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Recurso de apelación

202600630

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Recurso de apelación · Confirma

Cortes de apelación28 de abril de 2026Exp. 0269-24-00066Ponente: Segundo E. MoncionInmobiliario

Fallo

PRIMERO: SE RECHAZAN: el recurso de apelación principal interpuesto en fecha 20 de mayo del año 2025, por la Sociedad VILLAS AGUA DULCE, S.R.L., y el señor , representados por los licenciados , […], y el doctor ; y el recurso de apelación incidental parcial interpuesto en fecha 26 de mayo del 2025 por la señora , quien tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y Fernán L. Ramos Peralta, por los motivos antes expuestos; en consecuencia: SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 0269-25-00411 de fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata; que tiene por objeto el inmueble siguiente: Designación Catastral Posicional No. 58, del municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE : las costas del procedimiento, por ambas partes haber sucumbido en sus pretensiones.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00066 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte localizado en la Calle número setenta y siete (77), Ensanche Román uno (1), constituido por el magistrado SEGUNDO E. MONCIÓN, quien preside, y las magistradas ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ y VILMA V. DÍAZ COLOMBO, juezas miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en su despacho, asistidas por la infrascrita , .

Con motivo del recurso de apelación principal interpuesto en fecha 20 de mayo del año 2025, por la Sociedad VILLAS AGUA DULCE, S.R.L., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Mercantil con el núm. 5000-PP y en el Registro Nacional de Contribuyentes ( .) con el núm. 1-30-58654- 3, […], representada en este contrato por su gerente, señor , belga, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad núm. , ; y, (b) señor , de generales dadas precedentemente; personas física y moral que constituyen como sus abogados y apoderados especiales a los licenciados , […], y el doctor , dominicanos, mayores de edad, casados todos excepto el tercero, portadores de las cédulas de identidad y electoral números , […], y 01-0073057-1, respectivamente, inscritos en el Colegio de Abogados de la República bajo los números 1008-2287, 18427-654-96, 56044-88-15, 20004- 92-98 y 14681-64-94, respectivamente, correos electrónicos: , […], y , respectivamente, con estudio profesional común abierto en el bufete de abogados "GUZMÁN ARIZA", sito ; en lo adelante parte recurrente principal y recurrida incidental.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE de la Sentencia No. 0269-25-00411 de fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Designación Catastral Posicional No. 58, del municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata.

Y del recurso de apelación incidental parcial interpuesto en fecha 26 de mayo del 2025 por la señora , ciudadana belga, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad personal y electoral núm. , domiciliada y residente en la villa núm. 36, residencial Villas Agua Dulce, El Choco, distrito municipal de Cabarete, municipio de Sosúa; quien tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lodos. y Fernán L. Ramos Peralta, ambos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad personal y electoral núm. y 031-02265 19-0, respectivamente abogados matriculados con los números 15015-171-94 y30570-502-04 en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, […], municipio de Puerto Plata. En lo adelante, parte recurrente incidental y recurrida.

Respecto a este recurso fueron conocidas tres (03) audiencias, donde en la última, celebrada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), tanto la parte recurrente como la recurrida concluyeron como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la Litis Sobre Derechos Registrados relativa a ejecución de cláusula de transferencia de inmueble, autorización para emitir nuevo certificado de título e inscripción de reglamento, incoada por Villas Agua Dulce, Christopher J.F Verrue, en contra de la señora , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, dicta la Sentencia No. 0269-25-00411 de fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por cuya parte dispositiva: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE “F A L L A: Primero: En cuanto a la forma, ACOGE como buenas y válidas las litis sobre derechos registrados interpuesta a) por la sociedad comercial Villas Agua Dulce S.R.L, representada por su gerente el señor Christopher J.F Verrue y el señor , a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. […], Céspedes, y y doctor , y b) por la señora , a través de abogados constituidos y apoderados especiales a los Ledos.

y Fernán L. Ramos Peralta, por haber sido interpuestas conforme las reglas que rigen la materia.

Segundo: En cuanto al fondo, ACOGE en su totalidad la litis sobre derechos registrados interpuesta por la señora y parcialmente la litis sobre derechos registrados interpuesta por la sociedad comercial Villas Agua Dulce S.R.L, representada por su gerente el señor Christopher J.F Verrue y el señor y, en esa virtud, ORDENA al Registro de Títulos de Puerto Plata ejecutar el contrato de compraventa de inmueble de fecha doce (12) del mes de noviembre del año 2022, suscrito entre la sociedad comercial Villas Agua , representada por su gerente el señor y la señora , notariado por el Ledo.

José Germosén D'Aza, notario público de los del número del municipio de Puerto Plata, en consecuencia: CANCELAR el certificado de título matricula núm. , referente al inmueble designación catastral núm. 58, con una extensión superficial de 3,243.25 metros cuadrados a favor de Villas Agua , y, en consecuencia, EXPEDIR un nuevo certificado de título que ampare los derechos de la señora , de nacionalidad belga, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad para extranjeros núm. , domiciliada y .

Tercero: COMPENSA las costas del proceso.

Cuarto: ORDENA a la secretaria de este Tribunal, comunicar la presente decisión al Registro de Títulos de Puerto Plata, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; para fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.” TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE sentencia fue recurrida en apelación por Villas Agua , mediante instancia depositada por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), expediente remitido a este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte mediante Oficio No. 1292/2025, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

Mediante sorteo aleatorio realizado en la secretaría de este Tribunal, resultó apoderada mediante auto de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la terna compuesta por el magistrado Segundo E. Monción, quien preside, y las magistradas Alma Sonia Domínguez Martínez y Vilma Venecia Díaz Colombo, juezas miembros, para conocer y fallar el presente caso.

A interés de la parte recurrida y por auto de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el magistrado Danilo A. Tineo Santana, en calidad de presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fija la audiencia para el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 horas de la mañana.

A la audiencia conocida el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el Licenciado , por sí y por los licenciados , […], Y , en nombre y representación de VILLAS AGUA DULCE, S.R.L, representada por . (Parte recurrente). El Licenciado , en nombre y representación de la señora , (Parte recurrente). El Licdo. Lora, manifestó que quería que el tribunal verificara, porque habían recurrido la sentencia en fecha 20 de mayo del presente año; y la contraparte interpuso un recurso de apelación principal, se recurrió la misma sentencia y queremos que el tribunal verifique si la audiencia que está fijada para hoy solamente hace referencia al recurso que interpusimos nosotros y si están los dos recursos en el expediente. El tribunal pregunta, ¿Usted lo depositó?, el , respondió que sí, que fue depositado mediante el ticket 2025- R0518801 de fecha 26 de mayo del año 2025, que hicieron un recurso de apelación parcial, solamente versa sobre que se le aplique un astreinte por la no entrega del certificado de títulos.

El tribunal pregunta, ¿Notificó ese recurso?, el Licdo. Lora, respondió que sí, y manifestó que quería proponer un testigo, pero que se encontraba fuera del país la señora , además agrego que quería solicitar el aplazamiento de la audiencia a los fines de incorporar otras pruebas. El , manifestó que, con relación a ambos pedimentos, nos vamos a oponer y explico la razón por la cual se oponía a dichas solicitudes. Por lo que el tribunal, luego de deliberar, decidió: “Acoge el pedimento hecho por el abogado de la parte TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , en virtud del derecho a pruebas como derecho fundamental, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que presente a la señora como testigo y para que ambas partes depositen los medios de pruebas que deseen hacer valer, se fija la próxima audiencia para el día lunes 08 de diciembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia.” Previo a la celebración de la audiencia, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Dpto.

