Inicio · Sentencias · SCJ-TS-25-3723
Recurso de casación

SCJ-TS-25-3723

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 2023-0117484Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Ebanistería contra la ordenanza núm. 479-2025-SORD-00036, de fecha 25 de junio de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3723 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social Ebanistería contra la ordenanza núm. 479-2025-SORD-00036, de fecha 25 de junio de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de julio de 2025, en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la razón social Ebanistería representada por , .

2. En este recurso figura como parte recurrida , que no ha depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, horas extraordinarias e indemnización por daños y perjuicios contra la razón social Ebanistería , dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, la sentencia núm. 483-2025-SSEN00069, de fecha 30 de mayo de 2025, que declaró la terminación del contrato de trabajo por despido injustificado, condenó a la parte demandante al pago de prestaciones laborales, vacaciones, indemnización supletoria por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y daños y perjuicios y rechazó la reclamación del salario de Navidad y horas extras.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería 4. En procura de obtener la suspensión provisional de la ejecución de la referida sentencia, la razón social Ebanistería , dictando la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, la ordenanza núm. 479-2025-SORD-00036, de fecha 25 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoger como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de los efectos ejecutorios de la Sentencia Laboral marcada con No.483-2025-SSEN-00069, de fecha treinta (30), del mes de mayo del años dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; la cual ha sido interpuesta por la razón social Ebanistería , representada por el señor , en contra del señor ; por haber sido incoada conforme a las normas y el procedimiento que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordenar como al efecto se ordena la suspensión de la sentencia laboral marcada con el No.483-2025-SSEN-00069, de fecha treinta (30), del mes de mayo del años dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, mediante la prestación de una garantía en su modalidad de duplo o fianza, la que al efecto deberá ser depositada por la demandante Ebanistería , representada por el señor , a favor del señor , en la forma y condiciones más abajo indicadas. 1ro. En supuesto de que el interesado desee prestar una garantía personal, esta deberá ser realizada en efectivo y por el duplo de las condenaciones impuestas en la decisión impugnada y depositada en un banco o sucursal que éste ubicado en la República Dominicana y proceder al depósito de una certificación expedida por dicha institución donde se haga constar la existencia del depósito. 2do. En el supuesto de que la parte interesada decida prestar la fianza a través de una Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería empresa aseguradora, deberá de tratarse de una compañía de solvencia y prestigio, además de esto, en su contenido y cláusulas del contrato debe hacerse constar: 1) Que dicha fianza en su término sea abierta; 2) Que la fianza debe ser en su monto por el doble de las condenaciones impuestas en la sentencia a favor de la parte gananciosa; 3) Que dicho contrato se hace a los fines de dar cumplimiento la decisión del Presidente de la Corte Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y garantizar los valores a que ha sido condenada la parte deudora y afianzadora; 4) Que la empresa aseguradora se obliga al pago de los valores al primer requerimiento que le fuere hecho por el trabajador, siempre y cuando este se encuentre provisto de la sentencia con la autoridad de la cosa juzgada; 5) Reservarle al Presidente de esta Corte la ponderación del contrato, a los fines de determinar si el mismo cumple con las condiciones establecidas por esta decisión y los requisitos establecidos por la ley, y en caso contrario, rechazar mediante auto el contrato preindicado. TERCERO: Otorgar al demandante un plazo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a correr a partir de la notificación de esta ordenanza, a los fines de proceder al depósito del duplo, o contrato de fianza a servir de garantía, plazo el cual es franco y una vez llegado su término, sin que el demandante haya cumplido con el depósito requerido dicha sentencia mantendrá todos sus efectos ejecutorios. Este plazo es conminatorio no perentorio. CUARTO: Que, una vez depositado el duplo, o contrato de fianza que servirá de garantía, otorgarle un plazo de tres (03) días a partir de su notificación al demandado para que pueda realizar los reparos y observaciones al contrato depositado. En caso de no hacer observaciones, se entenderá aprobada sin necesidad de auto del Presidente. QUINTO: Compensar las costas pura y simple‘’(sic).

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Error de derecho. Segundo medio: Falta de motivación de dicha ordenanza laboral’’ (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, citada1.

8. En ese orden, en el expediente reposa el acto núm. 481/2025 de fecha 16 de julio de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por medio 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida , cuyo examen permite advertir que el ministerial manifestó que se trasladó al estudio profesional del Lcdo. […], lugar donde tiene su domicilio de elección la parte recurrida, según consta en el acto núm. 448/2025 de fecha 8 de julio de 2025, contentivo de la notificación de la ordenanza impugnada, expresando que habló personalmente con el Lcdo. quien dijo ser la persona de su requerido.

