Inicio · Sentencias · 35-2026
Recurso de apelación

35-2026

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal · Recurso de apelación · Confirma

Cortes de apelación23 de abril de 2026Exp. 2025-0018153Ponente: Richard D. Encarnacion S.Laboral

Fallo

Primero: Rechaza el presente recurso de apelación incoado por la recurrente contra la sentencia laboral No. 0478-2025-SSEN- 00081, de fecha 21 de noviembre del año 2025, dictada en la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Azua, por los motivos expuestos.

Segundo: En consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos.

Tercero: Compensa las costas.

Cuarto: Comisionar al ministerial para la notificación de la presente sentencia.

I por esa nuestra sentencia, así se ordena, manda y firman.

Secretaria Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el (los) juez (ces) y/o secretario (as) que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL YO, DAYANNY Y. , la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos de esta Corte hay un expediente de carácter laboral marcado con el número 2 que contiene una sentencia cuyo texto es el siguiente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 35-2026 Expediente núm. 2 Parte recurrente: Parte recurrida: y En la ciudad de San Cristóbal República Dominicana, a los veintitrés (23) días de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, localizada en la calle Padre Borbón No.15, constituida por JUAN , Juez Presidente; RICHARD DARÍO ENCARNACIÓN SOTO; Segundo Sustito del Presidente, CARMEN ALEXANDRA y ANA ESTELA FLOREINTINO JAPA, miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones civiles y en audiencia pública, constituida por la , y el alguacil de estrado de turno.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , Provincia Santo domingo, República Dominicana, quien tiene como Abogados Constituidos y Apoderados Especiales a los LICDOS. Y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. у , Abogados de los Tribunales de la República, respectivamente, con estudio profesional abierto conjuntamente en la Avenida Bolívar, esquina , Edificio Profesional Elam's II, Quinto Piso, Suite 5-1 y 5-E del Sector de Gázcue, ( & Asociados, Consulting Group, S.R.L.) Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana.

En contra de la sentencia laboral No. 0478-2025-SSEN-00081, de fecha 21 de noviembre del año 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua.

En la que figuran como recurrido la Empresa , debidamente representada por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. domiciliado y residente en la calle duarte casa No. 66, sector La Estancia, de esta provincia de Azua de Compostela, quien tiene como Abogado Constituido y Apoderado Especial al Licdo. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , Abogado de los Tribunales de la República Dominicana, inscrito en el Colegio de Abogados con la Mat-23707-567-01, con estudio profesional abierto al público de manera permanente en la calle Club Rotario, Edificio 3, Apartamento No. 201, 2da planta, Multis Familiares Nuevos, del barrio Simón Stridels, República Dominicana.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Con motivo de la demanda en Cobro de Prestaciones Laborales por Dimisión Justificada, Horas Nocturnas y Reclamación de Pago por Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora , en contra de la empresa y el señor , dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictada por la sentencia No. 0478-2025-SSEN-00081, de fecha 21 de noviembre del año 2025, por cuya parte dispositiva: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral en Cobro de Prestaciones Laborales por Dimisión Justificada, Horas Nocturnas y Reclamación de Pago por Daños y Perjuicios, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticinco (2025), incoada por la señora en contra de y el señor , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente demanda laboral en Cobro de Prestaciones Laborales por Dimisión Justificada, Horas Nocturnas y Reclamación de Pago por Daños y Perjuicios, incoada por la señora en contra de y el señor , por los motivos más arriba descritos. TERCERO: Compensa las costas del proceso.

