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Apelación de referimiento

202600626

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Apelación de referimiento · Revoca

Cortes de apelación28 de abril de 2026Exp. 2025-0234909Ponente: Ildefonsa A. Susana A.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto ante el Centro de Servicio Presenciales del Palacio de Justicia de La Vega, en fecha 11 de diciembre del 2025, por los señores , Y , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , en contra de la Ordenanza No. 205250780, de fecha 31 de octubre del 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original La Vega, relativa al Referimiento, demanda en solicitud de suspensión de levantamiento de regularización parcelaria y refundición, que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Parcela Nos. 115-A, y 115-B, del Distrito Catastral No. 123, ambas del mismo municipio y provincia La Vega, con extensiones superficiales de 2,059.04 y 5,240.05 metros cuadrados, respectivamente. En consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y, actuando por su propia autoridad y contrario imperio, DECIDE: SEGUNDO: DECLARA, inadmisible por falta de objeto, la demanda en referimiento en solicitud de suspensión de levantamiento de regularización parcelaria y refundición incoada en fecha 09 del mes de septiembre del 2025, por los señores , Juan TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE y ; respecto de los inmuebles identificados como Parcelas Nos. 115-A, del Distrito Catastral No. 123, con una extensión superficial de 5,240.5 metros cuadrados, del municipio y provincia La Vega, y 115-B, del Distrito Catastral núm. 123, con una extensión superficial de 2,059.4 metros cuadrados, ambos del municipio y provincia La Vega.

TERCERO: COMPESA las costas del procedimiento.

CUARTO: ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal Superior, DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia, conforme mandato legal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2024 EXPEDIENTE: EXPEDIENTE ANTIGUO: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizada en la calle Lic. No.77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por los jueces que la componen, magistrada, ILDEFONSA A. SUSANA ABREU quien la preside, SEGUNDO E. MONCIÓN y , quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la secretaria de corte, Licda. .

Con motivo del recurso de apelación a referimiento interpuesto ante el Centro de Servicio Presenciales, del Palacio de Justicia de La Vega, en fecha 11 de diciembre del 2025, los señores , Y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y electorales Nos. 9-1, y , domiciliados y , de esta ciudad y provincia de La Vega, República Dominicana, quienes tienen como abogado constituidos y apoderados especiales a los licenciados , y , dominicanos, mayores de edad, solteros. Abogados de los Tribunales de la República, debidamente matriculados en el Colegio de Abogados de La República Dominicano, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. - 0, y , con estudio profesional en la calle colon esq. Edificio Teruel suite 402, 4to. Nivel asiento social de Leopoldo Gil & Asociados, República Dominicana; en lo adelante partes recurrentes.

En contra de la Ordenanza No. 205250780, de fecha 31 de octubre del 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original La Vega.

Que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Parcela Nos. 115-A, y 115-B, del Distrito Catastral No. 123, con una extensión superficial de 2,059.04 y 5,240.05 metros cuadrados respectivamente, del mismo municipio y provincia La Vega.

En la que figura como parte recurrida, los señores: 1) , dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad núm. -2, domiciliada TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ; 2) , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. , ; y 3) , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. , […], quien tiene como abogada Constituida y Apoderada especial a licenciado , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. y , con su estudio profesional abierto , municipio Concepción de La Vega, provincia La Vega, República Dominicana, en lo adelante, partes recurridas.

Respecto de este referimiento se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 24 de marzo del 2026 las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión al Referimiento, demanda en solicitud de suspensión de levantamiento de regularización parcelaria y refundición, interpuesta por los señores , y , la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original La Vega, dictó la Ordenanza No. 205250780, de fecha 31 de octubre del 2025, por cuya parte dispositiva: “RESUELVE: PRIMERO: RECHAZA, los medios de inadmisión planteados por los Lcdos. y , en representación de la parte demandada, señores , y , por los motivos indicados en el cuerpo de la presente ordenanza.

