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Dimisión

0508-2026-SSEN-00063

Juzgado de Trabajo de San Cristóbal · Dimisión · Acoge

Primera instancia23 de abril de 2026Exp. 2025-0326181Ponente: Juan R. Cabrera Y.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral en dimisión por no inscripción en la TSS, no pago de jornada laboral, no pago de horas extras, incoada en fecha 09/12/2025, por el señor en contra de la empresa y el señor , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba al señor con la empresa y el señor , por la causa de dimisión justificada ejercida por el trabajador, con responsabilidad para la parte demandada, por ser justo y reposar en base legal.

TERCERO: Condena de manera solidaria a la parte demandada la empresa y el señor , a pagar al trabajador por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, a razón de un tiempo laborado de un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días, con un salario mensual de RD$16,000.00, para un salario diario de RD$671.42, los valores siguientes: a. Veintiocho (28) días por concepto de Preaviso, ascendente a la suma de RD$18,799.76; b. Veintiún (21) días por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$14,099.82; c. Proporción del salario de Navidad, en base a once (11) meses y diez (04) días, ascendente a la suma de RD$14,844.45; d. Catorce (14) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$9,399.88; e. Cuatro (04) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$63,999.75; f. Cuarenta y cinco (45) días de la proporción de los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$30,214.02.

Total de prestaciones RD$151,357.68.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada la empresa y el señor , a pagarle a la demandante la suma de RD$90,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social.

Total General RD$241,357.68.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia, excepto el monto concerniente a la indemnización por los daños y perjuicios.

SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en todas o algunas de sus pretensiones.

SEPTIMO: Comisiona al ministerial , alguacil de estrado este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Núm.: 0508-2026-SSEN-00063 Expediente Núm.: 2 Parte demandante: Parte demandada: y el señor En la ciudad de San Cristóbal, provincia y municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, localizado en uno de los salones del tercer nivel del Palacio de Justicia “ ”, ubicado en la calle Padre Borbón no. 15, esquina calle General Cabral, constituido por Juan Ramón Cabrera Ysabel, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de Tribunal de Juicio y Conflictos Jurídicos y en audiencia pública, asistido por la infrascrita secretaria y los vocales correspondientes.

Con motivo de la demanda laboral en dimisión por no inscripción en la TSS, no pago de jornada laboral, no pago de horas extras, interpuesta por el señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, con documento de identidad personal no. , domiciliado y residente en la calle Principal, La Pared, Haina, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. , y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República Dominicana, provistos de las cédulas de identidad y electoral nos. , y , respectivamente, miembros activos del Colegio de Abogado de la República Dominicana (CARD), teléfonos y 809- 952-4170, con su estudio profesional abierto instalado , correo , en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa y el señor , representados en audiencia por el Lcdo. , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República Dominicana, en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 25/03/2026, las partes concluyeron como figura en otro apartado y el expediente quedó en estado de fallo reservado en cuanto al fondo y las costas.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 09/12/2025, los Lcdos. , […], en representación del señor , depositó a través del portal digital del Poder Judicial, dirigida a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de demanda laboral en dimisión por no inscripción en la TSS, no pago de jornada laboral, no pago de horas extras, en contra de la empresa y el señor .

Mediante auto núm. 695-2025, de fecha 11 de diciembre del 2025, este juzgado autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada para que comparezcan a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha 14/01/2026.

En la audiencia de conciliación celebrada en fecha 14/01/2026, se levantó acta de no acuerdo entre las partes; se fijó audiencia de prueba y fondo para el 18/02/2026.

En la audiencia de prueba y fondo celebrada en fecha 14/01/2026, se levantó acta de no acuerdo entre las partes; se fijó audiencia de prueba y fondo para el 18/02/2026.

En la audiencia de prueba y fondo celebrada en fecha 18/02/2026, se aplazó a fin de que el abogado demandado , esté presente o en su defecto el abogado que se encuentra en el día de hoy deposite el desapoderamiento del abogado anterior; se fijó audiencia de prueba y fondo para el 25/03/2026.