Respecto de esta apelación se celebró la audiencia de fecha 24 del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a la que solo compareció las parte recurrente y se concluyó en la forma como se ha indicado precedentemente.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Recurrente PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, señora , por haberse hecho conforme a la ley vigente que rige la materia, por ser justo y reposar en base legal. SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR TOTALMENTE LA SENTENCIA NÚM. 0478-2025-SSEN-00081, dictada en fecha veintiún (21) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, EN CONSECUENCIA, declarar resuelto el contrato de trabajo que entre las partes existió por causa de DIMISIÓN JUSTIFICADA con responsabilidad para los empleadores y el señor . TERCERO: CONDENAR a los recurridos, y el señor , a pagar a la trabajadora recurrente, señora los siguientes derechos y prestaciones laborales: 28 días de Preaviso, 21 días por concepto de auxilio de cesantía, 14 días por concepto de pago de vacaciones, 45 días de pago de utilidades o beneficios, 1,008 horas nocturnas, a RD$41.96. CUARTO: CONDENAR a los recurridos, y el señor , a pagar a la trabajadora recurrente, señora , la suma CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 68/100 CENTAVOS (RD$42,295.68), por concepto de 864 horas nocturnas, laboradas y no pagadas. QUINTO: CONDENAR a los recurridos, y el señor , a pagar a la trabajadora recurrente, señora , la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados al demandante por la no inscripción por ante el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), perjudicándole en los diversos acápites que lo componen (ARS, ARL, AFP), asimismo, por no tener registrado el Comité de Higiene y Seguridad y por los demás motivos ampliamente expuestos en el cuerpo de la presente instancia de demanda. SEXTO: Que en la sentencia a intervenir sea tomada en cuenta la variación de la moneda, todo en mérito de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo. SÉPTIMO: RESERVAR el derecho a la trabajadora recurrente, la señora , a depositar los documentos que surjan en el transcurso de los procesos que emane de institución pública o privada, todo por disposición del artículo 543 y siguientes del Código de Trabajo. OCTAVO: CONDENAR a la recurrida y el señor , al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los LICENCIADOS , y , quienes afirman haberla avanzado en su totalidad. NOVENO: Que se le otorgue a la recurrente un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para producir un escrito justificativo de conclusiones. BAJO TODA CLASE DE RESERVAS.

PRUEBAS APORTADAS 1.- Sentencia Laboral No. 0478-2025-SSEN-00081, de fecha 21 de noviembre del año 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua. 2.- Instancia de Recurso de Apelación depositado ante el portal de Acceso Digital del Poder Judicial, en fecha 31 de enero del año 2026, por el Licdo. 3.- Escrito Justificativo de conclusiones de fecha 19 de noviembre del año 2025, debidamente presentado por los Licdos. y 4.- Acta de audiencia de fecha 13 de noviembre del año 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua. 5.- Instancia de Solicitud de asignación de sala depositado ante el centro de servicio presencial, Palacio de Justicia de Azua en fecha 24/01/2025, por los Licdos. y . 6.- Comunicación suscrita por la señora de fecha 27 de noviembre del año 2024, dirigida al Ministerio de Trabajo. 7.- Diez (10) copia de movimiento de cuenta del Banco de Reservas. 8.- Informe de sonografía de fecha 11/10/2024 de la señora . 9.- Copia de la cédula de identidad y electoral de la señora . 10.- Carta de trabajo de fecha 10 de octubre del año 2021 emitida por HNOS. Feliz Drink, E.I.R.L. 11.- Acto de notificación de Recurso de Apelación, auto y citación No. 007/2026 de fecha 14 de febrero del año 2026, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Corte de Apelación de San Cristóbal. 12.- Acto de notificación de Recurso de Apelación, auto y citación No. 018/2026 de fecha 13 de marzo del año 2026, anexada el acta de audiencia No. del rol 14, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Corte de Apelación de San Cristóbal.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1-Que esta corte está apoderada de un recurso de apelación incoado por contra la Sentencia Laboral No. 0478-2025-SSEN- 00081 de fecha 21 de noviembre del año 2025 dictada en la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Azua.

2-Que dicho recurso le fue notificado al recurrido y a de la manera correspondiente después de ser recibido en el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de San Cristóbal en fecha 31-1- 2025, recurso que fue hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, por lo cual en cuanto a la forma lo consideramos bueno y válido. Vale cual dispositivo.

3-Que de conformidad con el efecto devolutivo del recurso de apelación esta corte está apoderada de una Demanda Laboral por dimisión y reclamo de Prestaciones laborales, horas extras, derechos adquiridos y daños y perjuicios.

