Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00644 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 37 art. 38
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: Recurrido: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0084 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00644 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de octubre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de Eduarda .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) representado por , mediante memorial depositado en 3 de noviembre de 2025 vía Portal Digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. […], y .
3. Sobre la defensa de la Procuraduría General Administrativa (PGA) es necesario establecer que ella no es parte en sí misma en los procesos contencioso administrativos, es decir, que no tiene un derecho propio que reclamar que no sea la obligación de una defensa técnica jurídica de los poderes públicos envueltos en el proceso, en el sentido de que esa institución es un instrumento de la administración litigante.
4. El escrito justificativo al memorial de defensa fue presentado por , mediante memorial depositado en fecha 20 de noviembre de 2025 vía Portal Digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: constituidos los Lcdos. y .
5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
6. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 7. Mediante decreto núm. 425-24 de fecha 2 de agosto de 2024 la Presidencia de la República concedió el beneficio de una jubilación y asignó una pensión del Estado dominicano al señor por ser servidor público del sector salud. El señor estuvo casado con la señora desde 1977, unión en la cual procrearon tres hijos. Al momento de su fallecimiento, en septiembre 2024, se encontraban en condición de mayores de edad.
8. Posteriormente, la señora , en su calidad de cónyuge, interpuso un recurso contencioso administrativo con el propósito de Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: obtener el reconocimiento y disfrute de la pensión de sobrevivencia correspondiente, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00437 de fecha 20 de junio de 2025, la cual rechazó el recurso; que, inconforme con la decisión procedió a interponer un recurso de revisión, dictando la misma sala la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00644 de fecha 10 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por extemporaneidad planteado por la parte recurrida la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP). SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión interpuesto en fecha 25 de julio del 2025, contra la sentencia número 0030-1643-2025-SSEN-00437, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la señora en contra de la sentencia número 0030-1643-2025- SSEN-00437, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en favor de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP); en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto de recurso, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada mediante secretaria a las partes envueltas y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: III. Medios de casación 9. La parte recurrente no enuncia en su recurso de casación de forma puntual los medios de casación, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su enunciación específica en este apartado.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. De conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación esta sala es competente para conocer el presente recurso.
V. Incidentes 11. En su memorial de defensa la parte recurrida Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) solicitó la inadmisión del presente recurso de casación por no estar sustentado en causas válidas conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley núm. 2-23.
12. El artículo 12 de la Ley núm. 2-23 dispone que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
13. En ese tenor, los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión (la de los medios), Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la inadmisibilidad del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que transgrede el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual (fondo) se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean inadmisibles, dicha situación será pronunciada ese momento preciso, razón por la que procede el rechazo del incidente planteado.
VI. Sobre el Interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los alegatos de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.
15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
16. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés 1 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
18. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintos y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
20. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 14 de octubre de 2025.
21. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
22. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: 23. Conviene destacar que las reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: 27. En la especie, de la lectura del memorial de casación de la parte recurrente se advierte que dicho recurso se fundamenta en una alegada violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículos 8, 68 y 69 de la Constitución Dominicana; artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); desnaturalización de los hechos y de los documentos; falta de congruencia, motivación defectuosa e insuficiente (art. 6 Ley 834-78); indebida aplicación de la inadmisibilidad, todos ellos cometidos al momento de dictarse el fallo atacado, vicios que caen en el dominio de infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los alegatos que envuelven el mencionado interés presunto que sustentan el recurso de casación.
28. Para apuntalar los argumentos en que sostiene su memorial de casación la parte recurrente alega violaciones distintas en su configuración y solución por lo que serán examinadas por aspectos para mantener la coherencia de la decisión. En ese sentido, en un aspecto de sus alegatos la parte recurrente indica en síntesis que la decisión del tribunal a quo vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al declarar improcedente el recurso de revisión ignorando la existencia de un documento decisivo, a Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: saber, la comunicación DGJP-2025-02751, que acreditaba el agotamiento del procedimiento administrativo, el cual fue aportado como elemento decisivo para el caso.
