Fallo
PRIMERO: RATIFICA el defecto de los señores , y partes recurridas, por no concluir, nos obstante estar legalmente citado por audiencia de fecha 11 de noviembre del 2025.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, por los motivos expuestos en esta decisión el apelación interpuestos ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega, en fecha 08 de abril del 2025, por los señores y , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al DR. , en contra de la Sentencia No. , de fecha 17 de diciembre del 2024; dictada por la Segunda Sala el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, que tiene por objeto una porción de terreno ubicada en el Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, resultando la Parcela No. 30, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE extensión superficial de 450.00 metros cuadrados; y, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
TERCERO: ORDENA a la secretaria general de este Tribunal, publicitar la presente sentencia conforme indica la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
CUARTO: DECLARA, en virtud de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 66 de la Ley número 108-05, que no ha lugar a condenación en costas.
QUINTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: 0998-23-00100 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE ANTIGUO: PODER JUDICIAL N/A TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizado en la calle Lic. No.77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por los jueces que la componen, ILDEFONSA A. SUSANA ABREU, quien la preside, SEGUNDO E. MONCION y , quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la secretaria de corte, Licda. .
Con motivo del recurso de apelación interpuestos ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega, en fecha 08 de abril del 2025, por los señores y , dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos y , domiciliados y , República Dominicana: quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al DR. , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. -6, abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la Avenida 27 de Febrero esquina 30 de Marzo, Edificio Número 272, Segundo piso.
Apartamento número 2-C, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; en lo adelante, partes recurrentes.
En contra de la Sentencia No. , de fecha 17 de diciembre del 2024; dictada por la Segunda Sala el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega.
Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Una porción de terreno ubicada en el Distrito Catastral número 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, resultando la Parcela número 30, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, con una extensión superficial de 450.00 metros cuadrados.
Figuran como recurridos, los sucesores : 1) CELEDONIA JACQUELINE , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en la calle TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , casa número 4, sector Mirador del Este del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; 2) , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado, portador de la cédula de identidad y electoral número - 1, […], provincia Santo Domingo; y 3) , dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y , provincia Santo Domingo, quienes fueron representado por el Licdo. dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral número -7, ; en lo adelante, partes recurridas.
También el Ministerio De Medio Ambiente y Recursos Naturales, generales ignoradas, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No.092- , .
Figura además como colindantes, los señores los señores , norteamericano, mayor de edad, portador del Pasaporte americano No. 592775003, LIMA YAHAYRA GONZALÉZ, norteamericana, portadora el Pasaporte americano No. 560698796, ambos casados entre sí, […], quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; en lo adelante, colindantes.
Respecto de este recurso de apelación se conocieron varias audiencias de fecha 17 de marzo del 2026 que se describe más adelante, en la que la parte recurrente ha concluido como figura en otro apartado de esta sentencia.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE a la solicitud de Saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el agrimensor , Codia No. 33914, trabajos realizados dentro de Una porción de terreno ubicada en el Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, resultando la Parcela No. 30, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, con una extensión superficial de 450.00 metros cuadrados quien actúa a requerimiento de los señores y ; la Segunda Sala el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, dictó la Sentencia No. , de fecha 17 de diciembre del 2024, por cuya parte dispositiva: “F A L L A: PRIMERO: Rechaza la reclamación hecha por el DR. Y , en relación al inmueble identificado como una porción de terreno ubicada en el Distrito Catastral número 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, por no reunir los requisitos establecidos por la ley y sus reglamentos, al tenor de las razones expresadas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, rechaza: a) Los trabajos de mensura para saneamiento ejecutados por el Agrimensor , Codia número 33914, a requerimiento del DR.
y de , realizados al inmueble identificado como una porción de terreno ubicada en el Distrito Catastral número 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, los cuales fueron aprobados técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en fecha 11/01/2023, resultando la Parcela número 30, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, con una extensión superficial de 450.00 metros cuadrados.
b) La oposición hecha por los sucesores . NÚMERO DECISIÓN SALA: TERCERO: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte que proceda a anular la designación posicional de la Parcela número 30, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, con una extensión superficial de 450.00 metros cuadrados.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE : Ordena comunicar esta sentencia al Registro de Títulos de La Vega, al , a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, así como a todos los interesados, para que tomen conocimiento del asunto, a los fines de lugar correspondientes.