SEGUNDO: ACOGE, en cuanto a la forma, la demanda en referimiento en solicitud de levantamiento de regularización parcelaria y refundición, incoada por los Lcdos. y , quienes actúan en representación de los señores , y , en contra de los señores , y , respecto de los inmuebles identificados como Parcelas TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . 115-A, del Distrito Catastral núm. 123, con una extensión superficial de 5,240.5 metros cuadrados, del municipio y provincia La Vega y 115-B, del Distrito Catastral núm. 123, con una extensión superficial de 2,059.4 metros cuadrados, del municipio y provincia La Vega, por estar conforme a la ley y al derecho. - TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo de manera parcial, la referida demanda en referimiento, en consecuencia, ORDENA, la paralización o suspensión de los trabajos técnicos de regularización parcelaria y refundición que están siendo llevamos a cabo por la agrimensora , a requerimiento del señor , por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y que involucra las Parcelas núms. 115-A, del Distrito Catastral núm. 123, con una extensión superficial de 5,240.5 metros cuadrados, del municipio y provincia La Vega, y 115-B, del Distrito Catastral núm. 123, con una extensión superficial de 2,059.4 metros cuadrados, del municipio y provincia La Vega, esto hasta tanto este tribunal decida la litis sobre derechos registrados de la cual se encuentra apoderada este tribunal, marcada con el expediente núm. 0998-17-01573; esto en virtud de los motivos indicados en el cuerpo de la presente ordenanza.- CUARTO: CONDENA, a la parte demandada, señores , y , al pago de un astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00), por cada día de retardo en el incumplimiento de la presente ordenanza; esto en caso de no cumplir con suspensión anteriormente ordenada.

QUINTO: CONDENA, a la parte demandada, señores , y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

SEXTO: ORDENA, a la parte demandante, la notificación de la presente ordenanza a la parte demandada y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, lo cual deberá hacerse mediante un ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria. - SÉPTIMO: RECUERDA, a las partes, que la presente ordenanza es ejecutoria de pleno derecho y es susceptible del recurso de apelación”.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presenciales, del Palacio de Justicia de La Vega, en fecha 11 de diciembre del 2025.

Mediante sorteo aleatorio de fecha 08 de enero del 2026, realizado El Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, resultó apoderada del conocimiento y fallo del presente recurso de apelación, la terna constituida por la Magistrada ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU quien la preside, y los magistrados SEGUNDO E. MONCIÓN y VILMA V. DÍAZ COLOMBO, jueces miembros, para conocer y fallar el expediente de que se trata.

A interés de la parte recurrente y por auto No. 00005-2026 de fecha 12 de enero de 2026, el magistrado Danilo Antonio Tineo Santana, Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fija la audiencia para la fecha a día 10 de febrero del 2026.

A la audiencia dispuesta compareció, el licenciado , por sí y por el licenciado en nombre y representación de las partes recurrentes, los señores el señor , y . El tribunal preguntó si la parte recurrida había sido citada, a lo que el licenciado Gil respondió afirmativamente, indicando que, mediante el ticket de solicitud núm. 2026-R0149319, de fecha 09 de febrero de 2016, había depositado el acto de notificación correspondiente. Asimismo, el tribunal señaló que se trataba de la audiencia de presentación de pruebas y cuestionó si harían uso de las pruebas depositadas en primer grado o si incorporarían nuevas pruebas al expediente. En respuesta, el licenciado Gil manifestó que no tenían nuevas pruebas que incorporar.

El licenciado Gil expuso que la juez había acogido la demanda en suspensión de regularización parcelaria. Indicó que la agrimensora notificó a la Dirección Regional de Mensuras al momento de recibir la oposición; que dicha Dirección, en fecha 23 de octubre, emitió el oficio de aprobación y lo remitió al Registro de Títulos; y que posteriormente, el 31 de octubre, se produjo la sentencia. Señaló además que el agrimensor se encontraba en una situación en la que incluso había sido condenado a un astreinte. El tribunal preguntó si se había citado al abogado o a la parte, a lo que el licenciado Gil respondió que habían notificado el recurso a la parte. El tribunal indicó que debía realizarse la citación por domicilio desconocido, en razón de que dicha persona no estaba puesta en causa. En ese sentido, el licenciado Gil solicitó el aplazamiento del proceso a los fines de regularizar la situación y efectuar la citación por domicilio desconocido. El Tribunal después de haber deliberado TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : “Aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de pueda citar a la parte recurrida correctamente, se fija la próxima audiencia para el día martes 24 de marzo del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.

