Fallo
PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, recurso de apelación a referimiento interpuesto ante el Centro de Servicio Presenciales, del Palacio de Justicia de Puerto Plata, en fecha 08 de octubre del 2025, Las sociedades comerciales: 1. JICARA INVERSIONES S.R.L. debidamente representada por su gerente, el señor , 2. SW, INTERNACIONAL E.I.R.L., debidamente representada por su gerente la señora , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los licenciados y , en contra de la Ordenanza No. 0269-25-01009, de fecha 03 de septiembre del 2025; dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Puerto Plata, que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Designaciones posicionales Nos.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , 94, 14, 25, 30 y 36, del municipio Sosúa provincia Puerto Plata, en consecuencia, REVOCA parcialmente la sentencia recurrida, en lo que respecta al ORDINAL TERCERO, y este Tribunal, actuando con su propia autoridad y contrario imperio, DECIDE: SEGUNDO: COMPENSA, las costas del procedimiento de primer grado.
TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, las razones sociales Jicara Inversiones, S.R.L., representada por el señor y . Internacional, E.I.R.L., representada por la señora , al pago de las costas de todo el procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los licenciados , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
CUARTO: ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal Superior, DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia, conforme mandato legal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL EXPEDIENTE ANTIGUO: TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizada en la calle Lic. No.77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por los jueces que la componen, magistrada, ILDEFONSA A. SUSANA ABREU quien la preside, SEGUNDO E. MONCIÓN y , quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la secretaria interina de corte, Licda. .
Con motivo del recurso de apelación a referimiento interpuesto ante el Centro de Servicio Presenciales, del Palacio de Justicia de Puerto Plata, en fecha 08 de octubre del 2025, Las sociedades comerciales: 1. JICARA INVERSIONES S.R.L. sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana registro nacional de contribuyente (RNC) No. 1-05-08743-3 y registro mercantil expedido por LA Cámara de Comercial Y Productividad de Puerto Plata, Inc. Número 60-PP, […], debidamente representada por su gerente, el señor , alemana, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad No. -3, ; y 2. SW, INTERNACIONAL E.I.R.L., sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, registro nacional de contribuyente (RNC) No. 1-05-05828-6 y registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y Producción de Puerto Plata, Inc.
Número 3931-PP, […], empresa debidamente representada por su gerente la señora , alemana, mayor de edad, soltera, empresaria, portadora de la cédula de identidad No. , domiciliada y ; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, solteros, abogados de los tribunales de la República, matriculados del Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo los Nos. 27455-309- 99 y 71507-244-16, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , reactivamente con estudio profesional común abierto en la suite No. 8 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE (segundo nivel). Plaza Media Luna, Distrito municipal de Cabarrete, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, República Dominicana; en lo adelante partes recurrentes.
En contra de la Ordenanza No. 0269-25-01009, de fecha 03 de septiembre del 2025; dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Puerto Plata.
Que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Designaciones posicionales Nos.
81, 94, 14, 25, 30 y 36, del municipio Sosúa provincia Puerto Plata.
En la que figura como parte recurrida, la Asociación Pro Desarrollo Residencial The Gardens, Inc., entidad de beneficio público, organizada y existente de conformidad según las leyes de la Republica Dominicana, con RNI No.25272/2024, RI No.25304/10/2024 y NR No.0033/06/2024, (domicilio social no especificado), debidamente representado por su presidente, el señor , canadiense, mayor de edad, casado, portador del pasaporte núm. AC059233, […], y su tesorero, el señor , canadiense, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2-4, ; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados. y , dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral No. y 001- , respectivamente, abogados de los tribunales de la Republica, el segundo matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, Inc. (CARD), el último bajo el núm.38530-393-99, domiciliados y residentes en el Distrito Nacional, Santo Domingo, República Dominicana, con estudio común profesional abierto en la calle Camila No.03, altos, Mirador Norte, República Dominicana, en lo adelante, partes recurridas.
