Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00423 de fecha 26 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 37 art. 38
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0521 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de __________ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00423 de fecha 26 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de diciembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , […], y el Dr. , actuando como abogados constituidos del Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 14 de enero de 2026 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. Mediante memorial depositado en fecha 10 de febrero 2026 vía portal del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , […], y el Dr. , actuando como abogados constituidos del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue presentada la réplica al memorial de defensa.
4. Mediante memorial depositado en fecha 21 de febrero 2026 vía portal del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y Stiward Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) , actuando como abogados constituidos de , fue presentada la contrarréplica al escrito de réplica.
5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
II. Antecedentes 6. En ocasión de un recurso contencioso administrativo interpuesto por contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó en fecha 30 de noviembre de 2021 la sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00682, acogiendo parcialmente el recurso, dicha decisión fue recurrida en casación tanto por el Ministerio de Relaciones Exteriores como por el señor .
7. Mediante sentencia SCJ-TS-23-1499 de fecha 15 de diciembre de 2023 esta Tercera Sala casó la sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00682 y envió el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la que en ocasión del envío dictó la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00052 de fecha Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) 13 de febrero de 2025, acogiendo parcialmente el recurso, ordenando en ese sentido, el pago de las prestaciones laborales correspondientes y la imposición de una astreinte de RD$3,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la referida sentencia.
8. Con motivo de esa decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) interpuso un recurso de revisión, dictando el mismo tribunal la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00423 de fecha 26 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara improcedente el Recurso de Revisión interpuesto por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), en fecha 09 de abril de 2025, contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00052, de fecha 13 de febrero de 2025, dictada por esta Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medio de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Único medio: Falta de valoración y aplicación correcta de la prueba. Errónea apreciación y falta de aplicación de los artículos 37 y 38 de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) la Ley 1494 que crea la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Inobservancia de los artículos 1234, 1247, 1315 y 1895 del Código Civil Dominicano. Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución)” (sic).
VI. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente Sobre el interés casacional 11. En su memorial de defensa el señor solicitó que se declare inadmisible el presente recurso por no haber sido acreditado el interés casacional.
12. Al respecto es necesario señalar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
13. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones 1 Considerando sexto de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) 15. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3) de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
16. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
17. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como sucede en el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) caso presente, pues el recurso de casación fue depositado en fecha 29 de diciembre de 2025.
18. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
19. Conviene destacar que las reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta o errores de motivación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) 20. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicar que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que tengan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
21. El interés casacional derivado del derecho a la defensa existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) 22. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad, tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.) su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan sido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
23. Debe entenderse que la violación de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales deriva del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) 24. En la especie, de la lectura del memorial de casación se advierte que no se hace referencia alguna del interés casacional, sin embargo se constata que algunos aspectos del único medio de casación propuesto se han sustentado en la falta de valoración y aplicación correcta de la prueba y en la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto; en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá al conocimiento de los aspectos mencionados.
25. Para apuntalar algunos aspectos del único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia que, el tribunal a quo rechazó el recurso de revisión fundamentado en documentos que no pudieron ser aportados en el primer tribunal que conoció el recurso contencioso administrativo, por el hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores no justificó la causa de fuerza mayor que le impidió aportar la prueba ante los jueces que dictaron la sentencia que produjo la casación con envío; que el pago de los derechos adquiridos y reclamados por el ahora recurrido fue realizado por la institución en fecha 9 de septiembre de 2021, en ese sentido, el tribunal a quo no apreció ni aplicó bien las pruebas sometidas a su consideración, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) apreciando erróneamente el contenido de los artículos 37 y 38 de la Ley núm. 1494-47; que los jueces del fondo debieron dar más importancia al aporte de la prueba que podía cambiar el resultado del proceso -que es el hecho de haber sido efectuado el pago de las prestaciones reclamadas- que al supuesto hecho de no justificar la causa de fuerza mayor, incurriendo así en una vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, motivos por los que la sentencia impugnada debe ser casada.
