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Recurso de apelación

202600647

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Recurso de apelación · Confirma

Cortes de apelación28 de abril de 2026Exp. 0495-23-01028Ponente: Segundo E. MoncionInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA por los motivos expuesto, el apelación parcial interpuesto en el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de Puerto Plata, de fecha 24 de enero del año 2023, por la señora , recurso de apelación que fue renovada su instancia por los continuadores jurídicos de la indicada finada, los señores , […], y ; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado en contra la Sentencia No. 0269-22-00542, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE 13 de octubre del año 2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, que tiene por objeto la Parcela No. 63, del Distrito Catastral No. 07, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, En consecuencia, se CONFIRMA la indicada sentencia.

SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

TERCERO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a esta sentencia conforme mandato legal.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0295/23 ↗

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: 0495-23-01028 REPÚBLICA DOMINICAN A EXPEDIENTE ANTIGUO: PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizado en la calle Lic. No. 77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por los magistrados SEGUNDO E. MONCIÓN, quien preside, ILDEFONSA A. SUSANA ABRÉU y VILMA V. DÍAZ COLOMBO, juezas miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la Licda. , .

Con motivo del recurso de apelación parcial interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2023, interpuesto por la señora , quien falleció en el curso del proceso y cuya instancia que fue objeto de revocación por dicho fallecimiento, siendo continuada por sus continuadores jurídicos, los señores: I. , mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 037- , domiciliada y ; II. Nllda , dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y ; III.

dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y ; IV. , dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; V. , dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de lo cédula de identidad y electoral No. , […], Municipio de la Provincia de Puerto Plato, República Dominicana; VI.

dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral No. -7, domiciliado y residente en la calle Principal sin No. 12, Sector TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , Municipio de Villa Montellano, Municipio de la Provincia de Puerto Plata, República Dominicana; VII. Yaholro , dominicana, mayor de edad, soltero, empleado privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. domiciliada y , Municipio de la Provincia de Puerto Plato, República Dominicana; y, VIII.

Moyorín , dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de lo cédula de identidad y electoral No. , ; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, portador y titular de la cédula de identidad y electoral número , abogado de los Tribunales de la República Dominicana, inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), con estudio profesional abierto en la Firma de Abogados Lic.

. situado en la edificación marcada con el número 54, de la Avenido , de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, Provincia de Puerto Plata, Repúblico Dominicana, en lo adelante partes recurrentes.

En contra de la sentencia No. 0269-22-00542, de fecha 13 de octubre del año 2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

Que tiene por objeto el inmueble: Parcela No. 63, del Distrito Catastral No. 07, del Municipio y Provincia de Puerto Plata.

En el que figura como partes recurridas las señoras , y , dominicanas, mayor de edad, solteras y casadas, portadoras de las cedula de identidad y Electoral número , y , Domiciliadas y residentes en esta Ciudad de Bonao, Municipio y Provincia de monseñor Nouel, República Dominicana, con domicilio ah-hoc en la calle 12 de julio Número 65, de la ciudad de Puerta Plata, República Dominicana, quienes tienen como apoderados constituidos y apoderados a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. y , con carnet del Colegio de Abogado Nos. 24625-260-02 y 36363-622-07, con estudio profesional abierto en la calle 16 de Agosto No. 56, de la ciudad de Bonao, en lo adelante partes recurridas.

Respecto de esta apelación fueron conocidas varias audiencias que se describen más adelante, la última en fecha 23 del mes de septiembre del año 2024, donde las partes concluyeron como figura en otra parte de esta sentencia.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE PROCESO En ocasión de la demanda en Litis sobre Derechos Registrados, tendente a indemnización en daños y perjuicios, contra oposición y solicitud de demanda en desalojo, interpuesto por las señoras , Done y , quienes tienen como abogados apoderados y constituidos a los LICDOS. PLASIDO ANT.

ARCINIEGA RODRÍGUEZ y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, dicta la sentencia No. 0269-22-00542, de fecha 13 de octubre del año 2022, en cuya parte dispositiva establece lo siguiente: F A L L A: PRIMERO: En cuanto a la forma se declara regular y válida la litis sobre derechos registrados, tendente a indemnización en daños y perjuicios, contra oposición y solicitud de demanda en desalojo, referente a la Parcela no.63, distrito catastral no.07, del municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata; promovida por las señoras , DOÑE y ; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.

y , en contra de la señora , por haber sido incoada en tiempo hábil y de conformidad con la normativa procesal aplicable a la materia.

SEGUNDO: ACOGE EN PARTE en cuanto al fondo, la litis sobre derechos registrados, tendente a indemnización en daños y perjuicios, contra oposición y solicitud de demanda en desalojo, referente a la Parcela no.63, distrito catastral no.07, del municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata; promovida por las señoras , DOÑE y ; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.

y , en contra de la señora , por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: Ordena, el desalojo de la señora , así como de todo ocupante ilegal, que se encuentre ocupando el inmueble descrito como: Parcela no.63, distrito catastral no.07, del municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata; con una porción de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y ocho (52,858.00mts') metros cuadrados, ubicado en el municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, que se encuentra registrado a favor de la parte demandante, las señoras , DONE y BEATA TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , según certificado de títulos matricula no. , libro no. 0429, folio no. 183, expedido por la oficina de Registro de Título de Puerto Plata en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

CUARTO: Se pone a cargo del , la ejecución de esta decisión, en cuanto al uso de la fuerza pública, luego de que la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente y que la parte demandante realice las notificaciones y conforme a los plazos que establece el artículo 49 párrafo I. QUINTO: Se pone a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, en la persona de su incumbente a quien corresponda, la designación de un agrimensor bajo su servicio, para que le indique al , la ubicación exacta del referido inmueble, bien sea en el lugar de los hechos o mediante documentación, según sea más viable al caso, de modo que no haya equivoco durante la práctica del desalojo.

QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en la presente decisión.