A la audiencia dispuesta comparecieron, el licenciado , por sí y por el licenciado en nombre y representación de la parte recurrente de los señores , y , el licenciado , en nombre y representación de las partes recurridas, los señores , y . El licenciado Franco expresó que el recurso prácticamente carecía de objeto, en el sentido de que habían apoderado al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega en un referimiento, a los fines de suspender los trabajos de regularización parcelaria, ya que la parte recurrente había apoderado previamente dicho tribunal en una litis principal sobre ejecución, desalojo y reconocimiento de derechos. No obstante, la parte recurrente prosiguió con los trabajos, emitiéndose el certificado de título definitivo de la parcela, y la litis en La Vega fue fallada rechazando dichos trabajos. El tribunal preguntó si el proceso salió con nota preventiva, a lo que el licenciado respondió que sí, y que por ello entendía que se trataba de un recurso de apelación sin objeto. Añadió que el Tribunal de Tierras de La Vega había sido apoderado con el fin de demandar la nulidad de esos trabajos y la cancelación del certificado de título.

Por su parte, el licenciado Gil manifestó que, en cuanto a la sentencia, en la ordenanza de referimiento la juez de primera instancia había condenado a la parte recurrida, debido a que estos iniciaron una demanda en referimiento en suspensión de levantamiento y de regularización parcelaria. Explicó que la Dirección Regional de Mensuras, no obstante haber sido notificada de la oposición por el agrimensor actuante —la cual incluso fue anexada al informe técnico—, aprobó los trabajos y los remitió al Registro de Títulos de La Vega.

Indicó que, mediante la ordenanza objeto de apelación, la juez de primera instancia condenó a la parte demandada, es decir, a sus representados, al pago de un astreinte y a la suspensión de los trabajos. Sin embargo, señaló que la aprobación de mensura se produjo el día 31 de octubre, mientras que la ordenanza fue emitida el 10 de noviembre, por lo que el agrimensor se encontraba en imposibilidad de cumplir con lo ordenado. En ese sentido, expresó que, para no dejar dicha ordenanza abierta y en manos de las partes, decidieron interponer el recurso a los fines de que fuera retractada. El tribunal indicó que la parte recurrente había señalado que el motivo del recurso era el astreinte, y planteó la posibilidad de que, si una parte renunciaba TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , la otra renunciara al recurso. Ante esto, el licenciado Franco respondió que las partes no se encontraban presentes y que no se atrevía a tomar una decisión sin su autorización. Finalmente, el tribunal preguntó si las partes estaban en disposición de concluir en esta audiencia, a lo que ambos representantes, los licenciados Gil y Franco, respondieron afirmativamente, decidiendo el Tribunal: “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo, permitiéndoles concluir inmediatamente”. las partes han concluido al fondo como se hará constar en otro apartado de esta sentencia, decidiendo el Tribunal los siguiente: “Otorgar un plazo de 10 días al abogado de la parte recurrida, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones. No otorgándole plazo a la parte recurrente por este haber renunciado expresamente al mismo. Vencido dicho plazo el expediente quedará en estado de recibir fallo”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente, los señores , y , por medio de su representante legal, ha concluido de la siguiente manera: “Licdo. Gil: Solicitamos que se acojan las conclusiones vertidas en el recurso de apelación, las cuales establecen lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a la forma que sea declarado bueno y válido el presente recursos de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho.

SEGUNDO: Que se revoque en todas sus partes la ordenanza recurrida, número 205250780 de fecha 31 de octubre del presente año 2025 emitida por el Tribunal de Tierras de jurisdicción Original Sala I de La Vega Puesto que en dicha decisión se ordenan aspectos de imposible cumplimiento, para los hoy demandantes, debido a que la Dirección regional de mensuras hizo caso omiso a las solicitudes hechas por el profesional habilitado.

