Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00351 de fecha 29 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 10
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-00557 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F, Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional, contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00351 de fecha 29 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de agosto de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la Polícia Nacional, representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 21 de agosto de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Dra. .
3. Mediante dictamen de fecha 2 de febrero de 2026 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
II. Antecedentes 4. Mediante orden general emitida por el Director General de la Polícia Nacional fue desvinculado de las filas de la institución conforme a las previsiones del artículo 67 de la Ley 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
5. Dicho señor en desacuerdo con la decisión, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00351 de fecha 29 de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional mayo de 2025 objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor , en fecha 13 de noviembre de 2024, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONA, por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el referido recurso, en consecuencia, ordena su reintegro a las filas la Policía Nacional del señor en el rango que ostentaba al momento de su cancelación, así como los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga efectiva la decisión, por lo motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia. TERCERO: Rechaza la solicitud de astreinte formulada por el recurrente, el , por las razones previamente expuestas.
CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, […], a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Violación al debido proceso administrativo y a la legalidad. Segundo medio: Interpretación errónea de los artículos 69 y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional 149 de la Constitución. Tercer medio: Errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 6. De conformidad con lo que establecen los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 02-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, esta sala es competente para conocer el presente recurso.
V. Sobre el interés casacional 7. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
8. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
9. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional 11. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
12. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 6 de enero de 2026.
13. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
14. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
15. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de acreditar previamente el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
16. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 17. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
Debe entenderse que la violación de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales deriva del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
19. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Dirección General de la Policía Nacional en su segundo y tercer medios de casación propuestos se advierte propone alegatos fundados en una inobservancia a las reglas que gobiernan la interpretación de los artículos 69 y 149 de la Constitución, y errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional consecuencia, esta Tercera Sala procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.
20. Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación propuestos, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar más útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente sostiene, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una interpretación errónea de los artículos 69 y 149 de la Constitución, y errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil debido a que aplicó incorrectamente los principios del debido proceso, ignorando la diferencia entre un procedimiento disciplinario sancionador y la cancelación administrativa por razones de servicio, sin que medie sanción ni falta grave. El artículo 69 se refiere a garantías procesales cuando hay afectación de derechos por vía de sanción, no aplicable al presente caso; que no consta en la sentencia una evaluación objetiva del procedimiento interno seguido para la desvinculación, lo cual hace presumir una presunción de ilegalidad automática sin prueba suficiente aportada por la parte actual recurrida.
21. Continúa alegando la parte recurrente que la sentencia recurrida carece de una motivación completa y razonada, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69.7 de la Constitución, ya que no explica de forma clara por qué atribuye responsabilidad administrativa a la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional Policía Nacional, omitiendo la valoración de elementos probatorios clave (informe interno, expediente administrativo, etc.).
22. Arguye también la parte recurrente que la carga probatoria fue indebidamente invertida en perjuicio de la entonces parte recurrida, el tribunal exigió a la Policía Nacional justificar una desvinculación administrativa en términos que solo serían exigibles en caso de sanción disciplinaria formal, lo cual no es el caso conforme al régimen jurídico aplicable; que la sentencia recurrida no contiene un análisis razonado ni proporcional de los elementos aportados por la entonces parte recurrente, y basa su decisión en presunciones y criterios de equidad por encima de la legalidad estricta, en violación del principio de legalidad administrativa.
23. Asevera la parte recurrente que esta presunción, al igual que la de inocencia, constitucionalmente consagrada, debe ser destruida; mal administrando justicia el tribunal, cuando sin que la entonces parte recurrente en primer grado aporte ninguna prueba de haber requerido informaciones o documentos, y recibiera una respuesta negativa o silencio de parte de la Policía Nacional, se avalancha a afirmar que dichos procedimientos fueron mal llevados y que no existe la documentación que demuestra fue agotado un debido proceso o respetado un derecho a defensa.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional 24. Dentro del apartado “pruebas aportadas” por las partes, el tribunal a quo en la página 6 de la sentencia impugnada detalla la documentación aportada por las partes en la que únicamente se detalla lo siguiente: “Copia fotostática del Acto de notificación del Palacio de Justicia de Santo Domingo de la Sentencia Penal 1523-2022-SSEN-00080 de fecha 08/11/2022, emitida por la Corte de Apelación, del Distrito Judicial de Santo Domingo” (sic).
25. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS 7. Al tenor del artículo 139 de nuestra Carta Fundamental, los Tribunales son los encargados de controlar la legalidad en los actos de la Administración Pública, por lo cual es nuestro deber velar por la protección de los derechos de las personas que acudan al Sistema de Justicia en busca de una solución a sus conflictos, situación que se colige del espíritu plasmado por el legislador en las disposiciones del artículo 8 de nuestra indicada Constitución Política. 8. En el presente caso, al tratarse de la destitución del recurrente, por haber cometido “faltas graves” es menester ponderar en primer lugar, si previo a haber dictado el acto administrativo, ha sido respetado el debido proceso aplicable en estos casos.
9. Los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, se encuentran consagrados en nuestra Carta Fundamental, la cual en su artículo 69 expresa “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 10. El tribunal señala que “Para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal”1. 11. Asimismo, el tribunal entiende que “El debido proceso implica el otorgamiento de la oportunidad que tiene que darse a todo ciudadano para que pueda ejercer su derecho a defenderse de una determinada acusación sin importar el ámbito donde ocurra. En la especie, se trata del ámbito militar, y los superiores del recurrente, aunque tienen la amplia potestad de evaluar su comportamiento y su conducta, por tanto, tienen la calidad para determinar si sus actuaciones han estado apegadas y acordes con la irreprochable dignidad que exige esta condición para poder continuar siendo parte del Ejército Nacional, esto jamás puede hacerse sin ceñirse a lo preceptuado por la Constitución de la República, las leyes y a las normas reglamentarias”2. 12.
En secuencia con lo anterior, el artículo 168 de la Ley 590-16, indica sobre el debido proceso: “Tanto la investigación como la aplicación de las faltas a las prohibiciones establecidas en esta ley o faltas disciplinarias, tienen que realizarse con respeto al derecho de defensa y las demás garantías del debido Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional proceso y tienen que ser proporcionales a la falta cometida”. 13. En ese mismo orden, la Constitución refiere a la carrera Policía, en el sentido de que “Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y su director general, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley”3. 14. Por lo tanto, nuestra propia Carta Magna instituye cuales son los presupuestos a tomar en consideración a los fines de verificar la procedencia o no del reintegro como Sargento del señor . 15. Una vez analizados, tanto los argumentos de las partes, se ha podido establecer que: a. La Policía Nacional no obstante haber sido puesta en conocimiento respecto del presente recurso, no ha depositado documento alguno que demuestre que previo a la desvinculación del recurrente, haya llevado el debido proceso administrativo correspondiente en estos casos, esto es, que el Departamento de Asuntos Internos, realice una debida investigación, determine los hechos imputados, formule una acusación acorde con los resultados de dicha investigación, y que sobre todo ponga en conocimiento al señor señor , con la finalidad de que ejerza su derecho de defensa. b. No obstante no se vislumbra como hecho controvertido que el recurrente tiene conocimiento del hecho que dio origen a su desvinculación, lo que se desprende de sus argumentos es el desconocimiento del proceso de investigación realizado por el Departamento de Asuntos Internos de la Policía Nacional, pues está claro que al entender desproporcional la sanción impuesta (destitución) da como resultado que no ha sido debidamente notificado de los motivos tomados en cuenta para ordenar la desvinculación en cuestión. c. En cuanto a la desvinculación la misma se da por establecida, toda vez, que la misma resulta en un hecho no controvertida entre las partes, en razón de que la Policía Nacional lo que aduce es que al recurrente se le llevo un proceso disciplinario por el mismo haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, con relación a esta última parte hay que referir que del estudio de las piezas que componen el proceso no se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional advierte ninguna documentación que pueda corroborar los alegatos presentados por la parte recurrida, por lo que resulta un hecho insoslayable tanto el tema de la desvinculación como la falta cometida por la administración al no actuar apegada a su normativa institucional que prevén la necesidad de celebrar un proceso disciplinario cuando entienda pertinente la separación de sus filas de uno de sus miembros alegando faltas que acarrean dicha separación. 16. De lo anterior se desprende, que ante la falta de cumplimiento a la Ley Orgánica de la Policía Nacional y por consiguiente al debido proceso administrativo dispuesto por el artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República, previo a proceder con la desvinculación del señor , han sido vulnerados sus derechos fundamentales, pues no se le garantizó la tutela judicial efectiva, así como el derecho de defensa que debe revestir en un procedimiento sancionador, razón por la cual procede acoger el recurso contencioso administrativo, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la sentencia” (sic).