SEXTO: ORDENA, al Registrador de Títulos de Puerto Plata el levantamiento de cualquier nota preventiva oposición que existiera en el inmueble de referencia y que se contraiga a la presente contención.

QUINTO: ORDENA, la notificación de esta sentencia, por acto de alguacil, a todas las partes envueltas en la litis de que se trata, así como a sus respectivos Abogados.” La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada en el Centro Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata en fecha 24 de enero del 2023.

Mediante auto emitido por el Presidente de este Tribunal Superior de Tierras del Dpto. Norte, tras sorteo aleatorio realizado en su Secretaría, remitió el expediente a la terna constituida por el Magistrado Segundo E. Monción, quien la preside, y las Magistradas Ildefonsa A. Susana Abreu y Vilma V. Díaz Colombo, juezas miembros, para conocer y fallar el expediente de que se trata.

A interés de la parte recurrente y por auto emitido en fecha 02 de junio de 2023, por el presidente de este Tribunal Superior de Tierras se fija audiencia para el día 16 de octubre del año 2023.

A la audiencia dispuesta comparecieron la Licda. , conjuntamente con el Licdo. y el Licdo. en representación de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE recurrente la señora , el , en representación de las partes recurridas las señoras y compartes.

El , manifestó al tribunal que no lo habían notificado, el tribunal le explico que no lo tenían que notificar a él, sino a sus clientes, la Licda. Martínez, manifestó que las partes fueron debidamente notificadas y que se había depositado el acto de notificación correspondiente. El tribunal procedió a dar lectura a la notificación del recurso de apelación núm. 511, de fecha 05/10/2023, haciendo constar que todos los intimados fueron citados en Puerto Plata. En respuesta, el , en representación de la parte recurrida, expresó que los mismos no residen en dicha jurisdicción. La Licda. Martínez reiteró, que estos realizaron elección de domicilio mediante alguacil de Puerto Plata, a lo que el tribunal indicó que los mismos se encuentran notificados en su domicilio ad hoc. Por su parte, el , manifestó que, aunque se hizo elección de domicilio en Puerto Plata, no fue debidamente notificado a su persona, por lo que solicitó el aplazamiento de la audiencia a los fines de tomar conocimiento del expediente. La Licda. Martínez, se opuso a dicha solicitud, Decidiendo el tribunal: “Acoger el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrida, se prorroga la presente audiencia de presentación de pruebas a los fines de que tome comunicación del expediente, se fija la próxima audiencia para el día lunes 11/03/2024, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia.” A la audiencia dispuesta comparecieron la Licda. , conjuntamente con el Licdo. y el Licdo. en representación de la parte recurrente la señora , el , en representación de las partes recurridas las señoras y compartes. La Licda. Martínez, manifestó al tribunal que harían uso de las pruebas aportadas en primer grado y solicitó el cierre de la fase de presentación de pruebas. Por su parte, el , expresó que el tribunal está conociendo dos acciones, una interpuesta en Puerto Plata por su representada y otra interpuesta por la contraparte, señalando que en la sentencia se están ponderando todas las acciones solicitadas por la magistrada. El tribunal preguntó: “¿Qué es lo que tiene su cliente que solicita el desalojo?”. A lo que el , respondió certificado de título y que la parte recurrente no posee títulos. El tribunal preguntó: “¿Qué tienen ellos dentro de la parcela?”. El , manifestó que una casa. Finalmente, las partes de común acuerdo solicitaron el cierre de la fase de presentación de pruebas. Decidiendo el tribunal: “Cerrar la fase de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo; fijándose la próxima audiencia para el día 23 de septiembre del año 2024, a las 09:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes y representadas debidamente citadas.” TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE la celebración de la audiencia, el presidente del Tribunal Superior de Tierras del Dpto.

Norte, dictó el auto No.00081/2024 de fecha 23/09/2024, mediante el cual la Vilma V. Díaz Colombo, Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, está en disfrute de sus vacaciones a partir del día veintitrés (23) del mes de septiembre del año 2024 hasta el día veintiocho (28) del mes de octubre del año 2024, por lo que es procedente designar, a las magistradas Alma Sonia Domínguez Martínez y Ildefonsa Altagracia Susana Abreu, Juezas del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, como jueces miembro, para las audiencias celebradas el día lunes veintitrés (23) del mes de septiembre del año 2024.

A la audiencia dispuesta comparecieron la Licda. , conjuntamente con el Licdo. y el Licdo. en representación de la parte recurrente la señora , el , en representación de las partes recurridas las señoras y compartes. El , manifestó que hubo una renovación de instancia y que fue depositada, el Lic. Cruz manifestó que daba por conocida la renovación de instancia. Las partes comparecientes procedieron a darle lectura a sus conclusiones, las cuales se hacen constar en otra parte de esta sentencia; decidiendo el tribunal: “Acumular la solicitud de sobreseimiento y los medios de inadmisión planteados, para ser fallados conjuntamente con el fondo, por disposiciones distintas; Otorgar un plazo de 15 días al abogado de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones. Al vencimiento se le otorga un plazo de 15 días a la parte recurrida para escrito justificativo de sus conclusiones y que conteste el escrito que pudiere depositar la parte recurrente. Al vencimiento se le otorga un plazo de 15 días al parte recurrente para escrito de réplica. Al vencimiento se le otorga un plazo de 15 días a la parte recurrida para escrito de contrarréplica. Vencidos dichos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo.” Por Sentencia No. 202501080 de fecha 14 de agosto del 2025: “F A L L O: PRIMERO: ORDENA el sobreseimiento del presente recurso de apelación depositado en el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de Puerto Plata, en fecha 24 de enero del año 2023, interpuesto por la señora , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado en contra la sentencia No. 0269-22-00542, de fecha 13 de octubre del año 2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, que tiene por objeto la Parcela No. 63, del Distrito Catastral No. 07, del Municipio y Provincia de Puerto Plata; hasta tanto el Tribunal de la Jurisdicción Original de Puerto Plata decida sobre la Litis contentiva de la demanda en nulidad de determinación de herederos; nulidad de partición amigable, cancelación de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE título, restitución de derechos registrados, determinación de herederos y partición de bien inmueble, expediente No. 0269-23-000140, una vez dicha decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por los motivos indicados en la presente sentencia.