QUINTO: Ordena que la presente decisión sea notificada por un Alguacil adscrito a la Jurisdicción Inmobiliaria”.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega, en fecha 08 de abril del 2025, por los señores y , y notificado mediante el acto No.468/2025 de fecha 12 de abril del 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras Dpto. Central.
Fue designada mediante auto de fecha 03 de junio del 2025, dictado por el Magistrado Danilo Antonio Tineo Santana, Presidente del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, la terna compuesta por la magistrada, Ildefonsa A. Susana Abreu, quien la preside, conjuntamente con los magistrados Segundo E. Monción y Vilma Venecia Díaz Colombo, juezas miembros, para conocer y fallar el expediente de que se trata.
A interés de la parte recurrente y por auto No. 02309-2025 de fecha 03 de octubre del 2025, el Magistrado Danilo Antonio Tineo Santana, juez presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fijó audiencia para el día 11 de noviembre del 2025.
A la audiencia dispuesta comparecieron el licenciado actuó en su propia representación y en representación de la señora , en calidad de parte recurrente. El licenciado en nombre y representación de la parte recurrida, señores y . Asimismo, la licenciada , conjuntamente con el licenciado , en nombre y representación de la parte recurrida, señor y compartes. El tribunal preguntó si se había citado a los colindantes, al Ministerio de Medio Ambiente y al . El Licdo. Rodríguez respondió que no y solicitó el aplazamiento de la audiencia para notificar a dichas partes. Los licenciados Quelis y Cruz indicaron que no se opusieron.
Decidiendo el Tribunal: “Acoger el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrente, en tal sentido prorroga el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de citar al Ministerio de Medio Ambiente, a todos los colindantes y al , se fija la próxima TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE el día martes 27 de enero del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.
A la audiencia dispuesta comparecieron el licenciado actuó en su propia representación y en representación de la señora , en calidad de parte recurrente. El licenciado en nombre y representación de la parte recurrida, señores y . Asimismo, el licenciado , en nombre y representación del Ministerio De Medio Ambiente y Recursos Naturales; y, la licenciada , conjuntamente con el licenciado , en nombre y representación de la parte recurrida, señor y compartes. El tribunal indicó que la audiencia anterior se había prorrogado a los fines de citar al Ministerio de Medio Ambiente, a los colindantes y al , y preguntó si se había dado cumplimiento, a lo que el licenciado Rodríguez respondió afirmativamente.
El tribunal hizo constar el depósito del original del acto de notificación núm. 23/2026, instrumentado por la ministerial Wilmary A. Muñón Pedie, alguacil ordinaria de la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago, de fecha quince de enero de 2026. El licenciado Rodríguez indicó que en primera instancia fueron escuchados el agrimensor y los testigos, y que las documentaciones fueron aportadas al tribunal de primer grado. Señaló además que existen notificaciones realizadas a colindantes, pero que deseaban también poner en conocimiento a la persona ubicada detrás de la cañada, a fin de que el expediente estuviera en mejores condiciones para ser fallado; en tal sentido, expresó que, por su parte, podía cerrarse la audiencia de presentación de pruebas.
El tribunal preguntó al licenciado Felipe si había recurrido en apelación, a lo que este respondió que no, indicando que actuaba como interviniente voluntario. Ante el cuestionamiento del tribunal de que había perdido y no recurrió en apelación, el licenciado Felipe solicitó verificar si estaba depositado, señalando que le habían entregado el expediente.
Por su parte, el licenciado Rodríguez manifestó que deseaba comprobar si en el expediente constaba una certificación de no gravamen del Ayuntamiento de La Vega, indicando que la juez de primer grado rechazó dicho documento por no haber sido depositado ante ese tribunal.
Finalmente, el licenciado Gutiérrez expresó que el Ministerio de Medio Ambiente no tenía objeción a los trabajos realizados por el agrimensor actuante, en razón de que se respetó la franja de protección obligatoria conforme al artículo 129 de la Ley 64-00, por lo que solicitó su retiro del proceso. Decidiendo el Tribunal: “Permitirle al representante del Ministerio de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE retirarse, en vista de que ha manifestado que no tiene oposición a este saneamiento. Se cierra la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo fijándola para el día martes 17 marzo del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.
