Fallo
Primero: Declara con lugar el recurso interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00297, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, conformada de manera diferente, para que proceda conforme se indica en el cuerpo de esta decisión.
Tercero: Compensa las costas.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00585 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1660 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 identidad y electoral núm. […], imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 2032025-SSEN-00297, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de julio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Nanito, a través de Anny Zuleica , abogada adscrita a la defensa pública, en contra de la sentencia número 212-2024-SSEN-00225, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Exime al recurrente al pago de las costas penales de esta instancia. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. [sic] 1.2. La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 212-2024-SSEN-00225, el 29 de octubre de 2024, mediante la que, declaró culpable al ciudadano , de violar los artículos 309 del Código Penal dominicano, y 396, literales a y b de la Ley núm.136-03, que típica y sanciona el abuso contra Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de una menor de edad de iniciales ., representada por , por haberse probado su responsabilidad penal, en consecuencia, lo condenó a cumplir tres (3) años de prisión suspendidas en su totalidad, y al pago de una indemnización por la suma de doscientos cincuenta mil (RD$250,000) pesos.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02070, del 3 de noviembre 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y se fijó audiencia pública para el 2 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la recurrida y su representante, los abogados de la parte recurrente, y el procurador adjunto a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. Zuleica , por sí y por la Lcda. Anny , defensoras públicas, representación de actuando en , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Luego de verificar cada uno de los medios desarrollados en el presente recurso de casación, esta Suprema Corte de Justicia tenga a bien dictar sentencia propia, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de casación interpuesto por el señor , por intermedio de su abogada defensora técnica, en contra de la sentencia marcada con el núm. 203-2025-SSEN-00297, de fecha 2 de julio de 2025, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Judicial de La Vega, por haber sido interpuesto conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Segundo: En cuanto al fondo, que esta honorable corte proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano , por estar configurados cada uno de los medios denunciados anteriormente, y que proceda a casar la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00297, de fecha 2 de julio de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, notificada a la defensa de la persona imputada en fecha 7 de agosto de 2025, en consecuencia, proceda dictar decisión propia, declarando las costas de oficio por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa pública.
1.4.2.
Lcdo. representación de actuando en , representante del menor de edad de iniciales ., representada por , parte recurrida: Único: Que se rechace en todas sus partes el recurso de casación incoado por el señor , ya que en el mismo no se arguye ninguna violación pertinente y que se confirme en todas sus partes la sentencia hoy recurrida.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4.3. Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por , en contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00297, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de julio de 2025, en razón de que dicho fallo fue dictado en base a una adecuada valoración de los elementos probatorios legalmente incorporados al proceso y sustentado en un razonamiento lógico y coherente, por lo que, se desprende que la misma fue debidamente motivada y ajustada al derecho en plena observancia por lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
1.5. Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. La parte recurrente , propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por una falta ilogicidad manifiesta en la motivación. (artículo 426.3.) 2.2. Al desarrollar el mismo el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Único Medio: De todo lo anterior se deprende, si hubiese realizado un examen minucioso a las pruebas admitidas durante el juicio, la decisión fuera otra, debido a que los elementos de pruebas fueron contradictorios entre sí, todo esto se puede demostrar en la sentencia impugnada. Del mismo modo que la juez comete una falta en su motivación que existe una ilogicidad en la sentencia. No obstantes el tribunal de juicio la Corte a qua también cometió una falta en ilogicidad en la motivación de la sentencia por motivar la sentencia con una declaración y calificación jurídica distinta a la cual _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 está siendo acusado y condenado el imputado. Tal como se hace contar en la sentencia impugnada pág. 7 párrafo 8 y pág. 8 párrafo 9. Es importante destacar que el imputado conforme los hechos descrito en la acusación y por lo cual fue condenado es por violación al art. 309 del Código Penal y 396, literales a y b de la Ley 136-03, la pena impuesta por la juzgadora es de tres (3) años suspensiva conforme la sentencia penal núm. 212-2024SSEN-00225, de fecha 29/10/2024, es decir por golpes y heridas y abuso físico y psicológico, por lo cual es notable la falta que comete los juzgadores […] Es por tanto que la Corte a qua no actuó conforme los lineamientos constitucionales y procesales vigentes. Un punto a destacar es que la víctima del caso seguido al imputado es de iniciales la que la corte refiere en la motivación es de iniciales ., también refiere sobre la declaración de un testigo de nombre , un testigo que no es parte del proceso del Señor . Es por lo antes expuesto que consideramos que Corte a qua al confirmar la decisión, no hizo una correcta administración de justicia, sobre todo porque no le garantizo al hoy recurrente su derecho a un recurso de manera efectiva, ya que para ello era necesario realizar un examen integral del caso y de la sentencia, y no “examen” superficial como lo hizo en el presente caso, con una correcta motivación la decisión fuera otra, la cual resulta ser desproporcional, pudiéndose aplicar una sentencia absolutoria. […] Entendemos que era _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 obligación de la Corte a qua dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalado por el hoy recurrente en el medio de impugnación propuesto, no solo en el escrito recursivo, sino también al medio propuesto de manera oral en audiencia, por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley. Esta situación también constituye una limitante al derecho a recurrir de nuestro representado ya que no permite que el tribunal encargado de ejercer el control y revisar la legalidad y validez de las argumentaciones del tribunal a-quo puedan verificar con certeza si estas se ajustan o no a lo establecido por la norma, quedando la sentencia huérfana de razones y base jurídica que la sustente. Es por lo antes expuesto que consideramos que la sentencia dictada por la Corte a qua es infundada y carente de base legal, por lo que procede acoger en todas sus partes el recurso de casación presentado por el hoy recurrente.