En la audiencia conocida en fecha 25/03/2026, por intermedio de sus representantes legales, las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia, el tribunal se reservó el fallo, otorgando el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, plazo que inicia a partir del día 31/03/2026.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito de demanda alega en esencia, lo siguiente: Que entre el señor y la entidad RNC- 1, debidamente representado por , existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, iniciando en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual , prestó sus servicios como delibere, devengado un salario de dieciséis mil pesos (RD$16,000.00) dominicanos mensual, hasta que le puso término unilateralmente a dicho contrato mediante el ejercicio de la dimisión injustificado en virtud del acto de notificación número 355/2025 del ministerial , alguacil ordinario del primer tribunal colegiado de San Cristóbal de fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), donde le entrego todas las pertenencia de la empresa refiérase al trimotor de color rojo, en donde realizaba las entregas y le expresa su ruptura laboral con la empresa. Solicitando en sus conclusiones: “Primero: Declarar justificada, buena y valida en cuanto a la forma y el fondo la presente demanda en dimisión con responsabilidad para el empleador por derechos adquiridos, pago de jornada de trabajo, horas extras, días feriado y reparación de daños causados por la no inscripción en tesorería de la seguridad social. Segundo: Declarar resuelto el contrato que existió entre el demandante y demandado, por causa de dimisión justificada, operado por voluntad unilateral del empleado. Tercero: Condenar a y su representado , las prestaciones laborales que resulten del preaviso, cesantía, vacaciones, bonificación, daños y perjuicios, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones relativas al preaviso y al auxilio de cesantía (parte in-fine del artículo 86), hasta que sea saldado dicho concepto, todo sobre la base de un tiempo de labores de un año (01) dos meses (02) y un salario devengado dieciséis mil pesos (RD$16,000.00) pesos mensuales dependiendo del sueldo y tiempo de duración del contrato será establecido los conceptos de preaviso (artículo 76 C.T), cesantía artículo 80, vacaciones (artículo 177 y siguiente), salario de navidad (219 de C.T) y participación en los beneficios de la empresa (223 y siguiente). Cuarto: Condenar la entidad, y a su representado a pagarle al señor , treinta (30) días de jornada de trabajo correspondiente al mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Quinto: Condenar la entidad, y su representado , al pago de la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios materiales, causados al señor , por no estar inscrito en la tesorería de la seguridad social, ARS y AFP, más descuento abusivo. Sexto: Condenar la entidad y a su representado , al pago de las costas y ordenar su distracción en provecho de los licenciados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Séptimo: Hacemos reservas de depositar cualquier documento que aparezca en el transcurso de la presente demanda.” (Sic) La parte demandada no aportó escrito de defensa en violación a las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo.

En la audiencia de fecha 25 de marzo de 2026, las partes concluyeron de la manera siguiente: El Lcdo. juntamente con el Lcdo. , en representación de la parte demandante, concluyó de la manera siguiente: 1ro. Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en la instancia introvertida de la demanda. 2do. Que nos otorgué un plazo de 48 horas a partir del lunes para un escrito justificativo de conclusiones.

El Lcdo. , en representación de la parte demandada, concluyó de la manera siguiente: 1ro. En cuanto a la forma se acoja como buena y valida. 2do. En cuanto al fondo se rechace la presente demanda en todas y cada una de sus partes. 3ro. Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del proceso. 4to. Plazo de 48 horas a partir del lunes.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que la parte demandante aportó al proceso constan los siguientes: Documental (es): a. Foto copia de la cédula del señor .

b. Copia del contrato Cuota Litis de fecha 22/11/2026.

c. Acto no. 355-2025, de fecha 05/11/2025, del ministerial , alguacil ordinario de la Unidad Citaciones y Notificaciones .

d. Acto no. 351-2025, de fecha 05/11/2025, del ministerial , alguacil ordinario de la Unidad Citaciones y Notificaciones .

Testimoniales: Señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral no. , domiciliada y residente en la calle El Calvario no. 31, sector La Pared, Bajos de Haina, en calidad de testigo de la parte demandada. Pregunta: ¿Nombre? Respuesta: . Pregunta: ¿Número de cédula? Respuesta: No me lo sé. Pregunta: ¿Dónde usted vive? Respuesta: Calle El Calvario no.31, sector La Pared. Pregunta: ¿A qué se dedica? Respuesta: Doméstica.