26. Para fundamentar su decisión de declarar improcedente el recurso de revisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “PROCEDENCIA DEL RECURSO 3. En aplicación de criterios jurisprudenciales, es necesario que este Tribunal se pronuncie en primer lugar sobre la procedencia del recurso y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda de que se trata, por tales razones y motivos el Tribunal la ponderará y decidirá conforme a Derecho y justicia. 4. Este tribunal en fecha 13 de febrero de 2025, emitió la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN 00052, en cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA Regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Administrativo, incoado por el señor , en fecha 29 de marzo de 2021, contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX). SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, el indicado recurso conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión, en consecuencia, CONDENA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), al pago de tres mil quinientos dólares Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) (US$3,500.00), por concepto de vacaciones y salario de navidad, comprendidos en el año 2020, a favor del señor . TERCERO: IMPONE al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), una astreinte a favor del señor , por un monto de tres mil pesos dominicanos (RD$3,000.00) diario, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, a partir de su notificación. CUARTO: Declara libre de costas el presente proceso. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”. 5. En fecha 09 de abril de 2025, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), depositó un recurso de revisión contra la antes referida sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN 00052, en el cual aduce como motivo de su recurso una de las causales prevista por el artículo 38 de la ley 1494, en concreto, el literal d) alusivo a la obtención, posterior al dictado de la sentencia cuya revisión se persigue, de documentos decisivos para el proceso, no aportados oportunamente, debido a una causa de fuerza mayor. 6. La revisión comporta una vía judicial que permite al Tribunal, por medio de la retractación, verificar nueva vez el caso decidido en primera instancia, siempre que se establezca una de las causales previstas por la ley (artículo 38 de la ley 1494 del 02 de agosto de 1947). 7. En la especie, los artículos 38 y 39 de la Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del 9 de agosto de 1947 (ampliada por la Ley núm. 2135 del 22 de octubre de 1949), instauran el recurso de revisión de las sentencias emitidas por esta jurisdicción, limitativamente en los casos que se especifican a continuación: ... 8. El recurso de revisión es la acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas, que han sido ganadas fraudulentamente o de manera injusta en casos expresamente señalados por la ley. Al respecto, la jurisprudencia aclara en cuanto a la procedencia de la revisión: “(…) que la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) revisión es un recurso de carácter extraordinario que sólo procede en los casos que limitativamente contempla la ley”. 9. Del citado párrafo se puede determinar que el legislador ha pretendido ofrecer a las partes una vía para que el tribunal reconsidere la decisión tomada, cuando se cumplan con ciertos casos específicos y con motivo de una sentencia anterior dictada respecto de un recurso de carácter Contencioso Tributario o Administrativo. Que, por lo tanto, el Recurso de Revisión debe pretender la modificación, revocación o anulación de una sentencia con la que una parte no se encuentre conforme.
10. El referido artículo 38 de la Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del 9 de agosto de 1947 (ampliado por la Ley núm. 2135 del 22 de octubre de 1949), contempla taxativamente los casos en que procede el Recurso de Revisión. 11. En ese sentido, la Jurisprudencia señala, que “el recurso de revisión en materia administrativa se trata de “una acción recursiva cuya dialéctica reviste un carácter extraordinario, al tiempo que entra dentro de las vías de retractación, pues se interpone ante el mismo tribunal que ha dictado la sentencia cuya revisión se procura; asimismo, la doctrina clásica ha considerado que el factor principal que da lugar a que una sentencia sea recurrible en revisión es la existencia de un error involuntario en el que el tribunal haya incurrido al momento de emitir su decisión primigenia”. 12. Precisado lo anterior, en la especie se advierte que la parte recurrente sustentó su recurso, en virtud del antes citado literal d del artículo 38 de la Ley núm. 1494, por lo que, de manera preliminar, en vista de la causal en la que la recurrente sustenta su acción recursiva, procede que a continuación, este colegiado examine los motivos que le sirven de fundamento. 13. En esa tesitura, como sustento de la causal establecida en el literal “d” del artículo 38 de la Ley núm. 1494, la parte recurrente, esgrimió como sustento de lo establecido en consideración anterior, entre otros argumentos, los siguientes: “a) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), respetuoso con el pago de los derechos adquiridos, le pagó a el señor , la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON 66/100 (RD$236,213.66.) por concepto de pago de vacaciones no tomadas, conforme la copia del sistema de información de la gestión financiera, de fecha 09 de septiembre de 2021. b) Que, en fecha 02 de diciembre del año dos mil veinte (2020) el MIREX, le pago al seño , la suma de US$1,300,67, por concepto de Regalía pascual, según el reporte de nómina de regalía y Copia de libramiento núm. 4904-1, de fecha 04/12/2020, contentivo de pago de regalía pascual al señor , asimismo, si bien es cierto que el MIREX aún no había producido el pago de dichos valores, al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo en fecha 21 de marzo del 2021, más adelante en el transcurso del proceso judicial se hizo efectivo el pago de vacaciones no tomadas en fecha 09 de septiembre del 2021, pagado en tiempo hábil, extinguiéndose así tales obligaciones, conforme prueba el Sistema de la Gestión Financiera adjunto. c) Que, los honorables jueces no pudieron valorar los documentos que prueban el pago de lo reclamado, ya que por asunto interno de MIREX no se aportaron en el transcurso del proceso, pero si en el tribunal de envió se aportaron la prueba de pago de vacaciones, tal como comprueba los documentos anexos, el pago se realizó en estricto cumplimiento a los artículos 53, 55, 58, de la Ley 41-08 de Función Pública, y al artículo 64 del Reglamento de Relaciones Laborales de la Administración Pública núm. 523-09. d) Que está claro que la no ponderación de los pagos que se habían producido se debió a un error material, por lo que conforme lo previsto en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley la Ley 14-94, que instituye la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, que se transcriben más adelante, procede el presente recurso de revisión”. 14. Esto así, resulta importante recordar, que, en primer lugar, para que proceda revocar o anular una decisión en virtud de la causal establecida en el citado literal d, del artículo Art. 38 de la Ley núm. 1494, la parte recurrente debe, de conformidad con lo taxativamente indicado en la disertación final de dicho literal, justificar la causa de fuerza mayor por la cual no pudo aportar los documentos nuevos.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) 15. Lo antes indicado, aplicado a la especie, quiere significar que, de la única manera en la que procedería la presente acción, es en caso de que los documentos aludidos como nuevos por el hoy recurrente, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), no hayan podido ser sometidos al proceso de instrucción del recurso principal, de manera oportuna por razones debidamente justificadas y alejadas de la voluntad del recurrente, ya que el propósito del legislador, al instaurar en la referida normativa administrativas, el literal “d” que hace referencia a la documentación nueva, no tiene como propósito proteger al litigante negligente, sino más bien, mantener la lealtad en los debates y proteger el derecho de defensa de la parte que lo invocare.