TERCERO: Que sean condenados los señores, […], Y , al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los licenciados , y , quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad. Licdo. Franco: El colega menciona que no tuvimos en audiencia pasada, ciertamente el alguacil no iba a encontrarme, porque hay un error en la dirección de los recurridos, fue notificado a una persona nacional haitiano que no TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE es. Hacemos la salvedad que son las mismas pruebas de primer grado, lo único que se depositó y se le notificó fue la sentencia de la litis principal”.

La parte recurrida, los señores , y , por medio de su representante legal, ha concluido de la siguiente manera: “Licdo. Franco: Vamos a concluir in voce de la siguiente manera: -De manera incidental vamos a solicitar lo siguiente: PRIMERO: Que sea ha declarado inadmisible el presente recurso de apelación por falta de objeto en razón de haber culminado los trabajos y haber emitido el certificado de título de dicha parcela.

SEGUNDO: Que sea rechazado en todas sus partes el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

TERCERO: Que sea confirmada en todas sus partes la ordenanza de referimiento del cual versa el presente recurso.

CUARTO: Que sean condenados a las costas del proceso en provecho del licenciado , abogado concluyente el día de hoy.

QUINTO: Que se nos otorgue un plazo de 5 días para escrito justificativo de nuestras conclusiones. Pte.: Parte recurrente, refiérase al medio de inadmisión. Licdo. Gil: En cuanto al medio de inadmisión, vamos a solicitar que el mismos sea rechazado ya que ustedes están edificados de la situación que nos ocupa, es improcedente, mal fundado y carente de base legal” PRUEBAS APORTADAS Las partes manifestaron que harán uso de las pruebas depositadas en primer grado.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- Nos apodera recurso de apelación a referimiento interpuesto ante el Centro de Servicio Presenciales, del Palacio de Justicia de La Vega, en fecha 11 de diciembre del 2025, los señores , Y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE quienes tienen como abogado constituidos y apoderados especiales a los licenciados , y , en contra de la Ordenanza No. 205250780, de fecha 31 de octubre del 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original La Vega, que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Parcela Nos. 115-A, y 115-B, del Distrito Catastral No. 123, con una extensión superficial de 2,059.04 y 5,240.05 metros cuadrados respectivamente, del mismo municipio y provincia La Vega. Asunto de competencia de este Tribunal para conocerla en virtud de los artículos 7 y 80 de la Ley No.108-05 (sobre Registro Inmobiliario).

2. - En cuanto a la forma, este recurso ha sido interpuesto conforme las formalidades y plazos establecidos en la ley que rigen la materia, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constan en el dispositivo de la presente sentencia.

3.- La Constitución dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.” Garantías que han sido observadas por este tribunal para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.

4.- Que, las partes recurrentes, en su instancia del presente recurso de apelación, en síntesis, alegan: “que el juez de referimiento a-qua actuó sin la urgencia necesaria, requisito esencial de la ley y solo se limitó avalorar otros aspectos sin antes precisar si el expediente en cuestión se encontraba en fase de aprobación o final por ante la Dirección Regional de Mensuras; que la decisión hoy apelada causa un perjuicio grave e irreparable a esta parte, porque la condena al pago de un astreinte de RD 5,000.00 pesos diarios si la misma no le dan cumplimiento, lo cual por las razones antes explicadas, es de imposible cumplimiento para los hoy recurrentes; que la litis tiene su propio cauce procesal, no en referimiento, la parte accionante fundamentó la supuesta urgencia en la existencia de una litis, pero la sola existencia de una litis de un proceso principal no constituye urgencia inminente, las controversias de fondo deben ventilarse en la vía principal, no en la excepcional vía del referimiento; que el Juez de primer grado incurrió en un error manifiesto al convertir un conflicto principal a una medida provisional1”.

1 Instancia de recurso de apelación Págs. 5 y 6 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .-La parte recurrida, ha manifestado que sea rechazado el recurso de apelación en todas sus partes.

6.- El análisis de la ordenanza recurrida nos revela que el juez de primer grado para acoger parcialmente la demanda en referimiento estableció en sus consideraciones lo siguiente: “Que, del análisis de los elementos de pruebas depositados, el tribunal ha podido comprobar que el derecho de propiedad de los inmuebles involucrados en el presente proceso, las Parcelas núms. 115-A y 115-B, del Distrito Catastral núm. 123, ambas del municipio Concepción de La Vega, provincia La Vega, se encuentra en discusión entre los señores , […], y (demandantes en la litis principal); lo señores , […], y Carmela (demandados en la litis principal) y , y (intervinientes voluntarios en la litis principal); y los derechos que justifican los trabajos técnicos de regularización parcelaria y refundición que se pretenden paralizar, están sustentados en la venta realizada por una de las partes involucradas en la referida litis, el señor , a favor del señor .

