Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00810 de fecha 27 de noviembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0529 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2024, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00810 de fecha 27 de noviembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la Policía Nacional, representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 19 de enero de 2026 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
II. Antecedentes 4. Mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2025 el director general de la Policía Nacional emitió el telefonema contentivo de la desvinculación del señor de las filas de la institución, por la comisión de faltas graves, siendo notificado en fecha 20 de mayo de 2025 mediante acto núm. 719/2025; no conforme con la decisión de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional administración, el señor interpuso un recurso contencioso administrativo en procura de que se anulen todos los actos que surgieron en atención al procedimiento de desvinculación llevado a cabo por ser violatorio al debido proceso administrativo y, en consecuencia, reponerlo en el puesto que ocupaba al momento de la desvinculación y que se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir hasta la ejecución de la sentencia a intervenir, más la imposición de una indemnización por responsabilidad patrimonial y astreinte, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00810 de fecha 27 de noviembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 13 de junio del año 2025, por el señor ARGENYS BLADIMIR PEÑA MICHEL contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y , por haber sido interpuesto de conformidad con los cánones legales que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el indicado recurso contencioso administrativo, y, en consecuencia, ordena el reintegro del señor ARGENYS BLADIMIR PEÑA MICHEL, en el rango que ostentaba al momento de su destitución, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución en fecha 11 de marzo del 2025. TERCERO: RECHAZA la solicitud de responsabilidad patrimonial por los motivos expuestos anteriormente en la presente decisión.
CUARTO: RECHAZA la solicitud de astreinte por los motivos expuestos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional anteriormente en la presente decisión. QUINTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva art. 69.7 y 69.9 de la Constitución Dominicana, la inobservancia de varios precedentes del Tribunal Constitucional. Segundo medio: Falta de motivación de la sentencia” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.
8. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
9. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo 1 Ley 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
11. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
12. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2025.
13. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
14. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
15. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la ley 2-23 cuando Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
16. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, ello en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 17. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho a la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
19. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
20. Concretamente, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por la Policía Nacional se advierte que en sus medios propuestos se encuentran fundamentados en violaciones derivadas del derecho a la defensa, es decir, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y falta de motivación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.
21. Así las cosas, para apuntalar sus dos medios de casación propuestos, los cuales se analizan en conjunto por su vinculación y convenir a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en esencia que el tribunal a quo incurrió en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando desprovista de motivación la sentencia hoy impugnada al anular el telefonema de desvinculación de fecha 11 de marzo de 2025, donde se indica la comisión de faltas graves por parte del actual recurrido, en virtud de lo establecido por el artículo 156 de la Ley núm. 590-16, toda vez que este fue Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional investigado por la Dirección de Asuntos Internos y el Consejo Superior Policial identificó la comisión de un hecho personal que transgredió el ordenamiento disciplinario militar, lo que motivó su destitución, por lo que al haberse ordenado su reintegro a las filas queda evidenciado una violación a los precedentes del Tribunal Constitucional y a su vez una inobservancia a los elementos de pruebas que demostraban los daños y perjuicios que acarrea para la Policía Nacional.
22. Para fundamentar su decisión sobre el aspecto examinado, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… Sobre la violación al debido proceso y el reintegro. 13. Resulta relevante resaltar que, nuestro Texto Constitucional ha dispuesto sobre la Policía Nacional dominicana, específicamente, en su Título XII que se titula “De las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y de la Seguridad y Defensa”, específicamente, en su artículo 255, se dispone a definirla y a listar la esencia de su misión y carácter’, de la siguiente manera: “Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión:1) Salvaguardar la seguridad ciudadana; 2) Prevenir y controlar los delitos;3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente;4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes”. 14.