Norte, dictó el auto No. 00109/2025 de fecha 05/12/2025, la magistrada Alma Sonia Domínguez Martínez, Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, se encuentra en disfrute de sus vacaciones desde el día veintinueve (29) del mes de octubre del año 2025, hasta el día once (11) del mes de diciembre del mismo año, por lo que es procedente designar, a los magistrados Segundo E. Monción, Ildefonsa A. Susana Abreu y Vilma V. Díaz Colombo, Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, como jueces miembro de las ternas, para las audiencias a celebrarse el día lunes ocho (08) del mes de diciembre del año 2025.

A la audiencia conocida el día lunes 08 de diciembre del año mil veinticinco (2025), compareció el Licenciado , por sí y por los licenciados , […], Y , en nombre y representación de VILLAS AGUA DULCE, S.R.L, representada por . (Parte recurrente). El Licenciado , en nombre y representación de la señora , (Parte recurrente). El licenciado Martínez, manifestó que la testigo estaba presente.

Compareció la testigo señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , residente y , cuyas declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia levantada al efecto, quien declaró lo siguiente: FUE JURAMENTADA, Licdo. Martínez: ¿Usted conoce al proyecto Villas Agua Dulce? R: Eso es correcto. Licdo. Martínez: ¿Qué tiempo tiene conociendo? R: Yo lo conozco desde aproximadamente unos 12 años. Licdo. Martínez: ¿Ese proyecto tiene reglamentos internos? R: Definitivamente, el proyecto Residencial Villas Agua Dulce es un proyecto privado y una de las bases principales es mantener el orden, la armonía, pues tenemos una diversidad de personas que residen allí, de diferentes nacionalidades y por ende trabajar y mantener lo que son las reglas de convivencia es una prioridad, sino, nos volvemos a un caos. Licdo. Martínez: ¿Qué hace usted en este TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE ? R: Actualmente yo soy la gerente administrativa de Villas Agua Dulce y debo dejarle saber que el señor , quién es el propietario, es mi pareja. Licdo. Martínez: ¿Quiénes fueron los ideólogos de ese residencial? R: Villas Agua Dulce es un proyecto que el señor y la señora , ambos de nacionalidad belga, vinieron a República Dominicana con un sueño y era exactamente eso, desarrollar ese proyecto y eran pareja, comentaron su familia aquí, tienen dos niñas, resultado de ese matrimonio y es un proyecto que los dos diseñaron y trabajaron arduamente los dos. Tanto que todo lo que tiene que ver con el diseño de esas reglas, de todo lo que tiene que ver con Villas Agua Dulce, lo trabajaron ellos desde la etapa cero, comprando solares, comprando y empezando los diseños y haciendo la gestión de venta, que la señora Sandrine en ese determinado momento, fungía como la administradora del proyecto y más en el desarrollo inmobiliario de la construcción de las casas. Licdo. Martínez: ¿Esas reglas son obligatorias? R: Definitivamente, como le decía desde el principio, mantener la armonía en un residencial privado si no hacemos, si no se hace unas pautas de reglas que claro, la hicieron ellos desde el inicio y que aún a la fecha están plasmadas desde el primer contrato hasta el último contrato que hayamos trabajado al día de hoy, o sea, son vitales para mantener lo que es hoy y sigue siendo proyecto de Villas Agua Dulce. Licdo. Martínez: ¿Siempre se insertan en los contratos? R: Sí, así es. Incluso se insertan desde que se hace la preventa, desde que el cliente muestra el interés automáticamente en eso se dejan plasmada, porque es importante, es ahí es donde el cliente va a decidir si me quedo aquí o no me quedo porque ya la regla la conozco. Licdo. Martínez: ¿Pertenece actualmente la señora a la administración del proyecto? R: No, actualmente la señora decidió vender sus acciones. Ella decidió iniciar un proyecto nuevo y vender las acciones que le pertenecían, las cuales el señor adquirió y está como único propietario actualmente, aunque ella reside en el proyecto. : ¿Qué instrumento utilizaron para que ella salga de la administración? R: Definitivamente hay un acuerdo, que se trabajaron entre las partes de la cual también yo estuve presente porque ya yo estaba en el tema de la familia, estábamos todos juntos y ellos decidieron, se trabajó a través de acuerdos, de contratos, que tomó un poquito de tiempo mientras se definía lo que tenía que ver con los cierres contables y como le decía la señora Sandrine reside en Villas Agua Dulce y es propietaria de esa villa y en ese tiempo no había, no había un contrato ni nada de esto que diga, que ella es la propietaria entonces, ahí se acordó de que al momento de que la propiedad de la señora se terminara con el tema del deslinde, pues automáticamente Villas Agua Dulce en representación señor era responsable de hacer el traspaso de su propiedad, pero queda pautado ahí en ese mismo contrato de la venta de la propiedad queda pautado en ambas partes, las partes se pusieron de acuerdo que la señora se comprometía a cumplir con las reglas de convivencia de Villas Agua Dulce y hacer el pago de su mantenimiento, aunque todo TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE en proceso en virtud de que todavía se seguía esperando el deslinde. Licdo. Martínez: ¿Se niega Villas Agua Dulce a transferirle los derechos? R: Definitivamente no, incluso en Villas Agua Dulce fue la parte que tomó la iniciativa de notificarle la señora Dupont cuando ya teníamos el título, para que fuera a recibir su propiedad. Pte.: ¿Esta es una demanda en ejecución de contrato? Licdo. Martínez: Sí. Licdo. Martínez: ¿Entonces la señora Sandrine se niega a recibir el inmueble, y por qué? R: Al momento de hacerle la notificación a la señora Dupont para que ella proceda a recibir su inmueble, entonces ella decide que no va a firmar porque ella entiende, que debe dejarse excluida las reglas de convivencia. Cuando ahí automáticamente vamos a entrar en un caos porque no hay excepción para nadie bajo lo que es las reglas de convivencia. No es algo que es negociable por la salud de todos los propietarios.

Licdo. Martínez: ¿Previo a ese acuerdo a que usted se refiere, hubo un acto de venta? R: Yo tengo conocimiento porque estuve ahí, la señora Sandrine ya tenía que mudarse a su propiedad, Edenorte solicita tener como un contrato para hacerte el contrato de luz y así ella pudiera solicitar. Incluso es un contratito que no creo que supere la 4 o 5 páginas, eso fue lo que lo que la señora Sandrine y el señor Christopher, lo hablo y lo digo con toda honestidad porque recuerdo que yo misma hice una llamada Edenorte porque conocí a la persona que estaba ahí para que le asistiera y la las recibiera y ese contrato se hizo con ese fin, de que pudiera ella hacer su contrato de luz. Pte.: ¿A qué contrato se refiere?, ¿al que se ha depositado aquí para la ejecución? R: Es correcto. Pte.: ¿Se hizo con el único objetivo de satisfacer el requerimiento de Edenorte? R: Sí, Edenorte cuando usted va a hacer la solicitud de su primer contrato de vivienda, le solicita que tenga un contrato, entonces la señora Sandrine y le dice a Verrue, mira, yo tengo que hacer el contrato, él le dice no hay ningún problema y por eso se hace un pequeño contrato que incluso creo le pusieron un monto como de 2,000,000 de pesos a una propiedad que vale muchísimo más. Pte.: ¿Pero ese no era el real contrato? R: No, incluso está pautado en el cierre de la venta de la sociedad, se estipuló claramente que el señor Christopher y Villas Agua Dulce se comprometían a hacerle entrega y el cierre a la señora Sandrine al momento de que se saliera el título, porque no había salido todavía. : ¿En ese contrato que se firmó con Edenorte se incluyeron las reglas de convivencia? R: Ahí es donde entró el tema del conflicto, porque como se hizo ese previo y eran en puro acuerdo, incluso la sociedad se hizo se hizo sin intervención de abogados, todo era acto de buena fe.