SEGUNDO: RESERVA las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo del presente recurso a fin de que siga la suerte de lo principal”.

A interés de la parte recurrente y por auto No. 02790-2025, emitido en fecha 05 de diciembre de 2025, por el presidente de este Tribunal Superior de Tierras se fija audiencia para el día 4 de febrero del 2026.

A la audiencia dispuesta comparecieron el licenciado , en representación de la parte recurrente la señora , el licenciado , en representación de las partes recurridas las señoras y compartes. El Tribunal indicó que en fecha en 14 de agosto de agosto del año 2025 había dictado una sentencia ordenando el sobreseimiento del presente proceso hasta tanto el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata fallara un caso del que estaba apoderado y ya mediante el expediente número 0495-23-00140 dictó la sentencia por la cual nosotros habíamos sobreseído, de manera que, desapareció la causa del sobreseimiento y por lo tanto se fijó audiencia para continuar conociendo este proceso.

El solicitó el aplazamiento de la audiencia, en razón de que los sucesores de Cándida desean intervenir en el proceso, a fin de que se les otorgue la oportunidad de incorporar los documentos y pruebas correspondientes. En respuesta, el solicitó el rechazo de la petición formulada por la parte recurrente, en virtud de que el tribunal había cerrado la fase de presentación de pruebas. Asimismo, indicó que todas las partes habían concluido al fondo. El tribunal manifestó que fueron acumulados todos los incidentes presentados y que consideró útil el sobreseimiento del caso, señalando que el expediente se encontraba en condiciones para presentar conclusiones. decidiendo el tribunal: “Acumular el incidente presentado por la parte recurrente en el día de hoy, para fallarlo conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas. Tienen la palabra para presentar sus conclusiones al fondo. Otorgar un plazo de 15 días al abogado de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones. Al vencimiento se le otorga un plazo de 15 días a la parte recurrida para escrito justificativo de sus conclusiones y que conteste el escrito que pudiere depositar la parte recurrente. Vencidos dichos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo”.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE LAS PARTES La parte recurrente a través de su abogado apoderado concluyó de la manera siguiente: “ : Vamos a concluir in voce la siguiente manera: PRIMERO: En vista del recurso de apelación hecho por la parte apelante, hoy concluyente, de la sentencia mediante la cual este honorable tribunal tuvo a bien conocer, da cuenta de que haya desaparecido el primer motivo del fundamento del sobreseimiento, no así de la instancia y/o proceso judicial mediante la cual se dio origen a dicho sobreseimiento, es decir, de que la causa por la cual fue apoderada inicialmente el Tribunal de Jurisdicción Original se encuentra en estado y/o conocimiento ante este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, evidencia que a los fines de evitar una contradicción de fallos, así como también de criterios jurisprudencial de este mismo tribunal, sea ordenado el sobreseimiento hasta tanto sea conocido el recurso de apelación de la cual aludimos en términos anteriores, toda vez a que dicho recurso se impugna los derechos y el certificado de títulos mediante el cual aludimos que se adquirió de manera fraudulenta.

SEGUNDO: Reservamos el derecho a réplica y que las costas sean reservadas para que sigan las fuentes del fondo del litigio que nos ocupa.” “ : Ratificamos todas y cada una de las conclusiones presentadas y/o formuladas en la audiencia celebrada en fecha 23 de septiembre del año 2024, las cuales establecen lo siguiente: PRIMERO: Acoger como bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación interpuesto por la señora , en contra de la Sentencia número 0269 22-00542, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha frece (13) del m s de octubre del año dos mil veintidós (2022), por haberse interpuesto de conformidad al debido proceso de ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la Sentencia número 0269 22- 00542, dictada p r el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Pue o Plata, en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la misma adolecer de vicios que la hacen anulable y por vía e consecuencia rechazar la Demanda en litis de Derechos Registrados Indemnización en Daños y Perjuicios, Contra Oposición de Oposición y solicitud de Desalojo, interpuesta por las señoras , y , depositada por ante el Tribunal de Tierras de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE de Puerto Plata, depositada en fe a diecisiete (17) de enero del año dos (2018), en contra de la señora , por los motivos contenidas en el cuerpo del presente escrito.

ERCERO: Condenar a la parte recurrida señoras , y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado , abogado quien afirma haber avanzado en su mayor parte.

CUARTO: In-voce: Acoger como bueno y valido la renovación de instancia depositada y notificada a la parte recurrida en ocasión al descenso de la señora , depositada por secretaria de este tribunal en fecha 17 de septiembre del 2024.

De manera in voce: -Solicitamos un plazo de 15 días para escrito justificativo de nuestras conclusiones”.

Las partes recurrentes sobre el medio de inadmisión concluyó de la siguiente manera: “ : De manera In-voce: Primero: Que sea rechazado el medio de inadmisión conjuntamente con las conclusiones principales incidentales y subsidiarias, por ser improcedente mal fundada e incompatibles para la ocupación de la materia y los recursos.

Segundo: Ratificando en todas sus partes nuestras conclusiones”.

La parte recurrida en respuesta del incidente, concluyo de la siguiente manera: “ : Que sea rechazada dicha solicitud, toda vez que ellos mismos fueron quienes pidieron el sobreseimiento, se cerró la audiencia de presentación de pruebas y la señora que pretenden incorporar ahora no es parte de este proceso. El tribunal tomó la decisión de sobreseer el expediente hasta tanto se emitiera esa sentencia, ya la sentencia está ahí, ratificamos y que el tribunal intime a la parte contraria a que concluya al fondo”.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE recurrida a través de su abogado apoderado solicitó lo siguiente: “ : Ratificamos todas y cada una de las conclusiones presentadas en la audiencia celebrada en fecha 23 de septiembre del año 2024, las cuales establecen lo siguiente: Conclusiones subsidiarias: CONCLUSIONES INCIDENTALES POR MEDIO DE INADIMISON.

