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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0590

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0166202Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00710 de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (Mispas) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0590 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00710 de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de enero de 2026 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (Mispas) representado por , mediante memorial depositado en 27 de enero de 2026 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. El escrito justificativo al memorial de defensa fue presentado por , mediante memorial depositado en fecha 29 de enero de 2026 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido el Lcdo. .

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: II. Antecedentes 5. En fecha 29 de noviembre de 2024 el señor interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (Mispas), representado por , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de desvinculación de fecha 30/09/2024, en virtud de que dicho acto tiene como fundamento el acto de renuncia forzada de fecha 18/09/2024, firmado bajo coacción y en un ambiente de intimidación propiciado por sus superiores, como queda evidenciado en el Acta de la Comisión de Personal . num. DRL-031/2024, de fecha 15/10/2024, donde los superiores jerárquicos del recurrente admiten haberlo intimidado para forzarlo a firmar la renuncia en contravención de lo dispuesto por el Art. 95 de la Ley No. 41 08 de Función Pública que exige que la renuncia sea voluntaria, y el Art. 62 de la Constitución Dominicana, que garantiza la protección de los derechos laborales frente a actos arbitrarios en consecuencia ORDENAR al Ministerio de Salud Pública (MSP), a que responga al servidor público de carrera Sr. en el Ministerio de Salud Pública (MSP) con su mismo rango de servidor público de carrera y el salario 2-defe le corresponde en virtud de la escala salarial vigente; dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00464 de fecha 10 de julio de 2025, la cual declaró inadmisible el recurso por falta de interés; que, inconforme con la decisión, el señor procedió a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: interponer un recurso de revisión, dictando la misma sala la sentencia núm núm. 0030-02-2025-SSEN-00710 de fecha 14 de noviembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 18 de julio de 2025, por el señor , contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00464, dictada por esta Primera Sala, el 10 de julio de 2025, por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE, el referido Recurso de Revisión, por los motivos expuestos. TERCERO: ORDENA, en aplicación del principio iura novit curia y para otorgar a la decisión su verdadera fisonomía, la corrección material de la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00464, a los fines de sustituir toda referencia al nombre “ ” por el del verdadero recurrente, […], manteniéndose incólume el resto del contenido y efectos jurídicos del fallo. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA la notificación de la presente sentencia por Secretaría, a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea declaración de inadmisibilidad por falta de interés. Segundo medio: Violación directa de la Constitución de la República. Tercer medio: Falta de motivación y motivación contradictoria.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: Cuarto medio: Desnaturalización del expediente y de los hechos. Quinto medio: Falta de Valoración a las Pruebas” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. De conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación esta sala es competente para conocer el presente recurso.

V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la parte recurrida Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (Mispas) solicitó la inadmisión del presente recurso de casación por no estar sustentado en causas válidas conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley núm. 2-23.

9. El artículo 12 de la Ley núm. 2-23 dispone que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

10. En ese tenor, los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión (la de los medios), pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la inadmisibilidad del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que transgrede el umbral de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual (fondo) se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean inadmisibles, dicha situación será pronunciada ese momento preciso, razón por la que procede el rechazo del incidente planteado.

VI. Sobre el interés casacional 11. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.

12. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

13. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia 1 Ley 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional.

Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

15. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

16. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 14 de enero de 2026.

17. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

18. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

19. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la ley 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.

20. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, ello en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 21. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho a la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

22. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.

23. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.

24. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente en su tercer, cuarto y quinto medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una falta de motivación, motivación contradictoria, desnaturalización del expediente y de los hechos y falta de valoración de las pruebas, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.

