Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00124 de fecha 23 de mayo de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-0033 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial DR, SRL. contra la sentencia núm.028-2024-SSEN- 00124 de fecha 23 de mayo de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de junio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Dra. actuando como abogada constituida de la razón social DR, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 7 de junio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos, el Dr. y la Lcda. .
II. Antecedentes 3.Sustentado en un alegado despido injustificado incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, daños y perjuicios contra la entidad comercial DR, SRL., dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm.0052-2023-SSEN-00233 de fecha 23 de octubre de 2023, la cual declaró injustificado el despido y condenó a la entidad comercial Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. DR, SRL. al pago de prestaciones laborales, salario de Navidad, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó el pago de vacaciones y la participación legal en los beneficios de la empresa.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por la entidad comercial DR, SRL., dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00124 de fecha 23 de mayo de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la recurrida , en consecuencia, declara inadmisible por vencimiento del plazo prefijado, el recurso de apelación interpuesto por la entidad DR, SRL, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en contra de la Sentencia Laboral núm. 0052- 2023-SSEN-00233, de fecha veintitrés (23) días del mes de octubre año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, DR, SRL, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. y la LICDA.
abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación al principio de la tutela judicial efectiva y debido proceso instituidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Deficiente ponderación de los hechos y las pruebas. Errónea interpretación de la ley y peor aplicación del derecho.
Falta de motivos. Falta de base legal” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6, numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. Se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
11. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
12. Para apuntalar su medio de casación, sostiene la parte recurrente en esencia, que la corte a qua incurrió en violación al principio de la tutela judicial efectiva y debido proceso al declarar inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesta fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo, para lo cual valoró la fecha de la notificación de la sentencia apelada y la fecha de la instancia del recurso de apelación, pero sin que haya examinado ni ponderado el acto de alguacil contentivo de dicha notificación para ver si había sido notificado de conformidad con la ley para ser válido y eficaz en cuanto a la notificación de que se trata, determinación para la cual no basta con tomar en consideración solo la fecha del acto y que, como consecuencia, el acto haya sido eficaz en su cometido de poner a correr contra el recurrido el plazo para el recurso de apelación, lo cual no ocurre cuando ha sido notificado, pues en el acto núm.1807/2023 de fecha 31 de octubre de 2023, instrumentada por el ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Sala Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en el que fue notificada la sentencia y no figura que se informara a la exponente que disponía de un plazo de un (1) mes para recurrir en apelación la sentencia, tal como requiere que así se haga, a pena de nulidad, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Que al ser fallada en esas erróneas circunstancias, sin haber observado la prescripción de dicho texto antes citado, sin tener en cuenta que una notificación irregular no hace correr el plazo de la apelación, en la sentencia ahora recurrida se ha incurrido en una falta de ponderación de los hechos y los documentos del proceso, en una errónea interpretación de los hechos y las pruebas, incurriendo en violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, inherente al derecho de defensa, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada.
13. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea un medio de casación en el que denuncia violación al debido proceso, falta de ponderación de los hechos y las pruebas, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2- 23 sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada normativa.
14. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, daños y perjuicios, contra la entidad comercial WorkingBees DR, SRL., la cual por su lado, solicitó el rechazo de la demanda; b) el tribunal de primer declaró injustificado el despido y condenó a la entidad comercial DR, SRL. al pago de prestaciones laborales, salario de Navidad, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; c) que no conforme con la referida decisión en fecha 14 de diciembre de 2023, la entidad comercial DR, SRL. interpuso un recurso de apelación principal solicitando la revocación de la sentencia en primer grado en todas sus partes, mientras que solicitó la caducidad del recurso de apelación en virtud del artículo 621 del Código de Trabajo, pues la decisión Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. impugnada había sido notificada en fecha 31 de octubre de 2023; y d) que la corte a qua acogió el medio inadmisión y lo declaró inadmisible por vencimiento del plazo prefijado.
15. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Sobre el medio de inadmisión sobre el plazo para recurrir 7. Que la parte recurrida señor , solicita declarar la caducidad del presente recurso de apelación, sin embargo, esta corte dará la verdadera fisonomía a dichas pretensiones, estatuyendo como inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por DR, SRL, por violación al plazo prefijado para su ejercicio, de conformidad con el artículo 621 del Código de Trabajo, pues la sentencia fue notificada por el trabajador a su empleadora, mediante el acto de alguacil Núm. 1807/2023 de fecha treinta y uno(31) de octubre del 2023 y el recurso se intentó el día 14 de diciembre del mismo año. Incidente al que se opuso la parte recurrente, solicitando que sea rechazado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, siendo acumulado por esta Corte, de conformidad con el artículo 534 del Código de Trabajo 8. Que el artículo 44 de la Ley 834 señala que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.9. Que el artículo 586 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”. 10. Que el artículo 621, del Código de Trabajo, dispone que: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la Secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”, y del análisis y ponderación de las piezas y documentos que integran el expediente puesto a cargo de esta Corte se comprueba que mediante acto 1807/2023 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrida notificó la sentencia laboral núm. 0052-2023-SSEN-00233, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veintitrés(2023), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dando cumplimiento a todas y cada una de las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, supletoria en esta materia respecto de las formalidades de los actos del procedimiento, mientras que la entidad DR, SRL. Mediante instancia de fecha catorce (14) de diciembre de 2023 depositó un recurso de apelación contra la indicada decisión. 11. Que la parte recurrida, para fundamentar su incidente, además del acto de notificación de sentencia, depositó como elemento de convicción certificación expedida en fecha siete (07) de diciembre de 2023, por la presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por la que se da constancia de que a esa fecha no figuraba recurso de apelación sobre la sentencia cuyo incidente se ha propuesto.12. Que ha sido criterio de nuestra Corte de Casación “el plazo de la apelación es de un mes en materia laboral, es un plazo de procedimiento; que los plazos de procedimiento para las actuaciones que deberán practicar las partes son francos y que los días no laborables comprendidos en un plazo no son Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. computables de conformidad con el artículo 495 del Código de Trabajo” Sentencia núm. 53, . Núm. 1218 del 23 mayo 201213. Que, en el presente caso, como hemos indicado precedentemente, la notificación de la sentencia se realizó el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por lo que el plazo máximo para interponer el recurso de apelación era el siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por no computarse el día a-quo y el día a-quem, los domingos, así como los días no laborables comprendidos hasta la fecha de recurso, consistentes en domingos 5, 12, 19, 26 de noviembre y 3 de diciembre, así como el día no laborable, el 6 de noviembre, día de la Constitución, respectivamente, todo lo cual suman ocho (8) días a descontarse, y el recurso de apelación fue interpuesto el día catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), lo que vale decir que este fue incoado siete (07) días fuera del plazo contemplado en el artículo 621 del Código de Trabajo, en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, fundamentado en la violación del plazo prefijado para la interposición del recurso de apelación. 14. Que, una vez admitido el medio de inadmisión propuesto, resulta innecesario ponderar la apelación sobre la sentencia preparatoria, el fondo de las pretensiones del recurso del que se encuentra apoderada esta Corte y de la alegada demanda en intervención forzosa” (sic).
16. El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente: Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia.
La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso, mientras el artículo 621 del Código de Trabajo sostiene que La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada 17. Que la finalidad de la notificación de una sentencia es permitir que la parte perdidosa tome conocimiento de ella y esté en aptitud de ejercer los recursos correspondientes en tiempo hábil, así como de poner a correr el plazo para su ejercicio, plazo que debe ser consignado en el acto a pena de nulidad, de conformidad con las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia.
18. En la especie, el análisis de la sentencia impugnada evidencia que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización denunciado, así como en una violación al derecho de defensa y el debido proceso, pues la parte recurrente se vio impedida de depositar su recurso de apelación en tiempo hábil, por lo que procede acoger el recurso de casación promovido y casar la sentencia recurrida.
19. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, el cual establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción…, lo que aplica en la especie.
20. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00124 de fecha 23 de mayo de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:0052-2021-ELAB-00511 Solicitud núm.2024-R0261442 Recurrente: DR, SRL. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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