Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00032, de fecha 11 de junio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: Recurrido: Corporación 91333, SRL Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3725 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00032, de fecha 11 de junio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de julio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. Greis Modesto y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Corporación 91333, SRL., representada por , mediante memorial depositado en fecha 1 de agosto de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido el Lcdo. Oclin .
II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado incoó una demanda en pago prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios dejados de percibir concerniente al sueldo mínimo establecido por el Comité Nacional de Salarios, seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, contra la sociedad comercial Corporación 91333, SRL., dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: Distrito Judicial de Samaná, la sentencia núm. 540-2024- SSEN-00047, de fecha 20 de agosto de 2024, que acogió el medio de inadmisión planteado por la parte demandada y declaró inadmisible la demanda por prescripción.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00032, de fecha 11 de junio de 2025 objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara la caducidad del recurso de apelación interpuesto por el señor , por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Compensa las costas procesales” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Falta de motivación y violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Tercer medio: Violación al artículo 15 del Código de Trabajo” (sic).
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso por ser violatorio al artículo 10, numeral 1 de la Ley núm. 2-23 referente al interés casacional y no formulación precisa de los requisitos de forma y fondo y por ser violatorio al debido proceso establecido en el artículo 14, párrafo IV de la citada ley, al no existir acto procesal de notificación de la sentencia objeto del presente recurso que pondría a correr el plazo de 20 días a fin de interponer el correspondiente recurso.
8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el fondo del asunto, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal y en primer término la inadmisibilidad por extemporaneidad.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: a) Sobre la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo 9. En ese contexto, debe resaltarse que la Ley núm. 2-23 establece en su artículo 14 lo siguiente: …El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Asimismo, el párrafo I del citado artículo establece que El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
También, el párrafo II dispone que La notificación de la sentencia impugnada hace correr el plazo para recurrir en casación, tanto contra la parte notificada como contra la parte que hace la notificación.
10. En ese orden, el artículo 81 de la Ley núm. 2-23 especifica que …Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial.
11. En la especie, del estudio de las piezas que componen el expediente formado en ocasión del presente recurso, se advierte que consta depositado el acto de notificación de la sentencia impugnada anexo al recurso, marcado con el núm. 432/2025 de fecha 26 de junio de 2025, instrumentado por Luis Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: A. alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, procediendo la parte recurrente a depositar su memorial de casación el 16 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.
12. Al computar el plazo para la interposición del recurso de casación y tomando en consideración que el plazo para recurrir en casación será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia, a saber: 28 y 29 de junio, 5, 6, 12, 13, 19 y 20 de julio de 2025 y adicionalmente se valora cinco (5) días en razón de la distancia de 153.8 km entre el lugar donde se encuentra la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en la cual fue interpuesto el recurso de casación y el domicilio del recurrente, […], resultando que el último día para depositar el recurso era el jueves 31 de julio de 2025, por lo que resulta evidente que el presente recurso fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la referida Ley núm. 2-23, razón por la cual se desestima la solicitud planteada.
b) En cuanto al interés casacional 13. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
14. El artículo 10, de la Ley núm. 2-23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
15. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previamente señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
16. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.
17. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
18. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, se desestima el incidente planteado y se procede al examen del recurso de casación.