III. Motivaciones de la corte de apelación _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.1. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: En ese sentido y, visto el contenido del recurso de apelación que se examina, y luego de la alzada proceder a realizar un estudio minucioso a la sentencia de marras, se evidencia, que no lleva razón la parte recurrente, pues no incurrió el tribunal de instancia en ninguna de las violaciones referidas por el apelante, toda vez, que como se observa, para el a-quo declarar la culpabilidad del imputado (a) Nanito y, posteriormente condenarlo a la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, siendo suspensivos los últimos dos (2) años y seis (6) meses, realizó un juicio dentro del ámbito más estricto del respeto al debido proceso de ley, consignado en la Constitución y en el Código Procesal Penal, y de la lectura hecha en audiencia de las declaraciones de los testigos, el a quo obtuvo una conclusión con la cual está plenamente de acuerdo esta instancia, en el sentido de que, ciertamente, el procesado cometió agresión sexual incestuosa y abuso sexual y psicológico de la menor de edad de iniciales ., lo cual queda válidamente expresado y demostrado con las declaraciones de la víctima menor de edad: ., de 7 años de edad, realizada por ante la sala de entrevista de la ciudad de La Vega, contenido en una _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 memoria USB, lo siguiente: “Dice que fue a la casa de Chiche y este le dio un beso en la boca a ella. Su madre la dejaba donde Chiche para ser cuidada, dice que él es su bisabuelo y que vive cerca de la casa de su madre.
Dice que ella le dijo a la fiscalía que quería quedarse con mamá Ia. Que Chiche le puso la mano en la vulvita y le dio un beso en la boca. Que ella estaba durmiendo con mama Mei y Chiche se la llevó y la acostó en su cama para darle el beso en la boca, era de noche, su madre estaba con papá Eduardo. Dice que solo paso una sola vez. Luego la niña dice que estaba durmiendo y que sintió algo en la boca y que cree que fue Chiche que la besó. Que chiche le ponía la mano en la vulvita por encima de su pantalón”. También fueron escuchadas las declaraciones del señor , padre de la menor de edad, quien en síntesis declaró lo siguiente: “Soy comerciante, vivo en Tireo al Medio, con mis padres y mis hijos, mis hijos se llaman Leslie y Yeiren, actualmente tienen 6 y 7 años. Me encuentro aquí porque una tarde estaba trabajando, mi madre me llamó que necesitaba que hablar algo con la niña que era muy delicado, inmediatamente fui a la casa para hablar con la niña, la niña me dice que necesita decirme algo, pero que no quiere que me altere, yo le dije que era su papá y que confiara en mí, la niña me dijo que su bisabuelo la besaba en la boca y le ponía la mano en su parte intima, inmediatamente yo llevé a la niña a pediatría, la pediatra me dijo que no había sido penetrada, pero que lo que la niña le dijo era muy _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 delicado, luego la llevé donde Muma, le expliqué el caso igual, Muma habló con la niña, luego fui a la fiscalía y enviaron la niña a Conani, le pusieron citas psicológicas. Cuando fui a la fiscalía expliqué lo que había sucedido a la fiscal que estaba ahí a Adriana, le expliqué que Chiche había tocado a la niña. Se hizo una orden de arresto en fiscalía y se lo llevaron arrestado.
Todo lo que yo le dije a la fiscal fue escrito y me mandó a buscar actas de nacimiento de los niños. El imputado es el bisabuelo de la niña por parte de la madre. Yo fui quien costeó todo sobre los daños psicológicos de la niña.