9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 10. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

11. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinto y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

14. En ese sentido, el recurso de casación que nos ocupa concierne a una ordenanza rendida en materia de referimiento, cuya interpretación más favorable de la nueva norma de casación debe entenderse en el contexto de existencia de interés casacional presunto; en consecuencia, se procede al examen de los medios de casación sin verificar que estos cumplen con el filtro instituido para el interés casacional objetivo.

15. Para apuntalar sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que en la ordenanza impugnada no se menciona sobre qué base legal, artículo y ley el tribunal se basó para ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia con el depósito del duplo, cuando habían otras medidas más considerables, ni Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería mucho menos hizo mención del artículo 105 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, cometiendo un error grave de derecho, ya que dicha ordenanza fue escrita por voluntad, sin regla legal; que en la ordenanza impugnada tampoco se hizo mención de las consideraciones que están contempladas en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, sobre el abandonó del trabajador de sus labores en la empresa, en una carente falta de motivación concreta.

16. La valoración de los medios requieren referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la ordenanza impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en ocasión de una demanda en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por alegado despido injustificado incoada por , el tribunal de primer grado dictó la sentencia núm. 483-2025SSEN-00069 de fecha 30 de mayo de 2025, que acogió la demanda al retener como injustificado el despido ejercido por la empresa demandada al no demostrarse las causas invocadas como fundamento de dicho despido y en consecuencia, declaró resiliado el contrato de trabajo que vinculó a las partes con responsabilidad para ésta y la condenó al pago de prestaciones laborales, vacaciones, indemnización supletoria en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y por daños y perjuicios; b) que la actual parte recurrente Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería en procura de obtener la suspensión de la ejecución de la referida sentencia, incoó una demanda en referimiento, fundamentada en que el tribunal a quo incurrió en discrepancia legal y procesal, por lo que la sentencia violó los derechos y la seguridad jurídica de la empresa condenada y solicitó que fuera suspendida sobre minuta, pura y simple, en virtud de la urgencia y el peligro inminente que representa; por su lado, la parte demandada en su defensa solicitó fuera rechazada la demanda por no existir una garantía para el trabajador sobre el cobro de las condenaciones establecidas en la sentencia y se ordene el depósito del duplo de lo condenado; y c) que el juez a quo mediante la ordenanza ahora impugnada acogió la demanda y ordenó la suspensión de ejecución de la sentencia mediante la prestación de una garantía del duplo de las condenaciones o fianza judicial para ser depositada por la parte demandante.

17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen a continuación: “…4.- Que del análisis de las disposiciones de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo se colige, la facultad del Presidente de esta Corte para conocer en sus atribuciones de Juez de los Referimientos de la solicitud de la cual se encuentra apoderado. 5.- Que la decisión del Juez de los Referimientos constituye una medida que al efecto y necesariamente no incide en la decisión del Juez apoderado de lo principal y cuyas características esenciales son: la urgencia, la provisionalidad y evitar un daño inminente, estándole impedido Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería examinar los aspectos relativos al fondo de la demanda. 6.- Que en nuestro ordenamiento jurídico y dado el carácter ejecutorio de la decisión, existen dos tipos de decisiones: a) La ejecutoria provisional, y b) La ejecutoria de pleno derecho. Entendiéndose que la primera constituye una facultad propia del juez ordenar su suspensión, mientras que en la sentencia ejecutoria de pleno derecho el Presidente de la Corte sólo puede ordenar la suspensión de la misma sin necesidad de la prestación de una garantía cuando ésta se encuentre afectada de errores groseros que impliquen una nulidad evidente, si dicha decisión fuere obtenida en franca violación del sagrado derecho de defensa de la parte, ha sido el fruto de un exceso de poder del juzgador, o dicha decisión hubiere sido dictada por un tribunal incompetente. 7.- Que entre las piezas y documentos que reposan en el expediente consta copia de la Sentencia Laboral núm. No.483-2025-SSEN-00069, de fecha treinta (30), del mes de mayo del años dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, siendo de la lectura de su contenido que el Presidente de esta Corte ha podido comprobar, esto independientemente de lo que pudiere decidir el juez de fondo, que la misma no presenta vicios tales como: errores groseros que impliquen y pongan de manifiesto una nulidad evidente, como también que las medidas tomadas por el juez estaban dentro de las facultades conferidas por la ley y no fue el fruto de un exceso de poder de su parte, esto amén de que previo al fallo se le ofrecieron al hoy demandante en esa instancia todas las garantías legales y constitucionales para ejercer su sagrado derecho de defensa; razones estas para que el Presidente de la Corte proceda como al efecto procede, al rechazo de la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia de manera pura y simple, tal y como lo invoca el demandante. 8.- Que la modalidad de la garantía constituye una prerrogativa propia del Presidente como Juez de los Referimientos, el cual tomando en consideración las condiciones y circunstancias del caso, establecerá la forma en que la parte deberá prestar su garantía, ya se trate de una fianza o de la presentación del duplo previsto en Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería el artículo 539 del Código de Trabajo, el depósito de una garantía mobiliaria e inmobiliaria, a los fines de suspender la sentencia, hasta tanto la Corte tenga la oportunidad de conocer el fondo del presente recurso. 9.- Que al solicitar la parte demandante la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada y constituir ello una facultad propia del Presidente de esta Corte procede acoger dicha petición sin necesidad de ponderar ningún otro punto del asunto en cuestión”.