4-El recurrente plantea: recuento fáctico: Que entre la empleada ahora recurrente y la empresa existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido que tiene una duración de 1 año y 26 días desempeñándose como camarera a cambio de un salario promedio mensual de RD$8,000.00 pesos.

Que la empleada decidió dimitir por la empresa no cumplir con sus responsabilidades acordadas, cometiendo faltas que provocarán la dimisión que son las siguientes: POR CUANTO: Que, entre la empresa y el señor , partes hoy recurridas y la señora , parte hoy recurrente, existió un Contrato de Trabajo por tiempo indefinido que tuvo una duración de: UN (01) AÑO Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, desempeñándose como camarera, a cambio de un salario promedio mensual de OCHO MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$8,000.00), salario por debajo del salario mínimo legal establecido en la resolución dictada por el Comité Nacional de Salarios 03-2023, el cual de acuerdo a la categoría de la empresa demandada debía ser de RD$16,800.00.

POR CUANTO: Que, la trabajadora recurrente, mantuvo un contrato de trabajo por tiempo indefinido con los recurridos, la empresa y el señor desempeñando la función que antes se indica, siendo dicha función ejercida por la señora , de manera permanente e ininterrumpida, satisfaciendo las necesidades normales, constantes y uniformes de los demandados, tal como lo establecen los Artículos 26, 27 y 28 del Código de Trabajo. POR CUANTO: Que, el referido contrato de trabajo fue dado por terminado por la trabajadora recurrente, utilizando la figura jurídica de la dimisión, luego de que el empleador, la empresa y el señor , no cumplieran con los deberes y obligaciones que se desprenden del contrato de trabajo por tiempo indefinido y que existió con la demandante, cometiendo así un glosario de faltas que fueron alegadas como causal justificado para la terminación. POR CUANTO: Que, las referidas actuaciones de los recurridos, la empresa y el señor , contra la recurrente no cesaron, sino más bien éstos continuaron incumpliendo con las obligaciones establecidas en el contrato, y las relativas al Principio XII del Código de Trabajo, sobre el respeto a la dignidad personal del trabajador, con todas las faltas que en su contra cometieron violando así el contrato de trabajo que por tanto tiempo indefinido les unió, por lo que, la señora , tal como manifestamos presentó formal dimisión por las siguientes violaciones: “Por una violación sustancial al contrato de trabajo que nos unía; Por no pagarme el subsidio de maternidad; Por obligarme a trabajar horas extras y no pagármelas conforme lo establece la ley; Por atrasarse en el pago de mi salario; Por no pagarme las utilidades o beneficios de la empresa, conforme lo establece la ley; Por no otorgarme el descanso semanal, de 36 horas conforme lo establece la ley; Por atrasarse en el pago del Sistema Dominicano de la Seguridad Social (TSS); Por no reportar por ante el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (TSS), el salario realmente devengado por mí; Por no tenerme inscrito Sistema Dominicano de la Seguridad Social (TSS); Por no tener constituido al día el Comité de Higiene y Seguridad; Por violar el reglamento de Salud, Higiene y Seguridad; Por el no cumplimiento a las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen a mi favor; Por no tener en un lugar visible la planilla de personal