PRIMERO: Que sea declarada inadmisible por falta de calidad el presente RECURSO DE en virtud de que la no presentado ninguna afiliación que la relacione con su supuesto abuelo el señor: , POR cedula DORAno.6536 serie 37, en razón recurrente dice ser hija del señor: y la señora: y que en este escenario no se ha depositado ninguna acta de nacimiento JUSTINA en el cual ALMONTE, diga que el señor: , es hijo del señor: , supuesto abuelo de la hoy recurrente y demandante en primer grado, que son estos motivos más que suficiente para que sea acogida el presente medio de inadmisión en razón de que en esta demanda no se está discutiendo la afiliación del señor: , si no que la afiliación que tienen la hoy demandante con el señor: ANTONIOALMONTE, supuesto abuelo de la hoy demandante que no ha aprobado a este tribunal ni ha depositado ninguna prueba que vincule su padre , con el señor: , que por la analogía de la afiliación y el derecho la hoy demandante debió depositar a este tribunal la afiliación de ella con , y esta a su vez haber depositado un acta de nacimiento , en la cual indique que este es hijo de , lo cual no consta en el expediente, razones más que suficiente para que este Tribunal Superior de Tierras del Departamento, declare inadmisible el presente recurso de Apelación por falta de calidad para accionar en justicia, toda vez que la hoy recurrente no ha probado su filiación de su padre el señor con el señor . Medio de inadmisión este que fue acogido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción original de puerto plata al emitir la sentencia No.0269-22-00543 y que tampoco ha depositado antes esta Corte.

Que este medio de inadmisión presentado sea acumulado para ser fallado conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distinta en virtud de lo que establece la Ley 834-78.

DE MANERA SUDSIDIARIA EN CASO DE NO SER ACOGIDO EL PRESENTE MEDIO DE INADMISION, VAMOS A SOLICITAR A ESTA HONORABLE CORTE LO SIGUIENTE.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE : Que de manera principal sea RECHAZADO en toda su parte el presente recurso de apelación interpuesto por la señora , contra la sentencia No. 3, así como también todos sus petitorios y las conclusiones que sirven de apoyo al presente recurso de apelación, en virtud no estar basamentado ni sustentado en derecho, ni en la FORMA ni en el FONDO, que sustenten el presente recurso apelación y que evidencien que la sentencia emitida en el Tribunal del primer grado adolezca de vicios, violación al derechos y al debido proceso.

SEGUNDO: Que en cuanto al FONDO del RECURSO DE LA DEMANDA relación a LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADO EN SOLICITUD DE INSCRICION DE OPOSICION VIA JUDICAL BAJO PROCEDIMEINTO DE LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADO EN LA PARCELA NO. 63, DEL . NO. 7 DEL MUNICIPIO DE MONTE LLANO, PUERTO PLATA, INTERPUESTO POR LA SEÑORA: , que el mismo sea rechazado en todas sus por carecer de base y fundamentos legales que puedan mínimamente estar sustentado en justicia.

TERCERO: Que sea acogido el presente escrito de conclusiones en todas sus partes así como también cada una de las pruebas documentales que fueron depositadas ante Tribunal de Tierras de jurisdicción original de Puerto Plata, vía secretaria depositados por las señoras: , DOÑE y , quienes han demostrado el vínculo biológico de parentesco familiar con las tres actas de nacimiento originales y la acta de defunción de su padre precedentemente descritas y por ser las titulares del derecho de propiedad del derecho registrado, amparado en el Certificado de título matricula No.300175771, con una superficie de 52,858mts2, adquirido con Todas las garantías de ley correspondiente basada en la buena fe y las buenas costumbres y el cual se encuentra a nombre de nuestras representadas las señoras: TE RAMÍREZ DOÑE, […], por ser estas las legítimas propietarias del derecho antes indicado.

CUARTO: Qué se reconozca a las señoras: , DOÑE y , como verdaderas propietaria y titular de derechos de propiedad registrado a su nombre y protegido como un derecho constitucional y por haber sido obtenido Bajo sentencia, emitida con el debido proceso en la determinación de herederos que fue aprobado por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE : Qué sean declaradas intrusas y ocupante ilegales, todas las personas que viven y hayan construidos viviendas o tengan crianza de animales de cualquier tipo dentro de la propiedad y cuestión, por no tener calidad de propietario, ni mucho menos ser titulares de derecho real inmobiliario dentro del referido inmueble objeto de este litigio.

SEXTO: Que este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, tenga a bien confirmar en todas sus partes, la sentencia recurrida y emitida por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata. Marcada con el No. 0269-22-00543, por la misma estar sustentada y justificada en derecho.

SEPTIMO: Que sean condenada la señora: , y sus sucesores o continuadores jurídico al pago de las costas del procedimiento tal y como lo indica la Ley 108-05, a favor de provecho de los abogados postulantes los LIC.

y LIC. , quienes serán avanzados en todas sus partes, es Justicia que se pide y Se espera merecer. Licdo. : IN-VOCE: solicitamos que sea excluido el numeral segundo del dispositivo de nuestras conclusiones, subsidiarias.

Licdo. : En el sexto que se haga constar que el Tribunal de Tierras del Departamento Norte, tenga bien confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata marcada con el No. 0269- 22-00543.

De manera in voce: -Solicitamos un plazo de 15 días para escrito justificativo de nuestras conclusiones”.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: Las partes recurrentes harán uso de las pruebas aportadas en primer grado; además depositaron los siguientes documentos: 1) Fotocopia del Acto No. 0137/2023 de fecha 27 de enero del 2023, del ministerial , Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de Puerto Plata. Notificación de recurso de apelación y emplazamiento.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE ) Original del Acto No. 511/2024 de fecha 05 de octubre del 2023, del ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción de Puerto Plata.

Notificación de auto de fijación de audiencia y lista de testigo.