: ¿Qué impedía que se hiciera un contrato definitivo con todas las reglas y se transfiriera la propiedad?, ¿por qué hacer dos contratos? Mas que ya ese contrato estaba pre hecho. R: Le explico, la propiedad de la señora Sandrine estaba su solar, estaba en proceso de deslinde, no había una definición de terreno todavía para poder darle un contrato final tenemos que tener el título definitivo dela propiedad y todavía e incluso era tan de conocimiento de la señora Dupont que en ese momento ella era accionista y ella firmó al agrimensor TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE el señor Verrue, para que el agrimensor pudiera hacer la gestión de ese deslinde. Pte.: ¿Se trata del mismo inmueble del que la juez ordenó que se ejecutará ese contrato? R: Es el mismo inmueble con una diferencia en el solar porque el inmueble que existía al momento de hacer el pequeño un contrato para Edenorte no tiene, cambia la numeración y también el metraje, el metraje cambia porque lo que se estaba haciendo era la Villa 39 colinda con la villa de la señora Dupont, el cliente compró unos determinados metros y sobraron como unos ciento y tanto de metros como la señora Dupont era copropietaria, el señor Verrue y ella dicen oye, pero para que se queden estos ciento y pico de metros aquí que no vamos a poder hacer nada con ellos, vamos a adherirlos a tu solar y se lo vamos a poner a tu terreno. Pues claro, entonces ahí le solicitaron al agrimensor que hicieran la solicitud y por ende ellos estaban en proceso de espera. Pte.: ¿El contrato que se hizo para Edenorte cuantos metros tiene? R: Exactamente el número, si yo se lo digo. Pte.: ¿Cuál diferencia que hay entre el que se hizo para Edenorte y el usted entiende que debe ser el correcto? R: El último, tiene un metraje de 3,200 y algo de metro, no tengo los montos exactos, y el que era anterior tenía la diferencia de los 100 y algo de metro, que eran los que se iban a adherir al solar de ella.

: ¿Por qué no le entregan el título la señora Sandrine?, Si ella pagó el precio y es la adquiriente del inmueble, ¿Por qué? R: Definitivamente nosotros estamos en toda la buena fe de hacerlo y como le digo, le hicimos la notificación para que ella fuera a recibir, nosotros incluso depositamos ese título al abogado para que canalizara. Aquí lo único que tenemos es la situación de que la señora Dupont no quiere firmar el contrato si tiene las reglas de convivencias. Pte.: ¿Ustedes no se niegan a entregar el título? R: Jamás, no, nosotros estamos listos para entregar hoy si quisiera, hoy entregamos, pero no hay ninguna objeción.

: Lo que yo no puedo entender es que, si ella es parte ideóloga del proyecto, junto con el señor Verrue, ella se niegue, ¿Cuáles son las razones que ella aduce para no, ceñirse o plegarse a las reglas? R: Hemos tenido una situación, por ejemplo, una de las reglas de Villas Agua Dulce es que este es un proyecto ubicado casi en el Parque Nacional del Chopo, entonces, es un proyecto bien natural, cómo reglas está el no poner verjas por ejemplos, verjas altas, la señora Dupont tiene una verja de 8 pies creo, […], muy fuera de lo normal. Las mascotas, las mascotas es tan permitida, pero claro, usted tiene que tener control sobre su mascota y hemos tenido eventualidades que tenemos otra situación fuera de aquí donde su mascota incluso llega a la piscina. Entonces si nosotros no podemos tener esas reglas registradas, es un caos, entonces ella dice, pero sí, yo tengo mi mascota allá, si puede tener su mascota, si la controla. Ella dice yo quiero tener paneles solares, no hay objeción, Villas Agua Dulce está lista para dejar de poner en su solar, pero recuerde usted, señora Dupont, que usted misma fue la que vendió las TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE están encima de su casa y la ofreció con vista al mar. Entonces, si usted me pone unos paneles solares de una forma incorrecta, yo perturbo esos inversionistas y esos propietarios, no es que usted no lo pueda poner, es que debe estar regularizado, después de ella hemos puesto 5 paneles solares. : ¿Usted está de acuerdo en que se le entregue el certificado de título a la señora de Sandrine? R: Sí, Villas Agua Dulce está en la disponibilidad de la entrega porque tenemos el título, obviamente tomando en consideración que se estipulen estas reglas de convivencia, porque eso es sanidad para todo el proyecto. : Ósea, ¿usted la condiciona la entrega del título a que se le firme un reglamento que no está para la señora Sandrine? R: Definitivamente yo no puedo condenarla, no tendría yo la potestad para condenarla o desobligarla, pero dentro de las políticas y reglas de Villas Agua Dulce todos los contratos están firmados. Pte.: Él licenciado dice que ustedes tienen una condición para dárselo. R: La única condición que pudiera tener Villas Agua Dulce es que, el contrato sea estipulado de la manera en que han sido estipulado todos los contratos. Pte.: ¿No se ha hecho el contrato definitivo todavía? R: Sí, está hecho el contrato, entiendo. Licdo. Martínez: No existe un contrato definitivo, fue una oferta a firmar. : La pieza número 1 es un contrato del 12 de noviembre del 2022 y dice contrato de compraventa de la villa 36, Residencial Agua Dulce 3,201.31 metros cuadrados. R: Ese fue el pequeño contrato, es como de 3 o 4 páginas, el que se hizo para Edenorte. Pte.: ¿Entonces el conflicto entre ustedes es que se firme un nuevo contrato para entrega del título? R: Exactamente, le puedo explicar, después de que hubo esa sentencia en Puerto Plata y que la señora Dupont le han autorizado a que se registre esto.

Nosotros hemos tenido unas situaciones específicamente con la señora Dupont, que ha sido terrible por la violación de las reglas de convivencias, quejas continuas de los propietarios por el tema de los perros y 1000 otras cosas más entonces, nosotros lo que queremos es mantener la armonía del proyecto. : ¿Está ella de acuerdo en que se entregue el título ahora mismo aquí en este Tribunal? R: Yo en esta parte yo no tengo el título, yo no puedo responder por mi abogado. : ¿Usted tiene conocimiento o sabe que precisamente por eso aquí hay también un recurso que Villas Agua Dulce puede resultar condenada por un astreinte diaria por no entregar ese título? R: Esa pregunta yo no la puedo responder, yo no soy abogada, yo no sé cómo funcionan esas decisiones. No me atrevería yo a decir sí o no, porque de verdad yo no sé cómo funcionan esas decisiones. Yo aquí lo único que podría decir es que, son ustedes los que podrían decidir, yo no puedo decir, ni tomar una decisión en base en jurídica porque no, no me concierne. : ¿Usted tiene conocimiento de que al año siguiente del contrato se firmó otro documento de una declaración jurada en la cual vuelve y se reitera que la señora es la propietaria de ese inmueble? R: Eso es correcto y es justamente ese documento que se firma al momento de la venta de la sociedad y usted me está leyendo TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE parte, pero en ese mismo documento también se estipula que la señora Sandrine se compromete al pago de los gastos de mantenimiento de área común y a respetar las reglas de convivencia también está estipulado en ese documento. : Yo quisiera creerle todo lo que usted dice, pero no lo dice distinguida dama. ¿Entrega o no el certificado de título? R: En ese caso, me gustaría que mi abogado lo responda. Pte.: ¿Qué nacionalidad son ellos? R: La señora Sandrine es belga y el señor Verrue también. Pte.: Muchas gracias, puede sentarse.

