Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00301 de fecha 15 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 12 art. 116
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: Recurrido: Presidencia de la República, Policía Nacional y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0062 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: de 2022, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00301 de fecha 15 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de octubre de 2025 a través del portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de la Policía Nacional, representada por mediante memorial depositado en fecha 30 de octubre de 2025 a través del portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. 3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Procurador General Administrativo Dr. , actuando como abogado constituido del Estado dominicano, Presidencia de la República, Ministerio de Interior y Policía (MIP), mediante memorial depositado en fecha 5 de noviembre de 2025 a través del portal digital del Poder Judicial.
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. Luego de realizada una investigación por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional, fue recomendada la desvinculación de . Posteriormente, mediante orden general núm. 040-2023 de fecha 15 de junio de 2023 –notificada en fecha 6 de julio de 2023- la Dirección General de la Policía desvinculó de las filas de la institución a por la comisión de faltas graves, inconforme, interpuso un recurso de revisión que culminó con la resolución núm. MIP-RPN-0128-2023 de fecha 30 de agosto de 2023, la cual declaró inadmisible el recurso por extemporáneo, inconforme interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030- 02-2025-SSEN-00301 de fecha 15 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor , en fecha 05 de junio de 2024, contra la POLICÍA NACIONAL, […], CONSEJO SUPERIOR DE LA POLICIA NACIONAL, MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA y el PRESDIENTE DE LA REPUBLICA, por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso contencioso administrativo, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el acto administrativo consistente en el Telefonema Oficial, emitido por la Oficina del Director General de la Policía Nacional, el 15 de junio de 2023, el cual destituye al señor , por lo motivos expuesto en el cuerpo de la sentencia. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea interpretación y aplicación del alcance de los arts. 103, 104, 105 y 109 de la Ley 590-16 Orgánica de la Policía Nacional. Segundo medio: Errónea interpretación del art. 159 de la Ley 590-16 Orgánica de la Policía Nacional. Tercer medio: Inobservancia del Tribunal a quo de las disposiciones del art. 69 constitucional respecto de las normas del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: debido proceso de ley. Cuarto medio: Carencia de motivos que fundamenten la sentencia recurrida” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
V. Incidentes En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de interés casacional 9. La parte recurrida Dirección General de la Policía Nacional ha solicitado la inadmisibilidad del presente recurso de casación fundamentado en la falta de interés casacional alegando carencia de sustento que justifique iniciar doctrina jurisprudencial por ausencia de relevancia o la mención de las causales que habiliten el interés casacional.
10. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
11. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: 13. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
15. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 15 de octubre de 2025.
16. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
17. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: 18. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
19. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario, respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
20. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
21. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto a este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
22. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que en el tercer medio de casación se proponen alegatos fundamentados en una inobservancia del debido proceso, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, porque envuelve el interés casacional presunto.
23. Para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tribunal a quo inobservó las garantías del debido proceso previstas en el artículo 69 de la Constitución, al no aplicar el procedimiento especial establecido en la Ley núm. 590-16 para las investigaciones disciplinarias de la Policía Nacional, particularmente el protocolo a cargo de Asuntos Internos. Afirma que dicho protocolo no fue respetado en la investigación que originó los actos administrativos impugnados, especialmente el telefonema oficial de 15 de junio de 2023. Añade que el recurso de impugnación y el recurso contencioso administrativo fueron interpuestos dentro de los plazos legales y conforme al procedimiento aplicable, pero el tribunal a quo no examinó las pruebas aportadas, incurriendo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: en una confusión respecto al estatus del recurrente desvinculado definitivamente de la institución, con afectación a su derecho de disfrute de pensión.
24. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “... INCIDENTE PLANTEADO... 4. Las partes recurridas, POLICÍA NACIONAL y el , el CONSEJO SUPERIOR DE LA POLICIA NACIONAL, y MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA en sus conclusiones, solicitan que sea declarado inadmisible el presente recurso, por encontrarse fuera del plazo establecido por la ley... 10. En la especie, este tribunal evidencia las siguientes actuaciones procesales: a) El señor , fue destituido de las filas de la Policía Nacional, en fecha 15 de junio de 2023, mediante telefonema oficial, emitido por la Oficina del Director General de la Policía Nacional. b) Mediante acto núm. 1359/2023, de fecha 06 de julio de 2023, del ministerial , de la Corte de trabajo de ., le fue notificado al señor , el telefonema oficial de fecha 15 de junio de 2023, contentivo de desvinculación. c) Posteriormente, el señor , interpuso un recurso de revisión por ante el Ministerio de Interior y Policía, siendo declarado el referido recurso de revisión inadmisible por extemporáneo, mediante la resolución núm. MIP- RPN-0128-2023, de fecha 30 de agosto de 2023. 11. Del análisis anterior este colegiado considera que el recurso que nos ocupa es admisible, ya que, si bien es cierto, reposa en el expediente la Resolución núm. MIP-RPN-0128-2023, de fecha 30 de agosto de 2023, en la cual declara inadmisible la solicitud de revisión, realizada por el hoy recurrente, no menos cierto es que dicha resolución no se encuentra respaldada con ningún documento o medio por el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: cual se pueda comprobar una fecha concreta que evidencie la notificación realizada al señor , o que éste haya tomado conocimiento a través de otros medios, de la ante indicada resolución, que surta efecto en la extemporaneidad para la interposición del presente recurso, imposibilitando a este tribunal determinar lo alegado por las partes recurridas, POLICÍA NACIONAL, […], CONSEJO SUPERIOR DE LA POLICIA NACIONAL y el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA, en consonancia con lo que establecen los artículos 116 y 12 de la ley 107-13, sobre los derechos de los administrados con la administración, en esas atenciones, procede el rechazo del medio de inadmisión planteado, decisión está que se toma sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de la presente sentencia... 27. Una vez analizados, tanto los documentos como los argumentos de las partes, se ha podido establecer que: a. La Dirección de Asuntos Internos dentro el marco de sus atribuciones llevó a cabo una investigación como de hecho es su propósito al amparo del artículo 19, literal 20, de la Ley 590/16, determinó los hechos imputados, formuló una acusación acorde con los resultados de dicha investigación, tal y como se comprueba en los oficios remitidos por dicho departamento a la Dirección General de Asuntos legales, posteriormente al Consejo Disciplinario, así como al Director general de la Policía Nacional, quienes intervienen en el proceso. b. A su vez, se comprobó que el recurrente fue notificado del proceso de investigación a través de la entrevista realizada en fecha 04 de octubre de 2022. (en la cual le fue proporcionado representante legal), y el recurrente respondió que ya tenía abogado, así como por mandato de la resolución núm. 2020-12-001 de fecha 28/12/2020, del Consejo Superior Policial, les fueron notificadas copias integras de sus respectivos expedientes, otorgándosele un plazo de 10 días para que presente escrito de defensa, quedando citado a comparecer acompañado de sus abogados o representantes a una vista con los integrantes del Consejo Disciplinario Policial, lo que denota que fue observado su derecho Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: de defensa. 28. De lo anterior se desprende, que la POLICÍA NACIONAL, dio cabal cumplimiento a su Ley Orgánica, puesto que una vez realizada la acusación en contra del hoy recurrente, y haberle otorgado la oportunidad de defenderse al respecto, procedió a remitir los resultados de la investigación realizada y recomendar las destituciones ante las instancias correspondientes, dando cumplimiento al debido proceso administrativo, dispuesto para este tipo de proceso disciplinario, por el artículo 69 numeral 10 de la Constitución. 29. En ese sentido al proceder la recurrida con la destitución del señor , se advierte que no existe ningún elemento de prueba que permita establecer que al recurrente le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, sino que se le garantizó el debido proceso, con su correspondiente derecho a la defensa en el juicio disciplinario llevado a cabo en su contra, pues, hubo formulación precisa de cargos y el derecho a la defensa material y a la defensa técnica, razón por la cual procede rechazar el presente recurso, sin necesidad de estatuir sobre los demás pedimentos que lo componen. 30. Una vez rechazado el móvil principal de la presente acción, no procede a estatuir en relación con el demás aspecto, en virtud de la máxima lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (sic).
25. A manera de presupuesto de la sentencia impugnada se advierte que en el recurso contencioso administrativo elevado por pretendía su restitución a su posición en el cuerpo castrense, así como el pago de los salarios vencidos y dejados de percibir, argumentando que la destitución fue realizada sin haberse respetado el debido proceso establecido en la Ley núm. 590-16.
26. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a quo ejerciendo el amplio poder de apreciación de que está investido en esta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: materia, que lo faculta para valorar los medios de pruebas y decidir de acuerdo con la credibilidad que le merezcan, siempre que establezca las razones que respalden su decisión, llegó a la conclusión de que de los documentos aportados evidencian que la parte recurrida le dio cabal cumplimiento a la Ley núm. 590-16, pues la institución le dio la oportunidad de defenderse respecto de la acusación levantada en su contra, la cual fue producto de las investigaciones y comprobaciones realizadas por los encargados de la instrucción del proceso disciplinario.