fijo; Por no tener el botiquín disponible para sus trabajadores, lo cual ya ha sido considerado por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia 332-2019 ordinal 15”. POR CUANTO: Que, producto de lo anterior, la hoy recurrente apoderó a la Cámara Civil, comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Azua, a los fines de conocer formal demanda en cobro de prestaciones laborales por causa de dimisión justificada y reclamación de daños y perjuicios, de la cual se conocieron varias audiencias, siendo la última de esta en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual el tribunal de primer grado quedó en estado de fallo, culminando eventualmente su desapoderamiento mediante la sentencia laboral No. 0478-2025-SSEN-00081, de fecha veintiún (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la cual reza de la manera siguiente: FALLA “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral en Cobro de Prestaciones Laborales por Dimisión Justificada, Horas Nocturnas y Reclamación de Pago por Daños y Perjuicios, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticinco (2025), incoada por la señora en contra de Y EL SEÑOR , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente demanda laboral en Cobro de Prestaciones Laborales por Dimisión Justificada, Horas Nocturnas y Reclamación de Pago por Daños y Perjuicios, incoada por la señora en contra de Y EL SEÑOR , por los motivos más arriba descritos. TERCERO: Compensa las costas del proceso. POR CUANTO: Que, la parte hoy recurrente, no conforme con la decisión jurisdiccional emanada del tribunal de primer grado, procede, a través del presente escrito, a interponer formal Recurso de Apelación por ante este honorable tribunal de alzada. – RECURSO DE APELACIÓN – POR CUANTO: Que, las sentencias dictadas por un juzgado de trabajo son apelables conforme lo dispone el artículo 619 del Código de Trabajo. POR CUANTO: Que, como bien es conocido por este honorable Tribunal, la trabajadora, hoy recurrente, […], llamó en justicia a la entidad y el Sr. , sobre la base de reclamo de prestaciones laborales por causa de dimisión justificada, en virtud del contrato de trabajo que existió entre las partes. Por su lado, los hoy recurridos, y el SR. , alegaron la no existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, solicitaron el rechazo de la demanda, alegando que la trabajadora no ha sido trabajadora de los hoy recurridos o que, al menos, no ha demostrado pruebas al respecto. A tenor de lo anterior, el tribunal a-quo argumentó, mediante la sentencia impugnada, que en la especie no se pudo determinar la existencia del contrato de trabajo, aludiendo que la hoy recurrente a pesar de haber aportado al expediente copia de estado de cuenta que evidencia pagos por parte de los hoy recurridos, los mismos no son, supuestamente, bajo una secuencia y que, además, la misma no aportó ningún otro documento que vincule a los recurridos. POR CUANTO: Que, de lo anterior, se evidencia una grave falta de ponderación de las pruebas por parte del tribunal a-quo y una errónea aplicación de la ley al considerar que en la especie no hubo elementos de pruebas suficientes, toda vez que, como bien podrá observar este Colegiado, en el presente caso que nos ocupa se observa pruebas contundentes que hacen establecer, por sí solo, la existencia de la relación laboral entre la parte hoy recurrente, señora y los hoy recurridos y el señor .