El Licdo. Martínez, manifestó que hará depositó del siguiente documento: Original certificado de título matricula que ampara la posicional No. 58, a nombre de Villas Agua Dulce S.R.L. Todas las partes de común acuerdo estaban de acuerdo con el cierre de la audiencia de pruebas. Decidiendo el tribunal: “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo fijándola para el día lunes 16 de febrero del 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia.” A la audiencia conocida el día lunes 16 de febrero del 2026, compareció el Licenciado , por sí y por los licenciados , […], Y , en nombre y representación de VILLAS AGUA DULCE, S.R.L, representada por . (Parte recurrente). El Licenciado , en nombre y representación de la señora , (Parte recurrente incidental). Las partes comparecientes presentaron conclusiones al fondo como figura en otra parte de esta sentencia, de las que el Tribunal decide: “Otorgar un plazo de 15 días al abogado de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones.

No concediéndole plazo a la parte recurrida por haber renunciado expresamente al mismo.

vencido dicho plazo el expediente quedará en estado de recibir fallo”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente principal, por intermedio de su representante legal, presentó conclusiones de la siguiente manera: “Licdo. Roque: Solicitamos que se acojan las conclusiones depositadas mediante el ticket 2026-R0177120 de fecha 13 de febrero del año 2026, las cuales establecen lo siguiente: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE : Declarar regular y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme a las prescripciones legales vigentes.

SEGUNDO: Obrar por propia autoridad y contrario imperio, revocar en todas sus partes la sentencia núm. 0269-25-00411 de fecha 9 de abril de año 2025 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, por haber el juez a quo desnaturalizado los documentos de la causa y mal aplicado los artículos 1134 y 1135 del Código Civil.

TERCERO: Avocarse a conocer el fondo de la presente litis sobre derechos registrados y, en consecuencia, decidir por sentencia: CUARTO: Acoger por procedente, justa y bien fundamentada, la presente instancia en litis sobre derechos registrados en solicitud de transferencia y expedición de nuevo certificado de título e inscripción de reglamento suscrita por los representantes de los concluyentes, sociedad comercial VILLAS AGUA DULCE, el señor , por haber sido interpuesta conforme a la norma procesal vigente.

QUINTO: Ordenar la transferencia, por la suma de US$395,389.81, sin las garantías de ley, dado que la demandada reconoce que es la propietaria original, y previo al cumplimiento a las obligaciones impositivas que por ley corresponde, en provecho de la señora , belga, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad núm. , domiciliada en la villa núm. 36 del residencial Villa Agua Dulce, ; el inmueble que será descrito más adelante, en ejecución del artículo decimoséptimo del contrato de venta condicional de fondo de comercio, cuotas sociales, bienes inmuebles, muebles derechos y partición de sociedad, suscrito en fecha 30 de marzo de 2023, entre las partes ahora en conflicto, con firmas legalizadas por el notario público, ; a saber: Inmueble identificado con la designación catastral núm. 58, con una extensión superficial de 3,243.25 metros cuadrados, .

SEXTO: Ordenar al registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata la cancelación del certificado de título, matrícula núm. 0, inscrito en el , […], expedido por el registrador de Títulos del Departamento TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE Plata, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que amparaba el derecho de propiedad a favor de VILLAS AGUA DULCE, S.R.L., sobre la designación catastral objeto de la presente litis, y, en consecuencia, expedir el correspondiente certificado de título a favor de la señora , cuyas generales fueron indicadas más arriba.

SÉPTIMO: Ordenar al registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata la inscripción en el registro correspondiente de las reglas de convivencia que la señora se obligó respetar, pero que ahora pretende desconocer su última voluntad plasmada en el artículo decimoséptimo del susodicho contrato de venta condicional de fondo de comercio, cuotas sociales, bienes inmuebles, muebles derechos y partición, en el cual se comprometió a respetar las reglas de convivencias dentro del proyecto Villas Agua Dulce (las mismas que fueron creadas por ella misma en años anteriores) y pagar las cuotas de mantenimiento a partir de que finalice el acuerdo y se firme el acto de venta definitivo del inmueble y las cuotas sociales, con la finalidad de que le sea oponible y de cumplimiento estricto, debido que aparecen en todos los contratos de venta desde los inicios del proyecto Villas Agua Dulce; a saber: "LA COMPRADORA entiende y acepta que el Inmueble forma parte de un proyecto turístico de primera categoría, denominado "Villas Agua Dulce" y que, por lo tanto, para preservar y garantizar la calidad de dicho residencial, LA COMPRADORA y sus causahabientes se comprometen a cumplir, salvo autorización especial por escrito de la sociedad comercial TIMALESA, S.R.L. (en lo adelante la "Administradora"), con las condiciones siguientes: 1. Cuidar el residencial como un buen padre de familia y velar por el buen mantenimiento y cuidado de todas las instalaciones, construcciones y superficies comunes del proyecto denominado "Villas Agua Dulce" • 2. No instalar negocio de ningún tipo en el área completa del proyecto sin la autorización previa y por escrito de la Administradora; cualquier negocio autorizado por la Administradora deberá seguir las regulaciones del proyecto y las establecidas por la administración. 3. No instalar ningún tipo de letrero, tanto dentro del inmueble objeto del presente contrato, como en ninguna área del proyecto. 4. No instalar ningún tipo de parábolas ni de antenas ya sean de televisión o de cualquier otro artefacto, eléctricos o no, salvo autorización expresa y por escrito de la Administradora. 5. No construir verjas o paredes para limitar la propiedad, sin la autorización previa y por escrito de la Administradora, 6. No tener animales de cualquier especie sin la autorización previa y por escrito de la Administradora. 7. No subdividir el solar ni parte de él, así como no alterar las calles del proyecto. 8. Evitar la ocurrencia de daños, molestias, ruidos u otras acciones que afecten la tranquilidad del vecindario. 9. El parqueo de vehículos en las calles y zonas verdes está prohibido a los propietarios, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE cualquier usuario de estas, excepto los casos especiales de emergencia o celebraciones que ameriten la concurrencia de varios vehículos de manera simultánea.

