Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00034 de fecha 23 de junio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: Recurrido: y Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4085 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, ccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00034 de fecha 23 de junio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de junio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. у , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y mediante memorial depositado en fecha 28 de agosto de 2025, en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. Sustentadas en alegados despidos injustificados, y incoaron de manera conjunta una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario retroactivo, salario adeudado y no pagado del mes de noviembre, seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización por alegados daños y perjuicios contra , y el Restaurante El Tisón del Mar, dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná la sentencia núm. 540- 2024-SSEN-00035 de fecha 9 de julio de 2024, que acogió parcialmente la Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: demanda, declaró injustificado el despido ejercido por la parte demandada y la condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y por daños y perjuicios por la falta de inscripción en la seguridad social y rechazó la indemnización por falta de pago de vacaciones, horas extras, horas de descanso semanal, horas de jornada nocturna y los días de fiestas.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por ambas partes, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00034 de fecha 23 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión por falta de interés propuesto por la recurrente principal por los motivos contenidos en esta decisión.
SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por el señor y las señoras y , contra la sentencia laboral núm. 540- 2024-SSEN-00035 dictada en fecha 09/07/2024, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado. TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se rechaza por improcedente y mal fundado el recurso de apelación principal. CUARTO: En cuanto al recurso de apelación incidental lo acoge de manera parcial y, en consecuencia, condena al señor y el Restaurante el Tisón del Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: Mar, a pagar los siguientes valores a favor de: 1) , sobre la base de un salario de RD$13,685.00 y 1 año у 10 meses laborados: a) RD$20,220.00, por concepto de completivos de salario mínimo (retroactivos).
b) RD$13,685.00, por concepto salario mes de noviembre del 2023. 2) , sobre la base de un salario de RD$14,000.00 y 2 años laborados: RD$14,000.00, por concepto salario mes de noviembre del 2023.
QUINTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo. SEXTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada. SÉPTIMO: Compensa las costas procesales” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos.
Segundo medio: Falta de motivación y violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: ccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, citada1.
8. En ese orden, en el expediente reposa el acto núm. 1850/2025 de fecha 7 de agosto de 2025 instrumentado por , alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida y , cuyo examen permite advertir que el ministerial manifestó que realizó dos (2) traslados a la carretera Samaná-Las Galeras, municipio de Santa Bárbara de Samaná, provincia Samaná, lugar donde tienen su domicilio las recurridas, expresando que habló personalmente con el Lcdo. , quien dijo ser representante de sus requeridas, persona con calidad para recibir actos de esta naturaleza, depositándose en fecha 28 de agosto de 2025, el correspondiente memorial de defensa.
1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: 9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento, la parte recurrida no ha depositado el acto de la notificación del memorial de defensa de conformidad con la precitada norma que coloca a su cargo, procede declararla en defecto y desechado el memorial de defensa depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre el interés casacional 10. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
11. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: 14. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar los medios propuestos para dar cumplimiento al objeto y finalidad del recurso, como ocurre en el presente caso ya que los medios promovidos por la parte recurrente permite advertir que alega que se incurrió en desnaturalización de los hechos, falta de motivos y violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, vicios que configuran el interés casacional presunto por infracción procesal, por lo que procede a su análisis sin verificar si en el caso se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.