19. Para apuntalar el primer y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no valoró las declaraciones de los testigos presentados ante el tribunal de primer grado, ni escucharon los testigos presentados en audiencia de fecha 24 de abril de 2025, ni ponderó las declaraciones del propio recurrente, como tampoco ponderaron los documentos depositados como medios de pruebas para robustecer el recurso de apelación, tales como: A.1) Copia certificada de la sentencia laboral núm. 540-2024-SSEN-00047, de fecha 20 del mes de agosto de 2024, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. A.2) Original del acto núm. 203/2025, de fecha 24 de enero de 2025, del ministerial , alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de Samaná, contentivo de notificación de sentencia laboral. A.3) Fotocopia del contrato Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: para la administración de villas, de fecha 15 de noviembre de 2010. A.4) Fotocopia del contrato de administración de fecha 29 de agosto de 2011. A.5) Certificación del registro del contrato de administración, emitida por la Alcaldía de Las Terrenas en fecha 12 de enero de 2024. A.6) Fotocopia del acto núm. 197/2024, de fecha 5/7/2024, del ministerial , alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, contentivo de proceso verbal de desalojo y puesta en posesión. A.7) Fotocopia de la certificación de entrega de documentos judiciales de fecha 2 de marzo de 2024, emitida por la secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. A.8) Fotocopia de la sentencia civil núm. 540-2023-SSEN-00046, de fecha 25 de agosto de 2023, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. A.9) Fotocopia del acto núm. 745/2023, de fecha 21 de julio de 2023, contentivo de demanda en referimiento en expulsión y/o lanzamiento de lugar, instrumentado por el Ministerial Chanel Aneudy , alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. A.10) Original de la Certificación de Documentos judiciales de fecha 2/4/2024. A.11) Fotocopia de Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: la sentencia civil núm. 540-2024-SSEN-00081, de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. A.12) Fotocopia del acto núm. 701/2023, de fecha 5 de julio de 2023, del ministerial Chanel Aneudy , alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, contentivo de intimación a desocupar voluntariamente, demanda de lanzamiento de lugar, daños y perjuicios e imposición de astreinte. A.13) Fotocopia del recibo de descargo de prestaciones laborales de fecha 8 de junio de 2015, pactado entre el recurrente y la señora . A.14) Fotocopia de la certificación de inspección, realizada por , en su calidad de Inspector del Ministerio de Trabajo de Las Terrenas, de fecha 11 de septiembre de 2014. A.15) Fotocopia de la carta de fecha lo de agosto de 2022, suscrita por el señor . A.16) Fotocopia de un recibo de depósito bancario realizado en el Banco Popular Dominicano en fecha 25 de abril de 2022. A.17) Fotocopia del correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2019, dirigido a “Alejandro”, relativo a “Gastos condominales”. A.18) Fotocopia 8 recibos de transacciones bancarias, expedidos por el Banco Popular Dominicano, de fechas: 23/10/2017, Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
23/10/2017, 2/3/2018, 29/6/2016, 21/08/2023, […], Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: 30/5/2018, 2/3/2018. Uno de ellos es ilegible en cuanto a la fecha. A.19) Fotocopia de una carta dirigida al Banco Popular, Dominicano en fecha 31 de mayo de 2014, por el señor . A.20) Fotocopia del correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2023, dirigido a , por parte del señor núm. 6 de fecha 18 julio de 2024, de la doctora y . A.21) Fotocopia del acto , notario público de los del número para el municipio de Las Terrenas, provincia Samaná. A.22) Fotocopia 11 fotografías, con las cuales habría determinado la naturaleza de la relación laboral, la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido; que los jueces del fondo violaron las disposiciones del artículo 15 y 34 del Código de Trabajo, al no tomar en cuenta la presunción de la existencia del contrato de trabajo y que los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, además de que violó de forma descomunal el pedido de revocación de la sentencia y poder otorgarle sus prestaciones laborales del trabajador recurrente, lo que deviene en un infortunio al fallar como lo hizo, afectando un derecho constitucional, lo cual debe ser evaluado y por vía de consecuencia revocar la sentencia perturbadora y no ajustada a la legalidad.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: 20. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se detallan a continuación: “…7. La parte recurrida plantea en sus conclusiones ante esta alzada: “Que se declare inadmisible por prescripción por caducidad del plazo para la interposición del presente recurso de Apelación contra la Sentencia marcada con el No. 540- 2024-SSEN-00C47, de fecha 20 del mes de Agosto del Año 2024, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones Laborales, toda vez que dicha sentencia le fue notificada a la parte hoy recurrente en fecha veinte (20) del mes de Noviembre del año 2024, mediante Acto marcado con el No. 850/2024, de esa misma fecha, mientras que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) del mes de Febrero del año 2025, por lo que el plazo de interposición del mismo se encontraba ventajosamente vencido”(sic). En cuanto a este aspecto, la parte recurrente se limitó a concluir: “Respecto al fin de inadmisión que se rechace por improcedente mal fundado y carente de base legal” (sic). 8. De conformidad con el artículo 621 CT, “la apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”. 