25. Para apuntalar su tercer, cuarto y quinto medios propuestos, los cuales se analizan en primer orden y en conjunto por su vinculación y convenir a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega en esencia que la decisión Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: del tribunal a quo vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana al limitarse a enunciar la existencia de actos de retractación y puesta en mora formalmente depositados por el hoy recurrente, sin analizar su alcance jurídico ni explicar las razones por las cuales dichos actos no desvirtúan la tesis de la renuncia voluntaria ni el interés legítimo invocado, generándose una incoherencia interna que impide comprender la lógica decisoria del tribunal y evidencia una desnaturalización de los hechos y de las pruebas determinantes del expediente, lo que constituye una violación directa a la garantía constitucional y la deja desprovista de motivación.

26. Asevera la parte recurrente que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos y de las pruebas al minimizar y vaciar de efectos jurídicos los actos auténticos de retractación de renuncia y de puesta en mora, debidamente instrumentados y depositados en el expediente, los cuales acreditan de manera inequívoca la impugnación oportuna de la supuesta renuncia y la existencia de un conflicto administrativo vigente, desfigurando así el sentido real de las pruebas. Todo en vista de que del expediente se desprende claramente que el hoy recurrente denunció desde un inicio que dicha renuncia fue obtenida bajo coacción, que fue formalmente retractada y que la Administración guardó silencio frente a los requerimientos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: realizados, sustituyendo así los hechos tal como ocurrieron y constan en autos por una versión incompatible con la realidad procesal, en abierta violación a la obligación del juez de decidir conforme a los hechos probados.

27. Continúa alegando que el tribunal a quo violentó la obligación constitucional y legal de observar, examinar y valorar la acta de la comisión de personal C. P. No. DRL-031/2024, de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), prueba documental determinante que acredita que, doce (12) días después de la aprobación de las vacaciones del hoy recurrente, específicamente el 18 de septiembre de 2024, este fue coaccionado e intimidado por representantes del Ministerio de Salud Pública, quienes, según consta expresamente en dicha acta, le ofrecieron como únicas alternativas renunciar al cargo o ser desvinculado bajo el alegato de una supuesta falta grave, sin que mediara investigación ni procedimiento disciplinario previo, circunstancia que desvirtúa de manera objetiva la tesis de una renuncia libre y voluntaria; que al omitir valorar esta prueba esencial y no extraer de ella sus consecuencias jurídicas, el tribunal desconoció que tal actuación constituye una violación directa al artículo 95 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, el cual exige que la renuncia sea un acto espontáneo y exento de presión, incurriendo así en una falta de valoración probatoria determinante que afecta la esencia de la decisión y torna la sentencia pasible Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: de casación con reenvío, por violación al debido proceso y al derecho a una tutela judicial efectiva. De igual forma, incurrió en una grave omisión de observación, análisis y valoración del Acto de Renuncia Forzada de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), documento esencial del expediente que acredita que el recurrente fue obligado a firmar una renuncia.