29. Asevera la parte recurrente que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos y de las pruebas al reconocer la existencia del documento DGJP-2025-02751, pero negar su valor probatorio decisivo, ya que dicho documento acreditaba que el defecto de forma invocado para denegar la pensión fue subsanado, pues la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) emitió su decisión de fondo, constituyendo prueba nueva y esencial para la pretensión, por lo que exigir una justificación rigurosa de fuerza mayor en este contexto, tratándose de una persona vulnerable y de un acto emitido próximo a la audiencia, es una aplicación formalista e irrazonable que frustra la finalidad del recurso de revisión.
30. Continúa alegando que el tribunal a quo incurrió en una motivación insuficiente y defectuosa, porque no explica la conexión lógica entre el documento nuevo y el fundamento de la sentencia que se revisa. El tribunal a quo se limitó a concluir que no se justificó la fuerza mayor, sin analizar el efecto jurídico sustancial del documento en el caso concreto. Tenía la obligación de motivar por qué un acto administrativo formalmente Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: denegatorio no constituye prueba del agotamiento de la vía administrativa, y no lo hizo.
31. Por último, la parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en una motivación contradictoria, pues en el apartado de inadmisibilidad (considerandos 12 y 13) aplicó un criterio garantista y flexible para proteger el derecho de defensa de la recurrente, rechazando la excepción de extemporaneidad por falta de notificación formal; mientras que en sede de fondo (considerandos 24 a 27) adoptó un criterio rígido y formalista, exigiendo un estándar probatorio desproporcionado para justificar la “fuerza mayor”, sacrificando el derecho sustancial a la pensión pese a la existencia de un documento decisivo que subsanaba el único vicio alegado.
32. Para fundamentar, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “V. INCIDENTES PROCESALES 2. En aras de mantener un orden lógico y congruente de la presente decisión, se impone, que el Tribunal en primer término, dilucide las excepciones procesales planteadas en la especie, siguiendo con los medios de inadmisión, todo esto cumpliendo con las formalidades exigidas para la satisfacción del debido proceso de ley, que entiende, que todo Juez antes de examen al fondo debe verificar y responder los pedimentos que le realicen cada una de las partes involucradas en el proceso, a fin de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; siendo este un criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, al establecer, que los jueces se encuentran obligados a contestar, previo a cualquier otra consideración de Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: derecho, las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes, por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto, si se acogen, impiden el examen del fondo. (Sentencia Número 12 del 17 de abril del 2002, B. J. Número 1097, Págs. 184-197). 5.1. En cuanto a la inadmisión por violación al plazo de interposición del recurso. 3. En esas atenciones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), peticionó, mediante instancia contentiva de escrito de defensa, que el presente proceso sea declarado inadmisible por violentar el plazo de interposición del presente recurso, al, presuntamente, haber transcurrido más de treinta (30) días desde que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado emitió la comunicación número DGJP-2025-02751, de fecha 9 de abril de 2025. 4. Al respecto, la parte recurrente peticionó de manera in voce, en la audiencia celebrada en fecha 4 de septiembre del 2025, que dicho pedimento fuera rechazado. 5. Previo a cualquier ponderación a realizar respecto del plazo indicado en el precitado canón y a propósito de la figura jurídica de inadmisibilidad, es dable decir que, en términos generales, el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del 197 establece: "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada".