9. Este es un plazo de procedimiento que de conformidad con el artículo 495 CT es franco, se aumenta debido a la distancia a razón de un día por cada treinta kilómetros o fracción mayor de quince y no se cuentan los días no laborables. Además. si se vence el plazo en día feriado se prorroga hasta el siguiente día laborable. 10. Al respecto, días no laborables son aquellos declarados como no laborables en virtud de la ley, entre los cuales se incluyen los domingos conforme a la ley 4123 del 23 de abril del 1955. Luego de ese preámbulo normativo. corresponde ahora comprobar si la apelación se interpuso en tiempo hábil. Así, consta en el expediente el acto de alguacil núm. 850/2024 de fecha 20 de noviembre de 2024, instrumentado por Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, mediante el cual se notifica la sentencia laboral marcada con el núm. 540-2024-SSEN00047, de fecha 20 del mes de agosto de 2024, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. A su vez, el expediente revela que el recurso de apelación fue depositado en fecha 21 de febrero de 2025 en las oficinas que alojan el Centro de Servicios Presencial. ubicado en la primera planta de este Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís. En ese tenor, es necesario que este tribunal proceda en lo adelante a analizar el contenido del acto de alguacil núm. 850/2024 de fecha 20 de noviembre de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, mediante el cual se notificó la sentencia laboral núm. 540-2024-SSEN-00047. de fecha 20 del mes de agosto de 2024, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, con el propósito de determinar si este cumple con los requisitos contemplados en nuestro ordenamiento legal. Antes de iniciar con dicho análisis, es necesario precisar que, de acuerdo a la evidencia que reposa en el expediente, se ha podido establecer que las partes envueltas en este litigio comparecieron a la audiencia de cierre de la instrucción, efectuada en fecha 18 de julio de 2024 por ante el tribunal de primer grado, por conducto de sus representantes legales: incluso, en el caso del demandante, se produjo su comparecencia personal, cuyas declaraciones constan en las actas de audiencia certificadas, depositadas en esta alzada por la parte recurrida. . El fundamento de dicha explicación radica en demostrar que, a la hora de esta Corte abocarse a examinar la validez del acto de notificación de la sentencia dictada en primer grado, debe tomar en cuenta que son inaplicables las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. que establece, entre otras Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: cosas, que la notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de la apelación previsto en el artículo 443 de ese mismo texto, puesto que tal exigencia legal solo adquiere vigencia en los casos de sentencias dictadas en defecto o que se reputan contradictoria por aplicación de la ley, cuestión que no ocurrió en la especie en vista de que ambas partes comparecieron al juicio efectuado en la instancia inferior, por lo que de hecho, ese proceso tiene carácter contradictorio de pleno derecho. En cuanto a la validez del acto de notificación de sentencia, la Corte, luego de analizar su contenido, llegó a la conclusión de que este fue instrumentado conforme a las formalidades previstas en nuestra legislación para ese tipo de notificación. Al respecto, es importante destacar que el demandante no formuló ningún tipo de cuestionamiento contra dicho acto. inclusive, siquiera se refirió al mismo. Por tanto, solo resta determinar si el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil. En ese orden de ideas, comprobado el hecho de que la sentencia apelada fue notificada al señor el 20 de noviembre de 2024,se colige que el plazo de un mes fijado en el artículo 621 del Código de Trabajo para ejercer el recurso de apelación vencía el 27 de diciembre 2024, en cuyo cómputo se aplicó lo previsto en el artículo 495 de dicho texto, es decir: (a) que el plazo es franco, por lo que no se cuenta el día de punto de partida (20 de noviembre 2024) ni del vencimiento (26 de diciembre 2024): (b) se aumenta en razón de la distancia, en proporción a un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros; en ese sentido, se agrega al plazo 3 días, en vista de los 102 kilómetros de distancia entre el municipio Las Terrenas (domicilio del recurrente) y San Francisco de Macorís (sede de esta Corte de Trabajo); y, (e) no se computan los días no laborables declarados por ley: que en la especie son: domingo 24 de noviembre de 2024: domingos1. 8, 15, y 22 de diciembre de 2024: y 25 de diciembre de 2025. . Por lo tanto, comprobado que el señor depositó su recurso de apelación en sede judicial el 21 de febrero de 2025, es evidente que fue Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: interpuesto luego de haber vencido ventajosamente el plazo legal, por lo que procede declararlo caduco” (sic).
21. Debe precisarse que los medios de casación deben ser dirigidos en perjuicio de la ratio decidendi de la sentencia que hoy se impugna, por tanto, aquellos argumentos que escapan a ella, se encuentran viciados en cuanto a su admisibilidad, lo que ocurre en la especie, frente al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua no ponderó los medios probatorios aportados tanto documentales como testimoniales, los cuales se pretendía demostrar la existencia del contrato de trabajo y la naturaleza de la relación laboral, aspecto que no se corresponde con lo dilucidado por los jueces del fondo, pues la alzada se limitó a retener la extemporaneidad del recurso de apelación por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo, en consecuencia, el aspecto del medio examinado escapa al ámbito de lo juzgado por la corte a qua, razón por la que se procede a declarar su inadmisibilidad.
