataba de escapar por allí. El imputado no salió nunca de la casa y que la niña mayor como pudo abrió la puerta de la casa. […] El imputado al ver que no tenía escapatoria se cortó por el cuello.
4.9. De igual manera fueron valoradas las declaraciones de los señores , quien expresó: […] Mi esposa y yo estábamos conversando en la cama y escuchamos un quejido, […] le dije a mi esposa que fuera a llamar a mi suegra porque sospechaba que venían de la casa de Yuli y el imputado, porque ellos para ese tiempo estaban dejados. Fuimos a la casa de Yuli y el imputado con mi suegra y en todo momento cuando llamaron quien respondió fue el imputado, quién dijo que Yuli estaba durmiendo. Mi suegra y mi esposa siguieron llamando y llegó un momento que el imputado no volvió a responder. Cuando logramos entrar a la casa ya Yuli estaba muerta, ya el imputado había hecho lo que hizo […] cuando el imputado se sintió acorralado intentó quitarse la vida. La niña más grande fue quien nos abrió la puerta.
Cuando entramos el imputado estaba tirado encima de la cama al lado de la víctima; , el cual manifestó, entre otras cosas: Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 escuché a mi hermana Angie, a mi cuñado Noel, a mi Altagracia hablando sobre un ruido que habían escuchado, de que ese ruido venía como de una persona que quiere gritar y le tapan la boca. Fuimos a la casa de mi hermana Yuli y la llamamos, pero no respondió y quién respondió fue el imputado. Le preguntamos por Yuli y nos dijo que estaba durmiendo. Ella nunca respondió. Yo me levanté a ver qué pasaba, porque mi cuñado Noel le pateaba la puerta y no abría. La niña fue quién abrió la puerta. Había chispa de sangre en la sala hasta la habitación y cuando entramos a la habitación estaba mi hermana en la cama con la ropa a medio bajar y el imputado acostado al lado de ella.
4.10. Esas declaraciones fueron consideradas de forma positiva, en cuanto a la versión de los hechos, y fueron corroboradas con otras pruebas que constan en el expediente, a saber: a) Acta de inspección de lugares y/o cosas, de fecha 12 de abril de 2019, en la cual consta que en dicho lugar fueron ocupados dos (2) cuchillos de mesa y un (1) corta hilo tipo bisturís, todo ensangrentados, ocupados encima de la cama de la habitación principal; b) Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 12 de abril de 2019, a nombre de (occisa). c) Copia del extracto de acta de defunción, emitida por la Oficialía del Estado Civil de Bonao, en la cual consta que en fecha 12/4/2019, siendo las 05:00 a.m., falleció la señora , a causa de asfixia mecánica por estrangulación. d) Informe de Autopsia (Inacif) núm. 1992019, d/f 16/4/2019, a nombre de (occisa), Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el cual establece que la muerte, se produjo en fecha 12/4/2019, a las 05:00 a. m., a causa de asfixia mecánica por estrangulación; siendo una muerte homicida y rápida, entre otros.
4.11. El estudio de la decisión impugnada evidencia que no lleva razón el recurrente en sus alegatos, relativos a que la jurisdicción a qua no valoró, en su justa dimensión, los elementos de pruebas presentados, así como la alegada falta de estatuir, pues en el caso de que se trata, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba que esa instancia judicial emitió una decisión que contiene una exposición completa de los hechos de la causa, respaldados en el esquema probatorio que fue debatido en el juicio oral, público y contradictorio, especialmente, en la prueba testimonial, así como en las documentales y periciales, revestidas todas de legalidad, para lo cual realizó una evaluación de la valoración probatoria y extrajo sus propias conclusiones sobre la eficacia probatoria de cada una de los elementos de prueba, lo que ha permitido verificar la ausencia de errores que provoquen su anulación, debido a que esa instancia judicial actuó de manera racional, valoró de forma lógica y objetiva los vicios denunciados, hizo una correcta apreciación de la norma y ofreció una motivación suficiente, conforme con los parámetros que rigen la motivación de las decisiones; características que alejan al fallo recurrido de ser manifiestamente infundado, contradictorio o que haya vulnerado la tutela judicial efectiva o el debido proceso.
16 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.12. Conviene destacar que no es atribución de la corte de apelación realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de pruebas como pretende el recurrente, sino verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta las mismas y si la decisión adoptada por el tribunal de juicio es la consecuencia directa de ese análisis3, tal como sucedió en la especie; por consiguiente, desestima el aspecto planteado, por carecer de fundamento y base legal.
4.13. Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal4 que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que es realizada mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral.
Valoración que por demás y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe ser realizada tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar, mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos, las razones por las cuales se acuerda 3 Sentencia núm. 0470 del 28 de abril de 2023, Segunda Sala, SCJ.
4 Ver sentencia núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
17 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 una determinada estimación.
4.14. En cuanto al planteamiento de que la jurisdicción a qua no analizó la decisión recurrida por él, debido a que en la parte dispositiva menciona un nombre distinto al suyo y hace referencia a otra sentencia; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba, tras examinar la sentencia impugnada, que, tal como plantea el recurrente, la sentencia objeto de recurso hace referencia a un imputado diferente, identificado como (a) Juan y/o El Gago; advirtiendo la alzada que dicho imputado no guarda relación con el caso presente. Sin embargo, las motivaciones que sustentan el desarrollo de la decisión evidencian, con claridad, que la jurisdicción de apelación conoció el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en perjuicio del hoy recurrente . En consecuencia, la alegada incongruencia en el dispositivo constituye únicamente un error material en la transcripción, el cual no impide, a partir de la lectura de las motivaciones, identificar, con certeza, que la sentencia dictada corresponde a la recurrida por el imputado; razón por la cual rechaza el medio examinado.
4.15. Al confirmar la jurisdicción de apelación la decisión condenatoria no incurrió en violación legal alguna, pues de los hechos fijados quedó destruida la presunción de inocencia del imputado; y esa Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 instancia judicial, al responder los vicios enunciados en el recurso de apelación dio motivos suficientes y observó que fue resguardado el debido proceso y respetados sus derechos constitucionales, por lo cual procede rechazar el recurso de que se trata, así como las conclusiones planteadas en casación.
4.16. Conviene destacar que ha sido criterio constante que para una decisión jurisdiccional estimarse como debidamente motivada y fundamentada, no es indispensable que la misma cuente con una extensión determinada, sino que, en sus motivaciones sean resueltos los puntos planteados o en controversia, como ocurrió en la especie, donde se aprecia que la Corte a qua, sin uso de abundantes razonamientos, examinó las críticas del recurrente y procedió a desestimarlas por no hallar vicio alguno en la sentencia apelada.
4.17. Al no verificarse los vicios invocados procede rechazar el recurso de casación y, consecuentemente, confirmar, en todas sus partes, la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 de la Ley 97-25 orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
V. De las costas procesales 5.1. El artículo 250 de la Ley 97-25 orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, dispone: Imposición. Toda Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido por la defensa pública, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para el pago de estas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 454 y 455 de la de la Ley 97-25 orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2022-SSEN-00398, dictada Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de noviembre de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha sentencia.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
LEC/Lve/Are Av.
Esq.
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