Respecto de este referimiento fue conocida una única audiencia de fecha 19 de marzo del 2026 que se describe más adelante y en las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión al Referimiento, demanda en referimiento tendente a cesación inmediata de acciones y prácticas que restringen el libre ejercicio del derecho de propiedad y libre tránsito, en perjuicio de los propietarios legítimos de los inmuebles, referente a la designación catastral TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . 81, 94, 14, 25, 30 y 36, del municipio Sosúa, provincia Puerto Plata; promovido por las razones sociales: a) Jicara Inversiones, S.R.L., debidamente representada por su gerente, el señor y . Internacional, E.I.R.L. debidamente representada por su gerente, la señora , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Puerto Plata, dictó la Ordenanza No. 0269-25-01009, de fecha 03 de septiembre del 2025, por cuya parte dispositiva: “F A L L A: Primero: En cuanto a la forma acoge la instancia depositada vía depósito en el centro de servicio presencial, ubicado en el Palacio de Justicia del Departamento Judicial de Puerto Plata en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), contentiva de una demanda en referimiento tendente a cesación inmediata de acciones y prácticas que restringen el libre ejercicio del derecho de propiedad y libre tránsito, en perjuicio de los propietarios legítimos de los inmuebles, referente a la designación catastral núm. 81, 94, 14, 25, 30 y 36, del municipio Sosúa, provincia Puerto Plata; promovido por las razones sociales Jicara Inversiones, S.R.L., representada por el señor y .
Internacional, E.I.R.L., representada por la señora ; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y ; en contra de la Asociación Pro Desarrollo Residencial The Gardens, Inc., representada por los señores y , por haber sido interpuesta conforme lo dispone la norma.
Segundo: En cuanto al fondo se rechaza la instancia contentiva de demanda en referimiento tendente a cesación inmediata de acciones y prácticas que restringen el libre ejercicio del derecho de propiedad y libre tránsito, en perjuicio de los propietarios legítimos de los inmuebles, referente a la designación catastral núm. 81, 94, 14, 25, 30 y 36, del municipio Sosúa, provincia Puerto Plata; promovido por las razones sociales Jicara Inversiones, S.R.L., representada por el señor y . Internacional, E.I.R.L., representada por la señora ; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y ; en contra de la Asociación Pro Desarrollo Residencial The Gardens, Inc., representada por los señores y , por los motivos antes expuestos.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los Licdos. , y , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Cuarto: Ordena la notificación de la presente ordenanza a cada una de las partes que ha concurrido al referimiento y sus respectivos abogados”.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presenciales, del Palacio de Justicia de Puerto Plata, en fecha 08 de octubre del 2025.
Mediante sorteo aleatorio de fecha 15 de diciembre del 2025, realizado El Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, resultó apoderada del conocimiento y fallo del presente recurso de apelación, la terna constituida por la Magistrada Ildefonsa Altagracia Susana Abreu quien la preside, y los magistrados Segundo E. Monción y Vilma V. Díaz Colombo, jueces miembros, para conocer y fallar el expediente de que se trata.
A interés de la parte recurrente y por auto No. 00170-2026 de fecha 20 de febrero del 2026, el magistrado Danilo Antonio Tineo Santana, Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fija la audiencia para la fecha a día 19 de marzo del año 2026.
A la audiencia dispuesta comparecieron la licenciada , por sí y por el licenciado , en nombre y representación de la partes recurrentes, Jicara Inversiones S.R.L y SW Internacional E.I.R.L; el licenciado , por sí y por el licenciado , en nombre y representación de la partes recurridas, de Asociación Pro Desarrollo Del Residencial The Gardens Lomas Mironas, y . El tribunal preguntó si se trataba de un referimiento tendente a abrir un paso entre ambas parcelas, y preguntó si estaba apoderado de alguna acción principal.
El Licdo. Familia manifestó que no existía un proceso principal como se trata de pura acción manifiestamente ilícita explicando que, el proyecto de Gardens Lomas Mironas es un proyecto de acceso contralado que habilita la carretera de acceso, los apelantes poseen varios inmuebles dentro de ese proyecto, y que se impide el acceso de sus empleados, porque ellos tienen un Gardens en ese proyecto y en otros lugares, tienen unos empleados de unos más de 15 años, que lo que pasa es que la asociación tiene una cuota de mantenimiento. El tribunal preguntó si no había sido por eso que le cerraron el paso. La Licda. Familia respondió que sí, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE sido por esa razón, y que estaban contestes en que existían vías recursivas si se entendía que había deudas, pero que dichas vías no implicaban la restricción del paso.