La Suprema Corte de Justicia ha señalado que los fines de inadmisión establecidos en dicho artículo no son limitativos, sino meramente enunciativos, es decir, que las inobservancias a cuestiones formales en la interposición del recurso fundada en argumentos y pruebas fehacientes podrían dar curso a la inadmisión del mismo. 6. Asimismo, la precitada Ley en su artículo 45, dispone que: "las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad." Que, de igual forma, el artículo 46 expresa que las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: disposición expresa. 7. Así que, se puede afirmar que los fines de inadmisión son medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario a la demanda interpuesta en su contra, procurando que esta sea declarada inadmisible, sin discutir el fondo de esta, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. 8. Conviene precisar, -en vista del fundamento dado al presente medio de inadmisión-, que la presente acción constituye un recurso de revisión contra una sentencia previamente dictada por este mismo Tribunal, lo cual supone un régimen jurídico particular, con plazos y causales expresamente previstos en la Ley núm. 1494, que difieren de los aplicables a un recurso contencioso- administrativo ordinario. En tal virtud, aun siendo la extemporaneidad un medio de inadmisión de orden público que este Tribunal debe examinar de oficio, no puede prosperar el fundamento invocado por la parte recurrida, en la medida en que sustenta su excepción en el alegado vencimiento del plazo de treinta (30) días, propio de los recursos contenciosos-administrativos comunes, cuando lo cierto es que el recurso de revisión se encuentra regulado por el artículo 40 de la referida Ley número 1494, el cual establece: "El plazo para la interposición del recurso de revisión será También de quince días. En los casos a), b), c) y d), del artículo 38 dicho plazo se contará desde los hechos que pueden justificar el recurso, pero en ningún caso excederá de un año". 9.
Cabe destacar que, el plazo establecido en el precitado artículo cuenta con una particularidad, toda vez que en el mismo no establece que tipo de plazo será el considerado para el cómputo, es decir, si es laborable, calendario, hábil o franco, lo que sí es sabido, es que el mismo contará a partir de la notificación de la decisión impugnada. 10. Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha manifestado lo siguiente: Esto así, debido a que dicho plazo es franco y no pueden ser contados ni el día en que se notifica la sentencia ni el día de vencimiento, por lo que la actuación de la Junta Municipal La Caleta se encontraba dentro del plazo hábil para su instrumentación. 16. En síntesis, esta Tercera Sala entiende que la sentencia impugnada incurre en una Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: aplicación errónea de la normativa relativa al plazo para interponer el recurso de revisión en materia contencioso-administrativa, dejándola desprovista de base legal y, en consecuencia, procede acoger el medio planteado por la parte recurrente y casar la sentencia impugnada. 11. Lo previamente expuesto ponen de relieve, que, si bien la normativa aplicable no precisa expresamente el tipo de plazo para la interposición del recurso de revisión, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que dicho plazo debe entenderse como franco, empezando a partir del día de la notificación de la sentencia, empero, excluyéndose del cómputo tanto el día de la notificación de la sentencia como el día de su vencimiento. 12. En esa tesitura, en el caso bajo examen, no se verifica que ninguna de las partes haya aportado el acto mediante el cual se notificó formalmente la decisión impugnada. En efecto, mientras la parte recurrente sostiene que la notificación se produjo en fecha 15 de julio de 2025, la parte recurrida afirma que tuvo conocimiento de la misma únicamente cuando le fue comunicado el presente recurso mediante el acto número 475/2025, de fecha 1 de agosto de 2025. Sin embargo, lo cierto es que, al no haberse acreditado una notificación regular conforme a lo ordenado, no existe fecha cierta que permita fijar el inicio del cómputo del plazo procesal. 13. En todo caso, aun tomando como referencia tanto la fecha señalada por la parte recurrente como la invocada por la parte recurrida, la interposición del recurso realizada el 25 de julio de 2025 se reputa efectuada dentro del término legal. Por tanto, el argumento de extemporaneidad planteado por la parte recurrida carece de asidero jurídico, toda vez que el cómputo del plazo para recurrir solo puede comenzar a partir de la notificación válida de la decisión, lo que en la especie no ha quedado demostrado, imponiéndose el rechazo del mismo, tal y como lo haremos constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. (…) VII.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN 16. El presente recurso ha sido interpuesto por la señora , por considerar que la sentencia número 0030-1643-2022-SSEN-00496, de fecha 20 del mes de junio del 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: debe ser revocada, en virtud de que: "el tribunal a quo rechazó su pretensión bajo el entendido de que no se había agotado el procedimiento administrativo previo, desconociendo que, posteriormente, la recurrente recuperó un documento decisivo -la comunicación núm. DGJP-2025-02751, de fecha nueve (9) de abril de 2025-, mediante la cual la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado denegó formalmente la pensión por sobrevivencia solicitada. Dicho documento acredita de manera fehaciente que si se había cumplido el procedimiento administrativo y que la Administración se pronunció expresamente sobre la petición, lo que desvirtúa el fundamento esencial de la sentencia recurrida", haciendo aplicables, en consecuencia, la causal indicada en el literal d del artículo 38 de la Ley número 1494, de fecha 9 de agosto de 1947. 17. En ese sentido, el articulo 149 de la Constitución, expresa: "La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley".