Asimismo, en su artículo 257, de nuestra Constitución, dispone sobre el denominado “régimen disciplinario” y la competencia, de la siguiente Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional manera: “La jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial”. 15. Esta potestad disciplinaria que fuera establecida constitucionalmente y que ha sido previamente referida, fue precisada mediante la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, donde se estableció el régimen disciplinario de sus miembros, figura como uno de sus objetivos1, así, específicamente, en su Capítulo XII titulado “Régimen Disciplinario”, específicamente en su artículo 150, se le define de la siguiente forma: “El régimen disciplinario es el conjunto de normas que rigen el comportamiento de los miembros de la Policía Nacional, la identificación y clasificación de las faltas disciplinarias, las sanciones correspondientes, el procedimiento a seguir, las autoridades y los órganos competentes para investigar y sancionar”. 16. De igual forma, el referido instrumento legal se dispuso a enumerar las faltas que pueden dar lugar a la baja de un oficial de la Policía, así, de forma específica en su artículo 153, de la siguiente manera: “1) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones. 2) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas. 3) El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica. 4) La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a los ciudadanos que se encuentren bajo custodia policial. 5) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan. 6) El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono. 7) La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia. 8) La violación del secreto profesional cuando Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional perjudique el desarrollo de la labor policial a cualquier ciudadano o a las entidades con personalidad jurídica. 9) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. 10) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de éstas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. 11) La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de la policía, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana. 12) Consumir alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados. 13) La negativa injustificada a someterse al polígrafo, reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio. 14) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 15) El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad.
16) La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. 17) Emplear o autorizar la utilización para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de éste, o sin que medie causa justificada, de medios o recursos inherentes a la función policial. 18) Solicitar, directa o indirectamente, obsequios o recompensas en razón de servicio en cumplimiento de su obligación. 19) Aceptar directa o indirectamente, obsequios o recompensas cuyo valor sea mayor a un salario mínimo del sector público o haber recibido dichos obsequios o recompensas dos veces al año concedidos por la misma persona o institución, como contribución o retribución por actos propios de sus cargos. 20) Desempeñar cargos públicos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional o privados remunerados, salvo si el segundo se presta en el área de docencia, en jornadas distintas a las que han sido designadas, salvo los casos reglamentados por el Consejo Superior Policial. 21) Ejecutar durante la jornada, trabajos ajenos a su labor como policía o utilizar personal o materiales de policía para dichos fines. 22) Inducir a otro policía a realizar un acto ilícito; a proceder en contravención de lo prescrito por esta ley, así como cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de un delito o conflictos de intereses. 23) Realizar actos de naturaleza partidista mientras sea miembro o se encuentre al servicio de la institución. 24) Participar en licitaciones o concursos para la ejecución de actividades que guarden relación directa o indirecta con las de policía o que requieran las licencias o permisos de ésta.
25) Participar directa o indirectamente en negocios vinculados a la provisión de servicios privados o particulares de seguridad. 26) Participar directa o indirectamente en el comercio de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. 27) El ejercicio del derecho cualquiera que sea su rama”. 17. En ese sentido, la Constitución dominicana en su artículo 68 dispone sobre las Garantías de los Derechos Fundamentales lo siguiente: "La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”. 18. El artículo 69 del Texto Constitucional, en su numeral 10 establece que “las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esto incluye las actuaciones en los procesos disciplinarios policiales y militares, así como la desvinculación o revocación del nombramiento, por cualquier causa de los agentes policiales y militares, que además siempre deberá realizarse con respeto a la seguridad jurídica y el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional principio de legalidad. 19. Respecto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0052/18, de fecha 22 de marzo del año 2018, ha establecido que la Administración Pública no está exenta de aplicar tales garantías constitucionales, indicando lo siguiente: “g) Así, cuando se trata del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, ha de señalarse que el mismo lo que procura es que se lleve a cabo el cumplimiento de una serie de garantías procesales que permitan a las partes envueltas en un litigio sentirse en un escenario donde tenga primacía la igualdad de condiciones, cuestión de que puedan, entre otras cosas, plantear sus posiciones y contrarrestar las de su contraparte.