POR CUANTO: Que, la falta de ponderación de pruebas por parte del tribunal a-quo se evidencia en el hecho de que, en el expediente colocado a su competencia se encuentran pruebas documentales concerniente copia de movimientos de cuenta del período comprendido entre la fecha 30 del mes de abril del año 2024 y hasta el 06 del mes de noviembre, inclusive, emitido por la entidad de intermediación financiera Banco de Reservas (Banreservas), mismo donde constan los pagos periódicos realizados por el señor (Gerente de la empresa ) a la recurrente, señora , documentos estos que no fueron impugnados o controvertidos por la parte demandada y que, desde luego, demostraban la existencia de pago como elemento constitutivo de contrato de trabajo, empero, además, fue aportado al proceso conocido por ante el tribunal a-quo pruebas testimoniales donde el testigo a cargo de la otrora demandante y hoy recurrente, donde esta expresó, entre otras cosas, que laboraba conjuntamente con la recurrente, […], indicando además que esta última terminó el contrato de trabajo debido a que los demandados no estaban cumpliendo con sus obligaciones, no obstante, estos hechos no fueron debidamente ponderados por el tribunal a-quo, aludiendo que hubo inconsistencia en declaraciones en cuanto a los años laborados, ignorando por completo el hecho de que entre las partes hubo una primera relación y que luego existió otra que terminó por dimisión, lo cual puede generar confusión, mas no significa declaraciones inconsistentes. POR CUANTO: Que, al mismo tenor de lo anterior, puede observar este Colegiado que, en la especie, el tribunal a-quo incurrió en una grave falta de ponderación adecuada de las pruebas, puesto a que las declaraciones del testigo sobre las fechas no hace improcedente su testimonio sobre la existencia de la relación laboral, máxime cuando esta pudo precisar con claridad todos los aspectos del contrato de trabajo, incluyendo horarios de trabajo, instrucciones, formas de pago (efectivo y por transferencia bancaria), dirección de la empresa, etc., hechos estos que no fueron ponderados por parte del tribunal a-quo, configurándose así una infracción jurisdiccional en perjuicio de la hoy recurrente y, al mismo tiempo, produciendo, como efecto de esto, una errónea y grave aplicación de la ley, violentando los derechos constitucionales y legales del cual esta es inherente. POR CUANTO: Que, asimismo, podrá determinar este honorable Colegiado que, en el presente caso, se impone el principio de la primacía de la realidad, puesto a que no es compatible el hecho de negar la relación laboral, con el hecho inequívoco, real y fáctico concerniente, por un lado, en pagos periódicos recibidos por la señora realizados por el Gerente de PIKANTE DRINK, el señor , calidad nunca negada por la parte recurrida frente al primer grado de jurisdicción, sino que, por el contrario, fue asumida mediante la presentación de la defensa técnica de este en el proceso en conjunto con el co-recurrido , y, por otro lado, la declaración del testigo donde indicó de forma clara y de forma inequívoca que la ex trabajadora hoy recurrente, señora , prestaba un servicio personal en subordinación a los hoy recurridos, por lo que, salta a la vista que, estas pruebas muestran la existencia de una prestación de un servicio, prestación esta que, de conformidad a la combinación armoniosa de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, la hacen ser de carácter laboral (Contrato de Trabajo) y por tiempo indefinido, respectivamente, a saber: Artículo 15 Código de Trabajo: Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del trabajo en toda relación de trabajo personal. (...) Artículo 34 Código de Trabajo: Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. (...) POR CUANTO: Que, de lo anterior, nuestra Corte de Casación ha establecido lo siguiente: “Para los jueces del fondo hacer uso correcto del poder de apreciación de que disfrutan es necesario que ponderen las pruebas aportadas que se encuentran estrechamente vinculadas con la convicción que pretenden forjar (...) Sent: 028-2020-SSEN-043 SCJ.” POR CUANTO: Que, así las cosas, este honorable colegiado deberá revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, proceder a reconocer la relación laboral que existió entre las partes, para con aquello declarar resuelto el contrato de trabajo por causa de dimisión justificada y derivar de aquello todas las consecuencias legales. POR CUANTO: Que, la recurrente para tranquilidad de este Tribunal se apega al mandato de las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, el cual enarbola el principio de que todo aquel que en justicia alega un hecho está en la obligación de probarlo. POR CUANTO: Que, el artículo 534 del Código de Trabajo, permite al Juez Laboral suplir de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y los incidentes si los hubiere, excepto en los casos de irregularidad de forma. POR CUANTO: Que, de la predica del artículo 130 y 131 del Código de Procedimiento que establecen: “Toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas en favor y provecho de las partes gananciosa cuando esta afirme haberla avanzado en su totalidad”.