A la audiencia dispuesta comparecieron el licenciado actuó en su propia representación y en representación de la señora , en calidad de parte recurrente. El licenciado en nombre y representación de la parte recurrida, señores y . El licenciado Rodríguez expresó que en la audiencia anterior solicitó al tribunal verificar la existencia de un documento que había sido depositado; indicó que, tras revisar la plataforma como se le había señalado, dicho documento no aparece, aunque afirma haberlo depositado. El tribunal preguntó cuál era el ticket de depósito, a lo que el licenciado Rodríguez respondió que el mismo quedó en la Segunda Sala. Explicó que el original se dejó en la Segunda Sala de Tierras de La Vega, con el propósito de que remitieran el expediente completo, correspondiente a la Conservaduría de Hipotecas. El tribunal indicó que se trataba de la audiencia de conclusiones al fondo. En respuesta, el licenciado Rodríguez señaló que había solicitado, mediante instancia, la reapertura de pruebas, identificada con el ticket núm. 2026- R-0116296, de fecha 17/03/2026, indicando que ello les permitiría revisar el expediente físico para preparar su escrito de defensa.
El tribunal indicó que todo lo depositado en jurisdicción original se remite íntegramente, sin que dicha jurisdicción conserve siquiera un inventario. El licenciado Rodríguez manifestó que el inconveniente radicaba en que al expediente se le asignó un número correspondiente al año 2026, cuando en realidad es del año 2023. El tribunal preguntó si la solicitud de reapertura tenía como finalidad depositar un documento no presentado previamente, a lo que el licenciado Rodríguez respondió que era para verificar si efectivamente dichos documentos constaban en el expediente. El tribunal reiteró que el expediente se remite íntegro, tras lo cual el licenciado Rodríguez indicó que procedería a solicitar que se acogieran las conclusiones del recurso de apelación. Los abogados comparecientes procedieron a darle lectura a sus conclusiones al fondo, las cuales versan de la manera como se hace constar en otra parte de esta sentencia, decidiendo el tribunal: “Pronunciar defecto contra el Ministerio de Medio Ambiente por no haber comparecido, no obstante, haber quedado debidamente citado, además pronunciar el defecto también contra los señores , y por falta de concluir y por falta de comparecencia, no obstante, haber quedado debidamente citado. Otorgar un plazo de 15 días al abogado de la parte recurrente y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE de manera concomitante, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones, vencido dicho plazo el expediente quedará en estado de recibir fallo”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Las partes recurrentes, los señores y por intermedio de su abogada concluyó de la siguiente manera: “Licdo. Rodríguez: Ah, pues excelente, si está todo ahí. Vamos a solicitar que se acojan las conclusiones del recurso de apelación que establecen lo siguiente: PRIMERO: Declarar bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia No. , de fecha 17 de diciembre del año 2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de La Vega, Sala 2. Y en cuanto al fondo: Acoger en todas sus partes el Recurso de Apelación. SEGUNDO: En consecuencia: a) REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No. de techa 17 de diciembre del año 2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de La Vega, Sala 2.
b) Que este tribunal opere el efecto devolutivo del presente proceso en consecuencia: I:- Declarar Regular y Válido en cuanto a la forma el presente proceso de saneamiento. II.-En cuanto al fondo acoger en todas sus partes la Resolución de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, que aprueba los trabajos de Saneamientos realizados por el Agrimensor , Codia 33914, de fecha 11 de enero del año 2023, a favor de los reclamantes y , por haber sido hecho conforme a la ley de la materia.
III.- ORDENAR al Registrador de Títulos de La Vega la emisión del Certificado de Titulo correspondiente a la designación Catastral Posicional No. 30, con una Superficie de 450mts2, […], a favor de los señores y .
- Solicitamos un plazo de 15 días para escrito justificativo de conclusiones”.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE recurridas, los señores y , por intermedio de su abogada concluyó de la siguiente manera: “Licdo. Quelix: Vamos a concluir de la siguiente manera: Que sea acogida en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrente”.