26. En atención a las circunstancias planteadas, especialmente las relativas al debido proceso, la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional en su artículo 168 dispone que tanto la investigación como la aplicación de las faltas a las prohibiciones establecidas en esta ley o faltas disciplinarias, tienen que realizarse con respeto al derecho de defensa y las demás garantías del debido proceso y tienen que ser proporcionales a la falta cometida.
27. En cuanto al debido proceso de ley, el Tribunal Constitucional ha indicado mediante precedente TC/020/17, de fecha 11 de enero de 2017, que (…) las garantías mínimas establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República se aplican a todo el proceso.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional 28. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que los jueces del fondo fueron apoderados de una recurso mediante el que el señor perseguía anular la decisión de su desvinculación y retiro de las filas de la Policia Nacional y por vía de consecuencia se ordenara su reintegro, pago de los salarios dejados de pagar y la imposición de un astreinte conminatorio hasta el cumplimiento de la sentencia favorable.
29. Que del análisis de las pruebas aportadas el tribunal a quo dejó establecido como el motivo central y neurálgico por el cual acogieron el recurso contencioso administrativo que no fueron depositadas en el expediente prueba alguna que permita verificar al tribunal que se ha cumplido con el debido proceso, bajo el entendido de que, al no estar depositado el referido expediente, no existe evidencia fehaciente de que el investigado hubiese sido notificado formalmente de los resultados de dicha investigación ni se le hubiese brindado oportunidad real y efectiva para ejercer su derecho de defensa.
30. No obstante, la teoría general sobre la carga de la prueba en materia administrativa contenida en la sentencia transcrita resulta pertinente aclarar que es concebida con la finalidad de demostrar que la presunción de validez del acto administrativo establecida en el artículo 10 de la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, no Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional exime a la administración, de manera general y abstracta, de la obligación de demostrar la verdad de lo que afirma en sus actuaciones con respecto de los hechos generadores de las faltas cometidas negadas por el entonces recurrente.
31. Al analizar los argumentos de la ahora parte recurrente y la decisión del tribunal a quo, esta Tercera Sala constata que dicho tribunal fundamentó su fallo en la falta de constancias probatorias suficientes que acreditaran el cumplimiento íntegro del procedimiento sancionador. En particular, se señaló que la Dirección General de la Policía Nacional no demostró si cumplió con el debido proceso, con la debida motivación, con la legalidad del derecho objetivo disciplinario sancionador y no especificó cuáles fueron las supuestas faltas graves que culminó con la destitución de las filas del referido cuerpo castrense, lo que resultó determinante para acoger el recurso presentado por el actual recurrido.
32. Si bien la parte ahora recurrente argumenta que las pruebas aportadas por el actual recurrido no eran suficientes para atacar el cumplimiento del debido proceso, no es menos cierto que, el tribunal a quo le dio la oportunidad a la Dirección General de la Policía Nacional de controvertir lo alegado por la ahora recurrida a través de su escrito de defensa y depositar las pruebas pertinentes, lo que no hizo.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional 33. Además, es menester destacar que cuando el debido proceso es controvertido ante los jueces del fondo, es obligación de la Administración el depósito del expediente administrativo, por encontrarse en mejores condiciones materiales para ello (cercanía de la prueba), todo en aplicación de la carga dinámica de la prueba.
34. Por todo lo anterior, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la ahora parte recurrente en los medios examinados; en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación.
En relación al primer medio de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
35. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en el primer medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en este la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación al debido proceso administrativo y a la legalidad, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
36. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
37. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
38. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00351 de fecha 29 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F, Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R0851629 Recurrente: Policía Nacional , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.