El tribunal preguntó si le estaban prohibiendo la entrada. La Licda. Familia respondió que sí, indicando que se había establecido que únicamente podían entrar los propietarios y sus empleados, y nadie más, siendo ese el objeto del procedimiento. El tribunal preguntó si iban a depositar más pruebas o si eran las mismas de primer grado. La Licda. Familia respondió que no, al igual que el . El tribunal preguntó si, por las partes, podían cerrar la audiencia de pruebas. La Licda. Familia expresó que, de su parte, sí, y que, si el colega estaba de acuerdo en presentar conclusiones ese mismo día, podían concluir. El manifestó su conformidad. Decidiendo el Tribunal: “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo, permitiéndole concluir inmediatamente”. El expresó que la abogada hizo algunas precisiones quería referirme antes de presentar sus conclusiones.
“ : Sí, en efecto se trata de un condominio horizontal y que la parte hoy recurrente tiene inmuebles, no son parcelas, ya están edificados, viviendas que están en cierto nivel de abandono, porque no están habitadas, que bueno que se hizo la precisión, porque precisamente el cobro y pago de mantenimiento esta apoderado otra jurisdicción a esos fines que no es el objeto de este referimiento, el objeto de este referimiento ellos se quejaban de un acceso a sus propiedades, pero un acceso no por el dueño, sino que alguien que el dueño mandaba que no lo conocían el personal de seguridad, por lo tanto, no sabían cómo referir y las villas que están siendo objeto de remodelación o de un personal de albañearía, pero evidentemente hay un seguridad en la puerta que le va a preguntar, eso es lo que nos ocupa de este proceso, es una situación al respecto de que ellos se quejaban de que no tuvieron acceso personal en supuesta renovación de algunas villas que están en evidentemente deterioro”.
El Tribunal preguntó si ellos desean terminar su villa, ¿no podrían terminar?, a lo cual respondió el : Perfectamente pueden y ese no ha sido el caso, por eso en primera instancia se le rechazó, porque no hubo la forma de probar una obstaculización al personal.
Las partes han concluido al fondo como se hará constar en otro apartado de esta sentencia, decidiendo el Tribunal los siguiente: “Otorgar un plazo de 5 días a la abogada de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones. Al vencimiento se le otorga un plazo de 5 días a la parte recurrida para escrito justificativo de sus conclusiones y que conteste el escrito que pudiere depositar la parte recurrente. Vencidos dichos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo”.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE LAS PARTES La parte recurrente, JICARA INVERSIONES S.R.L debidamente representada por su gerente, el señor y SW, INTERNACIONAL E.I.R.L. debidamente representada por su gerente la señora , por medio de su representante legal, ha concluido de la siguiente manera: “Licda. Familia: Vamos a solicitar que se acojan las conclusiones depositadas mediante el ticket No. 2026-R0331665 de fecha 18 de marzo del año 2026, que establecen lo siguiente: PRIMERO: que sea revocada en todas sus partes la ordenanza No. 0269-25-01009, de fecha 03 del mes de septiembre del año 2025, dictada por la presidencia del tribunal de tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata y que resuelve en primer grado demanda en referimiento en cesación inmediata a acciones y prácticas que restringen el libre ejercicio del derecho de propiedad y libre tránsito, en perjuicio de los propietarios legítimos de los inmuebles, por haber la juez de primer grado incurrido en los vicios de falta de ponderación de las pruebas, errónea interpretación de los hechos y de la norma; y que en consecuencia, este honorable Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte se avoque a conocer del fondo del proceso y en tal virtud, fallar en el tenor siguiente: SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoger la demanda de que se trata y en consecuencia ordenar a la Asociación Pro Desarrollo Del Residencial The Gardens, Inc. y al señor la cesación de obstaculización de acceso para los trabajadores, y , actualmente llevadas a efecto, consistentes en haber instruido a los guardianes de seguridad apostados en la garita de entrada al proyecto The Gardens Of Lomas Mironas, en el municipio de Sosùa, de impedir el acceso de la personas que trabajan en los inmuebles de que se trata, cuyos nombres actuales son y , ya que, en la actualidad, se han implementado medidas que obstaculizan y perturban el derecho de propiedad y hasta la salud e higiene de mis requerientes, y que en consecuencia, se permita sin dilaciones u obstáculos el acceso a los inmuebles propiedad de los demandantes.
TERCERO: declarar la ejecutoriedad de la sentencia a intervenir, por ser de derecho, en virtud de la acción de que se trata.