La niña vivía con su madre y yo la veía todos los fines de semana, la niña no quería volver a donde su madre por lo que Chiche le hacía”. Luego de hacer una valoración exhaustiva del contenido de las declaraciones transcrita en este párrafo, esta Corte considera que el tribunal a quo, contrario a lo expuesto en la apelación, actuó cónsono con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sobre el entendido de que la acusación se fundamentó en las declaraciones dadas ante el órgano correspondiente, y que además fueron reiterativas en todas las instancias correspondientes, esto es, a la hora del conocimiento de la medida de coerción, cuando se conoció la audiencia preliminar y por último por ante el tribunal del fondo; hechos que constituye una violación de los artículos 330, 333, letra c, del Código Penal dominicano; y 396 letras b y c, de la Ley núm. 136-03 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Niñas y Adolescentes). Por lo que, sobre ese particular, entiende la alzada que por carecer de mérito el medio del recurso que se examina, se rechaza. En lo que tiene que ver con la solicitud contenida en otra parte del recurso de apelación, plantea el recurrente, que el juzgador de instancia no aplicó de manera correcta el artículo 339 del Código Procesal Penal; sin embargo, como se observa en la sentencia de marras, el juzgador de instancia cumplió a cabalidad con el contenido de la norma, en el entendido de que lo que él no puede hacer al momento de imponer una condena es ignorar el contenido de la ley, y como se visualiza refirió en su decisión el juzgador de instancia los pormenores del artículo 339, lo que le permitió imponer una condena dentro del rango de lo que dispone la normativa penal dominicana, pues dispone los artículos 330, 333, letra c, del Código Penal dominicano; y 396 letras b y c, de la Ley núm. 136-03, que el procesado hallado culpable de la violación de dichos artículos, abra de ser condenado a una pena que oscila entre 10 y 15 años de reclusión, y como se observa al haberlo condenado a cinco (5) años de reclusión mayor, siendo suspensivos los últimos dos (2) años y seis (6) meses de dicha pena privativa de libertad, resulta de toda evidencia que el juzgador de instancia actuó válidamente dentro de los parámetros que la ley pone a su disposición, por lo que no lleva razón el apelante y en consecuencia esa parte del recurso que se examina por carecer de sustento, al igual que el recurso en termino generales se rechaza. En lo atinente al reclamo de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 apelación de que el juzgador de instancia no aplicó debidamente el artículo 341 del Código Penal dominicano, el cual señala lo siguiente: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”. Luego de leer los términos del referido artículo, validado con la sentencia de marras, queda evidenciado que el a quo actuó conforme lo dispone la ley dentro de los parámetros que lo sujetan al debido proceso, por lo que al no llevar razón el apelante, los méritos de su recuso se rechazan. Por demás, considera la corte, después de un análisis consolidado de los recursos y del expediente de marras, que el tribunal de instancia en su accionar jurisdiccional respetó adecuadamente el debido proceso que asiste y protege a todo reclamante ante la justicia por lo que, al haber actuado dicho tribunal apegado a la Constitución y a la norma adjetiva, esta corte está en la obligación de rechazar los términos de los recursos por las razones expuestas precedentemente. En dicha operación analítica, este tribunal de alzada ha salvaguardado los derechos de las partes en apego a los principios del _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 debido proceso de ley, previstos en la Constitución de la República y en los tratados internacionales, tales como el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre los derechos humanos, así como otras normas del bloque de constitucionalidad.
[sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Antes de adentrarnos a la valoración de los medios del recurso de casación, resulta oportuno referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos a los que hace referencia: a) El 13 del mes de junio del año 2022, alrededor de las (08:26 p.m.,), al lado del taller de ebanistería Nanito, Sector , Provincia La Vega, el acusado (a) Nanito, agredió física y psicológicamente a la menor de edad de 10 años de iniciales . Al ser examinada la victima presentó: hematoma en región frontal derecha, laceración superficial en región frontal derecha, con una incapacidad de 7 días, según consta en el certificado médico legal núm. 2022-1397 de fecha 14/06/2022, emitido por la Dra. médico legista del Inacif. En la entrevista realizada la menor expresó: que estaba jugando la escondida, venia bajando la escalera de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 casa donde estaba escondida (por el juego), el acusado (a) Nanito estaba en la escalera del medio, cuando ve a la víctima la agarró por la cabeza y la choco en la pared. La perito concluyó que la menor fue coherente en su relato y creíble. b) razón por la cual (a) Nanito, fue sometido a la acción de la justicia; y en virtud de lo que, La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 212-2024-SSEN-00225, el 29 de octubre de 2024, mediante la que, declaró culpable al ciudadano (a) Nanito, de violar el artículo 309 del Código Penal Dominicano y el artículo 396, literales a y b de la Ley núm. 136-03, que típica y sanciona el abuso contra Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de una menor de edad de iniciales ., representada por , por haberse probado su responsabilidad penal, en consecuencia, lo condenó a cumplir tres (3) años de prisión suspendidas en su totalidad, y al pago de una indemnización de 250,000 mil pesos; c) dicha decisión fue recurrida en apelación, dictando la corte la sentencia hoy impugnada.