Tales reglas han de aplicar tanto frente a las relaciones con la Administración Pública como frente a los particulares”. 2 20. Es preciso indicar que, el Tribunal Constitucional, mediante dicha decisión se ha pronunciado, además, sobre la aplicación del debido proceso en sede administrativa, expresando que las garantías mínimas que, de acuerdo con el referido artículo 69 de la Constitución dominicana, conforman el debido proceso, sirven para definir el tipo de proceso respecto del cual debe exigirse su aplicación. Su análisis permite la conclusión, en consonancia con la jurisprudencia constitucional comparada, de que en sede administrativa su aplicación deberá ser exigida en los procedimientos administrativos sancionatorios y en aquellos que puedan tener como resultado la pérdida de derechos de las personas. 21. En ese sentido, la referida Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional en su artículo 158, dispone sobre el debido proceso disciplinario, de la siguiente manera: “Son órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias: 1) El Presidente de la República, cuando la sanción a aplicar en caso de faltas muy graves sea la destitución. 2) El Consejo Superior Policial, cuando la sanción a aplicar en caso de faltas muy graves sea la suspensión sin disfrute de sueldo por un período de noventa (90) días. 3) La Inspectoría General, cuando se trate de faltas graves. 4) El superior inmediato, cuando se Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional trate de la comisión de faltas leves”. 22. Vale decir que, nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a las pruebas del proceso disciplinario en su sentencia TC/0146/16, de fecha 29 de abril del 2016, indicando lo siguiente: “g. Además, conforme a los alegatos vertidos por las partes, se verifica que el retiro forzoso del recurrido constituye una sanción a la comisión de una actuación ilegal que le es atribuida. Sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna de que el mismo, a propósito de esos hechos, fuera objeto de un proceso disciplinario que derivara en la imposición de la sanción correspondiente, como es en realidad la que constituyó su retiro forzoso de la institución policial. h. En tal virtud, en la especie ha debido desarrollarse un proceso disciplinario orientado a evaluar con objetividad las supuestas faltas cometidas y a determinar las sanciones que correspondieran.
Sin embargo, no se ha presentado prueba alguna de que los órganos encargados hayan realizado una investigación de los hechos por los que el recurrente ha sido sancionado con su puesta en retiro, y más aún, tampoco se celebró un juicio disciplinario sometido a las reglas del debido proceso”. 23.
Este Tribunal ha podido verificar que las partes recurridas no han depositado prueba alguna del cumplimiento del debido proceso, ya que este colegiado no ha tenido la oportunidad de poder apreciar mediante un fardo probatorio que se llevó a pie de la letra el proceso administrativo disciplinario, que dio al traste con la desvinculación del hoy recurrente. 24. En ese orden de ideas se ha podido verificar que no se puede establecer que hubo un agotamiento de un procedimiento disciplinario sometido a todas las garantías de derecho y que, no se ha cumplido ni dado respuesta al acto de recomendación de reintegro. Por consiguiente, procede acoger la nulidad de la desvinculación del recurrente, la solicitud de reintegro y de pago de los salarios dejados de percibir, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión…” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional 23. Esta Tercera Sala ha establecido mediante jurisprudencia constante que el control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3. Es prudente, además, resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización4.
24. Resulta conveniente resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización5; de manera que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la 3 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
4 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 12, 21 febrero 2007, BJ. 1155.
5 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 12, 21 febrero 2007, BJ. 1155.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio6.
25. En ese sentido, si bien es cierto que la apreciación de los hechos realizada por los jueces del fondo puede ser atacada en la corte de casación mediante algún medio que tienda a evidenciar la desnaturalización de las piezas, pruebas o hechos de la causa o que apunte a deficiencias en la motivación en relación con la constatación de los hechos del proceso, podrá dar lugar a la casación de la sentencia impugnada si: a) se precisa la naturaleza y características del vicio cometido por los jueces; y b) se aporta prueba en el sentido de lo alegado; situaciones estas que no han ocurrido en el caso que nos ocupa.
26. El poder soberano de los jueces respecto de la apreciación de la prueba tiene límites, en vista de que, si la decisión no pondera todas las pruebas aportadas o si su decisión incurre en desnaturalización de los hechos o documentos de la causa, la corte de casación no puede ejercer su función de controlar la correcta interpretación de la ley a cargo de los jueces del fondo, debiendo esta corte de casación, en consecuencia, casar la decisión que contenga un vicio de esa naturaleza.
6 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 8, 6 febrero 2013, BJ. 1227.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional 27. En el apartado “Pruebas documentales” aportados por ambas partes, en la página 4 de la sentencia impugnada el tribunal a quo transcribió las siguientes: Parte recurrente: a. Copia fotostática de la certificación núm. RPN-02, 290837, de fecha 06 de mayo de 2025, emitida por , Director Central Recursos Humanos, donde hace constar el tiempo laborado por ARGENYS BLADIMIR PEÑA MICHEL. b. Copia fotostática del acto de alguacil núm. 719/2025, de fecha 20 de mayo de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de desvinculación. c. Copia fotostática de la certificación, de fecha 20 de mayo del 2025, emitida por , Encargada Departamento II Recursos Humanos, donde hace constar que recibió a ARGENYS BLADIMIR PEÑA MICHEL en esa fecha. d. Copia fotostática del telefonema oficial, de fecha 11 de marzo de 2025, emitido por , Director General de la Policía Nacional, contentivo de desvinculación de ARGENYS BLADIMIR PEÑA MICHEL. e. Copia fotostática del acto de alguacil núm. 203/2025, de fecha 17 de julio de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, contentivo de notificación de recurso contencioso administrativo a las partes recurridas. f. Copia fotostática de la cédula de identidad núm. , de ARGENYS BLADIMIR PEÑA MICHEL. Dirección General de la Policía Nacional: a. Copia fotostática del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional telefonema oficial, de fecha 11 de marzo de 2025, emitido por , Director General de la Policía Nacional, contentivo de desvinculación de ARGENYS BLADIMIR PEÑA MICHEL (sic).