Pregunta: ¿Es ? Respuesta: No. Pregunta: ¿Es ? Respuesta: No. Pregunta: ¿Usted conoce al señor ? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿A qué se dedica el señor ? Respuesta: Yo lo conocí vendiendo en el almacén de Alejandro, en un motor de eso grande que tienen como un carrito, y dentro del almacén. Pregunta: ¿Usted frecuenta el almacén Jacinto? Respuesta: Sí, todo el tiempo, más de treinta (30) años he comprado allá. Pregunta: ¿Usted sabe el tiempo que él duró trabajando? Respuesta: Yo lo vengo mirando ahí desde un (1) año y pico. Pregunta: ¿Al señor de dónde lo conoce? Respuesta: Yo lo conocí donde Jacinto, ahora él vive al lado de mi casa. Pregunta: ¿Vive alquilado en una de sus casas? Respuesta: La casa no es mía, fue un hermano que se la alquiló. Pregunta: ¿Cuánto él paga en esa casa? Respuesta: No le sé decir, porque no fui yo que la alquilé. Pregunta: ¿Qué relación usted tiene con señor Jacinto? Respuesta: Somos buenos vecinos, muy respetuoso. Pregunta: ¿El señor Jacinto quién es? Respuesta: Él dueño del almacén. Pregunta: ¿El señor qué relación ustedes tienen? Respuesta: El hermano mío le alquiló la casa, y nosotros somos buenos vecinos.” PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que se trata en la especie de una demanda laboral en dimisión por no inscripción en la TSS, no pago de jornada laboral, no pago de horas extras, interpuesta en fecha 09/12/2025, por el señor , en contra de la empresa y el señor ; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

3.Que la parte demandante , justifica su acción en alegada dimisión justificada ejercida en contra de sus empleadores la empresa y el señor , mientras que la parte demandada no depositó escrito de defensa, limitándose a concluir en la audiencia de prueba y fondo de fecha 25/03/2026, solicitando lo siguiente: que se rechace la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que en el presente caso procede ponderar, en primer término, la existencia del alegado contrato de trabajo y posteriormente los derechos generados de la argüida dimisión.

4.Que el artículo 1 del Código de Trabajo establece que: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.

5.Que el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.” 6.Que en esencia, el proceso judicial en esta materia tiene por finalidad la búsqueda de la verdad, que en éste sentido el principio fundamental IX del Código de Trabajo ha previsto la norma superior de la primacía de los hechos al consagrar que: “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hecho”, del mismo modo, el artículo 15 del referido texto dispone que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.

7.Que el artículo 15 del Código de Trabajo dispone “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.” Que el artículo 34 de dicho texto refiere que “Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido.” 8. Que, de la valoración y ponderación de las pruebas aportadas, especialmente con las declaraciones de la señora , testigo propuesta por la parte demandante, quien en la audiencia de prueba y fondo conocida en fecha 25/03/2026, luego de prestar juramento manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Que conoce al señor , lo conocí vendiendo en el almacén de Alejandro, en un motor de eso grande que tienen como un carrito, y dentro del almacén, frecuento el almacén todo el tiempo, más de treinta (30) años he comprado allá, yo vengo mirando a desde un año y pico; que las declaraciones de esta testigo merecen credibilidad por parte este tribunal por ser coherente y lógica con los hechos de la causa, por lo que ha quedado establecido que el hoy demandante prestaba su servicio personal de manera continua a favor de la empresa y el señor ; que los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo consagran la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación personal originada en trabajos que satisfacen necesidades permanentes, correspondiéndole a la parte demandada probar que la prestación de servicio era distinta al contrato de trabajo por tiempo indefinido; que la parte demandada no presentó elementos de convicción para desvirtuar la presunción conferida a favor de la parte demandante, ni desvirtúo la existencia de la relación laboral demostrada por las pruebas aportadas, por lo que a juicio de éste tribunal ha quedado establecido que entre la demandante y la empresa y el señor , existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

9.Que una vez determinado el contrato de trabajo existente entre la demandante y la empresa y el señor , se dan por establecidos los hechos concernientes al tiempo de duración de la relación laboral y al monto del salario devengado por el demandante , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, toda vez que no han sido contestados por la parte demandada.

10.Que el trabajador señor , justifica su acción en dimisión, por su empleador por su empleador violentar los ordinales 2º, 4º, y 14º del artículo 97 del Código de Trabajo; así como por: 1. Por el no pago de los salarios en un lugar y tiempo convenido. 2. No pago de proporción del salario de navidad correspondiente al año dos mil veinticuatro (2024); violación Art. 219, Ord, 14vo., del Código de Trabajo. 3. Actos deshonestos, falta de probidad y de honradez contra la trabajadora, su cónyuge, e hijos; violación a la ley 87-01 que instituye el sistema dominicano de Seguridad Social, 97 Ord, 4to. Código de Trabajo. 4. La no cotización al día en el instituto de la Seguridad Social. 5. No protección al trabajador frente a los riesgos laborales e incumplimiento de las obligaciones del empleador en fragrante violación a los numerales 3ro. Y 4to. del art. 46 del Código de Trabajo; en consecuencia, le corresponde, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar en primer término, que comunicó su dimisión a la autoridad de trabajo en el plazo y en la forma legalmente establecidos y, en segundo lugar, la justa causa invocada.