16. Del estudio de la documentación que reposa en el expediente, esta alzada ha podido evidenciar que real y efectivamente el recurrente, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), ha aportado documentos nuevos, el reporte de nómina de regalía, no obstante, dicha parte no ha demostrado motivos de fuerza mayor que hayan imposibilitado que los mismos fueran proporcionados a los debates de forma oportuna. 17. En ese sentido, una vez verificada la inexistencia del cumplimiento a los requisitos anteriormente citados, procede declara el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), improcedente por no cumplir con los requisitos elementales establecidos en el artículo 38 de la Ley núm. 1494” (sic).
27. Acerca del recurso de revisión, ha sido un criterio constante, pacífico y reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que la revisión administrativa es una vía de impugnación de carácter extraordinario, respecto de la cual la doctrina clásica ha considerado que el factor principal que da lugar a que una sentencia sea recurrible en revisión es la existencia de una de las causas que establece el artículo 38 antes Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) citado al momento de emitir la decisión primigenia; lo cual implica que el recurso de revisión que no se ajuste a alguna de esas causales deviene en improcedente …3.
28. En ese sentido, el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47 dispone taxativamente que el recurso de revisión procede en las siguientes circunstancias: a) Cuando las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.
29. La parte recurrente indica que fundamentó su recurso de revisión en el literal d) del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47 que indica: Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes: ... d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; ... por considerar que el tribunal a quo no valoró las pruebas 3 SCJ-TS-22-1306, 16 de diciembre 2022, BJ. núm. 1345.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) aportadas al fundamentar su decisión en el contenido estricto del literal mencionado y expresar que la exponente no demostró la circunstancias de fuerza mayor que le impidieron aportar los documentos.
30. De la lectura de la decisión impugnada, esta Tercera Sala ha podido constatar que los jueces del fondo declararon improcedente el recurso de revisión sobre la base de que la parte recurrente no demostró las alegadas causas de fuerza mayor que imposibilitaron el oportuno depósito de los documentos y que no se cumple con los requisitos de revisión expuestas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47.
31. Así las cosas, esta Corte de Casación considera correcto el argumento del tribunal a quo en el sentido de que quien interpone un recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa debe demostrar la causa de fuerza mayor o culpa de la otra parte que le impidió depositar los documentos que pretende hacer valer como decisivos para cambiar la suerte del proceso, tal y como se desprende del mandato del literal d) del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47.
32. Al hilo de lo anterior, al indicar el tribunal a quo que la recurrente en revisión no demostró la causa de fuerza mayor, caso fortuito, culpa de la contraparte o las razones por las cuales al interponer el recurso contencioso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) administrativo no pudo depositar los documentos, no cumple las exigencias establecidas en el precitado artículo y al declarar improcedente el recurso, no incurre en los agravios denunciados, sino que han realizado una correcta interpretación de las normas jurídicas utilizadas, razón por la que se rechazan los aspectos analizados.
33. Con relación a los demás aspectos del único medio propuesto, sobre el cual la parte recurrente tenía que justificar el interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 por no beneficiarse del interés casacional derivado la violación a las reglas dirigidas al juez para el dictado de decisiones que deriva en una vulneración del derecho fundamental a la defensa. En el caso que nos ocupa, tras realizar el estudio del memorial de casación, esta Tercera Sala advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia.
En efecto, de la lectura de los demás aspectos del único medio de casación se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada inobservancia de los artículos 1234, 1247 y 1895 del Código Civil –vicios que no generan interés casacional por violación de las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales, o sea, un interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) Sala- por el contrario, la parte recurrente ha desarrollado su memorial de casación prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que disponen los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
34. Así las cosas, atendiendo a que los demás aspectos del único medio de casación planteados no han superado los presupuestos descritos, procede declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
35. Debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si los medios de casación sometidos están bien o mal fundados en derecho.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) 36. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00423 de fecha 26 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00821 Solicitud núm.: 2025-R1385860 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.