Que con respecto a esto el Juez Aquo falló: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral en Cobro de Prestaciones Laborales por Dimisión Justificada, Horas Nocturnas y Reclamación de Pago por Daños y Perjuicios, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticinco (2025), incoada por la señora en contra de y el señor , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente demanda laboral en Cobro de Prestaciones Laborales por Dimisión Justificada, Horas Nocturnas y Reclamación de Pago por Daños y Perjuicios, incoada por la señora en contra de y el señor , por los motivos más arriba descritos. TERCERO: Compensa las costas del proceso.

Que por no estar conforme con dicha decisión procedieron a recurrirla ya que no reconocen a la recurrida como su empleada y el Juez Aquo alegó no se le aportaron pruebas suficientes al respecto.

Pero que han aportado reportes del Banco de Reservas de los pagos recibidos por la ahora recurrente e inclusive pruebas testimoniales.

Que entre las partes hubo una primera relación laboral que culminó, pero que luego hubo otra que es la que reclama por dimisión, pero que el Juez Aquo no apreció correctamente los hechos de la realidad ya que no sólo es posible comprobar la relación laboral por comprobantes de pago ya que los testigos corroboran el trabajo desempeñado como camarera por la ahora recurrente.

Por tanto, solicitan: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, señora por haberse hecho conforme a la ley vigente que rige la materia, por ser justo y reposar en base legal. SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR TOTALMENTE LA SENTENCIA NÚM. 0478-2025- SSEN-00081, dictada en fecha veintiún (21) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, EN CONSECUENCIA, declarar resuelto el contrato de trabajo que entre las partes existió por causa de DIMISIÓN JUSTIFICADA con responsabilidad para los empleadores y el señor . TERCERO: CONDENAR a los recurridos, y el señor , a pagar a la trabajadora recurrente, señora los siguientes derechos y prestaciones laborales: 28 días de Preaviso, 21 días por concepto de auxilio de cesantía, 14 días por concepto de pago de vacaciones, 45 días de pago de utilidades o beneficios, 1,008 horas nocturnas, a RD$41.96.

CUARTO: CONDENAR a los recurridos, y el señor , a pagar a la trabajadora recurrente, señora , la suma CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 68/100 CENTAVOS (RD$42,295.68), por concepto de 864 horas nocturnas, laboradas y no pagadas.

QUINTO: CONDENAR a los recurridos, y el señor , a pagar a la trabajadora recurrente, señora ELIZABETH la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados al demandante por la no inscripción por ante el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), perjudicándole en los diversos acápites que lo componen (ARS, ARL, AFP), asimismo, por no tener registrado el Comité de Higiene y Seguridad y por los demás motivos ampliamente expuestos en el cuerpo de la presente instancia de demanda.

SEXTO: Que en la sentencia a intervenir sea tomada en cuenta la variación de la moneda, todo en mérito de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo. SÉPTIMO: RESERVAR el derecho a la trabajadora recurrente, la señora , a depositar los documentos que surjan en el transcurso de los procesos que emane de institución pública o privada, todo por disposición del artículo 543 y siguientes del Código de Trabajo.

OCTAVO: CONDENAR a la recurrida y el señor , al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los LICENCIADOS , y , quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

NOVENO: Que se le otorgue a la recurrente un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para producir un escrito justificativo de conclusiones. BAJO TODA CLASE DE RESERVAS.

5-El recurrido: no compareció al proceso pese a ser citado según el abogado del recurrente.