CUARTO: condenar de manera conjunta y solidaria a la asociación pro desarrollo del residencial The Gardens, Inc. y al señor , al pago de un astreinte TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE la suma de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) por cada día o fracción de día transcurrido desde la notificación de la ordenanza a intervenir, hasta su cumplimiento, pagadero a favor de los demandantes.
QUINTO: condenar de manera conjunta y solidaria a La Asociación Pro Desarrollo Del Residencial The Gardens, Inc. y al señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de los abogados concluyentes, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.
De manera in voce: SEXTO: Que se nos otorgue un plazo 3 días, para depositar un escrito justificativo de las presentes conclusiones”.
Las partes recurridas, la Asociación Pro Desarrollo Residencial The Gardens, Inc.
debidamente representado por su presidente, el señor y el señor , por medio de su representante legal, ha concluido de la siguiente manera: “ : Vamos a concluir por escrito de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto al fondo, el mismo sea RECHAZADO en todas sus partes, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, sea CONFIRMADA en todas sus partes la Ordenanza 0269 25-01009, de fecha 03/09/2025, relativa al expediente núm. 2 , emanada del Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual rechazó la demanda en referimiento por la falta de pruebas.
TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente, las razones sociales Jicara Inversiones, S.R.L., representada por el señor y . Internacional, E.I.R.L., representada por la señora , al pago de las costas de todo el procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
De manera in voce: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : Que se nos otorgue un plazo igual otorgado a la parte recurrente, para depositar un escrito justificativo de las presentes conclusiones.” PRUEBAS APORTADAS Las partes manifestaron que harán uso de las pruebas depositadas en primer grado.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- Nos apodera recurso de apelación a referimiento interpuesto ante el Centro de Servicio Presenciales, del Palacio de Justicia de Puerto Plata, en fecha 08 de octubre del 2025, Las sociedades comerciales: 1. JICARA INVERSIONES S.R.L. debidamente representada por su gerente, el señor 2. SW, INTERNACIONAL E.I.R.L., debidamente representada por su gerente la señora , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los licenciados y , en contra de la Ordenanza No. 0269-25-01009, de fecha 03 de septiembre del 2025; dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Puerto Plata, que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Designaciones posicionales Nos.
81, 94, 14, 25, 30 y 36, del municipio Sosúa provincia Puerto Plata. Asunto de competencia de este Tribunal para conocerla en virtud de los artículos 7 y 80 de la Ley No.108-05 (sobre Registro Inmobiliario).
2. - En cuanto a la forma, este recurso ha sido interpuesto conforme las formalidades y plazos establecidos en la ley que rigen la materia, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constan en el dispositivo de la presente sentencia.
3.- La Constitución dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.” Garantías que han sido observadas por este tribunal para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.
4.- Que, las partes recurrentes, en su instancia del presente recurso de apelación, en síntesis, alegan: “que la juez parte de la premisa de que los Estatutos Orgánicos regulan y tienen TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE personas que no son miembros de tal Asociación. Peor aún otorga a dicha entidad una categoría errónea, refiriéndose a que la misma está a cargo de la administración de un condominio específicamente regulado por la ley 5038, cuando resulta ser un hecho no controvertido que The Gardens at Lomas Mironas es un proyecto de otra naturaleza, sin áreas comunes, ya que las calles interiores de tal proyecto son de dominio público, otorga a la demandada el poder o prerrogativa de impedir el acceso de servidores de propietarios de inmuebles localizados dentro del proyecto The Gardens en Lomas Mironas por una supuesta falta de comunicación o información específica de quienes son y a que van, que el motivo para tal impedimento, contrario a lo establecido por la juez de primer grado en su ordenanza, obedece a un tema de carácter económico, NO a la falta de seguimiento de un protocolo de seguridad, que frente a lo anterior, la juez incurre, además de los vicios previamente enunciados, en falta de ponderación de la prueba y una muy errónea aplicación de la norma.
Motivos suficientes para la revocación de tal decisión, que, si bien es cierto que la juez de primer grado rechazo aspectos principales e incidentales planteados por la parte demandante, la misma también rechaza petitorios de la parte demandada, por la que ambas partes en el conflicto sucumbieron parcialmente. Siendo, así las cosas, la condenación en costa contra la parte demandante constituye una errónea aplicación de la norma.1”.