PRUEBAS APORTADAS La parte recurrente hará uso de las mismas pruebas documentales que constan en primer grado y, adicionalmente, en este grado de alzada aportó los siguientes documentos: A.1) Documentales: 1) Original del acto de alguacil No. 23/2026, de fecha 15 de enero del 2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras Dpto. Central.
2) Original del acto de alguacil No. 1606/2025, de fecha 30 de octubre del 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original Distrito Judicial de Santiago, Cuarta Sala.
Parte recurrida, señores y por intermedio de su abogada concluyó de la siguiente manera: 1) Copia del acto de venta intervenido entre mis los señores , y .
2) Copia del plano de la posicional No. 37.
3) Copia de la instancia de recurso de apelación en contra de Decisión No. 205250606, de fecha 03 de septiembre del 2025.
4) Copia de la Decisión No. 205250606, fecha 03 de septiembre del 2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala No. 1, de la ciudad de La Vega, conjuntamente con el recurso de apelación realizado.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE ) Copia del acto No. 59/2025 de fecha 15 de octubre del 2023, instrumentado por la ministerial Yessica Lajara Mentor, alguacil ordinario de Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original Distrito Judicial de Santiago, Sala III.
6) Copia del acto No. 59/2025 de fecha 15 de octubre del 2023, instrumentado por la ministerial Yessica Lajara Mentor, alguacil ordinario de Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original Distrito Judicial de Santiago, Sala III.
7) Copia del acto No.1519/2025 de fecha 15 octubre del 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras Dpto. Central.
8) Copia del acto No. 1514/2025 de fecha 14 octubre del 2026 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras Dpto. Norte.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- Nos apodera el recurso de apelación interpuestos ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega, en fecha 08 de abril del 2025, por los señores y , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. , en contra de la Sentencia No. , de fecha 17 de diciembre del 2024; dictada por la Segunda Sala el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, que tiene por objeto una porción de terreno ubicada en el Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, resultando la Parcela No. 30, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, con una extensión superficial de 450.00 metros cuadrados. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia para conocerlo en virtud de los artículos 3, 7 y 80 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario de este Tribunal Superior.
2.- En cuanto a la forma, debemos precisar que el presente recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos establecidos en la ley que rige la materia, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Este Tribunal Superior de Tierras deja establecido que el asunto a juzgar se trata del recurso de apelación, ejercido TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE sentencia que rechazó la reclamación ejercida por el recurrente, en virtud del proceso de saneamiento.
3.- Que la Constitución dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.” Garantías que han sido observadas por este tribunal para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.
4.- Que mediante ticket No. 2026-R03118433, de fecha 17 de marzo de 2026, las partes recurrentes, por intermedio de su representa legal, depositó una solicitud de reapertura de debates, mediante la cual solicita dicha reapertura a los fines de depositar los documentos previamente aportados mediante el ticket No. 2026-R0116296, de fecha 17de marzo del 2026, incluyendo una certificación de carga y gravámenes del ayuntamiento de La vega; sin embargo, esta Corte verifica que dichos documentos ya forman parte del presente expediente, por lo que, al encontrarse integrados al mismo, procede el rechazo de la solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
5.- El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo rechazó la presente reclamación estableciendo que: “(…) resulta que la parte reclamante no ha depositado ninguna certificación, expedida por la Dirección del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas correspondiente, mediante la cual se pueda comprobar si sobre el inmueble que constituye el objeto de los trabajos de mensura para saneamiento cuya aprobación se pretende (y de la presente reclamación), es decir, sobre la Parcela número 30, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, figura inscrita alguna carga y/o gravamen, o en su defecto, si se encuentra libre, lo que a su vez impide que el Tribunal pueda depurar los derechos que sobre este recaen1.” 6.- La parte recurrente interpuso formal recurso de apelación procurando que sea revocada la sentencia apelada y que, consecuentemente, se aprueben los trabajos de mensura para saneamiento sobre el inmueble en cuestión, ordenando el registro del derecho de propiedad a su favor. Por lo que, para contrarrestar las irregularidades que contiene el expediente, procedió a depositar por ante este grado de alzada el documento señalado por el juez de 1 Sentencia No. 20230652, de fecha 31 de octubre del 2023 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , esto como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, mediante el cual las partes tienen la oportunidad de producir las pruebas que estimen convenientes en torno a sus respectivos intereses litigiosos, en los plazos que otorgue el Tribunal de alzada, aun cuando se trate de documentos que no fueron producidos en primer grado, sin que esto implique la violación de ningún precepto jurídico.”2 Razón por la cual procede que este tribunal se avoque a conocer el fondo de las pretensiones de la reclamación presentada.