4.2. El recurrente medio de casación, […], en su único alega inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, además afirma que la sentencia impugnada _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 es manifiestamente infundada. A su juicio, la Corte a qua no respondió los agravios expuestos en su recurso de apelación, especialmente aquellos relacionados con la supuesta contradicción de las pruebas.
Señala, además, que la Corte a qua incurrió en falta e Ilogicidad manifiesta en la motivación, al fundamentar su decisión en hechos, declaraciones y calificaciones jurídicas ajenas al caso, y que incluso erró al consignar el nombre de la menor, lo cual según afirma evidencia un análisis superficial del expediente.
4.3. Dada la solución que se dará al caso esta Sala se limitará al examen del aspecto invocado, consistente en que la Corte a qua no examinó ni respondió de manera motivada los agravios planteados por el recurrente, cuestión que, por su transcendencia, incidirá directamente en la solución que se le dará al presente recurso.
4.4. Del examen de la decisión impugnada, esta Corte de casación ha podido observar, que tal y como alega el recurrente, la Corte a qua basó su decisión en consideraciones provenientes de un proceso distinto al que nos ocupa. Hemos podido advertir que el recurrente Fernando _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Javier , fue declarado culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano y el artículo 396, literales a y b de la Ley núm. 136-03, por el hecho de que: El 13 del mes de junio del año 2022, alrededor de las (08:26 p.m.,), al lado del taller de ebanistería Nanito, sector Vega, el acusado , provincia La (a) Nanito, agredió física y psicológicamente a la menor de edad de 10 años de iniciales . Al ser examinada la víctima presentó: hematoma en región frontal derecha, laceración superficial en región frontal derecha, con una incapacidad de 7 días, según consta en el certificado médico legal núm. 2022-1397 de fecha 14/06/2022, emitido por la Dra. médico legista del Inacif. En la entrevista realizada la menor expresó: que estaba jugando la escondida, venia bajando la escalera de la casa donde estaba escondida (por el juego), el acusado (a) Nanito estaba en la escalera del medio, cuando ve a la víctima la agarró por la cabeza y la choco en la pared. La perito concluyó que la menor fue coherente en su relato y creíble.
Sin embargo, al responder a los agravios del recurso de apelación, la Corte describe hechos, pruebas, calificación jurídica y pena que no corresponden al de la especie.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00585 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.5. En su motivación, la Corte afirma reiteradamente que la víctima . de 7 años, es la afectada en el proceso, cuando en realidad la víctima es . de 10 años. Asimismo, afirma que los hechos se subsumen en agresión sexual incestuosa, describiendo la supuesta forma en que esta se produjo, pese a que el imputado fue condenado por el hecho de agredir físicamente a la menor, golpeándola contra una pared por haber entrado a su propiedad.
4.6. La Corte también refiere pruebas ajenas al expediente, incluyendo un supuesto testigo, lo que evidencia que los agravios del recurrente quedaron sin respuesta efectiva, y, por tanto, requieren un nuevo examen por un tribunal distinto al que dictó la decisión que se impugna.
4.7.
Nuestro proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos; Considerando, que ha sido criterio de esta Segunda Sala, que para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, éstos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que éste no resulte un acto arbitrario.
4.8. Que habiendo constatado el vicio supra indicado procede casar con envío la sentencia recurrida a fin de que la Sala de la Corte conformada de manera distinta realice un nuevo examen del recurso y lograr así una efectiva tutela de los derechos de las partes.
4.9. El artículo 444 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.10. El inciso 2.b, del referido artículo, le confiere la potestad a la Suprema Corte de Justicia de enviar el asunto a la corte de donde proceda la decisión cuando los vicios identificados no puedan ser subsanados en casación.
V. De las costas procesales 5.1. Cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara con lugar el recurso interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00297, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, conformada de manera diferente, para que proceda conforme se indica en el cuerpo de esta decisión.
Tercero: Compensa las costas.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
YR/Ysb/Are _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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