5.-La parte recurrida, ha manifestado que sea rechazado el recurso de apelación en todas sus partes.
6.- El análisis de la ordenanza recurrida nos revela que el juez de primer grado para rechazar la demanda en referimiento estableció en sus consideraciones lo siguiente: “Que si bien la parte demandante persigue con la presente demanda en referimiento, que este Tribunal ordene a la parte demandada el cese inmediato de todas las acciones y prácticas que restringen el libre ejercicio del derecho de propiedad y libre tránsito, respecto de los inmuebles identificados como las designaciones catastrales núms. 81, 94, 14, 25, 30 y 36, del municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, no es menos cierto, que no ha quedado debidamente comprobado, que la parte demandante hayan comunicado a la Asociación Pro Desarrollo Residencial The Graden, de forma específica, individualizada e inequívoca, dado que se trata de un condominio cerrado con acceso controlado, las personas que tienen autorización de la parte demandante en calidad de empleados de obras de construcción para entrar al residencial y a cuales villas en particular tendrían a bien dirigirse; y que posterior a esto se hayan mantenido las restricciones que alegan en el contradictorio, esto conforme los Estatutos de la Asociación 1 Instancia de recurso de apelación Págs. 5 y 6 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE del Residencial The Gardens, así como fotocopia del acta de asamblea general constitutiva de la Asociación Pro Desarrollo Residencial The Gardens, de fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); sobre todo, por un asunto de correcta organización, funcionamiento, comunicación y seguridad del complejo, dado que de acuerdo a los estatutos, parte de la misión de la asociación es velar por la seguridad y prosperidad del residencial; adicionando a esto, que en las argumentaciones presentadas por la parte demandante en la audiencia de argumentaciones y conclusiones al fondo, de manera textual expresa ´´(…) Todo se desprende de que por unos supuestos pagos de mantenimiento que no se han hecho, entonces, utilizamos esta barrera de acceso como impedimento de entrada´´; por lo que en síntesis en el caso de que se trata no ha quedado establecido como hecho probado el motivo por el cual se presentan las supuestas restricciones de entrada alegadas por la parte demandante2”.
7.- Que “En virtud del efecto devolutivo de la apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al Tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derechos que se suscitaron ante el juez de primer grado, salvo el caso de que la apelación haya sido parcial3”.
8.- En el presente caso, tenemos que la parte recurrente interpuso demanda en referimiento, donde persiguen en síntesis según su instancia introductiva lo siguiente: ) Que se ordene a la Asociación Pro Desarrollo del Residencial The Gardens, Inc., representada por los señores y , la cesación de la obstaculización de acceso para los trabajadores, entre ellos y , y cualquier otra persona que sea autorizada por los demandantes para ir a sus inmuebles, actualmente llevadas a efecto, consistentes en haber instruido a los guardianes de seguridad en la garita de entrada al proyecto The Gardens of Lomas Mironas, en el municipio de Sosúa, de impedir el acceso y no levantar la barrera de seguridad que se encuentra colocada en la única calle de entrada y salida del proyecto; y que, en consecuencia, se permita sin dilaciones u obstáculos el acceso a los inmuebles propiedad de los demandantes a cualquier persona autorizada por ellos. Que se condene a la Asociación Pro Desarrollo del Residencial The Gardens, Inc. al pago de un astreinte consistente en la suma de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) por cada día o fracción de día transcurrido desde la notificación de la ordenanza a intervenir hasta su cumplimiento, pagadero a favor de los demandantes.
2 Ordenanza No. 0269-25-01009, de fecha 03 de septiembre del 2025 3 SCJ, Salas Reunidas, 12 de septiembre de 2012, núm. 4, . 1222; 1ª Sala, 6 de marzo de 2013; núm. 10. . 1228; 21 de marzo de 2012, núm. 87, . 1216.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .- Es preciso concretar que el referimiento es un procedimiento rápido mediante el cual se apodera a un tribunal para que ordene de urgencia medidas provisionales sin decidir sobre el fondo del asunto. Es decir, es una forma de tutela que ofrece remedio judicial oportuno en casos de urgencia, porque el derecho a defender o amparar se encuentra sometido a un peligro o riesgo de daño inminente, o bien existe una turbación manifiestamente ilícita, o bien porque es preciso dictar una medida cautelar o conservatoria.