Haciéndose necesario que este tribunal dicte una medida provisional paralizando dichos trabajos hasta tanto sea decidida la litis, esto a fin de evitar un daño eminente o una turbación manifiestamente ilícita, al correrse el riesgo de que el señor , esté realizando trabajos técnicos dentro de unos inmuebles que podrían resultar no ser de su vendedor, el señor . Motivos por los cuales procede acoger, de manera parcial, las conclusiones realizadas por los representantes legales de la parte demandante y ordenar la suspensión de los trabajos técnicos de regularización y refundición llevados a cabo por la agrimensora , a requerimiento del señor , dentro de las parcelas núms. 115-A y 115-B, del Distrito Catastral núm. 123, ambas del municipio Concepción de La Vega, provincia La Vega, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Que la parte demandante también ha requerido al tribunal la revocación de la autorización para los levantamientos parcelarios de regularización y refundición dentro del ámbito de las parcelas Nos. 115-A y 115-B, del distrito catastral No. 123, del municipio de Jima Abajo, pedimento que será rechazado por el tribunal por resultar jurídicamente improcedente2”.

7.- Que “En virtud del efecto devolutivo de la apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al Tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las 2 Ordenanza No. 0269-25-00374, de fecha 31 de marzo del 2025 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE hecho y de derechos que se suscitaron ante el juez de primer grado, salvo el caso de que la apelación haya sido parcial3”.

8.- Al tenor de como se hizo constar en otro apartado de esta la presente sentencia, previo a conocer sobre las valoraciones de fondo del presente recurso de apelación, tenemos a bien, ponderar las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida, de que sea declarado inadmisible el presente recurso de apelación por falta de objeto en razón de haber culminado los trabajos y haber emitido el certificado de título de dicha parcela.

9.- La jurisprudencia ha sido constante en aseverar que los tribunales están facultados para interpretar las pretensiones de las partes a partir de sus motivaciones, a fin de establecer su verdadero alcance; y en la especie, este Tribunal es del criterio de que las alegaciones formuladas se vinculan de manera directa a la demanda en referimiento inicial en lo relativo a la falta de objeto, razón por la cual procede su análisis en dicho contexto.

10.- En ese sentido, este Tribunal advierte que existe cierta contradicción en las conclusiones incidentales, en el sentido de que la parte solicita que sea declarado inadmisible por falta de objeto el presente recurso; sin embargo, de la lectura de las motivaciones, el Tribunal colige que sus consideraciones se encuentran dirigidas a la demanda en referimiento inicial, particularmente en lo relativo a la falta de objeto.

11.- la parte recurrente ha respondido a estas pretensiones solicitando que sean rechazadas por “improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal”.

12.- A la luz del artículo 44 de la Ley 834 del año 1978, “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

13.- Es correcto indicar que los medios de inadmisión son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada4. Los medios de inadmisión serán regidos 3 SCJ, Salas Reunidas, 12 de septiembre de 2012, núm. 4, . 1222; 1ª Sala, 6 de marzo de 2013; núm. 10. . 1228; 21 de marzo de 2012, núm. 87, . 1216.

4 Art. 62, ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE derecho común; habiendo señalado la jurisprudencia que “por regla procesal general, el listado de fines de inadmisión consagrados en el artículo 62 de la ley 108-05, de registro inmobiliario, y el artículo 44 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, no son limitativos. La Suprema Corte de Justicia ya ha tenido ocasión de juzgar que todo que afecte el derecho de acción de las personas caracteriza un fin de inadmisión; tal como la falta de objeto, sin estar expresamente consagrado en la norma, por sus efectos particulares, afecta el derecho de acción y, por ende, constituye y un verdadero medio de inadmisión que impide el estudio del fondo de la contestación.”5 pues en la medida que pueda manifestarse alguna cuestión que tienda a hacer inadmisible la acción, como es la falta de objeto, es facultad del juez pronunciarla.6 14.- Es importante establecer que en todo proceso existe un objeto y una causa. En la especie, el objeto se refiere a lo que persigue y reclama el litigante que apodera al tribunal, se trata de llegar a ese resultado por medio de una sentencia. La causa, por su parte, fija los límites de lo juzgado, señala el motivo por el cual se ha recurrido a la justicia. Siendo así, el objeto se reclama en virtud de un fundamento jurídico el cual es su causa y la extensión del proceso quedará determinada por este objeto y por esta causa.