18. Al tenor del artículo 139 de la Ley Fundamental los tribunales son los encargados de controlar la legalidad en los actos de la Administración Pública; por lo que, el Tribunal Superior Administrativo deberá velar por la protección de los derechos y garantías de las personas que acudan al sistema de justicia en busca de una solución a sus conflictos, situación que se colige del espíritu plasmado por el legislador en las disposiciones del artículo 8 de la Constitución. 19. Conviene traer a colación lo apuntado por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), pues: "[...] la revisión es un recurso extraordinario por medio del cual una persona que ha sido parte en un proceso judicial le pide al tribunal que retracte o modifique su propia sentencia bajo el argumento de que el tribunal ha estatuido sobre la base de las condiciones o situaciones que prescribe el articulo 38 de la Ley núm. 1494-47, que instituye la jurisdicción Contencioso-Administrativo [...]". 20. En esa sintonía, el legislador ha ofrecido a las partes, una vía para que el tribunal reconsidere la decisión tomada, siempre y cuando se enmarque en una de las causales tasadas expresamente Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: en el texto legal con motivo de una sentencia anterior dictada ante el mismo Tribunal, lo que implica que el recurso de revisión debe pretender la modificación, revocación o anulación de una sentencia en la que el Tribunal que la dictó haya incurrido en los casos establecidos en el artículo 38 de la Ley número 1494, de fecha 9 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y es precisamente esa la naturaleza que tiene el recurso de revisión que se interpone ante esta jurisdicción contencioso- administrativa. 21. Así las cosas, de conformidad con la referida normativa, solo procederá la revisión de sentencias en los casos en que estén presentes, los siguientes presupuestos: "a) Cuando las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias". 22. Precisado lo anterior, en la especie se advierte que la entidad recurrente sustentó su recurso, aduciendo la violación al literal d, del antes citado artículo, por lo que, procede, que a continuación, este colegiado examine los motivos que le sirven de fundamento al mismo. 7.1. Sobre el literal "d" del artículo 38 de la Ley núm. 1494. 23. En esa tesitura, como sustento de la causal establecida en el literal "d" del articulo 38 de la Ley número 1494, en el cual se dispone que, procederá la revisión en el caso de que: "Después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte", la parte recurrente, se limitó a esgrimir lo indicado en la consideración número 16 de la presente decisión. 24. Esto así, resulta importante recordar, que, en primer lugar, para que proceda revocar o anular Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: una decisión en virtud de la causal establecida en el citado literal d, del articulo 38, de la Ley precitada, la parte recurrente debe, de conformidad con lo taxativamente indicado en la disertación final de dicho literal, justificar la causa de fuerza mayor por la cual no pudo aportar los documentos nuevos.