15. Para apuntalar sus dos (2) medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: qua desnaturalizó los hechos de la causa lo que se deduce que cometió errores groseros en cuanto a la falta de prueba vinculante que demostrara una relación entre empleados y empleador, al tomar como muestra el testimonio de un desconocido llamado , testigo aportado ante el tribunal de primer grado, para dar por sentado en la sentencia impugnada la existencia de una relación laboral por mera presunción de querer justificar un contrato de trabajo incierto, lo cual es totalmente efímero y descompuesto de la realidad de los hechos y desconocido para la parte recurrente y la falta de darle contestación a las conclusiones de fondo de manera desmenuzada, sino que se avocó al rechazo puro y simple, sin justificativo propicios a esos fines, incurriendo en falta de motivos y lacerando así el orden legal imperante, producto de la evidente muestra de tener dicha sentencia la no debida motivación propicia para satisfacer el caso de la especie, ya que para fundamentar el rechazo de dicho recurso de apelación, reprodujo una simple enumeración sin examen alguno de los distintos medios de pruebas que fueron sometidos para su valoración por la parte recurrente como soporte de su recurso que demostraban la inexistencia del contrato de trabajo con las recurridas, que condujo al fallo impugnado; que la modalidad escueta, simplificada, imprecisa y somera, cuando no superficial, con que la corte a qua no prestó atención a las serias denunciadas planteadas por el actual Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: recurrente, según se evidencia en la sentencia impugnada, ya que la parte recurrida no aportó un documento que indilgara la existencia del contrato de trabajo y con el mero testimonio avocarse a lo indicado en su decisión; que lo que se articuló en la sentencia impugnada se trató de una narración cronológica parcial de los hechos, de determinadas ponderaciones producidas por la corte a qua para justificar un contrato cuando no era cierto, sin tomar siquiera la molestia de motivar de forma razonable y lógica la sentencia, dejando su decisión completamente desprovista de legitimación.
16. La valoración de los medios requieren referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que las actuales recurrida sustentadas en alegados despidos injustificados, incoaron una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones supletorias por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo y por daños y perjuicios, alegando que laboraron para la parte demandada mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido hasta que fueron despedidas y en apoyo de sus pretensiones aportaron al proceso las declaraciones testimoniales de ; mientras que la parte demandada negó la relación laboral, ya que las demandantes nunca fueron sus trabajadoras, por lo que solicitó que fuera rechazada la Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: demanda, toda vez que los elementos aportados no fueron suficientes para demostrar la relación laboral alegada, decidiendo el tribunal de primer grado declarar la terminación del contrato de trabajo entre las partes por despido injustificado con responsabilidad para la parte demandada y la condenó al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales; b) que inconformes con la referida decisión, el actual recurrente interpuso recurso de apelación reiterando que nunca tuvo una relación laboral con las recurridas, que el empleador de ellas era , que no existe prueba que indique o que se haya configurado un contrato de trabajo con las recurridas, por lo que solicitó que fuera revocada la decisión recurrida, en apoyo de su afirmación depositó como medios probatorios las copias a color de transferencias y pagos de Banreservas de fecha 26/08/2024 por concepto de pago de proceso judicial del Sr. José Manuel y el testimonio de , entre otras; por su lado, la parte recurrida en su recurso de apelación incidental y escrito de defensa reiteró la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido que terminó por despido al indicárseles que no trabajarían más y que entregaran las llaves y solicitó que fuera rechazado el recurso de apelación principal, debiendo confirmarse la sentencia a excepción del salario de Navidad, salario retroactivo, pago del salario del mes de noviembre de 2023 e indemnización por daños y perjuicios por falta de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: pago de vacaciones, horas extras, descanso semanal y días feriados y aportó al proceso el testimonio de ; y c) que mediante la sentencia ahora impugnada, la corte a qua determinó la existencia de un contrato de trabajo, rechazó el recurso de apelación principal, acogió el incidental, condenó a la parte recurrente al pago del retroactivo salarial y el salario del mes de noviembre del 2023 y confirmó los demás aspectos de la sentencia recurrida.