15.- De la instancia introductiva se verifica que las pretensiones de la parte accionante consisten en la paralización de los trabajos de regularización parcelaria y refundición sobre los inmuebles identificados como Parcelas Nos. 115-A, del Distrito Catastral Nos. 123, con una extensión superficial de 5,240.5 metros cuadrados, del municipio y provincia La Vega, y 115-B, del Distrito Catastral Nos. 123, con una extensión superficial de 2,059.4 metros cuadrados, del municipio y provincia La Vega. No obstante, constituye un hecho no controvertido, admitido por las partes en audiencia de fecha 24 de marzo del 2026, que dichos trabajos técnicos ya fueron ejecutados, habiéndose emitido incluso el certificado de título correspondiente; lo que pone de manifiesto que la pretensión de paralización carece de objeto, al haber sido consumada la actuación que se pretendía paralizar. En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión por falta de objeto propuesto respecto a la presente demanda en referimiento.

16.- Por otro lado, tomando en cuenta que la astreinte tiene un carácter accesorio y depende estrictamente de la ejecución de la obligación principal, este Tribunal determina que, ante la falta de objeto de la demanda principal, la solicitud de astreinte corre la misma suerte. Por 5 Sentencia in voce dictada en noviembre del noviembre de 2015, por el tribunal Superior de Tierras del Departamento Central 6 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/ 0457/16, 27 de septiembre 2016 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , al no existir una obligación de hacer o no hacer pendiente de ejecución de una orden judicial, la medida conminatoria pierde su razón de ser.

17.- Por tales razones, procede acoger el presente recurso de apelación, única y exclusivamente para revocar en todas sus partes la ordenanza recurrida; y declarar la falta de objeto la presente demanda en referimiento.

18.- Sobre las costas, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 66, de la Ley 108-05, hay condenación en costas, sin embargo, serán compensar las costas del procedimiento, en razón de que la decisión se limita a declarar la falta de objeto, sin que exista una parte claramente perdidosa que justifique su condenación.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana y demás textos legales citados en la presente sentencia: F A L L A PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto ante el Centro de Servicio Presenciales del Palacio de Justicia de La Vega, en fecha 11 de diciembre del 2025, por los señores , Y , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , en contra de la Ordenanza No. 205250780, de fecha 31 de octubre del 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original La Vega, relativa al Referimiento, demanda en solicitud de suspensión de levantamiento de regularización parcelaria y refundición, que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Parcela Nos. 115-A, y 115-B, del Distrito Catastral No. 123, ambas del mismo municipio y provincia La Vega, con extensiones superficiales de 2,059.04 y 5,240.05 metros cuadrados, respectivamente. En consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y, actuando por su propia autoridad y contrario imperio, DECIDE: SEGUNDO: DECLARA, inadmisible por falta de objeto, la demanda en referimiento en solicitud de suspensión de levantamiento de regularización parcelaria y refundición incoada en fecha 09 del mes de septiembre del 2025, por los señores , Juan TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE y ; respecto de los inmuebles identificados como Parcelas Nos. 115-A, del Distrito Catastral No. 123, con una extensión superficial de 5,240.5 metros cuadrados, del municipio y provincia La Vega, y 115-B, del Distrito Catastral núm. 123, con una extensión superficial de 2,059.4 metros cuadrados, ambos del municipio y provincia La Vega.

TERCERO: COMPESA las costas del procedimiento.

CUARTO: ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal Superior, DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia, conforme mandato legal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, y VILMA V. DÌAZ COLOMBO del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.