7.- Que los colindantes, señores y , han solicitado que sea acogida en todas sus partes las conclusiones vertidas por las partes recurrentes.
8.- Asimismo, los señores , y ; partes recurridas, no comparecieron, a la audiencia de conclusiones de fecha 27 de enero del 2026, no obstante estar citada legalmente en la audiencia de fecha 11 de noviembre del 2025; en ese sentido, este Tribunal procedió a pronunciar el defecto en contra de los referidos señores, por no haber comparecido a la audiencia de conclusiones, no obstante citación legal. De manera que, procede ratificar el defecto pronunciado en contra de los señores , y , en su calidad de recurridos, por falta de concluir, al tenor de lo dispuesto por los artículos 149 y 150 Código de Procedimiento Civil Dominicano. Habiéndose garantizado su derecho a la defensa y cumplido con las garantías mínimas del debido proceso como lo consagra el artículo 69 de la Constitución.
9.- El artículo 20 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, dispone que el saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez y el párrafo I de este mismo artículo, establece que pueden iniciar este proceso: a) El Estado Dominicano; b) Toda persona física o moral que reclame o posea un derecho sobre un terreno no registrado. De manera, que por el carácter de orden público que reviste el proceso de saneamiento, se ha concebido que cualquier persona que estime que posee un derecho sobre una porción de terreno no registrada, puede presentarse al proceso y ejercer su reclamación.
10.- Conforme las disposiciones combinadas del artículo 21 de la Ley 108-05; 2228 y 2229 del Código Civil, a los fines del saneamiento, para que los terrenos se consideren poseídos y sean causa prescripción adquisitiva, que permita el registro del derecho de propiedad, deben darse las siguientes condiciones: que el reclamante tenga el inmueble bajo su poder a título de 2 SCJ, 1ª Sala, 6 de marzo de 2013, núm. 10, . 1228 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE por otro que ejerza el derecho en su nombre; y que la posesión sea pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate.
11.- En el presente caso, los señores y , reclaman el inmueble una porción de terreno ubicada en el Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, por haber comprado los derechos al señor , mediante acto de venta de fecha 30 de septiembre del 2022, con firmas legalizadas la licenciada el notario público de los del número para el municipio del Distrito Nacional; acto que se encuentra debidamente transcrito.
12.- Que, en consecuencia, los señores y , procedieron a contratar los servicios del agrimensor , Codia No. 33914, siendo aprobados los trabajos técnicos por la Dirección Regional de Mensura del Departamento Norte en fecha 11 de enero del 2023, resultando la Parcela No. 30, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, con una extensión superficial de 450.00 metros cuadrados; inmueble sobre el cual no existe gravamen por concepto de hipotecas ni privilegio alguno inscrito, esto de conformidad con la certificación emitida por la Dirección del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del municipio de La Vega, anexa al expediente.
13.- Por los actos de alguacil y las certificaciones que se encuentran aportadas al expediente ha quedado comprobado el cumplimiento de los requisitos de publicidad exigidos por la norma, al encontrarse debidamente citado tanto el , así como los colindantes del inmueble, quienes no presentaron objeción ni inconformidad con el procedimiento de saneamiento de que se trata, lo cual fue corroborado por la no comparecencia. Realizándose, además, la publicación requerida en un periódico de circulación nacional, así como la publicación en la puerta del tribunal, en el lugar del inmueble, en el juzgado de paz y del ayuntamiento.
14.- En el plenario del Tribunal de primer grado en audiencia celebrada en fecha 10 de julio del 2023, compareció el señor , quien declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “Que conoce la propiedad que se reclama; que sabe que la compró a hace como 1 año, siendo esta de 450 metros; que el terreno está ubicado en la subida, en la calle que va para Crucero; 2) Que los colindantes son: el lado que TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE arroyo, […], Censo Marrancini, la calle y otro camino; que está cercada con alambres y que está construyendo su casa; 3) Que a quien él le compró tenía más de 30 años.