11.Que es un principio general del derecho que quien reclama en justicia no solamente tiene que alegar, sino además probar, contenido en la máxima jurídica “Actori incumbit probatio”; principio este que nuestro legislador ha plasmado en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla...” Recayendo así, sobre la parte demandante la obligación de probar los hechos en que sustenta su demanda.

12.Que figura depositado en el expediente el acto no. 355/2025, de fecha 05/12/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de ordinario de la Unidad Citaciones y Notificaciones ., contentivo de notificación de dimisión, recibido en la misma fecha por la Representación Local de Haina, que indica lo siguiente: “A requerimiento del señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral no. , (…) Les he notificado: a mi requirente, que en la fecha:05/12/2025, mi requerido , ha presentado formal dimisión justificada del contrato de trabajo que le ligaba a la la empresa y el señor , a que las razones que llevaron al Sr. , A dimitir de su puesto de trabajo fueron las siguientes: I. Por el no pago de los salarios en un lugar y tiempo convenido. Mi requirente ingreso a laborar para lo entidad (RNC002- 00043461), en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), acordando pagarle un salario promedio Mensual equivalente a la suma de dieciséis mil Pesos (RD$16,000.00), desempeñando la función de deliberé pagaderos los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, la empresa dejó de pagarle su salario correspondiente a la quincena del Primero (01) al Quince (15) de noviembre del año 2025, salario correspondiente al (30) treinta de noviembre del año 2025 y hasta lo fecha no se han puesto al día con el pago de dichas quincenas y de los días vencidos, por lo que hasta la fecha de la presente dimisión mi requerido le adeudan la suma total de dieciséis mil Pesos (RD$ 16,000.00), sin perjuicio de las causas que constituye uno de los objetos de su dimisión, razón por la cual procede declarar lo dimisión justificada por tal razón y porque tal falta constituye una falta grave en la que viene incurriendo la empresa por violación a las disposiciones del Art. 96, ordinal 2do del Código de Trabajo. II. No pago de proporción del salario de navidad correspondiente al año dos mil veinticuatro (2024); violación art. 219, ord, 14vo., del Código de Trabajo. Mi requirente ingreso a laborar para la entidad Comercio Latino Lacom, S.R.L. (RNC ), señor y el señor , en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por lo que adquirió el derecho a percibir la proporción de su salario de navidad correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), ascendente a la suma de (RD$10,500.00), y hasta la fecha de la presente dimisión, mis requeridos no han pagado dicho concepto, por lo que la empresa se hace responsable de cometer esta falta en virtud de las disposiciones del Art. 220 del Código de Trabajo. Actos deshonestos, falta de probidad y de honradez contra la trabajadora, su cónyuge, e hijos; violación a la ley 87-01 que instituye el Sistema Dominicano De Seguridad Social, 97, ord. 4t0 código de trabajo. Mi requirente inició o laborar para la entidad (Rnc002- 00043461), y el señor , realizando la función de deliberé, sus empleadores han estado incurriendo en la práctica de descontar de su salario los aportes correspondientes para el pago de capitas en el Instituto Dominicano de la Seguridad Social, sin embargo no están pagando las capitas correspondientes para su seguro de salud, lo que se traduce en una falta de probidad por parte de sus empleadores, ya que con dicha acción el acumulativo correspondiente a sus Fondos de Pensiones y la rentabilidad de su cuenta de capitalización Individual (CCI), se ven seriamente afectadas. Tal y como se podrá verificar en la Certificación emitida por la Dirección de información y defensa de los afiliados a la Seguridad Social.