25. Lo antes indicado, aplicado a la especie, quiere significar que, de la única manera en la que tendría lugar la referida causal, es en el caso de que el documento aludido como nuevo por la hoy recurrente, no hayan podido ser sometidos al proceso de instrucción del recurso principal, de manera oportuna y por razones debidamente justificadas, alejadas de la voluntad de la recurrente, ya que el propósito del legislador, al instaurar en la referida normativa administrativas, el literal "d" que hace referencia a la documentación nueva, no tiene como propósito proteger al litigante negligente, sino más bien, mantener la lealtad en los debates y proteger el derecho de defensa de la parte que lo invocare. 26. En el caso que ocupa nuestra atención, este tribunal advierte, que ciertamente, reposa en el expediente la Comunicación número DGJP-2025-02751, de fecha 9 de abril del 2025, emitida por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), mediante la cual se denegó formalmente la pensión por sobrevivencia solicitada por la señora , dejando constancia de que la Administración se pronunció expresamente sobre la petición, empero, del estudio de la cronología procesal del proceso de instrucción del recurso principal y de los documentos que allí fueron aportados, se verifica que, pese a que el mismo fue asignado a sala el día 3 de junio del 2025, la parte recurrente, nunca realizó la diligencia de aportar la referida documentación al proceso primigenio. 27. En vista de las ponderaciones realizadas y los hechos advertidos, resulta evidente que en la especie no se configura la causal establecida en el literal "d" del artículo 38 de la Ley número 1494, ya que, la parte recurrente no ha colocado a esta alzada en un escenario idóneo para verificar, si en el momento procesal oportuno, sea por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte -que son los presupuestos que aplicarían a la especie según el literal "d"-, la misma se Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: encontraba imposibilitada para acceder a una documentación que sí fue emitida de manera oportuna para ser integrada en el proceso primigenio, y es por dicha razón, que se impone declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la señora en contra de la sentencia número 0030-1643-2025-SSEN-00437, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en favor de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), por este no cumplir con ninguna de las causales establecidas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, situación sine qua non para que el tribunal pudiera revisar la sentencia aquí recurrida y, en consecuencia, confirmamos, en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).
33. Sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Carta Sustantiva (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) el derecho de defensa constituye una garantía procesal cuyo ejercicio por parte de los interesados debe hacerse efectivo por los jueces, por tener como fin propio hacer realidad los principios procesales de un juicio contradictorio y la oportunidad de hacer valer en el debate los medios de defensa y elementos probatorios pertinentes al litigio.
34. Para lo que aquí se analiza es necesario concretar que en el estado actual de nuestro derecho existe el principio de taxatividad de los recursos, conforme con el cual, en principio, solo pueden ser impugnadas aquellas decisiones para las cuales la ley adjetiva habilitó la vía de impugnación de que Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: se trate y cuyas condiciones de procedencia deberán seguirse con estricto apego a los motivos que señale la norma que le es inherente, tal y como ocurre con el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, el cual, como en el derecho común, es un recurso extraordinario que solo procede en aquellos casos en que la decisión impugnada contenga uno de los vicios taxativamente indicados en el artículo 38 la Ley núm. 1494-47 de 1947, como consecuencia del mandato expreso e imperativo del artículo 37 de la citada norma procesal.
35. El recurso de revisión previsto en los artículos 37 y siguientes de la Ley núm. 1494-47 de 1947 tiene una naturaleza extraordinaria, excepcional y restrictiva, concebido como un mecanismo de control posterior sobre decisiones del Tribunal Superior Administrativo que, por circunstancias excepcionales, podrían haber sido dictadas con vicios sustanciales o sin el conocimiento de hechos determinantes. A diferencia de los recursos ordinarios, la revisión no constituye una nueva instancia, sino que se limita a verificar si concurren causales específicas que justifiquen la corrección parcial o total de una sentencia.
36. Este recurso de revisión se fundamenta en la necesidad de preservar la justicia material y la integridad del orden jurídico, permitiendo corregir decisiones que, por dolo, fraude, error manifiesto o descubrimiento de hechos nuevos, resulten contrarias a derecho. En ese sentido, su procedencia está Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: condicionada a causales taxativamente enumeradas por la ley, lo que refuerza su carácter restrictivo y su uso excepcional.
37. Conforme con el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47 el recurso revisión solo procede cuando: a) las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.
