Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00049, de fecha 29 de mayo de 2025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Av.
R. D. • Tel.: esq.
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Materia: Laboral Decisión: Casa de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703079 Recurrente: y Recurrido: .
Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-4052 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00049, de fecha 29 de mayo de 2025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
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Materia: Laboral Decisión: Casa I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de julio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Jusiticia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 15 de julio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada , incoó una demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra y Antonello Cannisera, dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, la sentencia núm. 465-2025-SSEN-00009, de fecha 15 de enero de 2025, que declaró resuelto el contrato de trabajo que unía a ambas partes por dimisión justificada y condenó a la parte demandada al pago de las Av.
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Materia: Laboral Decisión: Casa prestaciones laborales, derechos adquiridos, dos (2) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo, quincenas dejadas de pagar e indemnización por la no afiliación en la TSS.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00049, de fecha 29 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el señor , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.
AMONTE y SANTO.
E HERNÁNDEZ NÚÑEZ, en consecuencia, esta Corte de Apelación actuando por autoridad propia Modifica el Ordinal Tercero de la Sentencia Laboral Núm. 465-2024-SSEN-00009, de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; para que de ahora en adelante disponga lo siguiente: TERCERO: Condena a RESTAURANT TUBA y el señor , a favor del señor , por concepto de los derechos adquiridos anteriormente señalados, los valores siguientes: A) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de Preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con 69/100 (RD$35,249.69); B) Noventa y Siete (97) días de salario ordinario por concepto de Cesantía ascendente a la suma de Ciento Veintidós Mil Ciento Catorce Pesos Dominicanos con 98/100 (RD$122,114.98); C) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de Av.
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Materia: Laboral Decisión: Casa Vacaciones (Art.177), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con 84/100 (RD$17,624.84); D) Diez (10) meses y Siete (07) días, por concepto de Salario de Navidad (Art.219), ascendente a la suma de Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos Dominicanos 33/100 (RD$25,583.33); E) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ochenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$180,000.00); F) Condena a la parte demandada al pago de la suma de Treinta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00), por concepto de dos quincenas, dejadas de pagar, del 15/10/2024 y 30/10/2024; G) Sesenta (60) días, por concepto de Reparto de Beneficios de la Empresa (Art. 223), ascendente a la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Pesos Dominicanos con 35/100 (RD$75,535.03); H) La suma Doscientos Setenta Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 44/100 (RD$270,754.44), por concepto de gastos médicos en perjuicio del señor . Todo en base a un período de labores de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días; devengando el salario mensual de Treinta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00); SEGUNDO: Ratifica la sentencia impugnada en sus demás aspectos apelados, en virtud de los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: Dispone, considerar la variación del valor de la moneda, basado en el índice de precio al consumidor preparado por el Banco Central de la República Dominicana. TERCERO: Condena a la parte sucumbiente, RESTAURANT TUBA, y el señor al pago de las costas generadas, en favor y provecho de los LICDOS.
AMONTE y SANTO. E HERNÁNDEZ NÚÑEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).
Av.
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Materia: Laboral Decisión: Casa III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Falta de valoración de las pruebas. Segundo medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación del art. 68 y 69 de la Constitución de la República” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de Av.
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Materia: Laboral Decisión: Casa justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema 1.
8. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av.
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Materia: Laboral Decisión: Casa oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
9. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
10. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya Av.
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Materia: Laboral Decisión: Casa incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
11. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar los agravios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de motivos, desnaturalización de los hechos y omisión de estatuir, falencias que configuran el interés casacional presunto; en consecuencia, se procede a su examen sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.
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Materia: Laboral Decisión: Casa 12. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia que fueron aportados al proceso para establecer el monto del salario percibido por el extrabajador los recibos de pagos de fechas 15 y 24 de febrero, 15 y 31 de marzo, 14 y 28 de abril, 14 y 28 de mayo, 15 y 29 de junio, 14 y 28 de julio, 14 y 30 de agosto, 15 y 26 de septiembre todos del año 2024, conjuntamente con las declaraciones del testigo , elementos de prueba que fueron rechazados por la corte a qua sin dar motivos suficientes y razonables.
13. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “17.- Que en el presente caso, las partes recurridas y , a los fines de controvertir el salario devengado por el trabajador presentaron como medios probatorios los recibos de pagos siguientes: 15 de febrero de 2024; 29 de febrero de 2024; 15 de marzo de 2024; 31 de marzo de 2024; 14 de abril de 2024; 28 de abril de 2024; 14 de mayo de 2024; 28 de mayo de 2024; 15 de junio de 2024; 29 de junio de 2024; 14 de julio de 2024; 28 de julio de 2024; 14 de agosto de 2024; 30 de agosto de 2024; 15 de septiembre de 2024; 26 de septiembre de 2024. Es importante establecer que los recibos antes mencionados, solo disponen Pago de Empleado, sin indicar ningún aspecto especifico con relación al pago realizado, instrumentado todos a nombre de Pavel, por montos distintos… 19.- De acuerdo a criterio jurisprudencial constante, le corresponde al empleador, destruir la presunción en ese tenor, establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo, Av.
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Materia: Laboral Decisión: Casa lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie, toda vez que no existe medio de prueba que esta Corte pudiere comprobar un monto distinto del salario devengado por el trabajador-demandante, hoy parte recurrente; puesto que tal y como se hace constar en la parte más arriba de esta sentencia los recibos depositados por la empleadora hoy recurrida, no establecen un monto especifico” (sic).
14. La jurisprudencia ha establecido que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enmarcadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión 2.
15. Respecto de la falta de ponderación de las pruebas testimoniales, ha sido jurisprudencia pacífica que en virtud de las disposiciones del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, incluyendo las declaraciones de los deponentes ante la jurisdicción y se encuentran facultados para escoger, entre pruebas disimiles, aquellas que les resulten más verosímiles acorde con los hechos y descartar SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre de 2012, BJ. 1228.
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Materia: Laboral Decisión: Casa las que no le merecen credibilidad3; no obstante para los jueces del fondo hacer uso correcto del soberano poder de apreciación de que disfrutan es necesario que ponderen (…) las pruebas aportadas 4 que se encuentren estrechamente vinculadas con la convicción que se pretende forjar.
16. En la especie, esta Tercera Sala advierte del estudio de la sentencia impugnada, que tal y como sostiene la parte recurrente, la corte a qua omitió referirse a las declaraciones rendidas por el testigo , las cuales se encontraban descritas en su misma decisión, y que conjuntamente con los demás elementos probatorios fueron aportados con la finalidad de establecer el tiempo de labores así como el salario percibido por la parte recurrida, por lo que los jueces del fondo incurrieron en falta de ponderación de dicha prueba, al no ofrecer los motivos que justificaran si ese testimonio influía o no en la suerte de la litis y posteriormente acogerlo o descartarlo, por lo que procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia acoja el presente recurso de casación y proceda a casar la sentencia impugnada, sin la necesidad de conocer el segundo medio planteado.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. 12 de julio de 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. 8 de agosto de 2001, BJ. 1089, págs. 728-737.
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Materia: Laboral Decisión: Casa 17. El artículo 36, párrafo V de la Ley núm. 2-23 establece: Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
18. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la norma citada, cuando: … Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00049, de fecha 29 de mayo de 2025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Av.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cr Av.
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