Fallo
PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Clínica DR , SA., contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00298 de fecha 18 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 39
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0949942 Recurrente: Clínica DR Recurrida: Materia: Laboral Decisión: Caducidad , SA.
SCJ-TS-25-3784 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Clínica DR , SA., contra la sentencia núm. 029- 2025-SSEN-00298 de fecha 18 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
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de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de septiembre de 2025 vial el portal de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de la sociedad comercial Clínica DR , SA., representada por .
2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , que no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. Sustentada en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3°del artículo 95 del Código de Trabajo y la reclamación por reparación de daños y perjuicios contra la sociedad comercial Clínica DR Av.
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SA., […], Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0949942 Recurrente: Clínica DR y , SA.
dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0051-2024-SSEN-00281 de fecha 30 de agosto de 2024, la cual excluyó a , declaró resiliado el contrato de trabajo por despido injustificado y condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado e indemnización prevista en el ordinal 3°del artículo 95 del Código de Trabajo, y rechazó la reclamación por reparación de daños y perjuicios.
4.
La precitada decisión fue recurrida en apelación por la sociedad comercial Clínica DR , SA., dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2025-SSEN00298 de fecha 18 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por CLINICA SRL por haberse interpuesto 1 día después del plazo fijado por ley; SEGUNDO: Se CONDENA a CLÍNICA SRL., al pago de las costas por sucumbir en sus pretensiones, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. abogada de la recurrida, quien afirmó estarlas avanzando en su totalidad” (sic).
Av.
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III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Error grotesco, irregularidad manifiesta en derecho por parte de la corte a-quo” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.
8. Según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av.
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de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo II del citado artículo, señala que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación; estableciendo, el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiera depositado.
9. Esto quiere decir que el defecto depende de la regularidad del acto de notificación del acto de emplazamiento, lo cual será analizado más adelante en esta misma decisión.
10. En la especie, la parte recurrente notificó el memorial de casación mediante el acto núm. 335/2025 de fecha 8 de septiembre de 2025, instrumentado por alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el cual revela que la parte recurrida, […], fue emplazada en la calle Antera Nota núm. 3, sector Mirador Sur, Santo Domingo, Distrito Av.
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Nacional, en el domicilio de la abogada que le representó en segundo grado sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el memorial de casación válidamente en su domicilio real o a su persona, de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley núm. 2-23.
11. En ese contexto, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio… Asimismo, es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la Av.
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defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
12. También debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se indicó anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
13. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida , no produjo memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto Av.
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núm. 335/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, instrumentado por , de calidades ya indicadas, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
14. En ese orden, partiendo de la nulidad pronunciada previamente y en ausencia de un emplazamiento válido al momento de adoptarse la presente decisión, conforme lo dispuesto en la parte final del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación, resultando innecesario ponderar el medio planteado en el recurso de casación pues esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
15. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base Av.
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de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Clínica DR , SA., contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00298 de fecha 18 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.