Lo que constituye una violación a la ley 87-01 que instituye el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, así como las disposiciones de los Art. 720 y siguientes del Código de Trabajo. III. La No Cotización Al Día En El Instituto De La Seguridad Social. A pesar de que mi requirente inició el contrato de trabajo con sus empleadores, la entidad Y , los mismos no lo inscribieron en el Instituto de la Seguridad Social, con ello incumplen con las disposiciones de la ley 87-01 que instituye el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, así como las disposiciones de ¡os Art. 720 y siguientes del Código de Trabajo y vienen causándole un perjuicio virtualmente irreparable, esto significa que sufre las consecuencias de no haber acumulado para el fondo de pensiones los porcentajes correspondientes al tiempo de labor que en realidad tiene, lo cual será demostrado por medio de certificaciones emitidas por el Instituto de la Seguridad Social cuando sea pertinente, lo que constituye a todas luces una violación a normas sustanciales previstas por las ley 16- 92 y la ley 87- 01 que instituye el Sistema de Seguridad Social Dominicana. IV. No protección al trabajador frente a los riesgos laborales e incumplimiento de las obligaciones del empleador en fragrante violación a los numerales 3r0 y 4to del art. 46 del Código de Trabajo. La entidad (RNC 1), y el señor , incurren constantemente en violación a todos las normas de Seguridad e Higiene previstas en el reglamento 522- 06, ya que no cumplen con ninguna de las normas impuestas por el Art. 7 del referido reglamento entre las cuales se encuentra la obligación de crear un comité de seguridad e higiene y por consiguiente, no le proporcionan a mi requirente las medidas adecuadas para prevenir accidentes con el uso de maquinarias, instrumentos y materiales de trabajo, ni cuentan con botiquín de primeros auxilios, además su empleador no le protege contra riesgos laborales, lo que constituye una falta grave por el tipo de trabajo que realiza día tras día, razón por la cual su dimisión es justificada. (…) (Sic).

13.Que, habiéndose comunicado la dimisión a la autoridad laboral correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia procede concluir que dicha dimisión se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo y comunicada en tiempo hábil a la Representación Local del Ministerio de Trabajo de Haina.

14.Que, una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa o no.

15.Que la parte demandante fundamenta su dimisión en el incumplimiento por parte del demandado de los ordinales 2º, 4º, y 14º del artículo 97 del Código de Trabajo, que disponen “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: (…) 2º. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar conve- nidos o determinados por la ley, salvo las reducciones auto rizadas por ésta. (…) 4º. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres e hijos o hermanos. (…) 14º. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.

16.Que conforme la instancia introductiva de demanda y a la comunicación de dimisión de fecha 05/12/2025, una de las causales de la presente dimisión consiste en que el empleador no tenía al trabajador inscrito en la Tesorería de Seguridad Social, incumpliendo con las disposiciones de la Ley 87-01; mientras que la demandada no ha presentado pruebas para controvertir este argumento de la parte demandante y demostrar haberse liberado de esta obligación legal puesta a su cargo.

17.Que es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.

18.Que el artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, por lo que en el caso ocurrente corresponde al empleador probar que ciertamente estaba coti- zando sin atrasos y de manera puntual para la Seguridad Social y sus dependencias, situación que no se ha producido, puesto que no ha presentado pruebas de tal situación.

19.Que realmente la falta de inscripción y el pago de las cotizaciones a la seguridad social y sus dependencias constituye una violación al artículo 97, ordinal 14º del Código de Trabajo, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque es una obligación sustancial con la que debe cumplir el empleador, instituida como un derecho fundamental en la Constitución de la República, asimismo su no pago al día restringe los derechos de las y los trabajadores en lo referente a atenciones médicas y a una posible pensión o jubilación.

20.Que de la combinación de los artículos 62, 144 y 202 de la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Domin- icano de Seguridad Social, se desprende que el empleador es responsable de inscribir al trabajador al Sistema Dominicano de Seguridad Social y notificar los salarios efectivos o los cambios de estos.

21.Que por las razones antes expuestas procede declarar justificada la dimisión ejercida por el señor , por la no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social y sus dependencias por parte de la empresa y el señor , […], sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión; también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por ser de derecho y reposar en base legal.

22.Que conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; ... 3o.

Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86 ...”. Por lo que procede acordar este derecho a favor del trabajador.

23.Que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía a la parte demandada probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden a la parte demandante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado.

24.Que la parte demandante solicita que se condene a la entidad, y a su representado a pagarle al señor, treinta (30) días de jornada de trabajo correspondiente al mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025; entiende el tribunal rechazar dicho pedimento en virtud del cual el demandante, no solo le corresponde indicar los días trabajados, sino también el monto adeudado como lo es el caso de la especie; valiendo esta decisión solución sin necesidad de hacerlo constar en la parte considerativa de esta sentencia.