10. Realizar la división del solar con los otros vecinos con plantas naturales. 11. No instalar plantas generadoras de energía eléctrica ni paneles solares, ni para uso interno ni uso común con los demás vecinos, salvo autorización expresa y por escrito de la Administradora. 12. No utilizar la construcción o la casa para otros fines que no sean los de vivienda familiar, sin la autorización previa y por escrito de la Administradora. 13. No realizar ningún tipo de anexos o modificaciones arquitectónicas o de cualquier género en la casa principal o en sus dependencias y anexidades, sin la autorización por escrito de la Administradora, 14. No colgar o secar ropas u otras prendas de vestir o artículos en ventanas, balcones, techos, paredes o cualquier lugar donde puedan ser visibles por los vecinos, salvo en los lugares previstos en la construcción para tales, fines. 15. No provocar el acumulamiento en las áreas verdes de malezas, basuras y/o desperdicios de cualquier tipo. 16. No colocar los zafacones para desperdicios en lugares visibles a los vecinos o las calles del proyecto. 17. No almacenar en la propiedad material inflamable, explosivos, materiales peligrosos para la salud y que despidan mal olor, 18, LA COMPRADORA podrá usar y tendrá derecho de paso por todas las superficies e instalaciones comunes del dominio del proyecto "Villas Agua Dulce", Sin embargo, LA COMPRADORA será responsable de los daños que personalmente, sus dependientes o sus visitas, puedan ocasionar a dichas áreas comunes; y, además, sus derechos de uso y de paso nunca podrán ir en desmedro y perjuicio de los demás habitantes de la comunidad del provecto, excepto las áreas administrativas, de servicios y de mantenimiento. 19. LA COMPRADORA mantendrá su propiedad, su inmueble e instalaciones privadas en buen estado, de tal suerte que el interés de los demás propietarios no sea lesionado e igualmente, no podrá realizar modificaciones a su vivienda que afecten la estética exterior de la misma sin autorización de la Administradora. 20. La instalación de una casa móvil como habitación sobre un terreno no está permitido ni siquiera a título temporal. 21. En caso de contratación de con series, empleados de apoyo, o de cualquier tipo y por cualquier tiempo, estas contrataciones deberán ser notificadas previamente a la administración del proyecto "Villas Agua Dulce" a fin de mantener y resguardar la seguridad del mismo, y debe asumir cualquier gasto o perjuicio causado, también LA COMPRADORA deberá eximir de todas responsabilidades legales y de cualquier índole a la Administradora y al proyecto "Villas Agua Dulce".

22. Para el caso de que LA COMPRADORA decida vender el inmueble objeto de este acto y/o sus mejoras, a preferir a VILLAS AGUA DULCE, S.R.L.., sobre toda otra TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , en igualdad de condiciones y precio. El derecho de preferencia que aquí se estipula en favor de VILLAS AGUA DULCE, S.R.L., deberá ser ejercido por ésta en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción del aviso escrito que a tales fines le dirija LA COMPRADORA con indicación del precio ofrecido, condiciones de la venta o traspaso y el nombre y dirección del probable adquirente. LA COMPRADORA consiente en que sea registrado a favor de VILLAS AGUA DULCE, S.R.L., por ante la Oficina del Registro de Títulos del Departamento de Puerto Plata el pacto de preferencia aquí estipulado. Cualquier venta o traspaso realizado sin cumplir con lo aquí pactado será nulo. Párrafo I: El derecho de preferencia que aquí se estipula en favor de VILLAS AGUA DULCE, S.R.L., no tendrá efecto en el caso de que LA COMPRADORA decida vender a uno de sus familiares el inmueble objeto del presente acto. Párrafo II: La Administradora y/o la sociedad comercial que esta designe a tales fines asume la responsabilidad y la administradora del proyecto así lo acepta, de gestionar y de administrar las áreas e instalaciones de usos comunes; y, además, su derecho de paso nunca podrá ir en desmedro y perjuicio de los demás miembros de la comunidad del proyecto. Párrafo III: LA COMPRADORA y sus causahabientes deberán reproducir en los actos de venta o cesión a cualquier título que fuere que tengan por objeto el inmueble vendido, todas las obligaciones contraídas por ellos en el presente artículo. LA COMPRADORA autoriza al Registrador de Titulos del Departamento de Puerto Plata a inscribir las regulaciones contenidas en el presente artículo como "servidumbre de uso", que afectará al inmueble vendido en manos de cualquier causahabiente, en beneficio de los demás solares del proyecto. Párrafo IV: Las partes y sus causahabientes reconocen que las obligaciones estipuladas precedentemente, con el fin de preservar y garantizar el carácter especial del proyecto "Villas Agua Dulce" constituyen en su totalidad elementos esenciales y determinantes del presente contrato, sin los cuales las partes no hubieran contratado. Párrafo V: Las partes han convenido y pactado que la sociedad comercial TIMALESA, S.R.L., realizará, con carácter de exclusividad, las funciones de administración, mantenimiento y servicios, en el entendido de que dentro de sus funciones de administración se incluyen, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes: 1. Los contratos con los servicios públicos, como la electricidad, las instalaciones del agua potable, los trabajos de plomería, teléfono, instalaciones sanitarias; 2. El mantenimiento y el ornato de las zonas verdes; 3. La recogida de los desechos; 4. El mantenimiento, iluminación y limpieza de las áreas comunes y en fin todo lo necesario para el mantenimiento y buen funcionamiento del residencial Villas Agua Dulce; Párrafo VI: LA COMPRADORA se compromete frente a LA VENDEDORA a pagar a título de gastos de mantenimiento de áreas comunes, recogida de basura, gastos de seguridad en el proyecto, gastos de mejoramiento de las TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , de las instalaciones técnicas y los gastos de administración como de distribución de agua potable. El cargo mensual por estos servicios será el equivalente a los metros de área techada multiplicado por 1.56 (precio por m2), una vez le sea entregada la propiedad. Esta suma podrá ser modificada, el costo de los servicios, por la compañía administradora. Es entendido que ni LA VENDEDORA ni la administración del proyecto garantizan en esta sección el resultado de seguridad del complejo. Con excepción de un aumento significativo en los impuestos, costos de energía o materias primas, los aumentos en ningún caso podrán superar el incremento medio anual en el costo de vida local. Esto incluye la tasa de inflación del país, así como las fluctuaciones monetarias del peso dominicano en comparación con el dólar de EE. UU., que es el método de pago aceptado. (Este cálculo puede ser modificado por mutuo acuerdo mediante un índice reconocido y refiriéndose al entorno económico en la República Dominicana, ponderado por los cambios en los tipos en el contexto de un pago en dólares de EE. UU.

OCTAVO: En el hipotético y más remoto del caso que esta alzada se vea en la necesidad de ratificar inmerecidamente [porque viola el principio de la autonomía de la voluntad de las partes] la validez del contrato de compraventa de fecha 12 de noviembre de 2022, ordenar al registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata la inscripción en el registro correspondiente las reglas de convivencia que la señora se obligó respetar, pero que ahora pretende desconocer su última voluntad plasmada en el artículo decimoséptimo del susodicho contrato de venta condicional de fondo de comercio, cuotas sociales, bienes inmuebles, muebles derechos y partición, y que constan en el ordinal séptimo precedente.

NOVENO: Condenar a la señora al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción en provecho de los abogados de los demandantes, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL: DÉCIMO: Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación parcial interpuesto contra la sentencia núm. 0269-25-00411 de fecha 9 de abril de año 2025 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata por la señora mediante escrito de apelación depositado en fecha 6 de mayo de 2025 en la secretaría del tribunal de primer grado, por una, varias o todas las razones siguientes: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE ) Porque VILLAS AGUA DULCE, S.R.L., desde la emisión del certificado de título, siempre estuvo dispuesta a entregar a la señora el referido documento y a que esta suscribiera el acto de compraventa definitivo, tal y como se evidencia en los instrumentos extrajudiciales que obran en el expediente; pero ella, de manera injustificada, siempre se negó. Por tanto, no existe ningún elemento de convicción que dé lugar, siquiera, a presumir que los concluyentes no acatarán el mandato emanado de este tribunal de alzada; B) Porque VILLAS AGUA DULCE, S.R.L. depositó bajo inventario en la secretaría de este tribunal de alzada y luego en audiencia pública el comentado certificado de título, lo que demuestra su voluntad de desprenderse en cumplimiento de su obligación de entregar los títulos de la cosa vendida; o, C) Por ser notoriamente improcedente, mal fundamentada y carente de base legal.

