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Dimisión

0508-2026-SSEN-00065

Juzgado de Trabajo de San Cristóbal · Dimisión · Acoge

Primera instancia23 de abril de 2026Exp. 2025-0338447Ponente: Juan R. Cabrera Y.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por dimisión justificada, de fecha 22/12/2025, incoada por los señores y , en contra de la empresa Grupo Bravol y el señor , por haberse interpuesto de conformidad con las leyes que rigen la materia.

SEGUNDO: Declara resuelto los contratos de trabajo que ligaban a los señores y con la empresa Grupo Bravol y el señor , por la causa de dimisión justificada ejercida por los trabajadores, con responsabilidad para la parte demandada, por ser justo y reposar en base legal.

TERCERO: ACOGE la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; y en consecuencia CONDENA, de manera solidaria, a la empresa Grupo Bravol y al señor , a pagar a los trabajadores y , los valores siguientes:  En cuanto al señor , en base a un tiempo de servicios de cinco (05) meses y once (11) días y un salario mensual de RD$20,000.00, para un salario diario de RD$839.28, los valores siguientes: a) Siete (07) días por concepto de Preaviso, ascendente a la suma de RD$5,874.96; b) Seis (06) días por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$5,035.68; c) Proporción del salario de Navidad, en base a cinco (05) meses y once (11) días, ascendente a la suma de RD$18,944.44;

d) Seis (6) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$5,035.68; e) Cuarenta y cinco (45) días de la proporción de los beneficios de la empresa por un monto de RD$37,767.52.

Total Prestaciones de RD$72,658.28.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada Grupo Bravol y el señor , a pagarle al demandante la suma de (RD$50,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción de la seguridad social.

Para un total General de RD$122,658.28.

 En cuanto a la , en base a un tiempo de servicios de cinco (05) (05) meses y once (11) días y un salario mensual de RD$20,000.00, para un salario diario de RD$839.28, los valores siguientes: a) Siete (07) días por concepto de Preaviso, ascendente a la suma de RD$5,874.96; b) Seis (06) días por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$5,035.68; c) Proporción del salario de Navidad, en base a cinco (05) meses y once (11) días, ascendente a la suma de RD$18,944.44; d) Seis (06) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$5,035.68; e) Cuarenta y cinco (45) días de la proporción de los beneficios de la empresa por un monto de RD$37,767.52.

Total Prestaciones de RD$72,658.28.

QUINTO: CONDENA a la parte demandada Grupo Bravol y el señor , a pagarle a la demandante la suma de (RD$50,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción de la seguridad social.

Para un total General de RD$122,658.28.

SEXTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia, exceptuando el monto de la indemnización.

SÉPTIMO: COMPENSA el pago de las costas del proceso, por los motivos expresados.

OCTAVO: Comisiona al ministerial , alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Núm.: 0508-2026-SSEN-00065 Expediente Núm.: 2 Parte demandante: y Parte demandada: Grupo Bravol y el señor En la ciudad de San Cristóbal, provincia y municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, localizado en uno de los salones del tercer nivel del Palacio de Justicia “ ”, ubicado en la calle Padre Borbón no. 15, esquina calle General Cabral, constituido por Juan Ramón Cabrera Ysabel, quien dicta esta sentencia en atribuciones de Tribunal de Juicio y Conflictos Jurídicos y en audiencia pública, asistido por la secretaria y los vocales correspondientes.

Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por dimisión justificada, interpuesta por los señores , y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral nos. 3-4, y - 2, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de San Cristóbal, provincia del mismo nombre, República Dominicana, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral nos. y -0, respectivamente, abogados de los tribunales de la República, miembros activos del Colegio de Abogados de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en el primer piso del edificio que aloja la Representación Local del Ministerio de Trabajo, Departamento de Asistencia Judicial, ubicado en la calle Duarte no. 2, municipio de San Cristóbal, local donde mis requirentes hacen formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencia legales del presente escrito, en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa Grupo Bravol y del señor , en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 26/03/2026, la parte demandante ha concluido como figura en otro apartado de esta sentencia.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 22/12/2025, los Lcdos. y Araselis de la Rosa, depositaron ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Cristóbal, dirigido a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por dimisión justificada, incoada por los señores , y en contra de la empresa Grupo Bravol y el señor .

Mediante auto núm. 708-2025, de fecha 23 de diciembre de 2025, este juzgado autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada, para que comparezcan a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha 20/01/2026.

En la audiencia de conciliación celebrada en fecha 20/01/2026, se levantó acta de no acuerdo; se fijó audiencia de prueba y fondo para el día 19/02/2026.

En la audiencia de prueba y fondo conocida en fecha 19/02/2026, se aplazó a fin de citar a la parte demandada; se fijó para el día 26/03/2026.

En la audiencia de prueba y fondo celebrada en fecha 26/03/2026, la parte demandante concluyó al fondo como figura en otro apartado de esta sentencia; el tribunal otorgó el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a cada una de las partes para depositar escrito justificativo de conclusiones, plazo que inicia a partir del lunes 30 del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) y el expediente quedó en estado de fallo reservado.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito de demanda alega en esencia, lo siguiente: Que entre el demandante y la empresa Grupo Bravol y su propietario el señor existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido desde el día 21/06/2025, hasta el día 02/12/2025, con un tiempo de labor ininterrumpida de cinco (05) meses y doce (12) días, con un salario promedio mensual de veinte mil pesos dominicanos (RD$20,000.00) mensual, como mecánico. Que entre el demandante y la empresa Grupo Bravol y su propietario el señor existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido desde el día 21/06/2025, hasta el día 02/12/2025, con un tiempo de labor ininterrumpida de cinco (05) meses y doce (12) días, con un salario promedio mensual de veinte mil pesos dominicanos (RD$20,000.00) mensual, como mecánico. Que entre la demandante y la empresa Grupo Bravol y su propietario el señor existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido desde el día 21/06/2025, hasta el día 02/12/2025, con un tiempo de labor ininterrumpida de cinco (05) meses y doce (12) días, con un salario promedio mensual de veinte mil pesos dominicanos (RD$20,000.00) mensual, como secretaria.

Que la disolución del contrato de trabajo que unía a las partes fue disuelto unilateralmente por la trabajadora por dimisión justificada, ya que se le estaban violando los ordinales 13 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo Dominicano, violación a la Ley 87-01 sobre segundad social, por violación al Reglamento No. 522-2006 sobre seguridad e higiene, y por no otorgar el pago de las horas extras, en franca violación a la legislación laboral en su artículo 47, y por no/pagarle su salario correspondiente al mes de noviembre, en violación al artículo 97 numeral 2 del código de trabajo. Solicitando en sus conclusiones: “Primero: Que se declare buena y valida la presente demandé Interpuesta por la parte demandante por ser justa en el fondo y regular en cuanto a la forma. Segundo: Declarar injustificado el despido ejercido por el empleador responsabilidad para el mismo y rescindido el contrato de trabajo que ligaba a las partes. y con Tercero: Que se condené a las partes demandadas empresa Grupo Bravol y SR., y su propietario el señor , a pagarle a la parte demandante señor , las prestaciones laborales siguientes: A.- 7 días de Preaviso art. 76 C. T. igual a 5,874.95 B.-6 días de Cesantía art. 80 C. T. igual a RD$5,035.67 C.-6 días Salario de Vacaciones Art. 177 C. T. igual a RD$5,035.67 D.-5 meses y 12 días Salario de Navidad igual a RD$8,978.49 E.-6 meses de Salario art. 95 Ordinal 3ro. C. T. igual a RD$120,000.00 F.-45 días de salario Art- 223, Párrafo 3ro, C. T. igual a RDS37,767.06 G.- 30 días del mes de noviembre del 2025 igual a RDS20,000.00.

Cuarto: Que se condene a la parte demandada a la empresa Grupo Bravol y su propietario el señor , al pago de cincuenta mil pesos (RDS50,000.00) a favor de la parte demandante señor , por no estar inscrito en la Seguridad Social conforme a lo establecido en la Ley 87-01, ocasionándole grandes daños y perjuicios al trabajador demandante. Quinto: Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos del procedimiento, distrayendo está a favor y provechos de los Licdos. y abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Quinto: Que se condene a las partes demandadas empresa Grupo Bravol y su propietario el señor , a pagarle a la parte demandante señor , las prestaciones laborales siguientes: A.- 7 días de Preaviso art. 76 C. T. igual a 5,874.95 B.-6 días de Cesantía art. 80 C. T. igual a RD$5,035.67 C.-6 días Salario de Vacaciones Art. 177 C. T. igual a RD$5,035.67 D.-5 meses y 12 días Salario de Navidad igual a RD$8,978.49 E.-6 meses de Salario art. 95 Ordinal 3ro. C. T. igual a RD$ RD$120,000.00 F.-45 días de salario Art- 223, Párrafo 3ro, C. T. igual a RD$37,767.06 G.- 30 días del mes de noviembre del 2025 igual a RD$20,000.00.

Sexto: Que se condene a la parte demandada a la empresa Grupo Bravol y su propietario el señor , al pago de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) a favor del parte demandante señor , por no estar inscrito en la Seguridad Social conforme a lo establecido en la Ley 87-01, ocasionándole grandes daños y perjuicios al trabajador demandante.

Séptimo: Que se condene a las partes demandadas empresa Grupo Bravol y sr, y su propietario el señor , a pagarle al parte demandante señor , las prestaciones laborales siguientes: A.- 7 días de Preaviso art. 76 C. T. igual a 5,874.95 B.-6 días de Cesantía art. 80 C. T. igual a RD$5,035.67 C.-6 días Salario de Vacaciones Art. 177 C. T. igual a RD$5,035.67 D.-5 meses y 12 días Salario de Navidad igual a RD$8,978.49 E.-6 meses de Salario art. 95 Ordinal 3ro. C. T. igual a RD$ RD$120,000.00 F.-45 días de salario Art- 223, Párrafo 3ro, C. T. igual a RD$37,767.06 G.- 30 días del mes de noviembre del 2025 igual a RD$20,000.00.

Octavo: Que se condene a la parte demandada a la empresa Grupo Bravol y su propietario el señor , al pago de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) a favor del parte demandante señor , por no estar inscrito en la Seguridad Social conforme a lo establecido en la Ley 87-01, ocasionándole grandes daños y perjuicios al trabajador demandante. Decimo: Que se condene a la parte demandada a' pago de los gastos del procedimiento, distrayendo está a favor y provechos de los Licdos. y abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.” (Sic) La parte demandada empresa Grupo Bravol y el señor , no depositaron escrito de defensa, en violación al Art. 513 del Código de Trabajo.

En la audiencia de fecha 26 de marzo de 2026, la parte demandante concluyó de la manera siguiente: La Lcda. , por sí y por el Lcdo. , en representación del Departamento Judicial del Ministerio de Trabajo, que a su vez representa a la parte demandante, concluyó de la manera siguientes: 1°- Acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en el acto introductivo de demandada, de fecha 22/12/2025. 2°- Que se nos otorgue el plazo de 48 horas a partir del lunes para depositar escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que la parte demandante aportó al proceso constan los siguientes:

Documental (es): 1. Copia de contrato de trabajo entre Grupo Bravol y la señora , de fecha 21/06/2025.

2. Copia de contrato de trabajo entre Grupo Bravol y la señora , de fecha 21/06/2025.

3. Copia de comunicación de dimisión dirigida a Grupo Bravol y al señor , por , de fecha 02/12/2025.

4. Copia de comunicación de dimisión dirigida a Grupo Bravol y al señor , por , de fecha 02/12/2025.

5. Copia de comunicación de dimisión dirigida a Grupo Bravol y al señor , por , de fecha 02/12/2025.

6. Copia de comunicación de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo de San Cristóbal, por , de fecha 02/12/2025.

7. Copia de comunicación de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo de San Cristóbal, por , de fecha 02/12/2025.

8. Copia de comunicación de dimisión dirigida a al Ministerio de Trabajo de San Cristóbal, por , de fecha 02/12/2025.

9. Copia de cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, emitido por el Ministerio de Trabajo, en fecha 02/02/2025, a nombre de .

10. Copia de cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, emitido por el Ministerio de Trabajo, en fecha 02/02/2025, a nombre de .

11. Copia de cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, emitido por el Ministerio de Trabajo, en fecha 02/02/2025, a nombre de .

12. Copia de cédula de .

13. Copia de cédula de .

14. Copia de cédula de .

Comparecencia Personal:

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , en calidad de parte codemandante, quien compareció a la audiencia de prueba y fondo celebrada en fecha 26/03/2026, y preguntas que se le realizó respondió lo siguiente: “Pregunta: Explique al tribunal el motivo de la demanda. Respuesta: Mis compañeros y yo estamos aquí en este proceso, porque laboramos en esa empresa desde el 21/06/2025, en los primeros dos meses el pago fue normal, sin problemas, luego de ahí hasta la fecha 30 de noviembre, todavía no hemos recibido el pago, él siempre nos dice lo mismo, que nos va a pagar y nada de nada. Pregunta: ¿Cómo se llama la empresa? Respuesta: Grupo Bravol. Pregunta: ¿Cuál era su jornada de trabajo? ¿A qué hora entraban? Respuesta: Entrábamos a las 8:00 de la mañana y salíamos 5:30 de la tarde. Y los sábados, entrabamos a las 8:00 de la mañana y salíamos a las 4:30 de la tarde. Pregunta: ¿Cuál era el salario? Respuesta: RD$20,000.00 pesos, pagaderos los 15 y 30, diez mil en dos partes. Pregunta: ¿Cuáles eran las funciones de cada uno de ustedes y el propietario de la empresa? Respuesta: Mis compañeros eran mecánicos, encargados de dar mantenimiento a los vehículos y trabajaos mecánicos. Yo era secretaria, me encargaba de cobrar los pagos de los mantenimientos y demás trabajos que se hacía. El dueño Hendry , mayormente nunca estaba ahí, nosotros mayormente estábamos en el negocio.” PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que se trata en la especie de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por dimisión justificada, interpuesta en fecha 22/12/2025, por los señores , y , en contra de la empresa Grupo Bravol y el señor ; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

3. Que a la última audiencia de prueba y fondo conocida en fecha 26/03/2026, la parte demandada no compareció, no obstante citación válida mediante acto no. 094/2026, de fecha 20/03/2026, del Ministerial , alguacil de estrado de este tribunal de trabajo, por lo que en aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo, el primero, establece que la falta de comparecencia de una parte no suspende el procedimiento, mientras que, el segundo, establece que toda sentencia de los tribunales de trabajo se reputa contradictoria, quedando el expediente en estado de fallo reservado en cuanto al fondo y las costas.

4.Que la parte demandante , y , justifica su acción en alegada dimisión justificada ejercida en contra de su empleador Grupo Bravol y del señor , mientras que la parte demandada no depositó escrito de defensa ni compareció a la audiencia de prueba y fondo celebrada en fecha 26/03/2026; por lo que en el presente caso procede ponderar, en primer término, la existencia del alegado contrato de trabajo y posteriormente los derechos generados de la argüida dimisión.

5.Que el artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.

6.Que en esencia, el proceso judicial en esta materia tiene por finalidad la búsqueda de la verdad, que en éste sentido el principio fundamental IX del Código de Trabajo ha previsto la norma superior de la primacía de los hechos al consagrar que: “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hecho”, del mismo modo, el artículo 15 del referido texto dispone que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.

7.Que de la valoración y ponderación de los medios de prueba presentados en el presente proceso este tribunal no ha podido comprobar la prestación de un servicio personal respecto del codemandante , a favor del demandado Grupo Bravol y el señor .

8.Que para que un trabajador demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor de la parte demandada; que al no quedar establecido que el codemandante prestara su servicio como trabajador de la empresa Grupo Bravol y el señor , cabe admitir que no aportó al proceso medio de prueba categórico, fehaciente y suficiente de los admitidos por el artículo 541 del Código de Trabajo, que nos permita establecer la prestación de servicio a favor de la parte demandada, y consecuentemente existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que procede rechazar la presente demanda por improcedente y especialmente por falta de prueba de la prestación de servicio del demandante respecto de la demandada.

Valiendo solución esta decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

9.Que con relación al señor existe depositado en el expediente, a cargo de la parte demandante el contrato de trabajo, de fecha 21/06/2025, donde se establece, entre otras cosa, que entre Grupo Bravol representado por su gerente general administrativo y el señor existió un relación laboral, desempeñando la función de mecánico devengando un salario de RD$20,000.00, por lo que ha quedado establecido que el hoy demandante prestaba su servicio personal de manera continua a favor de la empresa Grupo Bravol y el señor ; que los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo consagran la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación personal originada en trabajos que satisfacen necesidades permanentes, correspondiéndole a la parte demandada probar que la prestación de servicio era distinta al contrato de trabajo por tiempo indefinido; que la parte demandada no presentó elementos de convicción para desvirtuar la presunción conferida a favor de los demandantes, ni desvirtuó la existencia de la relación laboral demostrada con la prueba aportada, por lo que a juicio de éste tribunal ha quedado establecido que entre el demandante y la empresa Grupo Bravol y el señor , existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

10.Que con relación a la , existe depositado en el expediente, a cargo de la parte demandante, un contrato de trabajo, de fecha 21/06/2025, donde se establece, entre otras cosa, que entre Grupo Bravol representado por su gerente general administrativo y la existió un relación laboral, quien se desempeñaba la función de secretaria, devengando un salario mensual de RD$20,000.00, por lo que ha quedado establecido que la hoy demandante prestaba su servicio personal de manera continua a favor de la empresa Grupo Bravol y el señor ; que los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo consagran la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación personal originada en trabajos que satisfacen necesidades permanentes, correspondiéndole a la parte demandada probar que la prestación de servicio era distinta al contrato de trabajo por tiempo indefinido; que la parte demandada no presentó elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción conferida a favor de la demandante ni desvirtuó la existencia de la relación laboral demostrada por la prueba aportada, por lo que a juicio de éste tribunal ha quedado establecido que entre la demandante y la empresa Grupo Bravol y el señor , existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

11.Que una vez determinado los contratos de trabajo existentes entre los demandantes y se dan por establecidos los montos de los salarios devengados por los demandantes y el tiempo de duración de la relación laboral, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, toda vez que no han sido aspectos contestados de manera expresa por la parte demandada.

12.Que los trabajadores y , justifica su acción en dimisión, por su empleador violentar los ordinales 2º, 13º, y 14º del artículo 97 Código de Trabajo; así como por haber incurrido dicha empresa, en las siguientes faltas sustanciales en perjuicio del trabajador dimitente: por violación a la Ley 87-01 sobre seguridad social, por violación al Reglamento No. 522- 2006 sobre seguridad e higiene, y por no otorgar el pago de las horas extras, en franca violación a la legislación laboral en su artículo 47, y por no pagarle su salario correspondiente al mes de noviembre, en violación al artículo 97 numeral 2 del Código de Trabajo.; en consecuencia, le corresponde, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar en primer término, que la comunicó a la autoridad de trabajo en el plazo y en la forma legalmente establecidos y en segundo lugar, la justa causa invocada.

13.Que el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.” 14.Que es un principio general del derecho que quien reclama en justicia no solamente tiene que alegar, sino además probar, contenido en la máxima jurídica “Actori incumbit probatio”; principio este que nuestro legislador ha plasmado en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.” Recayendo así, sobre la parte demandante la obligación de probar los hechos en que sustenta su demanda.

15.Que, en cuanto al trabajador , figura depositada en el expediente la comunicación de fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida por este demandante al Ministerio de Trabajo de representación local San Cristóbal y recibida en la misma fecha, que indica lo siguiente: “Señores: Ministerio de Trabajo de San Cristóbal. Quien suscribe del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; tiene a bien conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código de trabajo dominicano, por medio del presente escrito presentar formal dimisión, en esta misma fecha 02/12/2025, a mi trabajo que ejercía como Mecánico, en la razón social Grupo Bravol, siendo su propietario , cuya dirección es carretera Sánchez, sector Los Cantines, Frente a la estación de combustible Sigma, Distrito Municipal de Hatillo, Provincia de San Cristóbal, República Dominicana. El motivo de dimisión como Mecánico, puesto que desempeño desde 21/06/2025, con un salario mensual de (RDS20,000.00), mensuales en la razón social Grupo Bravol, y el señor , ha cometido las siguientes faltas: 1.- Por no estar inscrita en la Seguridad Social, en franca violación con las disposiciones de la Ley 87-01. 2.- Por no pagarle su salario completo correspondiente a la quincena del 30 de octubre del año 2025 y no pagarle el mes de noviembre del mismo año, en violación del artículo 97 numeral 2 del código de trabajo. 3.- Por no contar mi empleador con la señalización correcta en el área de trabajo. 4.- Por violación al artículo 97 numeral 13 y 14 del Código de Trabajo Dominicano. 5.- Por no tener mi empleador conformado ni constituido el comité de higiene y de seguridad en la empresa en virtud de lo establecido en el Reglamento No. 522-2006 sobre seguridad e higiene en el trabajo. 6.- Por violar al empleador el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47 del código de Trabajo Dominicano. En la ciudad de San Cristóbal República Dominicana, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). . Trabajador Dimitente.” (Sic). Por lo que, habiéndose comunicado la dimisión a la autoridad laboral correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia procede concluir que dicha dimisión se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo y comunicada en tiempo hábil a la Representación Local del Ministerio de Trabajo de San Cristóbal.

16.Que, en cuanto a la trabajadora , figura depositada en el expediente la comunicación de fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida por esta demandante al Ministerio de Trabajo representación local San Cristóbal y recibida en la misma fecha, que indica lo siguiente: “Señores: Ministerio de Trabajo de San Cristóbal. Quien suscribe la , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y ; tiene a bien conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código de trabajo dominicano, por medio del presente escrito presentar formal dimisión, en esta misma fecha 02/12/2025, a mi trabajo que ejercía como Secretaria, en la razón social Grupo Bravol, siendo su propietario , cuya dirección es carretera Sánchez, sector Los Canfines, Frente a la estación de combustible Sigma, Distrito Municipal de Hatillo, Provincia de San Cristóbal, República Dominicana. El motivo de dimisión como Secretaria, puesto que desempeño desde 21/06/2025, con un salario mensual de (RDS20,000.00), mensuales en la razón social Grupo Bravol, y el señor , ha cometido las siguientes faltas: 1.- Por no estar inscrita en la Seguridad Social, en franca violación con las disposiciones de la Ley 87-01. 2.- Por no pagarle su salario completo correspondiente a la quincena del 30 de octubre del año 2025 y no pagarle el mes de noviembre del mismo año, en violación del artículo 97 numeral 2 del código de trabajo. 3.- Por no contar mi empleador con la señalización correcta en el área de trabajo. 4.- Por violación al artículo 97 numeral 13 y 14 del Código de Trabajo Dominicano. 5.- Por no tener mi empleador conformado ni constituido el comité de higiene y de seguridad en la empresa en virtud de lo establecido en el Reglamento No. 522-2006 sobre seguridad e higiene en el trabajo. 6.- Por violar al empleador el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47 del código de Trabajo Dominicano. En la ciudad de San Cristóbal República Dominicana, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). . Trabajadora Dimitente.” (Sic). Por lo que, habiéndose comunicado la dimisión a la autoridad laboral correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia procede concluir que dicha dimisión se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo y comunicada en tiempo hábil a la Representación Local del Ministerio de Trabajo de San Cristóbal.

17. Que, una vez comunicada las dimisiones, queda establecer si se fundamentan en una justa causa o no.

18. Que la parte demandante fundamenta su dimisión en el incumplimiento por parte de la empresa de- mandada de los ordinales 2º, 13º y 14º del artículo 97 del Código de Trabajo, que disponen que “El traba- jador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: (…); 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; (…) 13o. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47. (…) 14o. Por incumpli- miento de una obligación sustancial a cargo del empleador.” 19.Que conforme a la comunicación de dimisión de fecha 02/12/2025, así como al escrito inicial de de- manda, una de las causales de esta dimisión consiste en la falta de inscripción de los trabajadores en la seguridad social, mientras que la demandada no presentó pruebas ante este plenario para controvertir este reclamo y demostrar haberse liberado de esta obligación legal puesta a su cargo.

20.Que es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.

21. Que el artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba a la y al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con dicho Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, por lo que en presente caso corresponde al demandado probar que ciertamente tenía inscrito a los demandantes en la seguridad social y sus dependencias en la forma que dispone la ley, situación que no se ha producido, puesto que no ha presentado pruebas que hagan presumir al tribunal que se haya liberado de esta obligación.

22.Que realmente la falta de inscripción y el pago de las cotizaciones a la seguridad social y sus depen- dencias constituye una violación al artículo, ordinal 14vo., del Código de Trabajo, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque es una obligación sustancial con la que debe cumplir el emplea- dor, instituida como un derecho fundamental en la Constitución de la República, asimismo su no pago al día restringe los derechos de las y los trabajadores en lo referente a atenciones médicas y a una posible pensión o jubilación.

23.Que de la combinación de los artículos 62, 144 y 202 de la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, se desprende que el empleador es responsable de inscribir al trabajador al Sistema Dominicano de Seguridad Social y notificar los salarios efectivos o los cambios de estos.

24.Que por las razones antes expuestas procede declarar justificada las dimisiones ejercidas por los seño- res y , por la no inscripción en el Sis- tema de la Seguridad Social y sus dependencias por parte de la empresa Grupo Bravol y el señor Hendry sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión; también declarar resuelto el con- trato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de presta- ciones laborales por ser de derecho y reposar en base legal.

25.Que conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspon- dientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que procede acordar este derecho a favor de los trabajadores.

26. Que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden a los trabajadores demandantes, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado.

27.Que la parte demandante solicitó una indemnización de RD$50,000.00, por concepto de los daños y perjuicios por la no inscripción en la seguridad social; que para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta, que en este caso se aprecia en la falta de inscripción y pago de las cuotas de la Seguridad Social; un perjuicio, cuya prueba queda liberada la parte demandante, en aplicación de la parte in fine del artículo 712 del código laboral; y la relación de la causalidad entre la falta y el daño, evidente en este caso, en consecuencia procede acoger la demanda en daños y perjuicios sustentada en este argumento; aunque reduciendo el monto solicitado como indemnización por ser excesivo y no haber presentado pruebas que nos permitan evaluar el perjuicio en la proporción solicitada, la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado y conforme el sano criterio de este tribunal.

28.Que, en el procedimiento de las condenaciones, el Juez de Trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, exceptuando el monto de la indemnización.

29. Que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento y de conformidad con las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940), estas podrán ser compensadas, en todo o en parte, entre otros, cuando los litigantes sucumbieren respectivamente en todo o en parte en algunos puntos de su demanda.

30. Que la parte demandante en fecha 31/03/2026, realizó el depósito de su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.

31.Que procede comisionar al ministerial , alguacil de estrado de este juzgado para la notificación de la presenta sentencia; pudiendo hacerlo en cualquier lugar donde se encuentren las partes, conforme establece el artículo 82 (modificado por la Ley No. 44 del 9/7/1963) de la Ley de Organización Judicial.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por dimisión justificada, de fecha 22/12/2025, incoada por los señores y , en contra de la empresa Grupo Bravol y el señor , por haberse interpuesto de conformidad con las leyes que rigen la materia.

SEGUNDO: Declara resuelto los contratos de trabajo que ligaban a los señores y con la empresa Grupo Bravol y el señor , por la causa de dimisión justificada ejercida por los trabajadores, con responsabilidad para la parte demandada, por ser justo y reposar en base legal.

TERCERO: ACOGE la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; y en consecuencia CONDENA, de manera solidaria, a la empresa Grupo Bravol y al señor , a pagar a los trabajadores y , los valores siguientes:  En cuanto al señor , en base a un tiempo de servicios de cinco (05) meses y once (11) días y un salario mensual de RD$20,000.00, para un salario diario de RD$839.28, los valores siguientes: a) Siete (07) días por concepto de Preaviso, ascendente a la suma de RD$5,874.96; b) Seis (06) días por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$5,035.68; c) Proporción del salario de Navidad, en base a cinco (05) meses y once (11) días, ascendente a la suma de RD$18,944.44;

d) Seis (6) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$5,035.68; e) Cuarenta y cinco (45) días de la proporción de los beneficios de la empresa por un monto de RD$37,767.52.

Total Prestaciones de RD$72,658.28.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada Grupo Bravol y el señor , a pagarle al demandante la suma de (RD$50,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción de la seguridad social.

Para un total General de RD$122,658.28.

 En cuanto a la , en base a un tiempo de servicios de cinco (05) (05) meses y once (11) días y un salario mensual de RD$20,000.00, para un salario diario de RD$839.28, los valores siguientes: a) Siete (07) días por concepto de Preaviso, ascendente a la suma de RD$5,874.96; b) Seis (06) días por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$5,035.68; c) Proporción del salario de Navidad, en base a cinco (05) meses y once (11) días, ascendente a la suma de RD$18,944.44; d) Seis (06) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$5,035.68; e) Cuarenta y cinco (45) días de la proporción de los beneficios de la empresa por un monto de RD$37,767.52.

Total Prestaciones de RD$72,658.28.

QUINTO: CONDENA a la parte demandada Grupo Bravol y el señor , a pagarle a la demandante la suma de (RD$50,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción de la seguridad social.

Para un total General de RD$122,658.28.

SEXTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia, exceptuando el monto de la indemnización.

SÉPTIMO: COMPENSA el pago de las costas del proceso, por los motivos expresados.

OCTAVO: Comisiona al ministerial , alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal y por , secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez y , secretaria que figuran en la estampa.

JRCY/Rldc/Rdj/Jjd.