18. La falta de base legal como causa de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo3.

Asimismo, la jurisprudencia pacífica sostiene que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable, de inexcusable cumplimiento, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en esta materia se encuentra consagrada en el artículo 537 del Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.

3 SCJ, Primera Sala, sent. 166, 28 de marzo de 2018, BJ. 1288.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería 19. En la especie, del estudio de la ordenanza impugnada se evidencia, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, el juez a quo al momento de fundamentar su decisión sí hizo constar en sus motivaciones que dentro de su facultad como juez de los referimientos actuaba en virtud de las disposiciones de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo para conocer en sus atribuciones la solicitud de la cual se encontraba apoderado y ordenó la garantía dispuesta para la suspensión de la ejecución de la sentencia de primer grado, en virtud del artículo 539 del citado código.

20. En ese mismo orden de ideas, se precisa establecer que el referimiento se rige por el procedimiento especial previsto en el precitado código y, supletoriamente por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios del proceso en esta materia.

Asimismo, se debe indicar que el referimiento es una decisión provisional en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal, el cual está sometido a un procedimiento especial en el que predomina -en principio- la celeridad y la urgencia dadas las medidas precautorias provisionales4, por lo que le estaba impedido de conocer aspectos concernientes a hechos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso del abandono del trabajador a sus labores, invocados en el recurso de SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 34, 28 de julio de 2021, BJ. 1328, pág. 5574.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería apelación como alega la parte recurrente, ya que es una cuestión que deberá ser debatida ante los jueces del fondo.

21. Ha sido jurisprudencia constante de esta corte de casación que está entre lo poderes discrecionales del juez de los referimientos ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada por el juzgado de trabajo, sin necesidad de depósito de garantía alguna, cuando aprecia que dicha sentencia contiene un error grosero, una violación al derecho de defensa o a una norma constitucional, lo que él decidirá cuando a su juicio no fuere necesario tal depósito5. Igualmente ha establecido que no obstante esas consideraciones puede disponer que para lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia de que se trate, el demandante en suspensión cumpla con el mandato del referido artículo 539 del Código de Trabajo6, tal como ocurrió en la especie, pues dentro de sus poderes discrecionales sin presencia de error grosero, nulidad evidente o exceso de poder, ordenó la suspensión de ejecución de la sentencia con la prestación de una garantía, ya sea por el duplo de las condenaciones o mediante una fianza judicial abierta que garantizara el monto de las condenaciones a favor de la parte recurrida, dándole fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, sin evidencia de los vicios alegados.

5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 22, 20 de mayo de 2009, BJ. 1182, vol. II, págs. 1025-1026 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 3, 1º de septiembre de 2010, BJ. 1198, vol. II, pág. 952.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería 22. Finalmente, el estudio general del fallo impugnado pone de relieve que el juez a quo exteriorizó de forma adecuada los motivos que la llevaron a rendir la decisión adoptada, actuando dentro de su competencia como juez de los referimientos y explicando las razones jurídicamente válidas e idóneas, suficientes y razonables para justificar su fallo, sin transgredir la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios examinados y, en consecuencia, rechaza el presente recurso de casación.

23. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0724375 Recurrente: Ebanistería FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Ebanistería contra la ordenanza núm. 479-2025-SORD-00036, de fecha 25 de junio de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

ed Av.

R. D. • Tel.: esq.