UNDÉCIMO: Condenar a la señora al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción en provecho de los abogados de los demandantes, quienes afirman estarlas, avanzando en su totalidad.

De manera in voce: -Solicitamos un plazo de 15 días para escrito justificativo de nuestras conclusiones.

La parte recurrente incidental, la señora , por intermedio de su representante legal, presentó conclusiones de la siguiente manera: “ : Solicitamos que se acojan las conclusiones depositadas mediante el ticket 2026-R0174594 de fecha 13 de febrero del año 2026, las cuales establecen lo siguiente: PRIMERO: Que se rechace el recurso de apelación de fecha 20 de mayo del 2025, interpuesto por VILLAS AGUA DULCE , en contra de , por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme las motivaciones que se indican en las presentes conclusiones.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE : Que se confirme la sentencia número 0269-25-00411 de fecha 9 de abril del 2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, por reposar en fundamento legal, Y SE LE AGREGUE LO SIGUIENTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 y 51 de la ley número 108-05 del 2005 (ley de registro inmobiliario), CONDENAR a MIGUEL A. DURAN MARTINEZ, al pago de un astreinte diario de RD$60 MIL PESOS, POR CADA DIA DE RETARDO que transcurra en la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda en referimientos.

TERCERO: Que se condene a la contraparte VILLAS AGUA DULCE , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio de LOS LICENCIADOS Y FERNAN L. RAMOS PERALTA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Pte.: ¿Quiere plazos? : No, se encuentran motivadas.

PRUEBAS APORTADAS Las partes procesales manifestaron que harán valer los mismos medios probatorios que en primer grado y, adicionalmente, los siguientes: Parte recurrente: A) Documental (es): Depositado mediante el Sistema de Gestión de Casos: Mediante el Numero de Solicitud 2025- R053220, de fecha 29/05/2025: 1.-Original del acto núm. 724/2025 de fecha 22 de mayo de 2025 instrumentado por el ministerial , contentivo de la notificación del escrito de apelación indicado en el encabezamiento fechado 20 de mayo de 2025, bajo la firma de los abogados de los depositantes y depositado en esa misma fecha en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata, comprobante de\recepción número 2025-R0491219 y su anexo: escrito de apelación, citado.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE el Sistema de Gestión de Casos: Mediante el Numero de Solicitud 2025- R1068555, de fecha 6 de octubre del 2025: 1.- Depósito de lista de testigos.

Depositado mediante el Sistema de Gestión de Casos: Mediante el Numero de Solicitud 2025- R1122479, de fecha 17 de octubre del 2025: 1. Original del certificado de título inscrito en el libro núm. 0659, folio núm. 159 emitido en fecha 11 de octubre de 2023 por el registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata que certifica que la depositante es la propietaria de inmueble identificado con la designación catastral núm. 58, con una extensión superficial de 3,243.25 metros cuadrados, .

2.Original en inglés de la factura núm. 10482, emitida con fecha 1 de mayo de 2025 por la sociedad comercial TIMALESA, S.R.L., a nombre de la señora , por un monto de US$3,219.84, correspondiente al cobro de cuota de mantenimiento de la Villa núm. 36, con un área de construcción de 516 metros cuadrados, adeudada hasta dicha fecha.

3. Original de la versión en español de la factura núm. 10482, emitida con fecha 1 de mayo de 2025 por la sociedad comercial TIMALESA, S.R.L., precedente, traducida por la interprete judicial, Licda. en techa 15 de septiembre de 2025.

Depositado mediante el Sistema de Gestión de Casos: Mediante el Numero de Solicitud 2026- R0177120, de fecha 13 de febrero del 2026: 1. Depósito escrito de conclusiones.

Depositado mediante el Sistema de Gestión de Casos: Mediante el Numero de Solicitud 2026- R0245689, de fecha 2 de marzo del 2026: 1. Escrito Ampliatorio De Conclusiones.

B) Comparecencia (s): Compareció la testigo señora Depositados en audiencia: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE ) Original certificado de título matricula que ampara la posicional No. 58, a nombre de Villas Agua Dulce S.R.L. Parte recurrida: Depositado mediante el Sistema de Gestión de Casos: Mediante el Numero de Solicitud 2026- R0174594, de fecha 13 de febrero del 2026: 1.- Conclusiones en respuesta a las conclusiones de fondo.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Nos apodera los recursos de apelación principal, interpuesto en fecha 20 de mayo del año 2025, por la Sociedad VILLAS AGUA DULCE, el señor ; e incidental parcial en fecha 26 de mayo del 2025 por la señora , en contra de la Sentencia No. 0269-25-00411 de fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, que tiene por objeto la Designación Catastral Posicional No. 58, del municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior de Tierras, en virtud de lo que disponen los artículos 7 y 80 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

2. Se verifica que los recursos de apelación interpuestos fueron hechos conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acogen como buenos y válidos en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Este Tribunal deja establecido el aspecto a juzgar que se trata de dos apelaciones de una decisión que acogió en su totalidad la litis sobre derechos registrados interpuesta por la señora y parcialmente la litis sobre derechos registrados interpuesta por la sociedad comercial Villas Agua Dulce S.R.L, el señor , de la competencia para conocerla en virtud de los artículos 3, 7 y 80 de la Ley No. 108- 05 de Registro Inmobiliario.

3. Que la Constitución Dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”, garantías que han sido observadas por este tribunal para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.

4. La parte recurrente principal persigue la revocación de la sentencia de primer grado y que en esta alzada se le acoja en todas sus partes la litis en solicitud de transferencia, expedición de nuevo certificado de título e inscripción de reglamento; que se ordene la transferencia de este inmueble a favor de la parte demandada, la señora , conforme lo establecido en el ordinal decimoséptimo del contrato de venta condicional de fondo de comercio suscrito en fecha 3 de marzo del 2023; se le ordene al Registro de Títulos de Puerto Plata la cancelación del certificado de título que ampara el inmueble en cuestión y la expedición de un nuevo certificado de título a favor de ésta, inscribiendo en el registro completaría las reglas de convivencia del proyecto Villas Agua Dulce, que es donde se encuentra ubicado el inmueble en controversia; y la condenación en costas.

5. Afirma la parte recurrente principal que el juez de primer grado al dictar su decisión incurrió en los agravios de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa en su perjuicio, en especial, del contrato de venta condicional de fondo de comercio, cuotas sociales, bienes inmuebles, muebles, derechos y partición de sociedad suscrito por ellos en fecha 30 de marzo del 2023, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público del municipio de Sosúa, el cual, en su artículo decimoséptimo, en el cual la hoy recurrente incidental asumió el compromiso de respetar las normas de convivencia y régimen interno que rige el proyecto en el cual se encuentra ubicado el inmueble en controversia, cuya transferencia se solicita; que la juez a quo no le dio a dicho acto el alcance debido ni le atribuyó las consecuencias jurídicas merecidas. También señala que dicha decisión contiene los agravios de violación a la Ley, especialmente a los artículos 1154 y 1135 del Código Civil.