28. Para fundamentar su decisión de declarar improcedente el recurso de revisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Sobre la Improcedencia del Recurso de Revisión. 4. La parte recurrente, mediante el presente recurso de revisión, procura que sea revocada la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00464, dictada por esta Primera Sala el 10 de julio de 2025, en virtud de que dicha decisión incurre en un error sustancial de identidad procesal al atribuir la calidad de recurrente a una persona distinta -el señor -, cuando de las actuaciones procesales se desprende de manera inequívoca que el verdadero promovente del recurso lo es el señor . Alega además que la sentencia impugnada vulnera los principios de congruencia, legalidad y tutela judicial efectiva, al declarar inadmisible su recurso sin valorar las pruebas aportadas que demostraban la existencia de un interés legítimo y actual, derivado de la coacción bajo la cual fue inducido a presentar una supuesta renuncia y de la negativa del Ministerio de Salud Pública a entregar las grabaciones solicitadas, configurando así un silencio administrativo en violación de los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 107-13 y del artículo 69 de la Constitución Dominicana. 5. En aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este Colegiado se pronuncie sobre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: la procedencia del recurso y luego si fuere necesario sobre el fondo de la revisión de que se trata, por tales razones y motivos el Tribunal la ponderará y decidirá conforme a Derecho y justicia. 6. El recurso de revisión es la acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas, que han sido ganadas fraudulentamente o de manera injusta en casos expresamente señalados por la ley. Al respecto, la jurisprudencia aclara en cuanto a la procedencia de la revisión: “(…) que la revisión es un recurso de carácter extraordinario que sólo procede en los casos que limitativamente contempla la ley”1. 7. Del citado párrafo se puede determinar que el legislador ha pretendido ofrecer a las partes una vía para que el Tribunal reconsidere la decisión tomada, cuando se cumplan con ciertos casos específicos y con motivo de una sentencia anterior dictada respecto de un recurso de carácter Contencioso Tributario o Administrativo. Que, por lo tanto, el Recurso de Revisión debe pretender la modificación, revocación o anulación de una sentencia con la que una parte no se encuentre conforme. 8. El doctrinario , en su “Libro de Procedimiento Civil, Las Vías de Ejecución y Las Vías de Distribución”, define el recurso de revisión como una vía judicial extraordinaria que permite por medio de la retractación, que el Tribunal apoderado verifique nueva vez el caso decidido en primera instancia. 9. En la especie, los artículos 38 y 39 de la Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del 9 de agosto de 1947 (ampliada por la Ley núm. 2135 del 22 de octubre de 1949), instauran el recurso de revisión de las sentencias emitidas por esta jurisdicción, limitativamente en los casos que se especifican a continuación: Art.38.- (ampliado por la Ley No 2135 del 22 de octubre de 1949 G. O. No. 7017 del 29 de octubre de 1949).- Procede la revisión2, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes: a) Cuando las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias. Art. 39.- Sólo el Tribunal Superior Administrativo podrá conocer de la revisión de sus sentencias. 10. El recurso de revisión es la acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas, que han sido ganadas fraudulentamente o de manera injusta en casos expresamente señalados por la ley. Al respecto, la jurisprudencia aclara en cuanto a la procedencia de la revisión: “(…) que la revisión es un recurso de carácter extraordinario que sólo procede en los casos que limitativamente contempla la ley”3. 11. Del citado párrafo se puede determinar que el legislador ha pretendido ofrecer a las partes una vía para que el tribunal reconsidere la decisión tomada, cuando se cumplan con ciertos casos específicos y con motivo de una sentencia anterior dictada respecto de un recurso de carácter Contencioso Tributario o Administrativo. Que, por lo tanto, el Recurso de Revisión debe pretender la modificación, revocación o anulación de una sentencia con la que una parte no se encuentre conforme.