38. El precitado artículo establece criterios específicos para la procedencia del recurso de revisión de sentencias, lo cual es fundamental para garantizar la justicia y la equidad en el sistema judicial. Solo permite la revisión en casos en los cuales se ha demostrado dolo, falsedad de documentos, recuperación de pruebas decisivas, exceso u omisión en las decisiones judiciales, y contradicciones en el dispositivo de la sentencia. Estos criterios son esenciales para corregir errores judiciales y asegurar que las sentencias reflejen la verdad y la justicia. Por lo tanto, el artículo 38 no solo protege los derechos de las Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: partes involucradas, sino que también fortalece la integridad y la credibilidad del sistema judicial en su conjunto.
39. Debe dejarse por sentado que los recurrentes no demostraron ante los jueces del fondo que hayan probado los hechos que configuran la letra “d” del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa; es decir, no estableció ante la Sala del Tribunal Superior Administrativo encargada de conocer su recurso de revisión la causa de fuerza de mayor o culpa de la otra parte que le impidió depositar, ante la jurisdicción primeramente apoderada, los documentos que fundamentaban dicho recurso de revisión.
40. Sin perjuicio de lo anterior, en la especie los jueces del fondo que dictaron la sentencia recurrida en casación fundamentaron su decisión sobre la base de que el documento aportado en apoyo al recurso de revisión - la Comunicación DGJP-2025-02751 de fecha 9 de abril de 2025, la recurrente no puso en condiciones al tribunal de verificar si en el momento procesal oportuno, sea por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte, esta se encontraba imposibilitada para acceder a dicha documentación para ser integrada en el proceso primigenio. En ese sentido, contrario a lo argüido por la parte recurrente en casación, el tribunal a quo apoderado del recurso de revisión concluyó y comprobó que no se configuraba la causal establecida en el literal “d” del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47, puesto que tras revisar la Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: cronología procesal, concluyó que, pese a que el recurso principal fue asignado a sala el 3 de junio de 2025, la parte recurrente nunca realizó la diligencia de aportar dicho documento al proceso primigenio, lo que demuestra que los jueces no incurrieron en falta de ponderación de los documentos aportados como sustento del recurso de revisión; motivos por los cuales procede desestimar el vicio examinado.
41. Sobre la desnaturalización de los hechos y documentos. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3.
42. La parte recurrente sostiene en síntesis que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos y de las pruebas al reconocer la existencia de la comunicación DGJP-2025-02751, pero negar su valor probatorio decisivo.
El cual acreditaba que el defecto de forma invocado para denegar la pensión fue subsanado, ya que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones emitió su decisión de fondo, constituyendo prueba nueva y esencial para la pretensión.
3 5 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: 43. Del estudio del expediente instruido en ocasión del presente recurso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que el tribunal a quo actuó conforme al derecho, al constatar en el considerando 26 de la sentencia impugnada que, si bien reconoció la existencia de la comunicación DGJP- 2025-02751, la parte recurrente no realizó la diligencia de aportarlo en el proceso primigenio, ni justificó la causa de fuerza mayor para su omisión. En tal virtud, el motivo expuesto por el recurrente no configura ninguna de las causales taxativamente previstas por el legislador para la procedencia del recurso de revisión, sino que se refiere a una valoración probatoria que escapa del alcance de este recurso extraordinario, el cual no constituye una apelación ni permite un reexamen integral en hecho y en derecho, sino que se limita a las condiciones expresamente indicadas en la ley, razón por la cual procede desestimar el vicio examinado.
44. Sobre la falta de motivación. En lo que respecta a la falta de motivación, esta Tercera Sala ha sostenido que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final4.
45. La parte recurrente sostiene en síntesis que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación al no explicar la conexión lógica entre el documento nuevo y el fundamento de la sentencia que se revisa. Ya que se limitó a concluir que no se justificó la fuerza mayor, sin analizar el efecto jurídico sustancial del documento en el caso concreto.
