Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00406 de fecha 25 de julio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitud núm.: 2024-R0447569 Recurrente: Recurrido: y compartes Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-0065 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2024, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00406 de fecha 25 de julio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .
1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitud núm.: 2024-R0447569 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de agosto de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por Lcdo. actuando como abogado constituido de la parte recurrente .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la empresa Zinc y Metales Dominicanos, SRL., representada por mediante memorial depositado en fecha 17 de septiembre de 2024 en el centro de servicio presencia de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y y el Dr. II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios contra la empresa Zinc y Metales Dominicanos, SRL., y dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 0373-2023-SSEN-000187 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .
2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitud núm.: 2024-R0447569 Recurrente: fecha 21 de julio de 2023, la cual rechazó la demanda por falta de pruebas de la existencia de una relación laboral.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00406 de fecha 25 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia núm. 0373-2023-SSEN-00187, dictada en fecha 21 de julio del año 2023, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: Se declara la caducidad de la dimisión invocada por el señor en contra de la empresa Zinc y Metales Dominicanos, . de conformidad con las precedentes consideraciones; y TERCERO: Condena al señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. , y , abogados representantes de la parte recurrida, quienes afirman estar avanzándolas en su totalidad” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de base legal, violación del artículo 100 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .
3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitud núm.: 2024-R0447569 Recurrente: del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Ramón Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. En cuanto al defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la solicitud formulada por la parte recurrente de declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme con lo prescrito en los párrafos I y III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, citada.
8. Según el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo I del citado artículo, señala que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .
4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitud núm.: 2024-R0447569 Recurrente: el memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo; estableciendo, el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiera depositado.
9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 440/2024 de fecha 20 de agosto de 2024 por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la avenida núm. 111, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, lugar en el que tienen su domicilio y Zinc y Metales Dominicanos, SRL., expresando que habló personalmente con , quien dijo tener calidad para recibirlo, depositándose en fecha 17 de septiembre del 2024, el correspondiente memorial de defensa.
10. En vista de que, hasta el momento la parte recurrida no ha depositado el acto de notificación del memorial de defensa, procede declararla en defecto, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .
5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitud núm.: 2024-R0447569 Recurrente: quedando desechado el memorial depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. En cuanto al interés casacional 11. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
12. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
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6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitud núm.: 2024-R0447569 Recurrente: serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
13. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
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7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitud núm.: 2024-R0447569 Recurrente: 14. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
15. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .
8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitud núm.: 2024-R0447569 Recurrente: de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar el medio propuesto por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de base legal, desnaturalización de los hechos y de los documentos, falencias que configuran el interés casacional presunto; en consecuencia, se procede a su examen sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.
16. Para apuntalar el único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal en cuanto a la declaratoria de caducidad de la dimisión de conformidad con el plazo de 48 horas previsto en el artículo 100 del Código de Trabajo, tomando erróneamente como punto de partida para el cálculo del referido plazo el momento en el cual el extrabajador firmó el poder de representación a favor de su abogado y no la fecha en la que fue comunicada tanto a la autoridad de trabajo como a la ahora parte recurrida.
17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .
9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitud núm.: 2024-R0447569 Recurrente: “3.7.- Por ante esta corte compareció el señor , parte recurrente principal, quien al ser cuestionado por la parte recurrida y recurrente incidental, declaró entre otras cosas, lo siguiente: “P: ¿Cuándo usted va donde el abogado que le firme el poder, usted siguió trabajando después?, R: no”. 3.8.- En ese sentido, conforme se verifica en el expediente de que se trata obran depositados los documentos siguientes: a) poder cuota litis firmado por el señor a favor del , en fecha 20 de junio de 2022, instrumentado por el Dr. , notario público de los del número para el municipio de Bonao. b) acto núm. 1415/2022, de fecha 28 de junio de 2022, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la unidad de servicio de citaciones del centro de servicios secretariales de las salas civiles de asuntos de familia de Santiago, quien actuando a requerimiento del señor , depositó y notificó a la representación local del Ministerio de Trabajo, la dimisión ejercida por su requerido; y por el mismo acto y en la misma fecha notificó al señor y a la empresa Zinc y Metales Dominicanos, … 3.11.- Del análisis minucioso de las declaraciones vertidas por el recurrente, y de los documentos anteriormente descritos, así como los textos de ley citado, se extraen los hechos y conclusiones siguientes: a) que el señor compareció en fecha 20 de junio de 2022 por ante la oficina del Dr. , notario público de los del número para el municipio de Bonao, otorgó poder de cuota litis a favor de , para asistirlo en las acciones a interponer por ante los tribunales de la República; b) Que mediante el acto número 1415/2022 de fecha 28 de junio de 2022, instrumentado por el ministerial , de generales que constan en el acto, notificó y comunicó a la representación local de trabajo, su decisión de dimitir como trabajador de los recurridos. Sin embargo, de acuerdo a sus Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .
10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitud núm.: 2024-R0447569 Recurrente: declaraciones vertidas a esta alzada, este no regresó a trabajar a la empresa después de la fecha en que compareció por ante su abogado y otorgó poder especial de representación, es decir, en fecha 20 de junio de 2022, que al dimitir en fecha 28 de junio de 2022, el derecho a dimitir había caducado, de conformidad con el artículo 100 del Código de Trabajo. En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión invocado” (sic).
18. Como lo ha referido con antelación, esta corte de casación, entiende que los jueces incurren en el vicio de desnaturalización cuando a las pruebas o a los hechos se les otorga un sentido distinto o mayor al que realmente tienen.
19. De conformidad con las disposiciones del artículo 96 del Código de Trabajo, la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador; es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.
20. El Código de Trabajo en su artículo 98 expresa: El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho.
21. El Código de Trabajo en su artículo 100 expresa: …En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión el trabajador la comunicación con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .
11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitud núm.: 2024-R0447569 Recurrente: sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa.
22. Debe precisarse que no debe confundirse el carácter injustificado que de pleno derecho le atribuye el artículo 100 del Código de Trabajo a la dimisión no comunicada a la autoridad correspondiente dentro de las 48 horas de ejercida, con la caducidad que, en virtud del artículo 98 del Código de Trabajo recae sobre la falta en la que esta se fundamenta, cuando no es de naturaleza contínua y no se advierte dentro de los 15 días siguientes a su ocurrencia.
23. En la especie, del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido advertir que los jueces del fondo desnaturalizaron los hechos al determinar que la dimisión estaba caduca ya que esta fue ejercida en fecha 28 de junio de 2022, sin embargo anterior a esto, el 20 de junio de 2022 la parte recurrente otorgó poder especial de representación a su abogado, dejando de asistir a la empresa en esa misma fecha, con lo que se evidenció que el plazo de 48 horas establecido en la ley se encontraba vencido.
24. De todo lo anterior se evidencia que los jueces del fondo incurrieron el vicio denunciado por la recurrente y consecuentemente formularon una errónea aplicación del artículo 100 del Código de Trabajo ya que la sanción que impone este texto legal se limita a la declaratoria de justa causa o no de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .
12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitud núm.: 2024-R0447569 Recurrente: terminación de la relación laboral por dimisión y no con la caducidad, en ese sentido, tal falencia se traduce en falta de base legal, por lo que procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia acoja el presente recurso de casación y proceda a casar la sentencia impugnada.
25. El artículo 36, párrafo V de la Ley núm. 2-23 sobre Procedimiento de Casación, establece: Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría. 26. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la norma citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .
13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitud núm.: 2024-R0447569 Recurrente: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00406 de fecha 25 de julio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cr Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .
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