12. El referido artículo 38 de la Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del 9 de agosto de 1947 (ampliado por la Ley núm. 2135 del 22 de octubre de 1949), contempla taxativamente los casos en que procede el Recurso de Revisión. 13. En ese sentido, la Jurisprudencia señala, que “el recurso de revisión en materia administrativa se trata de “una acción recursiva cuya dialéctica reviste un carácter extraordinario, al tiempo que entra dentro de las vías de retractación, pues se interpone ante el mismo tribunal que ha dictado la sentencia cuya revisión se procura; asimismo, la doctrina clásica ha considerado que el factor principal que da lugar a que una sentencia sea recurrible en revisión es la existencia de un error involuntario Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: en el que el tribunal haya incurrido al momento de emitir su decisión primigenia4”5. 14. Precisado lo anterior, en la especie se advierte que la parte recurrente sustentó su recurso, en virtud del antes citado literal d del artículo 38 de la Ley núm. 1494, por lo que, de manera preliminar, en vista de la causal en la que la recurrente sustenta su acción recursiva, procede que a continuación, este colegiado examine los motivos que le sirven de fundamento. 15. En el caso planteado por el recurrente, los alegatos giran en torno a una supuesta vulneración de derechos fundamentales y a un error material cometido en la sentencia recurrida, en la medida en que el tribunal habría identificado erróneamente como parte recurrente a una persona distinta al verdadero promovente del proceso. Asimismo, la parte sostiene que la decisión impugnada desconoció su interés legítimo y actual, al declarar inadmisible su recurso contencioso administrativo pese a que había demostrado haber sido coaccionado e intimidado para firmar una renuncia que posteriormente retractó formalmente antes de su desvinculación del servicio público. En esencia, el recurrente denuncia la inobservancia de los principios de congruencia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 69 de la Constitución, así como la omisión de valorar pruebas esenciales relacionadas con la negativa del Ministerio de Salud Pública a suministrar las grabaciones requeridas, lo que, según alega, configura un silencio administrativo ilegal contrario a la Ley núm. 107-1. 16. Del examen íntegro de la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-0464, dictada por esta Primera Sala, así como de los medios de impugnación invocados por el recurrente, este Tribunal advierte que el vicio alegado por el señor no constituye un error sustancial de fondo ni una incongruencia procesal que afecte la validez de la decisión, sino una discrepancia puramente material verificada en la parte dispositiva de la sentencia. En efecto, si bien en dicha sección se consignó por error el nombre de como recurrente, en todo el desarrollo del expediente, la glosa procesal y la motivación del fallo, se identifica claramente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: al señor como la parte promovente y titular del recurso, lo que permite concluir que se trató de una inadvertencia mecanográfica o lapsus calami. 17. Este tipo de error, que no modifica el sentido, alcance ni contenido jurídico de la decisión, no configura una causal de revisión, pues la voluntad del tribunal quedó claramente expresada en la motivación y en la parte sustantiva del fallo. 18. Cuando el error alegado se limita a una equivocación nominal o a una transcripción errónea en el dispositivo, y no se desprende de ello afectación a los derechos sustantivos de las partes, el mecanismo idóneo para su subsanación es la corrección, no la revisión. La revisión tiene por objeto enmendar vicios sustanciales que alteren la esencia de la decisión, mientras que la corrección procede ante simples omisiones o errores de redacción”. 19. En virtud de lo verificado por este Tribunal, se constata que las referencias al nombre “ ” aparecen en distintos segmentos de la motivación y en la parte dispositiva de la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00464, tratándose todas de menciones aisladas y discordantes con la identidad real del recurrente, ampliamente establecida en todo el expediente como el señor .

Tales discrepancias, sin embargo, no alteran el sentido, alcance ni la voluntad decisoria expresada en la sentencia, por lo que constituyen simples errores materiales o lapsus calami. En consecuencia, y tomando en cuenta el principio iura novit curia, procede otorgar a la sentencia su verdadera fisonomía en forma parcial, limitándose el Tribunal a ordenar la corrección nominal correspondiente, a fin de que el dispositivo y los pasajes afectados reflejen adecuadamente la identidad del verdadero recurrente, manteniéndose incólume el resto del contenido y efectos jurídicos del fallo…” (sic).

29. Sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Carta Sustantiva (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) el derecho de defensa constituye una garantía Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: procesal cuyo ejercicio por parte de los interesados debe hacerse efectivo por los jueces, por tener como fin propio hacer realidad los principios procesales de un juicio contradictorio y la oportunidad de hacer valer en el debate los medios de defensa y elementos probatorios pertinentes al litigio.

30. Para lo que aquí se analiza es necesario concretar que en el estado actual de nuestro derecho existe el principio de taxatividad de los recursos, conforme con el cual, en principio, solo pueden ser impugnadas aquellas decisiones para las cuales la ley adjetiva habilitó la vía de impugnación de que se trate y cuyas condiciones de procedencia deberán seguirse con estricto apego a los motivos que señale la norma que le es inherente, tal y como ocurre con el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, el cual, como en el derecho común, es un recurso extraordinario que solo procede en aquellos casos en que la decisión impugnada contenga uno de los vicios taxativamente indicados en el artículo 38 la Ley núm. 1494-47 de 1947, como consecuencia del mandato expreso e imperativo del artículo 37 de la citada norma procesal.