25.Que la parte demandante solicitó una indemnización de RD$100,000.00, por concepto de los daños y perjuicios por no estar inscrito en la Tesorería de la Seguridad Social, ARS y AFP; que para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta, que en este caso se aprecia en la falta de inscripción y pago de las cuotas de la Seguridad Social; un perjuicio, cuya prueba queda liberada la parte demandante, en aplicación de la parte in fine del artículo 712 del código laboral; y la relación de la causalidad entre la falta y el daño, evidente en este caso, en consecuencia procede acoger la demanda en daños y perjuicios sustentada en este argumento; aunque reduciendo el monto solicitado como indemnización por ser excesivo y no haber presentado pruebas que nos permitan evaluar el perjuicio en la proporción solicitada, la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado y conforme el sano criterio de este tribunal 26.Que, en el procedimiento de las condenaciones, el Juez de Trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

27.Que en audiencia de prueba y fondo celebrada en fecha 25/03/2026, la parte demandada concluyó de la manera siguiente: “Vamos a solicitar la comparecencia personal de las partes. Por su lado, la parte demandante solicito: “Nos oponemos por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Que se ordene la continuación de la audiencia.”; siendo dichos conclusiones en virtud del artículo 534 del Código de Trabajo acumuladas para decidirlas posteriormente.

28.Que el artículo 575 del Código Trabajo dispone que “El juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la causa, sea de oficio o a solicitud de una de ellas.” 29.Que la Corte de Casación ha fijado el criterio siguiente: “Considerando, que es facultad de los jueces del fondo conceder o negar la medida de instrucción de comparecencia personal, cuando los jueces encuentran en el proceso suficientes elementos de juicio que les permiten formar su convicción en uno u otro sentido, siempre que al hacerlo garanticen el ejercicio del derecho de defensa de la parte que no ha concluido al fondo (…).” (sentencia del 23 de mayo del 2007, No. 23).

30.Que del estudio de las pruebas que reposan en el expediente este tribunal aprecia que la medida de comparecencia personal de las partes en el presente proceso resulta innecesaria, ineficaz e impertinente para la instrucción de la presente causa, por lo que se rechaza el pedimento de comparecencia personal de las partes, valiendo este considerando sentencia en sí mismo, sin necesidad de hacerlo constar en su dispositivo.

31.Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. En ese orden de ideas, toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento y de conformidad con las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940), estas podrán ser compensadas, en todo o en parte, entre otros, cuando los litigantes sucumbieren respectivamente en todo o en parte en algunos puntos de su demanda.

32.Que la parte demandante en fecha 30/03/2026, realizó el depósito de su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.

33.Que procede comisionar al ministerial alguacil de estrado de este juzgado, para la notificación de la presenta sentencia; pudiendo hacerlo en cualquier lugar donde se encuentren los demandados, conforme establece el artículo 82 de la Ley 821 de Organización Judicial.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral en dimisión por no inscripción en la TSS, no pago de jornada laboral, no pago de horas extras, incoada en fecha 09/12/2025, por el señor en contra de la empresa y el señor , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba al señor con la empresa y el señor , por la causa de dimisión justificada ejercida por el trabajador, con responsabilidad para la parte demandada, por ser justo y reposar en base legal.

TERCERO: Condena de manera solidaria a la parte demandada la empresa y el señor , a pagar al trabajador por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, a razón de un tiempo laborado de un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días, con un salario mensual de RD$16,000.00, para un salario diario de RD$671.42, los valores siguientes: a. Veintiocho (28) días por concepto de Preaviso, ascendente a la suma de RD$18,799.76; b. Veintiún (21) días por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$14,099.82; c. Proporción del salario de Navidad, en base a once (11) meses y diez (04) días, ascendente a la suma de RD$14,844.45; d. Catorce (14) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$9,399.88; e. Cuatro (04) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$63,999.75; f. Cuarenta y cinco (45) días de la proporción de los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$30,214.02.

Total de prestaciones RD$151,357.68.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada la empresa y el señor , a pagarle a la demandante la suma de RD$90,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social.

Total General RD$241,357.68.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia, excepto el monto concerniente a la indemnización por los daños y perjuicios.

SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en todas o algunas de sus pretensiones.

SEPTIMO: Comisiona al ministerial , alguacil de estrado este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal y por , secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez y , secretaria que figuran en la estampa.

JRCY/Ymm/Rdj/Jjd.