Declaraciones dadas por ante el Primer Grado según constan en sentencia depositada: A) La testigo de la ahora recurrente : Señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. domiciliada y Santo Oeste, con , la cual dijo lo siguiente: “Jueza: ¿Cuál era la ocupación de la trabajadora? Era empleada en el negocio llamado , ella daba servicio al cliente entre otras cosas; ¿Cuándo usted dice que la llevó a trabajar a ella en qué lugar fue? A ; ¿Cuánto ustedes ganaban en ese lugar? Primero era 10,000 mil pesos y Luego lo bajaron a 8,000 mil pesos; ¿Cuándo usted dice ella a quien se refiere? A Elizabeth; ¿Cuál es su apellido? Jiménez; ¿Entonces ella trabajó ahí ante de la pandemia? Sí; ¿Y después ella dejó el trabajo? Si y después yo la volví a buscar; ¿Eso fue después de la pandemia? Sí; ¿Y en qué año fue eso? En el 2023 yo la busque a ella nueva mente; ¿Y quién es la persona que usted habló para que ella volviera al trabajo? quien es el a ministrador; ¿Y ganaba primero 10,000 pesos y después se lo bajaron a 8,000 mil pesos? Y cuando ella dejó de trabajar en ese lugar el 1 de noviembre de año 2024; ¿Ella Recibió algún dinero cuando se fue de la empresa? No; Parte demandante pregunta: ¿Alguna vez la señora Elisabeth Recibió Bonificación? No; ¿El salario quien se lo pagaba a la señora Elisabeth? El señor ; ¿Quién es ? El administrador de ; ¿Quién era que le daba las instrucciones a la señora Elisabeth? ; ¿Pude decirle al tribunal las horas del trabajo que ustedes laboraban? Los jueves trabajamos de 7:00 a.m. hasta 2:00 p.m. y los sábados y domingos de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; ¿En algún momento la empresa le pago las horas nocturnas de trabajo o las horas extras? No; ¿Ese horario de trabajo quien se lo puso a la quien hoy es la demandante? por vía de “ ”; ¿Porque vía le pagaban a la señora Elisabeth? Él nos preguntaba si queríamos que no pagara en efectivo o por trasferencias y a beses nos los pagaba por trasferencias y cuando se lo exigíamos no los daba en efectivo; Parte Demandada pregunta: ¿Hace cuánto tiempo usted conoce a la señora ? Yo la conocí en la empresa de “ ” en pandemia el año 2020; ¿Qué ocurrió entre la señora y el señor ? Ella exigió su seguro médico, el salario completo, el pago de horas extras y otros derechos laborales que no se le estaban reconociendo; ¿Cuándo entró a laborar la señora ? Ella comenzó a trabajar antes de la pandemia y volvió en el año 2022 y después yo la busqué nuevamente el Primero de noviembre del año 2024; ¿Cuánto tiempo trabajó en esa ocasión? Duró un año trabajando; ¿Cuáles fueron las razones suyas porque ya no está trabajando con ellos? Ellos Cambiaron el personal, Cambiaron de administrador y me botaron; ¿Usted sabe dónde está ubicada la empresa? En Ansonia, frente a un supermercado; Jueza: ¿Recibió seguro médico? No; ¿Recibió pago por horas extras? No; ¿Recibió bono ni vacaciones? No, tampoco recibió eso; ¿Su relación laboral cambió en algún momento? Sí, hubo un cambio de personal y luego me despidieron”.

Esta declara que fue empleada junto a la recurrente en el negocio y que esta dimitió porque no le daban seguro médico ni pago de horas extras, etc.

Por ante esta corte declaró la recurrente : Fue escuchada la señora , cedula de identidad número , parte recurrente en el proceso, quien declaró lo siguiente: Corte: Bien, su nombre completo. – . - ¿Dónde usted trabajaba? –El Picante Drink. - ¿Eso está ubicado dónde? -En Ansonia de Azua. - ¿Qué tiempo usted duró trabajando ahí en Picante Drink? – Un (1) año. - ¿Cuánto usted ganaba ahí? –Primero ganaba diez mil (RD 10,000.00) y el último sueldo ocho mil (RD$ 8,000.00) bajó. - ¿Cuál eran sus funciones ahí? -Camarera, servicio al cliente. - ¿Qué pasó porque usted dejó de trabajar ahí? –Bueno, yo salí embarazada en el trascurso del trabajo, no tenía seguro social, entonces tuve dos accidentes, entonces, al no tener el seguro se me complicó estando embarazada, yo hablaba con Robert, que era el encargado actualmente de nosotros. - ¿Qué usted hizo? –Hablaba con él, Robert el seguro, el seguro. - ¿Él le pagaba seguridad social? –No. - ¿Bonificaciones? –No. - ¿Vacaciones? –Tampoco. - ¿Se las pagaba las vacaciones? –No, ni las horas extras tampoco. - ¿Por eso usted dimitió? -Sí.

Abg. Recurrente: ¿A qué hora empezaba su jornada? –Laborábamos cuatro días a la semana, jueves, viernes, sábados y domingos, los jueves de (7:00 p.m.

a 2:00 a.m.), sábados y domingos eran hasta las 03: 00 am, pero quedarnos horas extras hasta 4:00 y 5:00 a.m. - ¿Ese negocio tiene permiso para estar esa hora abierto? –Sí. - ¿Las horas nocturnas se la pagaban? –No. Corte: Usted acaba de decir que usted duró 1 año laborando ¿Y qué tiempo transcurrió para usted salir embarazada de que usted entro? -Bueno, yo tenía cuando salí ya tenía cuatro meses de embarazo.