22. Para apuntalar el segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada carece completamente de motivación en su fundamento para el rechazo del recurso de apelación en los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de las páginas 12 y 13, Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: ya que no se adentró al objetivo encaminado, dejando de lado un contrato de trabajo entre las partes, al emitir una decisión divorciada de la realidad y de los medios propuestos, cayendo en una postura absorta, amorfa y despreciable, transgrediendo los lineamientos a aplicar en la especie y acogiendo un acto notificado en el aire y siendo recibido por una persona desconocida de la parte recurrente, lo cual es una práctica asidua en la jurisdicción de fondo; que la corte a qua reprodujo una simple enumeración sin examen alguno de los distintos medios de prueba que fueron sometidos a su valoración como soporte de su reclamación, cuando en una modalidad escueta, simplificada, imprecisa y somera, no prestó atención a las denunciadas planteada por el recurrente, sino que se evidenció en el párrafo 11 la caducidad del recurso de apelación, olvidando así lo ilegal del referido acto de notificación y los motivos reales del recurso; que la corte a qua articuló una narrativa cronológica parcial de los hechos, de determinadas ponderaciones producidas para justificar que la parte recurrente no tenía plazo para apelar, más aun imperando que la citada notificación nunca llegó a su destino.
23. Según resulta del examen del medio descrito en el párrafo anterior, la parte recurrente plantea argumentos en los que denuncia falta de motivación y Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, aspectos que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
24. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el actual recurrente sustentado en la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por alegado despido injustificado contra la sociedad comercial 91333, SRL., quien solicitó que fuera declarada prescrita la demanda, toda vez que el vínculo laboral entre las partes culminó en el año 2020 hasta aproximadamente 4 años después que interpuso su demanda, decidiendo el tribunal de primer grado acoger el medio de Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: inadmisión planteado por la parte demandada y declarar inadmisible la demanda por prescripción extintiva; b) que en fecha 20 de noviembre de 2024, mediante el acto núm. 850/2024 instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, la sociedad comercial Corporación 91333, SRL., notificó la indicada sentencia a ; c) que no conforme con la decisión interpuso su recurso de apelación en fecha 21 de febrero de 2025; mientras que la parte recurrida en su defensa solicitó que fuera declarado inadmisible por haberse interpuesto el recurso de apelación luego de vencido el plazo fijado en esta materia; y d) que mediante la sentencia ahora impugnada, la corte a qua declaró la caducidad del recurso de apelación por resultar ventajosamente vencido el plazo legal para su interposición.
25. En este apartado se omite transcribir los motivos expuestos por la corte a qua sobre esta vertiente, en vista de que fueron citados previamente en el párrafo 13 de esta decisión.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: 26. La jurisprudencia ha establecido que la sentencia es un acto auténtico2 que debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de hecho y de derecho3, en una evaluación integral de las pruebas aportadas y una motivación adecuada, razonable y suficiente del caso sometido y un contenido acorde con los principios, garantías y derechos constitucionales, por lo que es oportuno establecer que es criterio sostenido por esta esta Tercera Sala que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva4. Igualmente, ha mantenido el criterio relativo a que la motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración luego del razonamiento de los jueces y es lo que permite establecer que la actuación de estos no resulte arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional de los hechos y el derecho.
2 SCJ, Tercera Sala, sentencia de 5 de junio de 2002, BJ. 1099, págs. 756-762.
Sent. de 11 de abril de 2018, págs. 22-23, BJ. Inédito.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 73, 28 de noviembre 2012, BJ. 1224.
3 Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: 27. En la especie, del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala evidencia, que lejos de incurrir en falta de motivación como alude la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos pertinentes, razonables, suficientes y adecuados respecto al medio de inadmisión invocado y que justifican su dispositivo, al determinar que el plazo establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo para la interposición del recurso de apelación se encontraba ventajosamente vencido, en vista de que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado fue notificada en fecha 20 de noviembre de 2024, mediante acto núm. 850/2024, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná y el recurso de apelación fue depositado en fecha 21 de febrero de 2025 en el centro de servicios presenciales del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís, sin que en ese momento el recurrente formulara ningún tipo de cuestionamientos contra dicho acto.
28. En ese sentido, una vez determinada la inadmisibilidad de una acción, como ocurrió en la especie, impide al tribunal de decidir sobre el fondo del asunto, por lo que no constituye una violación a las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa la imposibilidad Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: que tiene la parte que incurre en una inadmisibilidad de presentar su defensa sobre el fondo de su recurso, sino más bien el uso adecuado de la norma procesal laboral de los jueces del fondo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia, rechazado el presente recurso.
29. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00032, de fecha 11 de junio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0732090 Recurrente: San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón y Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
ed Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , esq.