27. En cuanto al debido proceso de ley el Tribunal Constitucional ha indicado mediante precedente TC/020/17 de fecha 11 de enero de 2017 que … las garantías mínimas establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República se aplican a todo el proceso sancionador administrativo (sic).
28. Que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta obviamente la dimensión de la ejecución de lo decidido, ya que de nada valdría que los tribunales ordenaran disposiciones en beneficio de personas sin que la parte perdidosa pueda resultar constreñida a acatar lo determinado por los jueces.
29. Siendo así, sobre el deber de garantizar de forma efectiva el derecho de defensa, esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales3; formando el derecho de defensa parte integral del debido proceso, el cual a su vez se ha desarrollado en tres grandes ejes que son: 1) debido proceso legal, adjetivo o formal, el cual supone el respeto a las reservas de ley por parte de los poderes públicos y a la actuación de conformidad con el indicado cuerpo normativo; 2) el debido proceso constitucional, el cual es el debido proceso comúnmente conocido, y supone el respeto de las garantías constitucionales en los procesos jurisdiccionales, así como en ocasión de los procesos formales y procesales; y 3) debido proceso sustantivo; el cual tiene una vigencia en la concordancia con la Constitución que han de tener las leyes, normas y resoluciones emanadas de autoridad pública, para asegurar su vigencia y legitimidad en el Estado de derecho.
30. De manera que se vulnera el debido proceso constitucional −o debido proceso− cuando, como consecuencia de la inobservancia de una norma procesal, se provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa ocasionando un perjuicio que coloca en una situación de desventaja a una de las partes. Dicho esto, se ha podido verificar en los aspectos analizados que los 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm.251, 31 de mayo 2013, BJ. 1230 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: jueces del fondo no han incurrido en el vicio denunciado por la parte recurrente.
31. En lo concerniente a los alegatos fundamentados en la interposición del recurso contencioso administrativo dentro del plazo de ley de la lectura de la sentencia atacada se constata que los jueces del fondo rechazaron el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad, por tanto los referidos argumentos deben ser desestimados.
32. En cuanto al planteamiento referente a la afectación del derecho de pensión, en la transcripción contenida en la sentencia impugnada, no se advierte tal argumento; en consecuencia, esta corte de casación debe considerarlo como un medio nuevo, siendo criterio constante y reiterado que el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de apelación4.
33. Por tanto, entre los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial se encuentra que el medio de casación, para ser ponderado, debe encontrarse exento de novedad, lo que implica que debió plantearse en el Tribunal Superior Administrativo, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 143, 30 de marzo 2016, BJ. 1264.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: medio nuevo en casación y en tal sentido, procede declarar inadmisible este aspecto analizado.
34. Respecto al cuarto medio de casación relativo a la alegada falta de motivos que fundamenten la sentencia impugnada. El artículo 12 de la Ley núm. 2-23 establece que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica sea en el fondo o en la forma.
Esta existencia de la infracción a la ley debe ser debidamente motivada según el artículo 16 del mismo instrumento legal.
35. Esto quiere decir que el recurrente debe establecer y precisar, en sus medios de casación, de manera clara de qué manera la sentencia impugnada comete la infracción o errónea aplicación de la ley que se alega, así como donde este ocurrió y en que parte de la decisión dicha situación sucedió.
36. En caso de que lo anterior no acontezca, es decir, cuando no se ha establecido, en los medios de casación, de manera motivada la infracción a la ley que se alega como motivo de dicha vía extraordinaria, los medios examinados son inadmisibles por no ponderables, debiendo ser rechazado el recurso en cuestión por esa razón.
37. En la especie, de la lectura del memorial de casación se advierte que en el presente medio examinado no se hace referencia de manera precisa a ningún Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: medio de defensa o vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado que pueda ser ponderable conforme a la función y naturaleza de las atribuciones de esta Corte de Casación.
38. En efecto, al desarrollar el cuatro medio de casación, la parte recurrente únicamente se centra en transcribir el contenido de textos de ley y decisiones jurisprudenciales sin la articulación precisa de la manera o forma en que la sentencia impugnada ha casación ha vulnerado las normas invocadas como fundamento de los medios esgrimidos.
39. Así las cosas, atendiendo a que los referidos alegatos de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de contenido ponderable.
Con relación al primer y segundo medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, por no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
40. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en el primer medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: memorial de casación se advierte que en estos la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 103, 104, 105, 109 y 159 de la Ley núm. 590-16, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
41. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
42. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
43. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, razones por las que se rechaza el presente recurso de casación.
44. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1108707 Recurrente: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00301 de fecha 15 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.