17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se describen a continuación: “…25. En este orden, constan en el expediente las declaraciones del señor , quien en calidad de testigo del recurrente principal indicó:(a) que conoce al recurrente , que lo conoce como ganadero y que lo acompañaba al restaurante El Tisón del Mar a llevar mercancías como mariscos y pescados; (b) que no lo conoce como propietario sino como empleado de dicho local y que no sabe cuánto gana; (c) que no sabe si este era empleador de las demandantes. A su vez el señor , en calidad de testigo de las señoras y , declaró: (a) que conoció al demandado en el restaurante donde laboraban las demandantes; (b) que este es copropietario del restaurante junto con otra persona; (c) que considera que es propietario porque él (el testigo) visitaba mucho el lugar y que era llamado por este para hacer mandados del negocio, que este era quien daba las órdenes, y lo veía en el restaurante desde el año 2023, que lo vio pagándole tanto a como a , que también conoce a , el cual era socio del negocio.26.Al ponderar las pruebas testimoniales que preceden, esta Corte haciendo uso de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: la “persuasión racional, que permite al juez formarse su convencimiento en base a las pruebas producidas, las circunstancia relevantes del pleito, la conducta procesal observada por las partes, la lógica y las máximas de la experiencia14, ha decidido tomar en cuenta las declaraciones del testigo , es decir, la aportada por la parte recurrida, señoras y , no solo por la coherencia y credibilidad de las mismas, sino en razón de que su análisis se encuentra en sintonía con la realidad de los hechos revelados en la causa, siendo por demás coherentes sus declaraciones tanto en primer grado como ante esta Corte, lo cual no ocurre con el testigo de la parte demandada, que no le merecieron credibilidad al tribunal, sino además que este siquiera conocía las interioridades en que se desarrollaba la labor de las trabajadoras, pues iba de manera ocasional al negocio, lo que revela una falta de contacto directo con los hechos analizados y las circunstancias en que se desarrolló la relación de trabajo entre las partes en conflicto.27.Además, las documentaciones depositadas por el recurrente principal relativas a transferencia y pagos de la entidad bancaria Banreservas, de fecha 26/08/2024 por un monto total de RD$45,000.00 y que figura por “concepto pago de proceso judicial del Sr. José Manuel” no tienen incidencia procesal para la solución del caso. Esto se debe a que ha quedado determinado, conforme a la prueba testimonial antes señalada, la existencia del contrato de trabajo entre las partes. De este modo, se rechazan las pretensiones del recurrente en cuanto a declarar la inexistencia del contrato, siendo obvio y determinante que las trabajadoras realizaban su labor bajo las órdenes y dirección del demandado” (sic).
18. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido respecto de los medios probatorios que en virtud de las disposiciones del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación en Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: el conocimiento de los modos de pruebas, incluyendo las declaraciones de los deponentes ante la jurisdicción y se encuentran facultados para escoger, entre pruebas disimiles, aquellas que les resulten más verosímiles acorde con los hechos y descartar las que no le merecen credibilidad3.
19. Asimismo ha establecido que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos4.
20. De igual manera ha indicado que para establecer que un tribunal ha ponderado todos los documentos depositados no se requiere que el mismo haga un desglose detallado de cada uno de ellos, pues esto se puede deducirse del análisis global que se haga de los mismos, siempre que el resultado del examen no sea contrario al alcance y naturaleza de los documentos depositados5.
21. Además de que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que asimismo, la falta de ponderación de las pruebas solo constituye una causa de casación cuando se trata de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.
4 SCJ Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2015, BJ. 1246, págs. 1512-1513.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. 6 de septiembre de 2006, BJ. 1150, págs. 3663-3671.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia salvo desnaturalización6.
22. En ese sentido, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados, ya que en el uso de su poder soberano de apreciación utilizó el principio de la primacía de la realidad plasmado en el principio fundamental IX del Código de Trabajo y la verdad material de los hechos para formar su convicción respecto de la existencia del contrato de trabajo que intervino entre las partes, ponderando los documentos que entendieron eran cónsonos con la realidad de los hechos, en especial las declaraciones testimoniales rendidas por , testigo aportado por las trabajadoras recurridas, otorgándole a estas el valor que tenían sobre la premisa formada, por considerarlas coherentes y creíbles con relación a los hechos y en cambio descartó las otorgadas por el testigo presentado por la parte recurrente por no merecerle credibilidad, al no conocer de las labores que desarrollaban las trabajadoras, sin que se advierta que incurrieran en desnaturalización alguna, pues los jueces del fondo pueden acoger entre pruebas disimiles las que entiendan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le parezcan creíbles.
6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1259, 27 de julio de 2018. BJ. Inédito.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: 23. Establecido lo anterior, esta Tercera Sala evidencia que la corte a qua exteriorizó de forma adecuada los motivos que la llevaron a rendir la decisión impugnada, partiendo de la valoración en conjunto de los medios de pruebas sometidos a su juicio y de las cuestiones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte a su sentencia, en la que explica las razones jurídicamente válidas e idóneas, suficientes y razonables para justificar su fallo, sin transgredir la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución, lo que le ha permitido a esta corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios examinados y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
24. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0774517 Recurrente: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00034 de fecha 23 de junio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, ccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.