15.- Asimismo, en el plenario del Tribunal de primer grado en audiencia celebrada en 12 de marzo del 2024 compareció de , quien declaró, entre otras cosas, lo siguiente:1) “Que conoce la propiedad que se reclama; que sabe que la compró a hace como 1 año, siendo de 450 metros; que los colindantes son: Yajaira, la calle que le pasa por el frente y otro camino al lado; que la propiedad está cercada con alambres y hay una casa de él; 2) Que conoce a un señor de nombre , que le dicen Crucero, y que no tiene ningún tipo de ocupación en el terreno; 2) Que adquirió la propiedad por herencia de su mamá, aunque no recuerda su nombre, y que ella falleció hace un año y pico; que antes de fallecer ella le entregó la propiedad; 3) Que la señora tenía como 5 hijos además de Manuel; que el nombre de la madre del vendedor es ; 4) Que la totalidad del terreno son como 5 tareas y pico; que la porción que se está saneando es solo una parte del inmueble, la parte de Manuel; 5) Que se está saneando otra propiedad cercana, la de Yajaira, y que esa también es otra porción de las 5 tareas; que Yajaira le compró a , hermano de Manuel; y, 6) Que el resto de la parcela es de los demás hermanos”.
16.- que al analizar el presente proceso de saneamiento y la reclamación de referencia, este Tribunal ha observado que la reclamación hecha por los señores y , no cumple en cuanto a la posesión del referido inmueble con el tiempo previsto por el artículo 2265 del Código Civil Dominicano, el cual expresa lo siguiente: “El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del dicho distrito.” 17.- Que, en cuanto al causante, […], no puede computarse ni agregarse el tiempo de su posesión, en razón de que, conforme al acto de venta y a las declaraciones de los testigos, existe coincidencia en que dicho inmueble fue adquirido por herencia de su madre; que no existe prueba alguna de que la finada le haya donado el indicado terreno al causante, ni ha sido aportada determinación de herederos de la finada ; razón por la cual no resulta jurídicamente procedente reconocer posesión en favor de los reclamantes.
18.- Esto queda robustecido por la Decisión No. 205250606, de fecha 03 de septiembre del 2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala No. 1, de la ciudad de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE a Vega, aportada por los colindantes comparecientes, en la cual, en su , inciso 13, parte final del punto 4, se establece lo siguiente: “que otro de los hermanos, llamado , ha ocupado más terreno del que le corresponde y ha tomado todo el frente del terreno, no dejando camino a los oponentes para acceder al resto del inmueble”, lo cual puede corroborarse en el plano del presente proceso de saneamiento.
19.- En ese sentido y de acuerdo a las disposiciones legales anteriormente señaladas y dadas las disparidades que afectan el proceso, en miras de obtener la más clara y correcta administración de justicia, este tribunal procede a rechazar la reclamación hecha por los señores y , Por las razones anteriormente expuestas, no existe otra vía que rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, modificando, no obstante, los motivos que fundamentan el rechazo.
20.- Que en materia de Saneamiento no hay condenación en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley número 108-05.
POR TALES MOTIVOS, el tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: RATIFICA el defecto de los señores , y partes recurridas, por no concluir, nos obstante estar legalmente citado por audiencia de fecha 11 de noviembre del 2025.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, por los motivos expuestos en esta decisión el apelación interpuestos ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega, en fecha 08 de abril del 2025, por los señores y , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al DR. , en contra de la Sentencia No. , de fecha 17 de diciembre del 2024; dictada por la Segunda Sala el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, que tiene por objeto una porción de terreno ubicada en el Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, resultando la Parcela No. 30, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE extensión superficial de 450.00 metros cuadrados; y, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
TERCERO: ORDENA a la secretaria general de este Tribunal, publicitar la presente sentencia conforme indica la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
CUARTO: DECLARA, en virtud de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 66 de la Ley número 108-05, que no ha lugar a condenación en costas.
QUINTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, SEGUNDO E. MONCIÒN y VILMA V. DÌAZ COLOMBO del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.