3) Copia de la Litis sobre Derechos Registrados en Demanda en Nulidad de Determinación de Hederos, Nulidad de Partición Amigable, Cancelación de Certificados de Títulos, Restitución de Derechos Registros, Demanda en Determinación de Herederos y Partición de Bien Inmueble, depositada por ante el Centro de Servicios Presencial Palacio de Justicia de Puerto Plata, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintitrés (2023): 4) Copia del Auto no. 0269-2023-00085, dictado por el Tribunal de Jurisdicción Original de la Provincia de Puerto Plata, en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil vientres (2023); 5) Copia de la Certificación de Búsqueda, emitido por la Oficialía del Estado Civil de la Ira.

Circunscripción de Puerto Plata, en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil veinte (2020): 6) Copia del Acto Autentico número 24, instrumentado por la Licenciada , Abogada de las del Número para el Municipio de Puerto Plata, en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) y expedida la primera Copia en fecha cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

7) Copia de la Decisión número 04, dictada por Tribunal Superior de Tierras, en fecha once (11) del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis (1936), "Decreto No. 61-2655", conjuntamente con su anexo.

8) Copia de la Mensura Catastral, referente a la Parcela No. 63 del Distrito Catastral No. 07 de Puerto Plata, debidamente certificado el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos sesenta (1960); 9) Copia del comprobante de pago identificado con el No. 2058799, expedido por la Dirección General de Rentas Internas, en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986).

10)Copia del comprobante de pago identificado con el No. 309654, expedido por la Dirección General de Rentas Internas, en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986).

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE ) Copia del Certificado de Título No. 151, emitido el diez (10) del mes del mes de abril del año mil novecientos sesenta y uno (1961), por el Registrador de Títulos de Santiago, a favor del señor .

12) Original del Extracto de Acta de Defunción, asentada el dieciocho (18) del mes de Julio del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), por ante la Oficialía del Estado Civil de Puerto Plata, y expedida el dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho (2018), a nombre del señor .

13) Copia del Certificado de Bautismo, expedida por la Catedral San Felipe Apóstol, en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a nombre del señor .

14) Copia del Extracto de Acta de Nacimiento, asentada el treinta (30) del mes de abril del año mil novecientos treinta (1930), por ante la Oficialía del Estado Civil de Puerto Plata, y expedida el diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos ochenta (1980), a nombre de la señora .

15. Copia del Extracto de Acta de Nacimiento, asentada el treinta (30) del mes de abril del año mil novecientos treinta (1930), por ante la Oficialía del Estado Civil de Puerto Plata, y expedida el dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018), a nombre de la señora .

16) Copia del Extracto de Acta Inextensa de Defunción, asentada el doce (12) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), por ante la Primera (Ira) Circunscripción de la Oficialía del Estado Civil de Puerto Plata, y expedida el Veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), a nombre del señor .

17) Copia del Certificado de Bautismo, expedida por la Catedral San Felipe Apóstol, en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), a nombre del señor .

18) Copia del Certificado de Bautismo, expedida por la Catedral San Felipe Apóstol en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), a nombre del señor ; 19) Copia de Extracto de Acta de Defunción, inscrita el trace (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), por ante la Primera (1ra). Circunscripción de la Oficialía del Estado Civil de Villa Altagracia, expedida en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintitrés (2023): TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE ) Copia de la Sentencia No. 0269-17-00312, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata.

21) Original del Acta de Defunción a nombre del señor , con la Cédula número 006535-037, emitida por la Junta Central Electoral, en fecha uno (01) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

22) Copia de la Certificación emitida por la Junta Central Electoral, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018) la cual está a nombre de señor , con la Cédula número 006535-037; 23) Copia del Acta de Defunción a nombre del señor , con la Cédula número 008616-037, emitida por la Junta Central Electoral, en fecha uno (01) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

23) Copia del Plano.

25) Copia de la Certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DII) de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

26) Copia de la Compulsa Notarial número cincuenta y seis (56), de fecha primero de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), Notariada por el Dr. .

27) Copia del Título, DC 07, Parcela 63, Matricula .

28) Copia de la Compulsa Notarial número noventa y siete (97). de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), Notariada por el Dr. .

29) Original del acto No. 719/24 de fecha 19/09/2025, del ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción de Puerto Plata. Notificación de renovación de instancia y constitución de abogado.

Mediante el Número de solicitud: 2024-R0572193, de fecha 01/10/2024: 1) Renovación De Instancia.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE recurridas harán uso de las pruebas aportadas en primer grado; además depositaron los siguientes documentos: 1) Copia de la Sentencia No. 202501080, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, correspondiente al expediente No. 0495-23-01028.

2) Copia de la Sentencia No. 0269-24-01162, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, correspondiente al expediente No. 0269-23-00140.

3) Acto No. 99/25, de fecha 05/02/2025, instrumentado por el ministerial , mediante el cual fue notificada la Sentencia No. 0269-24-01162.

4) Copia de la cédula de identidad del Lic. .

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. -Nos apodera el recurso de apelación parcial interpuesto en el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de Puerto Plata, de fecha 24 de enero del año 2023, por la señora , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado en contra la Sentencia No. 0269-22-00542, de fecha 13 de octubre del año 2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, que tiene por objeto la Parcela No. 63, del Distrito Catastral No. 07, del Municipio y Provincia de Puerto Plata. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior.

2.- Que la Constitución Dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”, garantías que han sido observadas por este tribunal para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.

3.- En el presente caso, se hace necesario referirnos a la situación jurídica de la recurrente , quien, en el transcurso del conocimiento de esta apelación, falleció en fecha 05 de enero del 2024, lo que se constata con el acta de defunción aportada emitida la Oficialía del Estado Civil de la 1ra. Circunscripción de Villa Montellano; siendo procedente, en consecuencia, la renovación de la instancia.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE .- La renovación de instancia por el fallecimiento de una de las partes en justicia ha sido prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “En los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes (…); las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nulas si no ha habido constitución de nuevo abogado”.