31. El recurso de revisión previsto en los artículos 37 y siguientes de la Ley núm. 1494-47 de 1947 tiene una naturaleza extraordinaria, excepcional y restrictiva, concebido como un mecanismo de control posterior sobre decisiones del Tribunal Superior Administrativo que, por circunstancias Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: excepcionales, podrían haber sido dictadas con vicios sustanciales o sin el conocimiento de hechos determinantes. A diferencia de los recursos ordinarios, la revisión no constituye una nueva instancia, sino que se limita a verificar si concurren causales específicas que justifiquen la corrección parcial o total de una sentencia.

32. Este recurso de revisión se fundamenta en la necesidad de preservar la justicia material y la integridad del orden jurídico, permitiendo corregir decisiones que, por dolo, fraude, error manifiesto o descubrimiento de hechos nuevos, resulten contrarias a derecho. En ese sentido, su procedencia está condicionada a causales taxativamente enumeradas por la ley, lo que refuerza su carácter restrictivo y su uso excepcional.

33. Conforme con el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47 el recurso revisión solo procede cuando: a) las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: 34. El precitado artículo establece criterios específicos para la procedencia del recurso de revisión de sentencias, lo cual es fundamental para garantizar la justicia y la equidad en el sistema judicial. Solo permite la revisión en casos en los cuales se ha demostrado dolo, falsedad de documentos, recuperación de pruebas decisivas, exceso u omisión en las decisiones judiciales, y contradicciones en el dispositivo de la sentencia. Estos criterios son esenciales para corregir errores judiciales y asegurar que las sentencias reflejen la verdad y la justicia. Por lo tanto, el artículo 38 no solo protege los derechos de las partes involucradas, sino que también fortalece la integridad y la credibilidad del sistema judicial en su conjunto.

35. Debe dejarse por sentado que el hoy recurrente no demostró ante los jueces del fondo que haya probado los hechos que configuran la letra “d” del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es decir, no estableció ante la Sala del Tribunal Superior Administrativo encargada de conocer su recurso de revisión la causa de fuerza de mayor o culpa de la otra parte que le impidió depositar, ante la jurisdicción primeramente apoderada, los documentos que fundamentaban dicho recurso de revisión, limitándose los jueces del fondo a corregir el error material en que se incurrió en la decisión objeto de la revisión.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: 36. De igual forma, al examinar el contenido del memorial de casación, esta Tercera Sala pudo verificar que los agravios indicados en los medios examinados van dirigidos contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00464 de fecha 10 de julio de 2025, que declaró inadmisible el recurso por falta de interés y contra la cual el señor procedió a interponer un recurso de revisión y resulta que es la sentencia núm núm. 0030- 02-2025-SSEN-00710 de fecha 14 de noviembre de 2025, el objeto del presente recurso de casación; por lo que, se verifica que los alegatos indicados en los medios examinados no están dirigidos contra la sentencia que decidió el recurso de revisión, hoy impugnada, por tanto devienen en inadmisible al tenor del párrafo del artículo 73 de la Ley núm. 2-23, puesto que en los agravios presentados por la parte recurrente no desarrolla argumentos que expliquen los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, sino que se limita a abordar aspectos que no guardan relación con la razón decisdoria ni con aspectos contenidos en la sentencia primigenia que resolvió el recurso contencioso administrativo, que fue declarado inadmisible por falta de interés. Por tanto, al no estar dirigidos los agravios contra la razón decisoria, ya que los jueces del fondo señalaron que el recurso de revisión era improcedente al no cumplir con los presupuestos del artículo 38 de la Ley 3 La Corte de Casación decide si la norma ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única y última instancia por los tribunales del orden judicial.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: núm. 1494-47, es evidente que se deben desestimar los medios de casación examinados.

En relación al primer y segundo medios de casación sobre los cuales la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

37. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en uno de los argumentos contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del primer y segundo medios de casación se advierte que la parte recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en unos vicios sobre una errónea declaración de inadmisibilidad por falta de interés y violación directa a la Constitución, pero prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

38. Así las cosas, atendiendo a que este argumento no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

39. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

40. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038588 Recurrente: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00710 de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.