Que el acto de venta de fecha 12 de noviembre del año 2022, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público del municipio de Puerto Plata, otorgado por la sociedad Villas Agua Dulce, S.R.L., representada por el señor a favor de la señora , mediante la cual se transfiere el inmueble hoy en litis, acogido por el tribunal de primer grado constituye una mera simulación, carente de sustancia jurídica real y destinado únicamente a aparentar una situación inexistente.

6. Argumenta que, tras su divorcio, los señores y mantuvieron una relación comercial en la que este reconoció a Dupont la propiedad de la villa No. 36 en Villas Agua Dulce. Ante la necesidad de Dupont de contratar el servicio eléctrico con EDENORTE y la falta de un título formal, ambas partes simularon el contrato de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE fecha del 12 de noviembre de 2022 antes descrito; que este documento, correspondiente a la parcela número 299_1_1_1, lo considera como una "falacia" jurídica al consignar una venta presunta de 3,071.31 metros cuadrados por el precio irrisorio de RD$2,000,000.00.

7. Por su lado, la parte recurrente incidental parcial pide en esta instancia la confirmación de la sentencia de primer grado y la condenación a un astreinte por la suma de RD$60,000.00 diarios por cada día de retardo en la entrega del certificado de título a los fines de ejecutar la transferencia a su nombre; y la condenación en costas, atribuyendo a la sentencia de primer grado el agravio de omisión de estatuir al no pronunciarse sobre este pedimento, en razón de la no entrega por parte de la hoy recurrente principal del certificado de título para la ejecución de la transferencia.

8. La Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación ha establecido que “como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron ante el juez de primer grado, salvo el caso que la apelación haya sido parcial”1, criterio que este Tribunal adopta al momento de ponderar los recursos de apelación que le son sometidos; en ese orden, toca entonces retrotraernos a los apoderamientos primigenios, valorando de manera conjunta los medios de pruebas aportados.

9. Es preciso establecer que este Tribunal se encuentra apoderado para decidir sobre las siguientes instancias, las cuales fueron fusionadas en primer grado mediante la Sentencia No.0269-24-00607 de fecha 10 de julio del 2024: a) la primera, depositada en fecha 31/01/2024 por la señora en contra de la sociedad Villas Agua Dulce, S.R.L., en solicitud de ejecución de contrato de transferencia y astreinte, referente al acto de venta de fecha 12 de noviembre del año 2022, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público del municipio de Puerto Plata, otorgado por la sociedad Villas Agua Dulce, S.R.L., representada por el señor a favor de la señora , mediante la cual se transfiere el inmueble hoy en litis; b) la segunda, depositada en fecha 02/02/2024 por la sociedad Villas Agua Dulce, S.R.L., en contra de la señora , en solicitud de ejecución de cláusula de transferencia de 1 SCJ, Salas Reunidas, 12 de septiembre de 2012, núm.4, . 1222; 1ª Sala, 6 de marzo de 2013, núm. 10, . 1228 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , autorización para emitir certificado de título e inscripción de reglamento, referente al contrato de venta condicional de fondo de comercio, cuotas sociales, bienes inmuebles, muebles, derechos y partición de sociedad de fecha 30 de marzo del 2023, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público del municipio de Sosúa, el cual, en su artículo decimoséptimo, la hoy recurrente incidental asumió el compromiso de respetar las normas de convivencia y régimen interno que rige el proyecto en el cual se encuentra ubicado el inmueble en controversia, cuya transferencia se solicita.

10. Por la sentencia recurrida fue acogida en su totalidad la demanda interpuesta por la señora y parcialmente la litis sobre derechos registrados interpuesta por la sociedad comercial Villas Agua Dulce S.R.L, y el señor y, en esa virtud, ordenó al Registro de Títulos de Puerto Plata ejecutar el contrato de compraventa de inmueble de fecha 12 de noviembre del 2022 antes descrito, estableciendo como consideraciones de derecho la juez de primer grado las siguientes: “(…) 10. Luego de realizar un examen y valoración de los medios de pruebas aportados por ambas partes, este Tribunal ha observado que, en la especie, no existe contestación referente a la venta del inmueble, sino más bien, sobre la aceptación de reglas de convivencia del residencial donde se encuentra el mismo. En ese orden, el juzgador a partir de la lectura del contrato de compraventa de inmueble de fecha doce (12) del mes de noviembre del año 2022, no ha advertido que las partes hayan pactado tales condiciones, tampoco lo advierte de ningún otro medio de prueba. 11. A este respecto, es preciso señalar que, “el principio de buena fe que debe primar en la suscripción de los contratos también se extiende a la ejecución, según resulta del artículo 1134 del Código Civil, así como al principio de la equidad contractual que consagra el artículo 1135 del mismo código.” Además, que “la buena fe da lugar a obligaciones adicionales a las convenidas por las partes, obligaciones que son inherentes a la relación contractual, sin alterar su naturaleza, sino por el contrario, a ajustar el comportamiento de las partes a parámetros de lealtad, diligencia, honestidad, probidad, entre otros valores, los cuales son exigibles en todas las relaciones de negocios. Es por esto que, son deberes naturales del contrato y que por virtud de la fuerza integradora de la buena fe se entienden incorporados a él los deberes de la obligación de información, lealtad, transparencia, claridad, diligencia, de vinculación al pacto celebrado atendiendo el interés de las partes, de cooperación, solidaridad, de no contrariar los actos propios.”2 12. Ante las constataciones previamente señaladas, no habiéndose acordado entre las partes, como condición para la ejecución de la compraventa, la suscripción de dichas reglas, ni estar las mismas ni siquiera de manera implícita en el acuerdo entre las partes, y haberse constatado que se ha dado recibo de descargo y finiquito del precio acordado y se ha entregado el 2 Sentencia SCJ-PS-24-1382, 1ra Sala Suprema Corte de Justicia, 25 de julio del año 2024.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE la compradora, procede acoger la demanda interpuesta por la señora y, en consecuencia, ordenar la ejecución del señalado contrato tal y como ha sido la voluntad de las partes, conforme se indica en parte dispositiva de esta sentencia, rechazando por los motivos expuestos, de manera parcial, la demanda interpuesta por Villas Agua , sin necesidad de hacer constar esto último en la parte dispositiva de la sentencia”3.