46. En el estado actual del derecho procesal administrativo, el recurso de revisión adquiere una connotación excepcional en cuanto a sus causas puntuales de apertura, conforme con el principio de taxatividad de las vías recursivas, lo cual pone al recurrente en revisión en el deber de dirigir sus pretensiones a la comisión de una – o varias- de sus causas, y a su vez, obliga a los jueces del fondo a la realización de un análisis minucioso de los medios y argumentos en los que se sostiene dicho recurso extraordinario, debiendo para ello consignar en sus motivaciones elementos de hecho y derecho, que permitan, sin incurrir en formulas genéricas, a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizar el análisis del control de legalidad sobre la sentencia impugnada y su legitimación de orden legal y constitucional, al amparo de las garantías mínimas del debido proceso, dentro de las cuales precisamente 4 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: se encuentra el derecho a recibir una decisión, en un sentido o en otro, que se encuentre debidamente motivada.
47. En ese tenor, esta Tercera Sala pudo advertir que los jueces de fondo en los considerandos 26 y 27 de la sentencia impugnada, fundamentaron el rechazo del recurso de revisión bajo la premisa de que no se configuraba la causal prevista en el literal “d” del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47 de 1947, porque la recurrente no demostró que, en el momento procesal oportuno, estuviera imposibilitada para aportar el documento por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte, conteniendo una ponderación congruente, así como una correcta subsunción entre los presupuestos fácticos y el derecho, razón por la cual procede desestimar el vicio examinado.
48. Sobre la contradicción de motivos. Respecto a la supuesta contradicción de motivos ha sido juzgado por esta Corte de Casación que para que se configure el vicio de contradicción de motivos es necesario que las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra5.
49. La parte recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en motivación contradictoria, pues en el apartado de inadmisibilidad (considerandos 12 y 13) aplicó un criterio garantista y flexible para proteger el derecho de defensa, rechazando la excepción de extemporaneidad por falta de notificación formal; 5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 7, 14 de mayo 2008, BJ. 1170 Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: mientras que en sede de fondo (considerandos 24 a 27) adoptó un criterio rígido y formalista, exigiendo un estándar probatorio desproporcionado para justificar la “fuerza mayor”, sacrificando el derecho sustancial a la pensión pese a la existencia de un documento decisivo que subsanaba el único vicio alegado.
50. En la especie, contrario a lo que afirma la actual parte recurrente, el tribunal a quo no incurrió en contradicción, pues su decisión respecto a la procedencia del recurso es producto del análisis e interpretación de las disposiciones del artículo 38 literal d) de la Ley núm. 1494-47 de 1947, que regula las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, concluyendo que no se acreditaron los presupuestos de fuerza mayor o culpa de la otra parte exigidos por la norma. Por otro lado, las motivaciones respecto al rechazo del medio de inadmisión responden a una interpretación favorable orientada a garantizar el derecho de defensa, ante la falta de notificación formal que impidió fijar con certeza el inicio del cómputo del plazo. Esta diferencia obedece a la aplicación de disposiciones distintas en etapas procesales diferentes y no configura el vicio de contradicción de motivos alegado.
51. En ese tenor, del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala no advierte que el tribunal a quo haya incurrido en los vicios alegados, puesto que cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: prueba y la decisión; realizó una valoración de la documentación aportada de manera adecuada, dando las mismas oportunidades a las partes envueltas en el proceso de presentar sus medios de defensa y las pruebas que entendieran correspondientes, en consecuencia, procede rechazar el vicio analizado.
En relación a los demás aspectos de los vicios presentados sobre los cuales la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
52. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en uno de los argumentos contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en unos vicios sobre una interpretación restrictiva e injustificada del art. 38 literal d) de la ley 1494 (sobre el recurso de revisión), desconocimiento del Principio Pro Homine y protección de los Derechos Fundamentales de la persona adulta mayor (artículos 3, 7 y 57 de la Constitución Dominicana; Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores), pero prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
53. Así las cosas, atendiendo a que este argumento no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
54. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
55. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1100126 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00644 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.