Análisis del recurso y de la sentencia recurrida: Que la dimisión de la ahora recurrente fue depositada por ante el Ministerio de Trabajo en fecha 27 de noviembre del año 2024 mediante el acto de alguacil No. 1724/2024 del ministerial , alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Azua, dimisión comunicada en la misma fecha al Ministerio de Trabajo de Azua.

Que esta corte está de acuerdo que los puntos litigiosos de las partes son los siguientes de conformidad con su ponderación 13: Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El hecho material de la dimisión y su carácter justificada o no; b) el no pago de bonificación; c) El no pago de hora nocturnas; c) El no pago del salario mínimo establecido; d) No cumplimiento con las medidas de seguridad y Salud en el Trabajo; e) el no disfrute de sus vacaciones; f) La no inscripción en la Seguridad Sociedad, entre otras.

Que en su ponderación 21 señala el Juez Aquo cuáles son los motivos de la dimisión: 21.- Que los hechos identificados como motivos que dan lugar a la dimisión justificada se inscriben en los ordinales 11,12,13 y 14, del artículo 97 del Código de Trabajo, que disponen “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: (…) 11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12o. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13o. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.”; así como, por no estar afiliado al sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), por no pagarle la participación en los beneficios de la empresa, ni vacaciones, así como, justifica su acción en dimisión, no pago de horas extras, no descanso semanal, por su empleador violentar el ordinal 14, del artículo 97 Código de Trabajo; así como por no afiliarlo al sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

Que el Juez Aquo ponderó sobre los medios de pruebas aportados por la ahora recurrente, expresó en su ponderación 22 consideraciones con los cuales esta corte concuerda que dicen así: 22.- Que es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597. Que en el caso de la especie con los documentos depositados no se ha podido demostrar ni una de las causas alegadas, en virtud de que solo existe una copia de un estado de cuenta del Banreservas poco legible y no se establece que la demandante recibía ese depósito como pago de nómina y una copia de un informe de una sonografía de fecha 11/10/2024, con la cual no se prueba la causa de dimisión justificada.

Además, agregamos en esta corte que sólo presenta un testigo que había laborado con ellos en otra ocasión diferente a esta en el y que es un único testimonio no corroborado por otro testigo ni por otros medios de prueba como fotos, videos, vecinos del negocio etc., por lo que es una prueba débil para justificar su demanda.

El otro medio de prueba más fuerte podría ser los pagos que alega recibió de parte del alegado administrador de , el demandado , pero en ese estado de cuenta casi ilegible y ni siquiera certificado por el banco, aparecen algunos pequeños pagos a nombre personal del señor Beltré, lo cual no nos permite justificar que sean pagos por labores del Centro Comercial.

Como se ve no hay pruebas corroboradas que nos permitan establecer que la ahora recurrente realizó labores en en el tiempo en que se reclaman en esta demanda por parte de la empresa y su administrador.

Por tanto, al igual que el Juez Aquo apreciamos que no se nos ha demostrado que la ahora recurrente fuera empleada de de conformidad con la actual demanda y por esto rechazaremos el recurso de apelación, confirmaremos la sentencia recurrida y compensaremos las costas.

Vistos: el artículo 1315 del Código Civil, artículos 96 y siguientes del código de trabajo y artículos 44 y 69 de la Constitución de la República Dominicana.

LA CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN AUDIENCIA PÚBLICA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, FALLA: Primero: Rechaza el presente recurso de apelación incoado por la recurrente contra la sentencia laboral No. 0478-2025-SSEN- 00081, de fecha 21 de noviembre del año 2025, dictada en la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Azua, por los motivos expuestos.

Segundo: En consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos.

Tercero: Compensa las costas.

Cuarto: Comisionar al ministerial para la notificación de la presente sentencia.

I por esa nuestra sentencia, así se ordena, manda y firman.

Secretaria Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el (los) juez (ces) y/o secretario (as) que figuran en la estampa.