5.- De acuerdo a lo establecido en el artículo antes citado, tenemos que la renovación de instancia opera cuando en el curso del proceso ocurre el fallecimiento de una las partes; es decir, que cuando inició la instancia, esa persona se encontraba viva y el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Por lo tanto, sus sucesores o continuadores jurídicos se benefician de una interrupción obligatoria de la instancia, a los fines de que puedan constituir nuevo abogado o autorizar a los ya apoderados para continuar con la acción.

6.- En la especie, este tribunal ha podido comprobar que fueron depositadas las actas de nacimiento de los señores , […], ; así como el acta de defunción de , y las actas de nacimiento de los hijos de este, los señores , y ; siendo estos los hijos y nietos de la finada , Por lo que este tribunal declara renovada la instancia a favor de los señores , […], y , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta ordenanza, y procede a conocer del recurso de apelación de que se trata.

7.- Este recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

8.- Este tribunal deja establecido que el aspecto a jugar se trata de un recurso de apelación de una sentencia que acogió parcialmente la instancia de Litis sobre derechos registrado tendente a indemnización daños y perjuicios, contra oposición a oposición y solicitud de demanda en desalojo, ordenando el desalojo de la señora y cualquier ocupante ilegal que se encuentre en la Parcela No. 63, del Distrito Catastral No. 07, del Municipio y Provincia de Puerto Plata.

9.- Que este Tribunal advierte que por sentencia No. 202501080 de fecha 14 de agosto del 2025, el tribunal decisión con relación a la instancia de solicitud de reapertura de los debates depositada en fecha 01 de octubre de 2024, solicitud realizada por el Licdo. TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , representante legal de los señores , Pura , […], Yahaira Carolina Almonte Del Rosarlo, y , de manera que, esta Corte hace constar que no hay necesita de referirnos al respecto, por ser un aspecto ya decidido.

Sobre el sobreseimiento 10.- Como se ha indicado en otro apartado de esta misma sentencia, en audiencia conocida en fecha 04 de febrero del 2026 fueron planteadas conclusiones incidentales por la parte recurrente, entre ella, solicita, en síntesis, que, aunque ha desaparecido el primer motivo que justificó el sobreseimiento, el proceso original que dio origen a la decisión aún se encuentra pendiente ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. Por ello, alega que, para evitar contradicción de fallos y criterios jurisprudenciales, debe mantenerse el sobreseimiento hasta que sea decidido el recurso de apelación, el cual impugna derechos y el certificado de título.

11.- Las partes recurridas solicitaron el rechazo del sobreseimiento, estableciendo que el tribunal tomó la decisión de sobreseer el expediente hasta tanto se emitiera esa sentencia, la cual ya fue emitida.

12.- Según la jurisprudencia ha establecido que el sobreseimiento: “Procede en dos hipótesis; (a) si existe entre dos demandas un vínculo tal que la solución que sea una, pueda tener influencia en la otra; (b) si existe una cuestión perjudicial, es decir, si un punto de derecho debe ser juzgado previamente por una jurisdicción distinta a la apoderada del caso.” 13.- El sobreseimiento es uno de los incidentes de la instancia, que tiende por su naturaleza suspender el conocimiento del proceso, y si bien y es cierto el mismo no está previsto en la normativa que rige esta materia, ni en el Código de Procedimiento Civil, pero sí la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado al respecto: “El sobreseimiento procede cuando existe entre dos demandas relaciones tales que, la solución que se dé a una de ella habrá de influir necesariamente en la solución de la otra. Para evaluar esta influencia es preciso tomar en cuenta la naturaleza y efecto de las demandas.”1 Se entiende que la figura del sobreseimiento tiene como fundamento la necesidad de evitar contradicción de sentencias, mantener la unidad en la autoridad de la cosa juzgada o simplemente evitar conflictos de jurisdicción.

1 SCJ, 1ª Sala, 19 de marzo de 2014, núm. 50, . 1240; 17 de octubre de 2012, núm. 50, . 1223.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE .- Que el expediente estaba sobreseído hasta tanto el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata, se pronunciara sobre una litis relativa a derechos registrados, contentiva de una demanda en nulidad de la determinación de herederos; nulidad de partición amigable, cancelación del certificado de título, restitución de derechos registrados y determinación de herederos y partición, que dicho tribunal mediante sentencia No. 0 de fecha 06 de diciembre del 2024, falló rechazado la indicada demanda.

15.- Ahora bien, las partes recurrentes solicitaron nuevamente el sobreseimiento; sin embargo, no ha aportado ninguna prueba que demuestre la existencia de alguna acción prejudicial ni que este tribunal Superior de Tierra, se encuentre apoderado de un recurso de apelación en contra de la indicada sentencia. En consecuencia, esta Corte entiende pertinente rechazar la presente pretensión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

6.- De igual manera, previo a las consideraciones del fondo del recurso que nos ha apoderado para un orden procesal lógico este Tribunal procede a referirse sobre las conclusiones incidentales planteadas por las partes recurridas por medio de la cual solicitan la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de calidad, debido a que la parte recurrente no ha probado su filiación con el señor ni ha depositado documentos que demuestren la línea de parentesco de su alegado padre, […], alega que no existe acta de nacimiento ni prueba que establezca que es hijo de , motivo por el cual solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso, criterio que según las partes recurridas ya ha sido acogido en la sentencia No. 0269-22-00543 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata y que no ha sido subsanado ante esta Corte.

17.- las partes recurrentes ha respondido a estas pretensiones que sea rechazadas por improcedente, mal fundada e incompatible para la materia y los recursos”.