11. Del análisis del legajo de elementos probatorios aportados por las partes procesales, este Tribunal tiene a bien establecer como hechos fehacientes los siguientes:  A nombre de la sociedad Villas Agua Dulce, S.R.L., se encuentra registrada la Parcela 58, con un área de 3,243.25 metros cuadrados, inmueble que tuvo su origen en el proceso de urbanización parcelaria, oficio/expediente No. 45 de fecha 21 de marzo del 2017, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, conforme se comprueba mediante el duplicado del certificado de título matrícula , emitido por el Registro de Títulos de Puerto Plata en fecha 11 de octubre del 2023, que figura en el expediente; igual que la certificación de estado jurídico emitida en fecha 19/02/2024  Figura en el expediente el acto de venta de fecha 12 de noviembre del año 2022, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público del municipio de Puerto Plata, mediante el cual la sociedad Villas Agua Dulce, S.R.L., representada por el señor figura transfiriendo a favor de la señora , la villa No. 36, Parcela 299_1_1_1, con un área de 3,071.31 metros cuadrados;  De igual manera se encuentra depositado el contrato de venta condicional de fondo de comercio, cuotas sociales, bienes inmuebles, muebles, derechos y partición de sociedad de fecha 30 de marzo del 2023, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público del municipio de Sosúa, referente a la villa No. 36, Parcela 299_1_1_1, con un área de 3,071.31 metros cuadrados; siendo este el acto en el cual la hoy parte recurrente fundamenta su solicitud de transferencia, haciendo énfasis en que en su artículo decimoséptimo, la hoy recurrente incidental asumió el compromiso de respetar las normas de convivencia y régimen interno que rige el proyecto en el cual se encuentra ubicado el inmueble en controversia, a partir de la finalización del acuerdo y se firme el acto de venta definitivo del inmueble y las cuotas sociales: 3 Sentencia No.0269-25-00411, de fecha 09/04/2025, TJO Puerto Plata TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE  Además fue depositado ante el tribunal de primer grado por la parte recurrente incidental parcial el acto de fecha 8 de agosto del 2023, con firma legalizada por el licenciado , notario público del municipio de Puerto Plata, mediante el cual la entidad Villas Agua Dulce S.R.L., y hacen constar que la señora Dupont es la propietaria de la villa No.36 del proyecto residencial Villas Agua Dulce, la cual tiene una superficie de 3,201.31 metros cuadrados, con designación provisional 299_1_1_1 en el proceso de subdivisión; que al momento de que dicho título esté disponible, se compromete dicha sociedad a entregarle a dicha señora y a firmar el contrato de venta definitivo en razón de los nuevos títulos.

 Figura en el expediente el Acto No.07/2024 de fecha 02/01/2024, del ministerial , alguacil de estrados del Juzgado de paz del municipio de Sosúa, mediante el cual la sociedad Villas Agua Dulce, S.R.L., representada por el señor convoca a la señora Dupont para que en fecha 3 de enero del 2024 se presentara a la oficina de sus representantes legales a suscribir el contrato de venta definitivo correspondiente a la parcela resultante 58, con área de 3,243.25 metros cuadrados y a recibir el certificado de título matrícula , emitido por el Registro de Títulos de Puerto Plata en fecha 11 de octubre del 2023, haciendo la advertencia de que en caso de no comparecer iniciarán acciones legales.

 Desde primer grado fue depositado también por la hoy parte recurrente principal un documento titulado Reglamento del Proyecto Residencial Villas Agua Dulce, el cual se encuentra firmado por el señor , en representación de la sociedad Villas Agua Dulce, S.R.L. 11. En los aspectos relativos al fondo, la hoy parte recurrente incidental parcial y recurrida, solicita la transferencia contenida en el acto de venta de fecha 12 de noviembre del año 2022, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público del municipio de Puerto Plata, mediante el cual la sociedad Villas Agua Dulce, S.R.L., representada por el señor transfiere a favor de la señora , la villa No. 36, Parcela 299_1_1_1, con un área de 3,071.31 metros cuadrados; y la imposición a la hoy parte recurrente incidental de un astreinte por la suma de RD$60,000.00 diarios por cada día de retardo en la entrega del certificado de Título, para poder ejecutar la transferencia solicitada.

12. La parte recurrente principal en su instancia de apelación expone que el acto en el cual la parte recurrente incidental parcial fundamenta la transferencia a su favor del inmueble en litis es un acto simulado, ya que el mismo surgió, según expone, ante la necesidad de la existencia TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE documento de propiedad para la hoy recurrente incidental poder solicitar el servicio eléctrico con la Empresa Distribuidora de Electricidad Del Norte (EDENORTE); reiterando en esta instancia las conclusiones contenidas en su instancia primigenia, es decir, que sea ordenada la transferencia de la Parcela 58, con una extensión superficial de 3,243.25 metros cuadrados, por la suma de US$395,389.81, sin las garantías de ley, dado que la demandada reconoce que es la propietaria original, y previo al cumplimiento a las obligaciones impositivas que por ley corresponde, en provecho de la señora , en ejecución del artículo decimoséptimo del contrato de venta condicional de fondo de comercio, cuotas sociales, bienes inmuebles, muebles derechos y partición de sociedad, suscrito en fecha 30 de marzo de 2023, entre las partes ahora en conflicto, acto con firmas legalizadas por el licenciado, […], notario público del municipio de Sosua; 13. La normativa legal manifiesta, en cuanto a la obligación probatoria de las partes, sobre el que alega un hecho en justicia, en su artículo 1315: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

14. Que, salvo los medios de pruebas ya descritos en esta misma sentencia, la parte recurrente principal y demandante en primer grado no aportó otras pruebas que resultaran idóneas para demostrar sus pretensiones, argumentando que el acto en el cual la parte recurrente incidental parcial fundamenta su solicitud de transferencia es un acto simulado, llevado a cabo con el propósito de que ésta pudiera instalar el servicio de electricidad; y que en lo referente a la solicitud que hace de que le sea ordenada al Registro de Títulos de Puerto Plata la inscripción en el registro correspondiente de las reglas de convivencia que la señora se obligó respetar, pero que ahora pretende desconocer su última voluntad plasmada en el artículo decimoséptimo del acto de fecha 30 de marzo del 2023, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público del municipio de Sosúa; tenemos que, si bien establece la parte recurrente, que el inmueble forma parte de un complejo turístico llamado Villas Agua Dulce, dicho pedimento podría ser tomado en cuenta si el inmueble en cuestión estuviera sometido al régimen de condominios establecido en la Ley No.5038, de manera que, resulta improcedente ordenar el registro de dicha disposición, con la finalidad de que le sea oponible y de cumplimiento estricto, por el hecho de que aparecen en todos los contratos de venta desde los inicios del proyecto Villas Agua Dulce.

15. En lo relativo a la solicitud que hace la parte recurrente incidental parcial de que este tribunal condene a su contraparte al pago de la suma de RD$60,000.00 diarios por cada día de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE la entrega del certificado de Título, para poder ejecutar la transferencia solicitada; tenemos que esta medida resulta improcedente en razón de que, en esta alzada la parte recurrente principal, en la audiencia celebrada en fecha 8 de diciembre del 2025 hizo entrega del certificado de título matrícula , emitido por el Registro de Títulos de Puerto Plata en fecha 11 de octubre del 2023, a nombre de la sociedad Villas Agua Dulce, S.R.L., que ampara la Parcela 58, con un área de 3,243.25 metros cuadrados; razón por la que ya han desaparecido los motivos por los cuales fue solicitado; motivos por el que, ante esta alzada se han mantenido los mismos presupuestos procesales que dieron origen a la decisión tomada por la juez de primer grado, siendo que, a juicio de esta Corte, la sentencia atacada fue dictada en apego a los hechos presentados y a la norma vigente, y los recursos de apelación interpuestos deben ser rechazados y ordenarse la confirmación en todas sus partes la sentencia recurrida.

16. Por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, se compensan las costas del procedimiento, por ambas partes haber sucumbido en sus pretensiones.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: SE RECHAZAN: el recurso de apelación principal interpuesto en fecha 20 de mayo del año 2025, por la Sociedad VILLAS AGUA DULCE, S.R.L., y el señor , representados por los licenciados , […], y el doctor ; y el recurso de apelación incidental parcial interpuesto en fecha 26 de mayo del 2025 por la señora , quien tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y Fernán L. Ramos Peralta, por los motivos antes expuestos; en consecuencia: SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 0269-25-00411 de fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata; que tiene por objeto el inmueble siguiente: Designación Catastral Posicional No. 58, del municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE : las costas del procedimiento, por ambas partes haber sucumbido en sus pretensiones.

La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados SEGUNDO E. MONCIÓN, y del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , .