Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00783 de fecha 4 de diciembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0528 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2024, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en S , Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00783 de fecha 4 de diciembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de enero de 2026 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa), representado por Wellington Amín Arnaud Bisonó.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Lcdo. mediante memorial depositado en fecha 16 de enero de 2026 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, actuando en representación de sí mismo.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
II. Antecedentes 4. Mediante comunicación de fecha 6 de septiembre de 2022, la dirección de recursos humanos del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) ordenó la desvinculación del señor , quien no conforme con la decisión de la administración, interpuso un recurso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) contencioso administrativo en procura de reintegro a su puesto de trabajo, salarios y beneficios dejados de percibir, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00033 de fecha 30 de enero de 2024, que acogió parcialmente el recurso y ordenó a Inapa realizar el pago de vacaciones y navidad.
5. La referida decisión fue recurrida en casación por el señor , siendo decidido mediante sentencia núm. SCJ-TS-25-1364 de fecha 30 de mayo de 2025 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que casó con envío la sentencia recurrida en virtud de que no se apreciaba que los jueces del fondo hayan ponderado la documentación depositada por el señor o que brindaran motivos en el sentido de inadmitir o excluir dichos documentos y piezas probatorias, lo cual constituía la esencia de la violación del debido proceso.
6. Posteriormente, para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío, fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo que dictó la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00783 de fecha 4 de diciembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2022, por el señor , contra el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), por cumplir con los requisitos necesarios y aplicables al efecto. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE PARCIALMENTE, el referido recurso, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión y, en consecuencia: a) DECLARA la nulidad del acto administrativo de fecha 06 de septiembre de 2022, mediante el cual el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) dispuso la desvinculación del señor de su cargo de Analista Legal Litigante y servidor público de carrera. b) ORDENA al Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) el reintegro inmediato del señor al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual categoría, jerarquía y condiciones laborales. c) ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), pagar a favor del señor , los salarios dejados de percibir desde el día de su desvinculación, 06 de septiembre de 2022, hasta la fecha que se haga efectivo dicho reintegro. TERCERO: Excluye del presente proceso al director ejecutivo, el señor , al consultor jurídico, el señor , y a la directora de recurso humanos, la señora , por las razones antes expuestas. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Inversión indebida de la carga de la prueba. Segundo medio: Desnaturalización de los elementos probatorios. Tercer medio: Errónea aplicación e interpretación de la Ley núm. 41-08 de Función Pública. Cuarto medio: Exceso del mandato del tribunal de reenvío tras casación” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación debe tenerse en cuenta que la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 establece en su artículo 15, que en los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, es decir, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
9. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4) de la Ley núm. 2- 23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
10. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente como violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.
11. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) 12. Sobre este último requisito, es necesario recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-25-1364 de fecha 30 de mayo de 2025, mediante la cual se estableció un error de pura forma, puesto que no se apreciaba que los jueces del fondo hayan ponderado la documentación depositada por el señor o que brindaran motivos en el sentido de inadmitir o excluir dichos documentos y piezas probatorias, lo cual constituía la esencia de la violación del debido proceso, razón por la cual casó la sentencia en ese momento analizada y envió el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
13. De la lectura del memorial de casación que nos ocupa, así como de la sentencia núm. SCJ-TS-25-1364 de fecha 30 de mayo de 2025 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se infiere irrefragablemente que, si bien es cierto que la especie trata de un segundo recurso de casación interpuesto en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis por esta Corte de Casación, en tanto que los medios ahora esbozados se refieren a cuestiones que presuntamente se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados en la primera casación, que se redujeron al aspecto estrictamente formal que configura una omisión de estatuir. En ese sentido, procede que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación por tratarse de medios distintos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) a los del último recurso interpuesto, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
V. Sobre el interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.
15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
16. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando 1 Ley 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) 17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
18. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
19. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 6 de enero de 2026.
20. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
21. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
22. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la ley 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
23. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, ello en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 24. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho a la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
25. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
26. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
27. Concretamente, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados se advierte que el segundo y cuarto medios propuestos se encuentran fundamentados en violaciones relacionadas al relativo interés casacional presunto, es decir, desnaturalización de documentos y exceso del mandato del tribunal de reenvío, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) 28. Así las cosas, para apuntalar su segundo medio de casación propuesto, el cual se analiza en primer orden por convenir a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente sostiene en esencia que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de las pruebas al indicar en la sentencia hoy impugnada que “de los documentos aportados al proceso no existe prueba concluyente que permita establecer con certeza la comisión de las faltas imputadas al demandante”, sin embargo, no identifican cuáles documentos fueron examinados, cuál era el contenido relevante ni por qué, a pesar de dicho contenido, resultan insuficientes, limitándose a una conclusión general de “insuficiencia”, sin exponer un razonamiento lógico que permita comprender cómo llegaron a esa conclusión.
29. Para fundamentar su decisión sobre el aspecto examinado, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 12. El INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA) imputó al señor al señor , del incumplimiento de las disposiciones de del artículo 84, numerales 3 y 16 de la Ley de Función Pública, los cuales establecen lo siguiente: “3. Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días laborables consecutivos, o tres (3) días en un mismo mes, sin permiso de autoridad competente, o sin una causa que lo justifique, incurriendo así en el abandono del cargo; 16 Incumplir las instrucciones del órgano central de personal y las decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” 13. A saber, el alegado incumplimiento, se encuentra en estricta concordancia con las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) disposiciones que rigen el régimen disciplinario de los servidores públicos, se sitúa en el ámbito de las faltas tipificadas como de tercer grado, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 81 de la Ley de Función Pública.
14. A través del acto núm. 212/2022, de fecha 22 de julio de 2022, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), notificó al señor , los siguientes documentos: 1. Copia de comunicación 1901/2022 de fecha 14 de julio de 2022, emitida por el Departamento Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA); 2. Copia de la comunicación 20 de julio de 2022, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA); 3.
Copia de reportes de horas trabajas e inasistencia del señor del periodo 1 de enero al 19 de junio de 2022. 15. Tras el examen de la documentación incorporada al proceso, este Tribunal constata que las inasistencias atribuidas al señor no pueden ser calificadas como faltas injustificadas en los términos del artículo 84.3 de la Ley 41-08, toda vez que la propia prueba documental revela inconsistencias sustanciales en la imputación de tales ausencias. En efecto, en el expediente obran dos reportes de asistencias emitidos por INAPA, uno notificado mediante acto de alguacil correspondiente al período del 1 de enero al 19 de julio de 2022, y otro expedido posteriormente por la División de Recursos Humanos, relativo al período del 15 de junio al 22 de julio de 2022. Si bien abarcan lapsos distintos, lo jurídicamente relevante es que el reporte ampliado utilizado por la Administración para fundamentar la supuesta falta no contiene el detalle preciso de los días imputados, mientras que el reporte focalizado -expedido posteriormente a solicitud del servidor- registra su presencia en varios de los días que el reporte inicial consignaba como Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) ausencias, generándose así contradicciones que impiden tener por acreditada la ocurrencia de ausencias injustificadas. 16. A ello se agrega que consta en la glosa procesal, la certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 22 de julio de 2022, mediante la cual se autoriza al servidor a disfrutar de vacaciones del 25 de julio al 5 de septiembre de 2022, período que coincide con varias de las fechas tomadas por la Administración como fundamento para alegar abandono del cargo. Esta certificación, que posee plena fuerza probatoria al emanar de la autoridad competente, demuestra que el servidor contaba con autorización formal para ausentarse, lo cual excluye de pleno derecho cualquier imputación disciplinaria basada en ausencias ocurridas dentro de dicho lapso. Asimismo, la naturaleza de las funciones desempeñadas por el señor -Analista Legal Litigante- implicaba la realización habitual de labores fuera de la sede institucional, tales como audiencias, operativos y gestiones interinstitucionales, actividades que se encuentran respaldadas por cartas de rutas y constancias operativas, y que justifican la inexistencia de registro de ponche en determinados días. 17. De igual manera, este Tribunal observa que la Administración no garantizó al servidor público las condiciones mínimas del debido proceso disciplinario previstas en el artículo 87 de la Ley 41-08, en tanto la documentación puesta en su conocimiento al inicio del procedimiento resultó incompleta e insuficiente para formular su defensa de manera efectiva.
En efecto, la Administración limitó la notificación del expediente disciplinario a un reporte parcial de asistencias y a una comunicación general de apertura del proceso, lo cual obligó al servidor a solicitar formalmente informaciones adicionales que debieron ser entregadas desde un inicio. Asimismo, no se evidencia en autos que la Administración haya verificado la consistencia de las pruebas utilizadas para sustentar la imputación, particularmente frente a los dos reportes de asistencia emitidos por la propia institución, los cuales presentan diferencias relevantes respecto a los días señalados como Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) inasistencias. Estas irregularidades evidencian que la Administración no estructuró una imputación disciplinaria clara y debidamente fundamentada, comprometiendo así el derecho de defensa del servidor público y la validez del procedimiento seguido. 18. En este contexto, el expediente disciplinario en su conjunto carece de una base fáctica sólida capaz de sustentar una sanción de tercer grado, pues no se demostró ni la reiteración de inasistencias exigidas por el artículo 84.3 de la Ley 41-08, ni la ausencia de causa justificada, ni el cumplimiento formal de las etapas secuenciales previstas en el artículo 87. Todas estas deficiencias, consideradas en su conjunto, permiten concluir que la imputación disciplinaria se estructuró sobre una prueba incompleta, contradictoria y no corroborada, vulnerándose tanto el debido proceso administrativo como el derecho de defensa del servidor público. En consecuencia, no se configura la existencia de una falta de tercer grado ni se acredita abandono del cargo, resultando improcedente y jurídicamente insostenible la sanción impuesta. RESPECTO A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA 19. El Tribunal Constitucional ha expresado que1: Las reglas del debido proceso, conforme lo establece el artículo 69, literal 10, del texto constitucional, deben ser aplicadas en los ámbitos judicial y administrativo en sentido amplio, de ahí que, como hemos precisado precedentemente, era pertinente cumplir con este elevado principio que se propone alcanzar la materialización de la justicia a través de la adecuada defensa de toda persona con interés en un determinado proceso.
(…). En este orden de ideas, conviene precisar que cuando nuestro constituyente decidió incorporar la tutela judicial como garantía del debido proceso, aplicable en todas las esferas, lo hizo bajo el convencimiento de que el Estado contraería un mayor compromiso para orientar toda actuación, incluyendo las propias, al cumplimiento de pautas que impidan cualquier tipo de decisión arbitraria. (…). 20. Los actos administrativos constituyen las manifestaciones formales de voluntad de la Administración Pública y, como Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) tales, deben emitirse con estricto apego a la legalidad, al principio de motivación y a la seguridad jurídica. En el presente caso, el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 06 de septiembre de 2022, mediante la cual el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) dispuso la desvinculación del señor de su cargo de Analista Legal Litigante y servidor público de carrera, fue adoptado sin una exposición clara y suficiente de los hechos y fundamentos jurídicos que justificaran la imposición de una sanción disciplinaria de tal magnitud. Dicha decisión se fundamentó en alegadas inasistencias que, según consta en autos, no fueron verificadas adecuadamente y que incluso se encuentran desmentidas por la documentación expedida por la propia Administración, lo que evidencia un ejercicio irregular de la potestad disciplinaria. En consecuencia, la Administración no actuó dentro del marco legal vigente al momento de emitir el referido acto, comprometiendo así su validez y la protección reforzada que la Constitución otorga a los servidores públicos de carrera. 21. De lo anterior se desprende que las garantías mínimas como instrumento de eficacia de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso son imponibles no sólo para los particulares, sino que además de a éstos, todos los órganos de la Administración Pública se encuentran conminados a que su actuación se realice ceñida a cada una de las garantías esbozadas en el artículo 69 de la Constitución Política Dominicana. En ese sentido, se hace necesario comprobar en virtud de los alegatos del recurrente, si la administración pública, ha cumplido con el debido proceso y las formalidades propias del procedimiento; por lo que este tribunal se avoca a ponderar este aspecto. 22.
El artículo 81 de la Ley Núm. 41-08 sobre Función Pública, establece: “El régimen disciplinario de los servidores públicos estará fundamentado en la gradación de las faltas, en la forma que se indica a continuación: 1. Faltas de primer grado, cuya comisión será sancionada con amonestación escrita; 2.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) Faltas de segundo grado, cuya comisión dará lugar a la suspensión hasta por noventa (90) días sin disfrute de sueldo; 3. Faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la destitución del servicio”. 23. El artículo 87 de la Ley 41-08 dispone el procedimiento a seguir cuando el servidor público estuviese presuntamente envuelto en una de las causales de destitución, disponiendo dicho artículo en su numeral 9. “De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente”, así como en su parte in fine “El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución y nulidad del procedimiento aplicado”. 24. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia SCJ-TS-23-0300, de fecha 31 de marzo de 2023, con respecto al procedimiento disciplinario establece “(…) 19. En relación con lo expuesto precedentemente, cabe destacar que existen principios específicos para el procedimiento disciplinario en la función pública que emanan de los tratados internacionales y de la Constitución dominicana, como serían, entre otros, el principio del debido proceso, según el cual todo servidor público debe ser escuchado antes de ser sancionado. Que asimismo la ley núm. 41-08 sobre Función Pública ha previsto un procedimiento disciplinario que garantiza al servidor público procesado disciplinariamente algunos derechos procesales básicos, por lo que el incumplimiento de ellos es causa de nulidad del proceso. 20. Adicionalmente, resulta imperioso dejar establecido que, aunque la administración tenga ciertos elementos que pudieran evidenciar la existencia de un hecho constitutivo de una falta disciplinaria a cargo de un servidor del Estado, la correlativa sanción que prevé el ordenamiento jurídico relacionada con la infracción de que se trate solo puede ser impuesta después del agotamiento del debido proceso estipulado en la ley, el cual consiste en el desarrollo legislativo de los derechos fundamentales previstos en el artículo 69 de la Constitución (…)” (Subrayado nuestro). 25. Del análisis de la documentación contenida en el expediente, este Tribunal advierte deficiencias Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) sustanciales en la manera en que la Administración estructuró la imputación disciplinaria, particularmente en lo relativo a la identificación clara y completa de los hechos atribuidos y a la consistencia interna de la prueba utilizada para sustentarla. En efecto, al momento de notificar el inicio del proceso disciplinario, la Administración únicamente puso en manos del servidor público un reporte de asistencia correspondiente al período del 1 de enero al 19 de julio de 2022, sin acompañarlo de otros elementos necesarios para permitir una comprensión integral de las alegadas inasistencias. Esta entrega parcial obligó al servidor a solicitar formalmente, mediante comunicación de fecha 21 de julio de 2022, la remisión de documentos adicionales relativos a su desempeño y a sus controles de asistencia, lo cual evidencia que la documentación inicial resultó insuficiente para el ejercicio pleno de su derecho de defensa. 26. Más aún, como ya hemos expresado, obran en la glosa procesal, dos reportes de asistencia emitidos por la propia institución, correspondientes a períodos distintos, uno notificado mediante acto de alguacil y otro expedido posteriormente por la División de Recursos Humanos. Al comparar ambas piezas documentales, se advierten diferencias relevantes respecto a algunos de los días señalados como inasistencias, siendo que el segundo reporte registra la presencia del servidor en fechas que en el primero aparecían como ausencias. Esta inconsistencia objetiva entre documentos oficiales compromete la fiabilidad de la prueba aportada por la Administración y pone de manifiesto que no hubo una verificación rigurosa de los hechos antes de formular la imputación disciplinaria. 27. A ello se suma que consta en autos la certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 22 de julio de 2022, mediante la cual se autoriza al servidor a disfrutar de vacaciones del 25 de julio al 5 de septiembre de 2022, período que coincide con varias de las fechas consideradas por la Administración como supuestas inasistencias. Este documento, emanado de la autoridad competente, constituye causa plenamente justificada para la ausencia durante Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) dicho lapso, lo cual excluye cualquier posibilidad de configurar una falta de tercer grado conforme al artículo 84.3 de la Ley 41-08. 28. Asimismo, de las pruebas aportadas, se evidencia que, el servidor desempeñaba funciones que implicaban labores tanto internas como externas, incluyendo audiencias judiciales, operativos institucionales y gestiones en distintas dependencias del Estado, lo cual se encuentra respaldado por cartas de rutas, constancias operativas y comunicaciones internas debidamente depositadas. Estas evidencias demuestran que la ausencia de registro de ponche no constituye necesariamente una inasistencia injustificada, sino que puede obedecer al cumplimiento de tareas institucionales fuera de la sede, inherentes a las responsabilidades propias del cargo. Al no ponderar estas circunstancias, la Administración omitió valorar elementos esenciales que influían directamente en la correcta apreciación de los hechos atribuidos al servidor público. Tales omisiones, unidas a las inconsistencias evidenciadas en los reportes de asistencia y a la existencia de causas justificadas para varias de las fechas imputadas, impiden considerar configurada una falta de tercer grado y privan de sustento legal el acto de desvinculación. 1. Por lo cual procede acoger el recurso, y, en consecuencia, revocar la desvinculación del recurrente, ordenar su reintegro al cargo que ostentaba al momento de su desvinculación, o a uno de similar jerarquía, así como efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha que se haga efectivo su reintegro…” (sic).
30. Esta Tercera Sala ha establecido mediante jurisprudencia constante que el control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3. Es prudente, además, resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización4.
31. Resulta conveniente resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización5; de manera que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio6.
32. En ese sentido, si bien es cierto que la apreciación de los hechos realizada por los jueces del fondo puede ser atacada en la corte de casación mediante 3 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
4 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 12, 21 febrero 2007, BJ. 1155.
5 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 12, 21 febrero 2007, BJ. 1155.
6 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 8, 6 febrero 2013, BJ. 1227.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) algún medio que tienda a evidenciar la desnaturalización de las piezas, pruebas o hechos de la causa o que apunte a deficiencias en la motivación en relación con la constatación de los hechos del proceso, podrá dar lugar a la casación de la sentencia impugnada si: a) se precisa la naturaleza y características del vicio cometido por los jueces; y b) se aporta prueba en el sentido de lo alegado; situaciones estas que no han ocurrido en el caso que nos ocupa.
33. El poder soberano de los jueces respecto de la apreciación de la prueba tiene límites, en vista de que, si la decisión no pondera todas las pruebas aportadas o si su decisión incurre en desnaturalización de los hechos o documentos de la causa, la corte de casación no puede ejercer su función de controlar la correcta interpretación de la ley a cargo de los jueces del fondo, debiendo esta corte de casación, en consecuencia, casar la decisión que contenga un vicio de esa naturaleza.
34. Así las cosas, esta Tercera Sala verifica que la parte recurrente aduce que el tribunal a quo emitió una sentencia desnaturalizando los documentos aportados al supuestamente no realizar un razonamiento lógico y motivado.
35. Sin embargo, de la lectura de la decisión impugnada se desprende que los jueces del fondo, fundamentados en el amplio poder de apreciación de las pruebas de que están investidos en esta materia, llegaron a la conclusión de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) que: … el expediente disciplinario en su conjunto carece de una base fáctica sólida capaz de sustentar una sanción de tercer grado, pues no se demostró ni la reiteración de inasistencias exigidas por el artículo 84.3 de la Ley 41-08, ni la ausencia de causa justificada, ni el cumplimiento formal de las etapas secuenciales previstas en el artículo 87. Todas estas deficiencias, consideradas en su conjunto, permiten concluir que la imputación disciplinaria se estructuró sobre una prueba incompleta, contradictoria y no corroborada, vulnerándose tanto el debido proceso administrativo como el derecho de defensa del servidor público. En consecuencia, no se configura la existencia de una falta de tercer grado ni se acredita abandono del cargo, resultando improcedente y jurídicamente insostenible la sanción impuesta… Del análisis de la documentación contenida en el expediente, este Tribunal advierte deficiencias sustanciales en la manera en que la Administración estructuró la imputación disciplinaria, particularmente en lo relativo a la identificación clara y completa de los hechos atribuidos y a la consistencia interna de la prueba utilizada para sustentarla.
En efecto, al momento de notificar el inicio del proceso disciplinario, la Administración únicamente puso en manos del servidor público un reporte de asistencia correspondiente al período del 1 de enero al 19 de julio de 2022, sin acompañarlo de otros elementos necesarios para permitir una comprensión integral de las alegadas inasistencias. Esta entrega parcial obligó al servidor a solicitar formalmente, mediante comunicación de fecha 21 de julio de 2022, la remisión de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) documentos adicionales relativos a su desempeño y a sus controles de asistencia, lo cual evidencia que la documentación inicial resultó insuficiente para el ejercicio pleno de su derecho de defensa. Más aún, como ya hemos expresado, obran en la glosa procesal, dos reportes de asistencia emitidos por la propia institución, correspondientes a períodos distintos, uno notificado mediante acto de alguacil y otro expedido posteriormente por la División de Recursos Humanos. Al comparar ambas piezas documentales, se advierten diferencias relevantes respecto a algunos de los días señalados como inasistencias, siendo que el segundo reporte registra la presencia del servidor en fechas que en el primero aparecían como ausencias. Esta inconsistencia objetiva entre documentos oficiales compromete la fiabilidad de la prueba aportada por la Administración y pone de manifiesto que no hubo una verificación rigurosa de los hechos antes de formular la imputación disciplinaria… (sic).
36. De igual manera el principio de libre convicción de las pruebas que rige en la materia permite a los jueces fundar sus decisiones en las piezas o documentos que crean convenientes atendiendo conforme a la naturaleza de los hechos a probar, siendo indiferente que ocurra una errónea denominación de los mismos y siempre y cuando no se desnaturalice su contenido. En ese sentido, la situación de que el tribunal se haya basado en un informe técnico depositado a requerimiento de parte no anula el fallo impugnado, pues el peso de dicha prueba será otorgado por el juez y sujeto al control del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) razonamiento probatorio que se le haya dispensado, ello a pesar de que se denomine al técnico actuante como perito sin tratarse de la prueba pericial, sino documental.
37. Así las cosas, las apreciaciones fácticas realizadas en el presente caso a cargo de los referidos magistrados, han sido realizadas de manera correcta al tenor de las pruebas depositadas dentro del plazo de ley y debidamente analizadas, sin que se perciba desnaturalización alguna de las conclusiones que en ese sentido arribaron y sin que se aprecie violación al derecho o al debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, contrario a lo manifestado por la actual recurrente, el tribunal a quo fundamentó su decisión sobre la base de los pruebas aportadas y haciendo un razonamiento acertado de estas con el derecho; todo esto, en vista de que las partes se encontraban en igualdad de condiciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, ejerciendo su derecho a recurrir, teniendo la oportunidad de presentar sus alegatos y las pruebas que consideraran pertinentes, las que fueron sometidas al escrutinio de los jueces del fondo, todo esto amparados válidamente en las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, supletorio en la materia, como principio general de la prueba y sin observarse violación alguna a las reglas de orden público.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) 38. Es preciso indicar, además, que, como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal, la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión7. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva8; que en ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto del deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas9”.
39. Por todo lo anterior, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta 7 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. BJ. 1228.
8 Artículo 69 de la Constitución dominicana.
9 TC, sent. núm. TC/0017/12, 20 de febrero 2013.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado; en consecuencia, procede rechazar este segundo medio de casación.
40. Para apuntalar su cuarto medio de casación propuesto, la parte recurrente sostiene en esencia que la sentencia impugnada contiene afirmaciones que revelan de manera expresa el exceso cometido por el tribunal de reenvío, puesto que asume que el mandato de la Suprema Corte de Justicia puede ser relativizado mediante la invocación genérica de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, la lógica de la casación con envío se funda precisamente en la obligatoriedad del marco fijado por el órgano de cierre. El tribunal de reenvío no goza de soberanía plena: está jurídicamente vinculado por la sentencia de casación previa, por lo que al reexaminar el fondo “por principio” y justificarlo en la tutela judicial efectiva el tribunal a quo incurrió en un exceso manifiesto de mandato, comprometiendo la autoridad de la casación y la seguridad jurídica.
41. Para fundamentar su decisión sobre el aspecto examinado, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) “PUNTO CASACIONAL. 1. En la especie se trata de una casación con envío, respecto a la sentencia núm. 0030-1642-2024 SSEN-00033, dictada en fecha 30 de enero de 2024, por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, donde fungió como recurrente el señor , la cual procedió a conocer el recurso y a acoger parcialmente el mismo; decisión que fue recurrida en casación por el referido señor , producto de lo cual fue emitida la sentencia núm. SCJ-TS-25-1364, dictada en fecha 30 de mayo de 2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de cual fue casada la sentencia impugnada, en esencia, “(…) 14. La jurisprudencia ha establecido que es ...deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descartarlos en caso de que los considerase insuficiente para determinar las alegaciones de la demandada primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido, cuya omisión se constituye en falta de ponderación lo cual no permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada... 15. De ahí que al analizar los motivos en los cuales se fundamenta la sentencia impugnada, no se aprecia que los jueces del fondo hayan ponderado la documentación depositada por el señor o que brindaran motivos en el sentido de inadmitir o excluir dichos documentos y piezas probatorias, lo cual constituye la esencia de la violación del debido proceso, que por esta decisión se constata como un vicio de casación, razón por la que procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada (…)” (Sic). Enviando el asunto ante esta Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones. DELIBERACIÓN DEL CASO. 2. Que nos encontramos apoderados de un recurso, en el cual el señor impugna su desvinculación del Instituto Nacional de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), alegando haber servido por casi veinte años en distintos cargos, incluidos puestos de carrera administrativa conforme a la Ley 41-08, y denunciando que el proceso disciplinario que culminó en su destitución se llevó a cabo con múltiples violaciones al debido proceso, tales como duplicidad de actos administrativos, ausencia de formulación precisa de cargos, irregularidades en las certificaciones de asistencia, incumplimiento de los plazos legales y la inexistencia de una falta grave que justificara su separación, razón por la cual solicita la nulidad del acto, su reintegro, el pago de salarios caídos, derechos adquiridos y diversas indemnizaciones… 11. En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal procederá al ejercicio de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente de manera fragmentada, con el propósito de brindar una respuesta satisfactoria a cada planteamiento formulado, garantizando así los derechos e intereses de dicha parte, tal como se detallará a continuación…” (sic).
42. En este punto es preciso indicar que el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 establece que cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
43. Del precitado artículo se infiere que, al pronunciar el envío, la Suprema Corte de Justicia designa la jurisdicción que conocerá nuevamente el litigio (que en esta materia debe resultar siempre otra sala de la misma jurisdicción) dentro de los límites impuestos por la casación, sea total o parcial. Pero, en materia contencioso administrativa y tributaria, a diferencia de otras áreas como la civil, no queda a cargo de las partes apoderar al tribunal de envío, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) sino que la propia Suprema Corte de Justicia notifica la sentencia a las partes y remite a la jurisdicción de envío el expediente en que se basa la casación con envío, reanudando la instancia su curso ante el nuevo tribunal a partir del último acto de procedimiento no atacado por la anulación.
44. El artículo 6 párrafos I y II de la Ley núm. 13-07 contempla el proceso de instrucción para los recursos contencioso administrativos y tributarios a cargo de la Presidencia del Tribunal Contencioso Administrativo o del Juzgado de Primera Instancia según el caso, una vez agotado se procede a la asignación de la sala para que se pronuncie sobre el fondo10.
45. En los casos de casación con envío, la decisión objeto del primer recurso queda anulada y se reputa como no pronunciada como consecuencia del fallo 10 Párrafo I.- Comunicación de instancia de apoderamiento.- Cuando el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el Juzgado de Primera Instancia reciban un recurso contencioso administrativo en el ámbito de sus respectivas competencias el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que la instancia sea notificada al Síndico Municipal, al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad u órgano administrativo, y al Procurador General Tributario y Administrativo, según sea el caso, a los fines de que produzca su defensa, tanto sobre los aspectos de forma como de fondo, en un plazo que no excederá de treinta (30) días a partir de la comunicación de la instancia. El tribunal Contencioso Tributario y Administrativo a solicitud de la parte demandada podrá autorizar prórrogas de dicho plazo, atendiendo a la complejidad del caso, pero sin que dichas prórrogas sobrepasen en total los sesenta (60) días. Párrafo II.- Si el responsable de producir la defensa no lo hace en los plazos previstos en El párrafo I precedente, ni solicita al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo ninguna medida preparatoria del proceso, el Presidente del Tribunal lo pondrá en mora de presentar dicha defensa en un plazo que le otorgará a tales fines y que no excederá de cinco (5) días. Una vez vencidos los plazos para presentar la defensa, sin que la misma haya sido presentada o que habiéndose presentado, las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo la jurisdicción del Tribunal.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) de casación. Resultan afectados de nulidad también, por vía de consecuencia, los actos de ejecución de la decisión casada.
46. En ese contexto, si bien el tribunal de envío juzga con los mismos poderes que tenía el juez cuya decisión fue anulada, su actuación no puede desconocer situaciones procesales que no guarden un vínculo necesario con la anulación de la sentencia casada, tal y como serían los escritos iniciales y actos de notificación propios de la fase de instrucción que quedó agotada una vez la presidencia del Tribunal Superior Administrativo apoderó a una sala; es decir, la casación con envío en esta materia no ordena, en principio, una nueva instrucción de la causa, salvo situaciones específicas nuevas que hayan sido solicitadas al juez de envío, caso en el cual este debe proceder conforme con las reglas procesales y sustantivas que rijan la materia de que se trate.
47. Respecto de los vicios planteados por la parte recurrente, de la cronología del proceso citada en parte anterior se constata que el tribunal de envío verificó y detalló las actuaciones desde el origen del recurso que dio inicio a la acción, ya que todo lo sucedido en el caso sigue vigente, hasta la emisión del auto de asignación de sala y ponencia para conocer el envío hecho por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
48. Las reglas del debido proceso consignadas en el artículo 69 numeral 1) de la Constitución política imponen a los jueces el deber de salvaguardar los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) derechos legítimos de las partes, particularmente resguardando el derecho que tienen a un juicio apegado a las normas y principios fundamentales protegidos por la Constitución de la República y al derecho de defensa.
49. Asimismo, sobre la vulneración del derecho de defensa, es necesario remitirnos al precedente vinculante del Tribunal Constitucional, que al respecto ha indicado lo siguiente: el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés… El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso11.
50. En la contestación que nos ocupa, debe precisarse que en los casos de sentencias que ordenan la casación de la decisión impugnada, el apoderamiento del tribunal de envío o de reenvío se origina por efecto de una sentencia emanada de una de las Salas o las Salas Reunidas de la Suprema 11 TC sent, núm. TC/0034/13, 15 marzo 2013.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) Corte de Justicia, debiendo, en consecuencia, hacerse una distinción entre este tipo de apoderamiento de la jurisdicción administrativa (como tribunal de envío) y del que resulta de la interposición de un recurso contencioso administrativo.
51. Esta Tercera Sala es de criterio que el apoderamiento sobrevenido por efecto de un envío en casación es una situación procesal distinta y excepcional, cuyas características particulares obligan a los jueces apoderados a verificar la tramitación de su apoderamiento y tomar medidas procesales complementarias de oficio para juzgar el caso conforme con lo determinado por la corte de casación, pero asegurando el derecho de defensa de las partes, lo que esta Tercera Sala pudo verificar del análisis de la sentencia del tribunal de envío al comprobar que el tribunal cumplió con su deber de comprobar que el proceso fue instruido conforme con las reglas que conforman la materia contencioso administrativa y sin incurrir en las vulneraciones alegadas ya que del análisis de la decisión impugnada se desprende el hecho de que la parte recurrente tuvo oportunidad de presentar sus medios probatorios y plantear sus medios de defensa, los cuales fueron ponderados y decididos según lo dispuesto por las reglas del procedimiento; en consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) En relación con el primer y tercer medios de casación propuestos sobre los cuales la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 48. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en el segundo medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en su primer y tercer medios de casación la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en que el tribunal a quo incurrió en una violación del artículo 1315 del Código Civil y en una errónea aplicación e interpretación de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) 49. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
50. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
51. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
52. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00783 de fecha 4 de diciembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0003132 Recurrente: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.