18.-Así pues, el artículo 62 de la Ley 108-05 dispone: “Medios de inadmisión. Son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada.” 19.- En ese sentido, el artículo 80 Párrafo II de la Ley 108-05 dispone: “Puede interponer el recurso de apelación cualquiera que haya sido parte o interviniente en el proceso y que se considere afectado por la sentencia emitida (…).” 20.- Nuestro más alto tribunal ha juzgado: “Para recurrir en apelación se requiere lo siguiente: (a) que el recurrente haya sido parte en el proceso llevado ante la jurisdicción de primer grado y (b) que tenga interés en obtener la reformulación o la revocación de la sentencia dictada en TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE . Por parte debe entenderse todo aquel que personalmente o representado haya participado en el juicio o haya sido emplazado para comparecer en él. De faltar uno de estos dos elementos, el recurrente no estaría habilitado para apelar.”2 21.- La calidad para interponer el recurso de apelación está determinada por la participación en el proceso de primer grado, y este tribunal comprueba que la señora fue una de las partes demandadas y demandante reconvencional en dicha instancia, lo cual le da calidad para interponer el presente recurso, además, se verifica que la demanda inicial fue interpuesta por las partes hoy recurrida. Por tanto, dicho medio de inadmisión se rechaza por ser evidentemente improcedente, y mal fundado, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

22.- En cuanto al fondo, las partes recurrentes en su escrito recursivo alegan que el juez a quo incurrió en error de la determinación de los hechos, falta de valoración de los medios de pruebas, sentencia manifiestamente infundada y violación a la tutela judicial efectiva y violación.” 23.- El juez de primer grado para acoger en parcialmente la Litis sobre derechos registrados, tendente a indemnización en daños y perjuicios, contra oposición y solicitud de demanda en desalojo estableció en sus consideraciones lo siguiente: “(…) los elementos constitutivos para el éxito de este tipo de acción, son. a saber; a) Que se trate de un inmueble registrado; b) Que quien ocupe cl mismo lo haga de manera ilegal, es decir, sin ninguna titularidad. Que a los fines de constatar lo anterior, hemos procedido a estudiar las pruebas que reposan en el expediente, de las cuales hemos podido extraer que cl inmueble identificado como: parcela no. 63, de! distrito catastral no. 7, con una porción de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y ocho (52,858.00 mts2) metros cuadrados, ubicado en el municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, se encuentra registrado a favor de la parte demandante, señoras , DOÑE y , según certificado de títulos matrícula no. , libro no, 0429, folio no. 183, expedido por la oficina de Registro de Título de Puerto Plata en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017); por tanto, se ha configurado en la especie el primer elemento del cual hemos hecho alusión en la parte anterior; que así las cosas, y ante la ausencia de una titularidad de parte de la señora , para la posesión que mantiene dentro de la porción de terrenos objeto de la litis, ha quedado como un hecho probado que la ocupación que ejerce sobre el referido terreno no se encuentra sustentada 2 SCJ, 1ª Sala, 24 de julio de 20202, núm. 170, . 1316, pp. 1318-1325 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE documento que avale su titularidad. En tal virtud, se encuentra presente el segundo elemento necesario para tal procedencia de una demanda en desalojo, como de la que estamos apoderado”.3 24.- “En virtud del efecto devolutivo de la apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al Tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derechos que se suscitaron ante el juez de primer grado, salvo el caso de que la apelación haya sido parcial.4” 25.- Por ese motivo, cabe destacar que este Tribunal se encuentra apoderado para decidir parcialmente sobre la instancia depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago en fecha 17 de enero del 2018, relativa a la litis de derechos registrados tendente a tendente a indemnización en daños y perjuicios, contra oposición y solicitud de demanda en desalojo suscrita por las señoras , Doñé y , Eudoxia, procurando, de conformidad con las conclusiones plasmadas en la indicada instancia introductiva, en síntesis: 1) Que sea declarada a la señora culpable de ocupación ilegal que se ordene el desalojo de oficio de acuerdo al Art.161 del Reglamento de la Ley 108-05 de la señora conjuntamente con todas las personas que hayan comprado porciones de terreno a la parte demandante en virtud salvo negociaciones; 2) Que sean declaradas intrusas, todas personas que viven y hayan construido viviendas o tengan animales de cualquier tipo dentro de la propiedad, por no tener calidad de propietario, ni mucho menos ser titulares de derecho real inmobiliario dentro del referido inmueble objeto de este litigio; 3) Que se ordene el desalojo de oficio de acuerdo al Art.161 del Reglamento de la Ley 108-05 de la Sra. conjuntamente con todas las personas que hayan comprado porciones de terreno a la parte demandante en virtud salvo negociaciones.

26.- El artículo 47 de la Ley 108-05 dispone que el desalojo “es el procedimiento mediante el cual se libera un inmueble registrado de cualquier ocupación ilegal. PARRAFO I.- No procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada. PARRAFO II.- El desalojo contra todo aquel que, con autorización del propietario, estuviera ocupando un inmueble, debe tramitarse o perseguirse por ante la jurisdicción ordinaria”. En tanto que, el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, en sus artículos 161 y 162, expresa que: Sentencia No. 0269-22-00542, de fecha 13 de octubre del año 2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata 4 SCJ, Salas Reunidas, 12 de septiembre de 2012, núm. 4, . 1222; 1ª Sala, 6 de marzo de 2013; núm. 10. . 1228; 21 de marzo de 2012, núm. 87, . 1216.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE .- “Artículo 161. El desalojo de un inmueble registrado puede ser solicitado judicialmente por el interesado de manera principal o en forma accesoria en un proceso contradictorio.

Párrafo. El solicitante del desalojo deberá acompañar su solicitud con la documentación que pruebe su calidad de propietario sobre el inmueble objeto del mismo.

Artículo 162. Cuando el desalojo se solicite judicialmente de manera principal se conocerá siguiendo el mismo procedimiento establecido para las Litis sobre derechos registrados”.