10.- En ese tenor, precisamos que el artículo 50 de la Ley 108-05, dispone que el juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto a1 inmueble, ello a pedimento de parte y que no puede prejuiciar el fondo del asunto. De igual forma, precisa el artículo 51 de la referida ley que el juez de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva.
11.- En materia de referimiento, se hace necesario evaluar la existencia de la urgencia y del daño inminente. Que la urgencia puede ser definida como el conjunto de circunstancias de hecho que siendo contactadas y apreciadas soberanamente por el juzgador inmobiliario, le permitirán a este inferir que la decisión provisional a tomar en el asunto del cual se encuentra apoderado se hace inminente y necesaria otorgarla en el más breve de los plazos, para evitar daños que de manera inmediata o que en el transcurrir del tiempo podrían constituirse en irreparables en los intereses y el patrimonio de la parte que reclama la medida4. Mientras que el daño inminente, constituye aquel daño que está a punto de suceder y que podría perjudicar gravemente al titular del derecho de propiedad sino se toma una medida que impida la ejecución de ese hecho, siendo preciso indicar que, en todo daño inminente, existe una urgencia implícita que demanda una decisión rápida. Que por su parte la turbación manifiesta ilícita, ha sido definida por la doctrina como “toda perturbación que resulta de un hecho material que dicta o indirectamente constituya una violación evidente a la regla del derecho.” 5 1 , El Referimiento Inmobiliario, pág. 162 5 Solus y Perrot, citados por , ley 834 anotada, pág. 37 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .- De conformidad con el legajo de elementos probatorios aportados por las partes procesales, este Tribunal tiene a bien verificar lo siguiente: a) Mediante acto notarial No. 5 de fecha 22 de enero del 2025 instrumentado por el licenciado notario Público de los del número para el municipio de Sosúa, el cual hizo constar entre otras cosas, lo siguiente: “Una vez en el lugar, específicamente en la entrada del proyecto, me reuní con los señores ; y , Ambos declararon que laboran para las empresas de los señores Y . El primero manifestó desempeñar trabajos de jardinería por aproximadamente quince (15) años, mientras que el segundo indicó realizar labores de mantenimiento desde hace doce (12) años; Que luego de recoger dichas declaraciones, intenté acceder al proyecto a través de la barrera de control ubicada en la entrada del residencial denominado THE GARDENS AT LOMAS MIRONAS, donde verifiqué y comprobé las siguientes situaciones: Al solicitar al guardia de seguridad el acceso para los señores y , con el fin de realizar trabajos de jardinería y coordinar labores de construcción en las villas correspondientes a los lotes identificados como 38-39 y 41-43, dicho acceso fue negado. Esta negativa proviene tanto del presidente de la asociación como de quien aparenta fungir como administrador, así como del personal de seguridad en la entrada; sobre las razones por las cuales se impedía el acceso a los referidos trabajadores para realizar sus labores. A lo cual respondió textualmente: "Que fue por órdenes tanto del encargado de seguridad y por el señor ." 13.- Que en audiencia de fecha 30 de junio del (2025 celebrada en el Tribunal de primer grado compareció el señor ; quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que conoce a los señores y a la señora que lleva trece (13) años trabajan para ellos; 2) Que ellos en Gardens por el momento no tienen paso por el administrador de allá, porque no quiere dar paso; 3) Que realmente quieren dar mantenimiento a la propiedad, pero no los dejan 4) Que tienen varios materiales, por ejemplo, cemento todo dañado porque no les dan paso para hacer el debido trabajo para continuar en las construcciones; 5) Que el proyecto de Gardens en Lomas Mironas solamente tiene una sola entrada en ese proyecto en el cual en la puerta principal está la seguridad para entrar a las propiedades porque son aparte de esas seis propiedades hay más propiedades en esa área en Gardens; 6) Que no tenían ningún inconveniente para entrar pero después de octubre para acá comenzaron los administradores del proyecto, que no les permiten la entrada a los trabajadores; 7) Que solamente por el momento tienen la 29 que es de Quirino, solamente los dejan pasar, y que tiene que esperar que los busquen, ya que no les dan paso TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ; 8) Que Quirino se llama Quiña, es una de sus clientes que tienen allá, esta alquilada ahí; 9) Que la orden viene de Dani es el presidente, pone esa regla en la seguridad afuera y la seguridad debe cumplirse esa regla.
14.- Que en audiencia de fecha 30 de junio del (2025 celebrada en el Tribunal de primer grado compareció el señor ; quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que conoce a los señores y a la señora trabajador de ellos; 2) Que las propiedades están en el proyecto Mironas, la 34, 41, 29 y la 21; 3) Que desde octubre lo pararon, que no pueden entrar y que la seguridad que tienen en la puerta los paraliza porque le han dado órdenes; 4) Que la seguridad los conoce él porque antes entraban todo el tiempo desde que comenzaron esa construcción que tiene como 10 años trabajándolas.
15.-La jurisprudencia, como fuente que es de derecho, ha establecido que “Conforme al artículo 1315 del Código Civil, no basta con alegar un hecho para que sea calificado como verdadero, sino que es necesario que se aporte al proceso la prueba que acredite lo alegado.6” 16.- Que, siendo el hecho controvertido en la especie la supuesta restricción del libre ejercicio del derecho de propiedad y del libre tránsito, en perjuicio de los propietarios de los inmuebles objeto de la presente solicitud en referimiento, las partes recurrentes debían presentar elementos de prueba suficientes que permitieran al tribunal verificar la existencia real de dicha restricción.
17.- Que, de las pruebas anteriormente mencionadas, no fueron aportados otros medios de prueba idóneos que pudieran corroborarlas, ya que dichas pruebas no son suficientes para demostrar lo que con ellas se pretende; por lo que la parte recurrente debía presentar otros medios, tales como un informativo testimonial de una persona totalmente ajena al conflicto en cuestión, que permitieran demostrar la alegada restricción. Que, en ese sentido, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, el cual establece que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, correspondía a las partes recurrentes demostrar, en esta alzada y en virtud del efecto devolutivo del recurso, la existencia de una afectación real a su derecho de propiedad derivada de una actuación manifiesta ilícita. Que, al no haber sido probada dicha afectación, este tribunal no cuenta con fundamentos para variar 6 SCJ, 1ª. Sala, 25 de noviembre de 2020, núm. 63, B. J. 1320, pp. 1121-1129.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE por el tribunal a-quo, por lo que procede rechazar el recurso de apelación en cuanto a este aspecto.
18.- En lo que se refiere a la condenación en costas del procedimiento pronunciadas por el Tribunal de primer grado, se observa un error conforme a las normas procesales. Tal como establece las partes recurrentes, el juez a quo impuso la totalidad de las costas a cargo de las partes demandantes (ahora recurrentes) ignorando que en este primer grado ambas partes sucumbieron en algún punto de sus pretensiones.
19.- En consecuencia, procede acoger el recurso de apelación única y exclusivamente en lo relativo a las costas del procedimiento de primer grado, a fin de revocar ese aspecto y compensarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces pueden también compensar las costas, en todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos”.
20.- En lo relativo a las costas propias de este recurso de apelación, la normativa aplicable, esto es el artículo 66 de la ley No.108-05, establece que la parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas, con excepción de los procesos de saneamiento; procede, condenar en costas a las partes recurrentes.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, recurso de apelación a referimiento interpuesto ante el Centro de Servicio Presenciales, del Palacio de Justicia de Puerto Plata, en fecha 08 de octubre del 2025, Las sociedades comerciales: 1. JICARA INVERSIONES S.R.L. debidamente representada por su gerente, el señor , 2. SW, INTERNACIONAL E.I.R.L., debidamente representada por su gerente la señora , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los licenciados y , en contra de la Ordenanza No. 0269-25-01009, de fecha 03 de septiembre del 2025; dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Puerto Plata, que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Designaciones posicionales Nos.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , 94, 14, 25, 30 y 36, del municipio Sosúa provincia Puerto Plata, en consecuencia, REVOCA parcialmente la sentencia recurrida, en lo que respecta al ORDINAL TERCERO, y este Tribunal, actuando con su propia autoridad y contrario imperio, DECIDE: SEGUNDO: COMPENSA, las costas del procedimiento de primer grado.
TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, las razones sociales Jicara Inversiones, S.R.L., representada por el señor y . Internacional, E.I.R.L., representada por la señora , al pago de las costas de todo el procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los licenciados , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
CUARTO: ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal Superior, DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia, conforme mandato legal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, SEGUNDO E. MONCIÒN y VILMA V. DÌAZ COLOMBO del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.