28. Así las cosas, esta Tercera Sala verifica que la actual recurrente aduce que el tribunal a quo emitió una sentencia inobservando los documentos aportados al supuestamente no realizar un razonamiento lógico y motivado, lo que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, desconociendo a su vez los precedentes del Tribunal Constitucional.
29. Sin embargo, de la lectura de la decisión impugnada se desprende que los jueces del fondo, fundamentados en el amplio poder de apreciación de las pruebas de que están investidos en esta materia, llegaron a la conclusión de que: … las partes recurridas no han depositado prueba alguna del cumplimiento del debido proceso, ya que este colegiado no ha tenido la oportunidad de poder apreciar mediante un fardo probatorio que se llevó a pie de la letra el proceso administrativo disciplinario, que dio al traste con la desvinculación del hoy recurrente. En ese orden de ideas se ha podido verificar que no se puede establecer que hubo un agotamiento de un procedimiento disciplinario sometido a todas las garantías de derecho y que, no se ha cumplido ni dado respuesta al acto de recomendación de reintegro. Por consiguiente, procede acoger la nulidad de la desvinculación del recurrente, la solicitud de reintegro y de pago de los salarios dejados de percibir, tal como se hará Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional constar en la parte dispositiva de la presente decisión… (sic), lo que permite evidenciar que los jueces del fondo realizaron una valoración justa y adecuada de los documentos aportados, concluyendo que no pudo evidenciar el cumplimiento del debido procedimiento disciplinario por parte de la actual recurrente.
30. De igual manera el principio de libre convicción de las pruebas que rige en la materia permite a los jueces fundar sus decisiones en las piezas o documentos que crean convenientes atendiendo conforme a la naturaleza de los hechos a probar, siendo indiferente que ocurra una errónea denominación de los mismos y siempre y cuando no se desnaturalice su contenido.
31. Así las cosas, las apreciaciones fácticas realizadas en el presente caso a cargo de los referidos magistrados, han sido realizadas de manera correcta al tenor de las pruebas depositadas dentro del plazo de ley y debidamente analizadas, sin que se perciba desnaturalización alguna de las conclusiones que en ese sentido arribaron y sin que se aprecie violación al derecho o al debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, contrario a lo manifestado por la actual recurrente, el tribunal a quo fundamentó su decisión sobre la base de los pruebas aportadas y haciendo un razonamiento acertado de estas con el derecho; todo esto, en vista de que las partes se encontraban Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional en igualdad de condiciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, ejerciendo su derecho a recurrir, teniendo la oportunidad de presentar sus alegatos y las pruebas que consideraran pertinentes, las que fueron sometidas al escrutinio de los jueces del fondo, todo esto amparados válidamente en las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, supletorio en la materia, como principio general de la prueba y sin observarse violación alguna a las reglas de orden público.
32. Es preciso indicar, además, que, como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal, la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión7. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva8; que en ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto del deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la 7 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. BJ. 1228.
8 Artículo 69 de la Constitución dominicana.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas9”.
33. En definitiva, las circunstancias antes expuestas precedentemente ponen de manifiesto que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, los jueces del fondo decidieron correctamente acoger el recurso contencioso administrativo, pues no fue aportado al expediente los documentos que demostraran el cumplimiento del debido proceso disciplinario. Por tanto, no ha incurrido el tribunal a quo en los vicios denunciados por la parte recurrente, permitiendo así observar una adecuada motivación jurídica y una justa apreciación de los hechos y el derecho, sin vulneración al debido proceso de ley o a la tutela judicial efectiva y menos a los precedentes jurisprudenciales.
34. Por todo lo anterior, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de 9 TC, sent. núm. TC/0017/12, 20 de febrero 2013.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
35. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00810 de fecha 27 de noviembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1389389 Recurrente: Policía Nacional , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.