28.- Una vez sometidos a ponderación y análisis los elementos probatorios aportados por las partes procesales, ha quedado evidenciado ante el tribunal lo siguiente: a) Por resolución No. 0269-17-00312 emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata en fecha 21 de abril del 2017, se declara a las señoras , Antonia Alomente Done y , como las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos del finado .

b) Que por el original del certificado de títulos matricula No. , de la parcela No. 63. distrito catastral No. 07 del municipio de San Felipe de Puerto Plata, con una extensión superficial de cincuenta y dios mil ochocientos cincuenta y ocho (52.858.00 mts2) metros cuadrados, expedido por la oficina de Registro de Titulo de Puerto Plata en fecha 10 de julio del año 2017, a favor de las señoras , y ; se comprueba fue ejecutada la resolución que hemos mencionado en el párrafo anterior.

c) Por la certificación de estado jurídico de fecha 12 de febrero del 2018 del inmueble matricula No. , identificado como de la parcela No. 63. distrito catastral No. 07 del municipio de San Felipe de Puerto Plata, con una extensión superficial de cincuenta y dios mil ochocientos cincuenta y ocho (52.858.00 mts2) metros cuadrados, a favor de las señoras , y , se comprueba la vigencia de estos derechos.

d) Que en el historial parcelario emitido por la oficina de Registro de Títulos de Puerto Plata en fecha 26 de junio del 2018, referente a la parcela No. 63 del distrito catastral No. 07. del municipio y provincia de Puerto Plata, se establece que el derecho registrado a favor del señor , sobre la parcela de referencia, se realiza en virtud del Decreto No. 61-2655 de fecha 10 de abril del 1961; y que posteriormente en virtud de un procedimiento de determinación de herederos y transferencia, los derechos TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE transferidos a favor de las señoras , y .

e) Que figura la copia (visto original en audiencia) del certificado de título No. 151, libro.6, folio. 182, expedido por el Registro de Titulo de Puerto Plata en fecha 12 de julio del 1961, parcela No.63, del distrito catastral No.07, del municipio y provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de cinco (05) Hectáreas, veintiocho (28) Áreas, cincuenta y ocho centiáreas, a favor de .

29.- Sobre la carga de la prueba la jurisprudencia, como fuente que es de derecho, ha establecido que “Conforme al artículo 1315 del Código Civil, no basta con alegar un hecho para que sea calificado como verdadero, sino que es necesario que se aporte al proceso la prueba que acredite lo alegado5”, señalamiento reforzado por el Tribunal Constitucional quien ha juzgado: “(…) el tema de la prueba es de suma relevancia para las partes en el proceso, ya que del valor o fuerza que tenga las pruebas que aporten en el proceso, dependerá si resultan triunfantes en el mismo, pero además constituye el insumo fundamental para que el Juez pueda emitir la sentencia que corresponda”6.

30.- Que las partes recurrentes, tenía la oportunidad de depositar elementos de pruebas que demostrar que su ocupación no es ilegal, que, si bien, figura una fotocopia vista el original certificado de título No. 151, libro.6, folio. 182, expedido por el Registro de Titulo de Puerto Plata en fecha 12 de julio del 1961, parcela No.63, del distrito catastral No.07, del municipio y provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de cinco (05) Hectáreas, veintiocho (28) Áreas, cincuenta y ocho centiáreas, a favor de , esa documento se trata precisamente de un derecho que fue objeto de la determinación de herederos que hemos mencionado anteriormente y en virtud del cual fue expedido certificado de títulos que sustenta el presente proceso; 31.- En lo que respecta la pretensiones de la parte recurrida de que le se reconozca a las señoras , y , como verdaderas propietaria y titular de derechos de propiedad registrado a su nombre y protegido como un derecho constitucional, además qué sean declaradas intrusas y ocupante ilegales, todas las personas que viven y hayan construidos viviendas o tengan crianza de animales de cualquier tipo dentro de la propiedad y cuestión, por no tener calidad de propietario, ni mucho menos ser titulares de derecho real inmobiliario dentro del referido inmueble objeto de este litigio.

5 SCJ, 1ª. Sala, 25 de noviembre de 2020, núm. 63, B. J. 1320, pp. 1121-1129.

6 Sentencia TC/0295/23 d/f 19 mayo 2023.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE .- Al respecto, esta Corte advierte que no figura ningún recurso de apelación incidental por las partes demandantes hoy recurridas, de manera que en cuanto a dichas pretensiones la sentencia impugnada adquirió la cosa irrevocablemente jugada. En consecuencia, procede rechazarlas, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

33.- Que retornando al caso que nos ocupa, se advierte que las partes recurrentes no ha aportado pruebas fehacientes que acrediten la existencia de derechos registrados o susceptibles de registro. Esta omisión es determinante, toda vez que, al no haber depositado ningún medio de prueba que justifique su ocupación, su estatus dentro del inmueble deviene en el de ocupante ilegal. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, el cual establece que "el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla", correspondía a los recurrentes demostrar la legalidad de su ocupación. En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, estos disponían de una nueva oportunidad procesal para aportar los elementos probatorios necesarios; sin embargo, al no cumplir con dicha carga, impide que este tribunal pueda variar lo decidido por el tribunal a quo. En consecuencia, ante la evidente insuficiencia probatoria, procede rechazar el presente recurso de apelación y, por tanto, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.

34.- En virtud de lo dispuesto en artículo 66 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y 90 de la Resolución 787-2022 o Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, procede condenar en costas, sin embargo, serán compensadas por las partes haber sucumbido en algún punto de sus pretensiones.

Por tales motivos el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana citados en la presente sentencia: F A L L A PRIMERO: RECHAZA por los motivos expuesto, el apelación parcial interpuesto en el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de Puerto Plata, de fecha 24 de enero del año 2023, por la señora , recurso de apelación que fue renovada su instancia por los continuadores jurídicos de la indicada finada, los señores , […], y ; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado en contra la Sentencia No. 0269-22-00542, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE 13 de octubre del año 2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, que tiene por objeto la Parcela No. 63, del Distrito Catastral No. 07, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, En consecuencia, se CONFIRMA la indicada sentencia.

SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

TERCERO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a esta sentencia conforme mandato legal.

La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados SEGUNDO E. MONCIÓN, ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU y VILMA V. DIAZ COLOMBO del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , .