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Recurso de apelación

0031-TST-2026-S-00199

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central · Recurso de apelación · Acoge

Cortes de apelación23 de abril de 2026Exp. 0103-24-00033Ponente: Yoaldo Hernández P.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por , de generales que constan, mediante la instancia de fecha 18 de diciembre del 2024, representado por el licenciado , de generales profesionales que constan, en contra de la sentencia marcada con el número dictada, en fecha 25 de noviembre del 2024, por el Tribunal de Jurisdicción Original de Barahona, la cual, a su vez, rechazó la solicitud original de aprobación de mensura para saneamiento; esto así, por haber sido dicha acción recursiva incoada con arreglo a los cánones procedimentales vigentes y aplicables en sede inmobiliaria.

SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente; en consecuencia, REVOCA la citada sentencia marcada con el número dictada, en fecha 25 de noviembre del 2024, por el Tribunal de Jurisdicción Original de Barahona, por las razones de hecho y de derecho vertidas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: ORDENA, en cuanto a la solicitud original, la transferencia a favor de la entidad Inversiones Fronterizas SRL, de los inmuebles siguientes: 83, 75, 80, 87 y 27, municipio Jimani, provincia Independencia, en ejecución del contrato de venta suscrito, en fecha 26 de junio del 2024, entre los señores , […], Osmar , […], y , en calidad de vendedores, y la citada entidad Inversiones Fronteriza SRL, como compradora.

CUARTO: APRUEBA la mensura para saneamiento realizada por el agrimensor contratista , matriculado en el CODIA bajo la numeración 2056; levantamiento parcelario que fuera aprobado técnicamente mediante oficio emitido, en fecha 12 de enero del 2024, por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este.

QUINTO: INSTRUYE al Registro de Títulos de Neiba que, a partir de lo anterior, proceda a realizar las siguientes actuaciones registrales: 1. Inscribir el acto de venta del inmueble registrado bajo firma privada de fecha 26 de junio del año 2024, intervenido entre los señores , […], Osmar , […], y , vendedores, y la entidad Inversiones Fronterizas SRL, comprador, legalizadas las firmas por la licenciada , notario público de los del número del Distrito Nacional, para que conste en el tracto sucesivo del inmueble.

2. Registrar las nuevas parcelas 83, con una superficie de 25,228.43 metros cuadrados; la parcela 75 con una extensión superficial de 3,317.69 metros cuadrados; la parcela núm. 80, con una extensión superficial de 62,291.56 metros cuadrados; la parcela 87 con una extensión superficial de 79,997.28 metros cuadrados y la parcela 27 con una extensión superficial de 119,154.67 metros cuadrados ubicadas en el municipio de Jimaní, provincia Independencia.

3. Expedir, un certificado de título por cada parcela previamente indicada, que ampare el derecho de propiedad, en su totalidad a favor de la sociedad Inversiones Fronterizas, S.R.L., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes con el núm. 1-32-84328-2 y con el Registro Mercantil núm. 192522SD, representada por su gerente el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. .

SEPTIMO: INSTRUYE al Registro de Títulos de Neiba, a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportad

Normas que aplica

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República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia núm.0031-TST-2026-S-00199 Expediente núm. 0103-24-00033 Recurso de apelación (Saneamiento) ______________________________________________________________________________________________________ Dios, Patria y Libertad EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la independencia y 163 de la restauración, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL, situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, regularmente constituida por los magistrados YOALDO HERNÁNDEZ PERERA, quien preside, y , miembros, asistidos de la secretaria infrascrito, en atribuciones de tribunal de apelaciones y en audiencia pública, ha dictado la presente sentencia.

Con motivo del recurso de apelación incoado por el ciudadano , de generales que constan, mediante la instancia de fecha 18 de diciembre del 2024, representado por el licenciado , de generales profesionales que constan, en contra de la sentencia marcada con el número dictada, en fecha 25 de noviembre del 2024, por el Tribunal de Jurisdicción Original de Barahona, la cual, a su vez, rechazó la solicitud original de aprobación de mensura para saneamiento.

Los inmuebles que han servido de objeto al presente proceso tienen las siguientes descripciones catastrales: 27, 83, 87, 80 y 75 del Municipio de Jimaní, Provincia Independencia.

SÍNTESIS DEL CASO En resumen, la casuística versa sobre una entidad que adquirió una porción de terreno en la zona fronteriza de Jimaní, delimitada mediante el levantamiento parcelario a cargo del agrimensor , CODIA 2056, inicialmente rechazado por falta de apreciación material de los linderos, situación que fue subsanada en esta alzada mediante el reforzamiento de la prueba: comparecencia del agrimensor contratista, testigos, fotografías, etc.

CRONOLOGÍA En fecha 25 de noviembre del 2024, el Tribunal de Jurisdicción Original de Barahona dictó la sentencia número , mediante la cual rechazó la solicitud primitiva de aprobación de mensura para saneamiento, siendo el dispositivo de dicha decisión de primer grado el siguiente:

FALLO PRIMERO: RECHAZA la reclamación realizada por el señor respecto de los trabajos de mensura para saneamiento, realizados por el agrimensor , aprobados técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, en fecha 12 de enero del 2023, que dio como resultado las designaciones catastrales posicionales nos. 27, 83, 87, 75, 80, con unas extensiones superficiales de 25,228.43; 3,317.69; 62,291.56; 79,997.28; 19,154.67 Metros Cuadrados del Municipio de Jimaní, provincia Independencia, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: ORDENA el registro del derecho de propiedad de las designaciones catastrales posicionales nos.

27, 83, 87, 75, 80, con unas extensiones superficiales de 19,154.67; 25,228.43; 79,997.28; 3,317.69; 62,291.56, Metros Cuadrados respectivamente, del Municipio de Jimaní, Provincia Independencia, sin mejoras, a favor del Estado Dominicano, por las razones antes expuestas. TERCERO: ORDENA a la secretaría que dicha sentencia sea comunicada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, para su conocimiento. CUARTO: ORDENA a la Registradora de Títulos de Neiba, hacer constar en el Certificado de Título y su correspondiente duplicado lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el Certificado de Título puede ser impugnado mediante el recurso de revisión por causa de fraude, durante un (1) año, a partir de la emisión del mismo, no se reputará tercero adquiriente de buena fe, toda persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto para imponer el recurso de revisión por causa de fraude, en virtud del artículo 131, párrafo I del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras, de Jurisdicción Original y de la Jurisdicción Inmobiliaria. QUINTO: ORDENA a la notificación de la presente Sentencia al ante el Tribunal Superior de Tierras de la Jurisdicción Inmobiliaria, por medio de un la Jurisdicción Inmobiliaria, según lo establecido en el Artículo 5, Párrafo IV de la Ley 108-05, y comisión al ministerial guacil Ordinario del Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original de Barahona, para notificar los demandantes: , […], en sus direcciones indicadas, según lo establecido en el Artículo 5, Párrafo IV, de la Ley 108-05. SEXTO: AUTORIZA al Registro de Título de Neiba, requerir cualquier documentación que estime necesaria a las partes, para la ejecución de la presente decisión”.

La notificación de la sentencia descrita previamente se llevó a cabo mediante el acto número 1564/2024 instrumentado, en fecha 20 de diciembre del 2024, por el curial , ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Y, no conforme con lo decidido, la parte reclamante original, […], incoó el recurso de apelación que centra nuestra atención.

La presidencia de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante auto de asignación número 00124-2025, apoderó la terna que figura en el encabezado de esta decisión, a fines de que estudie y decida la referida acción recursiva.

En audiencia de fecha 28 de enero del 2026 compareció el licenciado , representando a la empresa Inversiones Fronterizas SRL y manifestó que tenía interés en escuchar al agrimensor actuante, así como testigos que dan fe de que los vendedores han poseído ininterrumpidamente el inmueble a sanear. Igualmente, el tribunal, ante la presencia de los vendedores en el salón de audiencia, preguntó a viva voz que, si todos estaban contestes con la venta, a lo que respondieron que sí. Luego de ofertar todas sus pruebas, la parte compareciente solicitó cerrar la fase de pruebas y concluir al fondo, lo que fue acogido por el tribunal, previa revisión del acto número 1300/2025 instrumentado, en fecha 30 de diciembre del 2025, por el ministerial , ordinario del Tribunal de Jurisdicción Original de Barahona, citatorio de los colindantes en la mensura que se hizo al efecto con fines de saneamiento. Y previa revisión de que el había sido citado para audiencias anteriores y había quedado citado para la audiencia de ese día por sentencia dictada en audiencia de fecha 10 de diciembre del 2025. Revisado el debido proceso, en el marco del derecho de defensa de todos los citados, la parte recurrente- reclamante produjo formales conclusiones de fondo, concediendo el tribunal 30 días para que dicho recurrente-reclamante aporte los documentos presentados en audiencia y su escrito justificativo de conclusiones.

Para la redacción de las motivaciones discutidas por la terna durante las deliberaciones del caso, fue asignado el juez Yoaldo Hernández Perera.

PRETENSIONES SOMETIDAS La parte recurrente, […], concluyó en el siguiente sentido: “primero: declarar bueno y válido el recurso de apelación, incoado por , por haber sido hecho de acuerdo con la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario. segundo: revocar la Sentencia No. 2024-000356, de fecha 25 de noviembre del 2024, relativo al Expediente no. 0103-23-00033, por no cumplir con el voto de la ley y manifestar una equivocada apreciación de los hechos al desconocer la ocupación y las mejoras existentes en dichos terrenos, lo que, a todas luces, viola la Constitución Dominicana, respecto al derecho de propiedad y las garantías de los derechos fundamentales. tercero rechazar en todas sus partes las conclusiones vertidas por el estado dominicano, por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal y por ser violatorias a los artículos 21 y siguientes de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, y artículos 51 y 69 de la Constitución Dominicana, las cuales son inoportunas y fuera de toda legislación vigente en la República Dominicana, si las hubiere. tercero: ordenar el registro del derecho de propiedad de la DC POS. 27, 83, 87, 80 y 75 del Municipio de Jimaní, Provincia Independencia, con sus mejoras de cerca de alambre de púas, a favor del , comerciante dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle , Jimaní Viejo, Jimaní, portador de la Cédula Personal de Identidad y Electoral No. , libre de cargas y gravámenes. cuarto: ordenar a la Registradora de Títulos de Neyba, expedir los Certificados de Títulos correspondientes, cumpliéndose con los requisitos de la ley y las disposiciones reglamentarias, en la forma pública dominicana si fuese necesario, de conformidad con las leyes de bienes y materia”.

Ni los colindantes ni el produjeron conclusiones, a pesar de haber sido válidamente convocados al proceso, lo que, en términos procesales, supone una falta de interés en el mismo.

PRUEBAS APORTADAS La parte recurrente realizó la siguiente oferta probatoria: 1. Contrato de saneamiento, 2.- declaración de posesión de propiedad. 3.-Poder de representación de la compañía Inversiones Fronterizas SRL. Ni los colindantes ni el presentaron pruebas en el proceso, lo que, procesalmente, se traduce en una falta de interés en el mismo.

DELIBERACIÓN DEL CASO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE: 1.- Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha sido apoderado del recurso de apelación incoado por el señor , de generales que constan, mediante la instancia de fecha 18 de diciembre del 2024, representado por el licenciado , de generales profesionales que constan, en contra de la sentencia marcada con el número dictada, en fecha 25 de noviembre del 2024, por el Tribunal de Jurisdicción Original de Barahona, la cual, a su vez, rechazó la solicitud original de aprobación de mensura para saneamiento.

2.- Sobre la competencia, ha lugar a retener la misma, en virtud de los artículos 7 y 80 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, complementados por la Resolución número 787-2022, que instituye el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en virtud de los cuales el Tribunal Superior de Tierras de la jurisdicción del tribunal de jurisdicción original que ha dictado sentencia es el llamado a conocer de las apelaciones que sean incoadas en contra de tales decisiones; y el párrafo V del art. 26 prevé que la sentencia de saneamiento es apelable. Siendo que, en efecto, la decisión impugnada en el caso de que se trata ha sido dictada en materia de saneamiento por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Barahona, el cual, entretanto sea instaurado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Sur, corresponde a este Departamento Central.

3.- Sobre el fondo, la parte recurrente, […], sostiene -en concreto- que el tribunal a-quo rechazó la solicitud primitiva de aprobación de mensura para saneamiento por un tema de empalizadas; que la jueza, al hacer el descenso, no las observó claramente, ya que el gobierno central está construyendo una carretera al vecino país, pero en el expediente ya obran fotografías que ilustran sobre la delimitación material del terreno a sanear, además de que han ofertado, y en efecto se escuchó, al agrimensor contratista que tuvo a su cargo el trabajo técnico, el cual ha aclarado los pormenores que no fueron advertidos por el tribunal a-quo; y que, aclarado todo, procede acoger el recurso, revocar la sentencia apelada y acoger la aprobación de saneamiento sometida al efecto.

4.- Para acreditar sus alegatos, la parte recurrente-reclamante hizo las ofertas probatorias que fue consignada en el apartado sobre pruebas aportadas, más arriba en esta sentencia, adicionando los testigos y las declaraciones del agrimensor contratista y de los vendedores que asistieron a salón de audiencias a ratificar la venta al reclamante. Esto así, en aplicación del principio general de la prueba que instituye el artículo 1315 del Código Civil, conforme al cual, en derecho, alegar no es probar. Precepto que aplica extensivamente en sede inmobiliaria, en virtud del principio VIII y del párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108- 05, de Registro Inmobiliario, que instituyen el carácter supletorio del derecho común.

5.- El escrutinio probatorio de los elementos de convicción acreditados durante la instrucción del expediente ponen a este colegiado en condiciones de fijar los siguientes hechos relevantes para la solución del caso: A.- Que los vendedores son un grupo de personas que se dedican a la crianza de animales y se han nucleado en una suerte de asociación de hecho, tal como ponen de relieve las declaraciones de los testigos comparecientes, aunado a la glosa procesal, vista de manera conjunta y armónica; sin que dicha información constituya un hecho controvertido en este caso.

B.- Que el inmueble envuelto es el siguiente: “296 del d.c. 03”, tal como pone de relieve el trabajo técnico realizado al efecto por el agrimensor contratista, […], matriculado en el CODIA bajo la numeración 2056.

C.- Que el inmueble descrito precedentemente fue vendido a la persona jurídica, Empresa Inversiones Fronterizas SRL, tal como pone de relieve el contrato de venta suscrito, en fecha 26 de junio del 2024, entre los señores , […], Osmar , […], y , vendedores, y la entidad Inversiones Fronterizas SRL, compradora; aunado a la ratificación verbal que en el salón de audiencias hicieron dichos vendedores, de lo cual libró acta el tribunal.

D.- Que, a fines de obtener un certificado de título de la porción de terreno en cuestion, el señor contrató los servicios del agrimensor , quien realizó una mensura para saneamiento que fuera aprobada mediante oficio emitido, en fecha 12 enero 2024, por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, tal como ponen de relieve dicho oficio y el plano instrumentado al efecto, aunado a las demás piezas que integran el expediente.

E.- Que, para la fase judicial del proceso de saneamiento, fue apoderado el Tribunal de Jurisdicción Original de Barahona, el cual rechazó la solicitud primitiva de aprobación de mensura para deslinde, porque, en concreto, a la sazón no fue posible precisar la delimitación material de la porción a sanear, tal como pone de relieve la decisión apelada, que forma parte del expediente.

F.- Que, no conforme con el rechazo de su solicitud inicial de aprobación de mensura para saneamiento, la parte reclamante, […], incoó el recurso de apelación que centra nuestra atención, tal como pone de manifiesto la instancia introductiva de dicha acción recursiva, al cual integra el expediente.

6.- A partir del cuadro fáctico del caso, y luego de examinar las conclusiones vertidas por la parte reclamante y de confrontarlas con la glosa procesal, este colegiado advierte que el tribunal de jurisdicción original rechazó la mensura para saneamiento por estimar que, durante el traslado realizado al efecto, no fue posible apreciar con claridad uno de los linderos del inmueble.

7.- No obstante, en virtud del efecto devolutivo propio del recurso de apelación, que retrotrae la instrucción de la causa a su fase inicial, la actividad probatoria ha sido reforzada. En esta alzada compareció el agrimensor contratista responsable de la mensura cuestionada, quien explicó que la posesión de los vendedores se encuentra claramente delimitada. Señaló que, si bien al momento del descenso las condiciones climáticas (producto de lluvias recientes) dificultaban la visibilidad, pudo constatar técnicamente —y así lo consignó en su informe— que la porción objeto de saneamiento está debidamente definida y situada a más de un kilómetro de la línea fronteriza.

8.- Conviene recordar que el proceso de saneamiento exige una depuración rigurosa del acervo probatorio, en tanto supone la atribución a un particular, persona física o moral, de una porción de terreno que, en principio, pertenece al Estado. Tal rigor se acentúa aún más cuando están en juego cuestiones vinculadas a la soberanía nacional. Precisamente por encontrarse la porción a sanear próxima a la frontera con una nación colindante, este tribunal extremó el análisis técnico a fin de descartar cualquier eventual afectación de territorio extranjero. En tal sentido, se requirió al profesional actuante que, recreando su labor técnica, reiterara oralmente las conclusiones de su levantamiento, confirmando que el inmueble se ubica a más de un kilómetro de la frontera, lo cual fue reafirmado de manera categórica por dicho experto de la agrimensura.

9.- En cuanto a la transferencia del derecho de propiedad, obran en el expediente las declaraciones de varios de los vendedores, quienes dieron fe de haber vendido la tierra en cuestión a la entidad Inversiones Fronterizas, con miras a que esta promoviera el presente saneamiento. De la instrucción se desprende que se trata de un grupo de personas del área rural que se dedica a la crianza de animales, los cuales han poseído el inmueble durante el tiempo exigido por la ley; asociados entre sí, procedieron conjuntamente a la venta en favor de la referida entidad. Asimismo, además de los testigos que dieron fe al tribunal, bajo juramente, de que tenían conocimiento de la posesión prolongada e ininterrumpida de los vendedores, esta corporación de alzada requirió en audiencia que todos los vendedores presentes manifestaran su conformidad con la venta que sirve de sustento al presente saneamiento, lo cual fue afirmado de manera unánime, quedando acreditado que la adquisición por parte de la entidad Inversiones Fronterizas se produjo de forma regular y válida.

10.- Desde el punto de vista técnico, consta el levantamiento parcelario realizado por el agrimensor , debidamente aprobado mediante oficio, de fecha 12 de enero del 2024, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este. Por su parte, el , representante de los intereses de la sociedad, pese a haber sido legalmente convocado, no formuló oposición ni presentó reparos al saneamiento sometido a la consideración de esta Corte inmobiliaria.

11.- Visto todo lo anterior, comprobado por esta alzada que la entidad Inversiones Fronterizas adquirió regularmente el derecho de propiedad cuya depuración se pretende, y verificado que el polígono objeto de saneamiento ha sido válidamente delimitado sin afectar zona fronteriza ni derechos de terceros, procede aprobar la mensura para saneamiento que ocupa nuestra atención, autorizar la adjudicación de los derechos envueltos en favor de la entidad Inversiones Fronterizas SRL, que, conforme se ha visto, ha adquirido los inmuebles; y, como consecuencia de ello, ordenar la expedición de los correspondientes certificados de títulos a su nombre, en la forma que se consignará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

12.- Siendo el saneamiento un proceso de orden público y, por regla general, libre de costas, ante la ausencia de contestación en la especie, ha lugar a compensarlas; valiendo decisión esta consideración, sin necesidad de reiterarlo en la parte dispositiva.

13.- Decidido el caso, ha lugar a autorizar el desglose de las piezas del expediente en manos de quien pruebe haber depositado la pieza solicitada, dejando copia certificada en el expediente de toda documentación desglosada.

14.- Procede, finalmente, instruir a la secretaría de este tribunal para que dé la publicidad de rigor a la presente decisión, tal como se consignará en la parte dispositiva.

POR TALES MOTIVOS, este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, administrando justicia en sede administrativa, en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos aplicables; FALLA PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por , de generales que constan, mediante la instancia de fecha 18 de diciembre del 2024, representado por el licenciado , de generales profesionales que constan, en contra de la sentencia marcada con el número dictada, en fecha 25 de noviembre del 2024, por el Tribunal de Jurisdicción Original de Barahona, la cual, a su vez, rechazó la solicitud original de aprobación de mensura para saneamiento; esto así, por haber sido dicha acción recursiva incoada con arreglo a los cánones procedimentales vigentes y aplicables en sede inmobiliaria.

SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente; en consecuencia, REVOCA la citada sentencia marcada con el número dictada, en fecha 25 de noviembre del 2024, por el Tribunal de Jurisdicción Original de Barahona, por las razones de hecho y de derecho vertidas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: ORDENA, en cuanto a la solicitud original, la transferencia a favor de la entidad Inversiones Fronterizas SRL, de los inmuebles siguientes: 83, 75, 80, 87 y 27, municipio Jimani, provincia Independencia, en ejecución del contrato de venta suscrito, en fecha 26 de junio del 2024, entre los señores , […], Osmar , […], y , en calidad de vendedores, y la citada entidad Inversiones Fronteriza SRL, como compradora.

CUARTO: APRUEBA la mensura para saneamiento realizada por el agrimensor contratista , matriculado en el CODIA bajo la numeración 2056; levantamiento parcelario que fuera aprobado técnicamente mediante oficio emitido, en fecha 12 de enero del 2024, por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este.

QUINTO: INSTRUYE al Registro de Títulos de Neiba que, a partir de lo anterior, proceda a realizar las siguientes actuaciones registrales: 1. Inscribir el acto de venta del inmueble registrado bajo firma privada de fecha 26 de junio del año 2024, intervenido entre los señores , […], Osmar , […], y , vendedores, y la entidad Inversiones Fronterizas SRL, comprador, legalizadas las firmas por la licenciada , notario público de los del número del Distrito Nacional, para que conste en el tracto sucesivo del inmueble.

2. Registrar las nuevas parcelas 83, con una superficie de 25,228.43 metros cuadrados; la parcela 75 con una extensión superficial de 3,317.69 metros cuadrados; la parcela núm. 80, con una extensión superficial de 62,291.56 metros cuadrados; la parcela 87 con una extensión superficial de 79,997.28 metros cuadrados y la parcela 27 con una extensión superficial de 119,154.67 metros cuadrados ubicadas en el municipio de Jimaní, provincia Independencia.

3. Expedir, un certificado de título por cada parcela previamente indicada, que ampare el derecho de propiedad, en su totalidad a favor de la sociedad Inversiones Fronterizas, S.R.L., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes con el núm. 1-32-84328-2 y con el Registro Mercantil núm. 192522SD, representada por su gerente el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. .

SEPTIMO: INSTRUYE al Registro de Títulos de Neiba, a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario.

SEXTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras: a) desglosar, a excepción de los documentos que sirvan de base a los asientos registrales, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente. b) proceder a la publicación de la presente sentencia.

La presente decisión fue firmada digitalmente, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Yoaldo Hernández Perera, Rosanna Isabel Vásquez Febrillet y Sonia Milagros Perdomo Rodríguez, Superior de Tierras del Departamento Central, y por la Dra. secretaria general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.