Fallo
PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Santa, Elman, Nancis, José, Solangel, todos de apellidos , y , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00136 de fecha 15 Av.
R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-21-00258 Solicitud núm.: 2025-R0565340 Recurrente: y compartes de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 39
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-21-00258 Solicitud núm.: 2025-R0565340 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Caducidad SCJ-TS-25-3965 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Santa, Elman, Nancis, José, Solangel, todos de apellidos , y contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00136 de fecha 15 de abril de 2025 Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-21-00258 Solicitud núm.: 2025-R0565340 Recurrente: y compartes dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de junio de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de Santa, Elman, Nancis, José, Solangel, todos de apellidos , y .
2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , que no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en partición litigiosa incoada por contra Santa, Elman, Nancis, José, Solangel, todos de apellidos ,y , en relación con la parcela núm. 202-L, DC. 02, municipio San Juan de la Maguana, provincia San Juan, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana dictó la sentencia núm. Av.
R. D. • Tel.: de fecha 28 de septiembre de 2023, la cual esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-21-00258 Solicitud núm.: 2025-R0565340 Recurrente: y compartes rechazó el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, acogió la litis y ordenó la partición de los bienes de la finada .
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por Santa, Elman, Nancis, José, Solangel, todos de apellidos ,y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00136 de fecha 15 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por los señores , Nancis , […], y , en fecha 01 de abril del año 2024, en contra de la sentencia núm. emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, el 28 de septiembre de 2023, con ocasión de la demanda en partición litigiosa del bien relicto por la señora , acción interpuesta por el señor , acogida; por los motivos expuestos. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la referida acción recursiva, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia número , emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, en fecha 28 de septiembre de 2023, atendiendo a las motivaciones dadas en la presente decisión. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales, y ordena su distracción en favor del Lcdo. representante de la parte recurrida, por los motivos dados.
CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras proceder a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos, así como ENVIAR la presente actuación ante el Tribunal de Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-21-00258 Solicitud núm.: 2025-R0565340 Recurrente: y compartes Jurisdicción Original de San Juan, a los fines de continue con la segunda etapa de la partición litigiosa de que se trata” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a los derechos fundamentales a los señores , . Segundo medio: A que el honorable juez emitió su decisión en franca violación al artículo 68, garantías de los derechos fundamentales. Tercer medio: A que el honorable juez emitió su decisión en franca violación al artículo 69, tutela judicial efectiva y debido proceso. Cuarto medio: Que el artículo 1,033 del Código de Procedimiento Civil Dominicano” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av.
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9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 869/2025 de fecha 11 de junio de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, mediante el cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida , cuyo examen permite advertir que fue emplazado de la Maguana, provincia San Juan, expresando el ministerial que fue entregado a , persona que manifestó ser abogado del requerido; así como de la Maguana, donde tiene su domicilio el Lcdo. en calidad de abogado apoderado, una vez allí habló con , su persona, quien recibió el acto en ambas A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-21-00258 Solicitud núm.: 2025-R0565340 Recurrente: y compartes direcciones, es decir, pretende señalar que dicha persona se encontraba en dos lugares distintos a la vez, lo que impide a esta Tercera Sala verificar que la parte recurrente notificara el memorial de casación válidamente en el domicilio real de la parte recurrida o en su persona, de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023.
10. En esas atenciones, el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 en su párrafo I establece que el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso, del mismo modo, es oportuno destacar que de conformidad con el precedente constitucional la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre2; lo que no podemos advertir en este caso ya que si bien el Lcdo. constituido de actuó como abogado en el recurso de apelación, al concluir dicha instancia dicha parte no ha comparecido ante esta Corte de Casación.
2 Sentencia núm. TC/0279/17, 24 de mayo 2017.
Av.
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Asimismo, es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
12. También debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como Av.
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13. La parte recurrida no fue correctamente emplazada, por tanto en vista de la irregularidad advertida y al observarse que , no produjo su memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 869/2025 de fecha 11 de junio de 2025 por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 y la jurisprudencia vigente sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
Av.
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15. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Santa, Elman, Nancis, José, Solangel, todos de apellidos , y , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00136 de fecha 15 Av.
R. D. • Tel.: esq.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
mr Av.
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