Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00229 de fecha 28 de marzo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 5 art. 57 art. 59
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: Recurrido: Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas) e Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (Inabima) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0070 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00229 de fecha 28 de marzo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de junio de 2025 vía el portal del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. e , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Lcdo. en calidad de Procurador General Administrativo, actuando como abogado constituido del Estado dominicano, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (Inabima) y el Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), mediante memorial depositado en fecha 26 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.
3. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (Inabima), representado por , mediante memorial depositado en fecha 30 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: 4. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), mediante memorial depositado en fecha 1 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
6. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 7. El señor era esposo de la señora , quien falleció ocupando el puesto de docente y directora de básica en la Escuela Primaria ; posteriormente, mediante póliza núm. 210992, la Compañía Aseguradora General de Seguros, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: SA. le reconoció al señor el derecho a una pensión por sobrevivencia por un monto mensual de RD$51,657.24, así como un primer pago acumulado de RD$375,375.98, en virtud de su calidad de cónyuge sobreviviente.
8. En fecha 8 de diciembre de 2021, la Tesorería Nacional ordenó el reintegro de fondos provenientes de la referida cuenta, por un monto ascendente a RD$48,998.65, el cual fue debitado en fecha 16 de diciembre de 2021 y transferido al Tesoro Nacional conforme certificaciones emitidas por el Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), por lo que, el señor realizó diversas gestiones ante instituciones públicas, a los fines de obtener información sobre los fondos y reclamar los valores correspondientes a la pensión de sobrevivencia.
9. En fecha 20 de diciembre de 2021, el señor requirió al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (Inabima) el pago de la suma de RD$334,775.00 correspondiente a montos acumulados por pensión de sobrevivencia entre los meses de mayo a noviembre de 2020, bajo advertencia de iniciar acciones legales por daños y perjuicios y ante la negativa de pago procedió a interponer una demanda en incumplimiento de obligación contractual y reparación de daños y perjuicios, dictando la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata la sentencia civil núm. 1072- 2022-SSEN-00793 de fecha 27 de octubre de 2022, que acogió la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (Inabima) y, en consecuencia, declaró su incompetencia territorial, invitando a las partes a promover su demanda ante el Tribunal Superior Administrativo; inconforme, el señor recurrió en le contredit ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual emitió la sentencia laboral núm. 627-2024-SSEN-00046 de fecha 22 de abril de 2024, que declaró su incompetencia; finalmente, en fecha 21 de mayo de 2024 solicitó fijación de audiencia ante el Tribunal Superior Administrativo, por lo que siendo apoderada la Quinta Sala del se dictó la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00229 de fecha 28 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se RECHAZA el medio de inadmisión planteado por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA(BANRESERVAS) relativo a la falta de objeto de la demanda interpuesta en su contra por el demandante, por los motivos previamente expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en incumplimiento de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: obligación contractual (cobro de valores) y daños y perjuicios incrustada en un recurso contencioso administrativo interpuesta por la demandante E ante esta jurisdicción mediante el acto núm. 413-2024 de fecha 21 de junio de 2024 del ministerial en contra del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA)por cumplir con los requisitos legales previstos para la materia.
TERCERO: En CUANTO AL FONDO SE RECHAZAEN TODAS SUS PARTES la presente demanda en incumplimiento de obligación contractual (cobro de valores) y daños y perjuicios incrustada en un recurso contencioso administrativo en contra del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA) y el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), por todos los motivos previamente expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO: Se RECHAZA los pedimentos de entrega de información de la cuenta de la fenecida y relativo al de interés mensual, por todos los motivos previamente expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
QUINTO: Se DECLARA el presente proceso libre de costas, por los motivos previamente expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEXTO: Se ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) ahora ABOGADO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SÉPTIMO: Se ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medio de casación 10. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Errónea aplicación de los hechos y violación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: a los artículos 5, 57 y 59 de la Ley núm. 107-13, artículo 148 de la Constitución Dominicana, artículo 175 de la Ley núm. 66-97, modificado por el artículo 14 de la Ley núm. 451-08, artículo 51 de la Ley núm. 87-01, letra b del artículo 56 de la Ley núm. 183-02, los artículos 1341, 1315, 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 11. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 12. Con anterioridad al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.
13. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
14. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única 1 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
15. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
16. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
17. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
18. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 13 de junio de 2025.
19. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
20. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 21. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
22. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
23. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
24. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decidió respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación.
25. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente se advierte que propone alegatos fundados en una errónea aplicación de los hechos, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación que envuelve el interés casacional presunto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: 26. Para apuntalar su único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de los hechos al afirmar en su decisión que el Banco de Reservas otorgó al hoy recurrente las certificaciones solicitadas, previo a que este interpusiera demanda y solicitara información a la Superintendencia de Banco, sin embargo, en el expediente no existe constancia de cuándo y dónde esto ocurrió, ni del acuse de recibo del mismo.
27. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 13.1 Sobre la entrega de información de la cuenta de la finada. 46. Esta Corte después de analizar tanto los argumentos esbozados por las partes en sus escritos, así como los elementos de pruebas depositados para la acogencia o no del pedimento estudiado, sobrevenido además de las pretensiones de la demandante, de la cuestión enviada al fondo derivado del medio de inadmisión por falta de objeto demandado, ha verificado que por medio de las certificaciones núm. DOL- y núm. DOL- emitidas por el Banco de Reservas de la República Dominicana en fecha 17 y 21 de diciembre de 2021, respectivamente y el oficio núm. 001513 de fecha 7 de marzo de 2022 emitido por la Superintendencia de Bancos, se han respondido los requerimientos del estatus final de la cuenta núm. de la finada ; en otras palabras el móvil principal de la demandante en perseguimiento al Banco de Reservas de la República Dominicana por la falta de información requerida ha sido agotado.
47. Empalmado con la cronología procesal derivada desde la primigenia Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: interposición de la acción, dichas respuestas del Banco de Reservas son previo a la interposición de las demandas por ante la jurisdicción civil (enero 2022) y realizadas las diligencias ante la Superintendencia de Bancos a requerimiento de la propia demandante (en fecha 12 de enero de 20228 ), por lo que el elemento vinculatorio u objeto principal de la demanda hacia BANRESERVAS por parte de la demandante ha desaparecido de forma rotunda en lo que se refiere al requerimiento de la entrega de la información 50 % de su justificación de perseguimiento. 48. Bajo el filo argumentativo anterior, esta Corte tiene en este aspecto rechaza la demanda, exclusivamente hacia las pretensiones presentadas contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, reiterando que la base de perseguimiento hacia el banco y el objeto requerido de entrega de las informaciones de la cuenta núm. de la finada le han sido otorgados al demandante. 49. En suma, se rechaza el requerimiento de entrega de información ya satisfecho por la parte demandada BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS) en lo que respecta al requerimiento de entrega de información de la cuenta núm. de la finada ya otorgadas a la demandante, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión...” (sic).
28. Esta Tercera Sala ha establecido mediante jurisprudencia constante que el control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3. Es prudente, además, resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización4.
29. Resulta conveniente resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización5; de manera que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio6.
30. En ese sentido, si bien es cierto que la apreciación de los hechos realizada por los jueces del fondo puede ser atacada en la corte de casación mediante algún medio que tienda a evidenciar la desnaturalización de las piezas, 3 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
4 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 12, 21 febrero 2007, BJ. 1155.
5 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 12, 21 febrero 2007, BJ. 1155.
6 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 8, 6 febrero 2013, BJ. 1227.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: pruebas o hechos de la causa o que apunte a deficiencias en la motivación en relación con la constatación de los hechos del proceso, podrá dar lugar a la casación de la sentencia impugnada si: a) se precisa la naturaleza y características del vicio cometido por los jueces; y b) se aporta prueba en el sentido de lo alegado; situaciones estas que no han ocurrido en el caso que nos ocupa.
31. El poder soberano de los jueces respecto de la apreciación de la prueba tiene límites, en vista de que, si la decisión no pondera todas las pruebas aportadas o si su decisión incurre en desnaturalización de los hechos o documentos de la causa, la corte de casación no puede ejercer su función de controlar la correcta interpretación de la ley a cargo de los jueces del fondo, debiendo esta corte de casación, en consecuencia, casar la decisión que contenga un vicio de esa naturaleza.
32. En ese tenor, esta Tercera Sala, al analizar las fundamentaciones dadas por los jueces del fondo, confirma que el tribunal a quo, luego del análisis de los hechos sometidos a su escrutinio y fundamentados en el amplio poder de apreciación de las pruebas de que están investidos en esta materia, procedió a realizar una correcta subsunción del derecho con los hechos juzgados, sin incurrir en el vicio denunciado, puesto que actuó apegado a la realidad de los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: hechos al momento de fundamentar su decisión, toda vez que, valoraron los documentos aportados al debate, derivándose de ellos que mediante las certificaciones núm. DOL- de fecha 17 de diciembre del 2021 y núm. DOL- de fecha 21 de diciembre de 2021 el Banco de Reservas dio respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente; certificaciones estas que constan en las pruebas aportadas que figuran en la sentencia impugnada. Asimismo, mediante el oficio núm. 001513 de fecha 7 de marzo de 2022, emitido por la Superintendencia de Bancos, fueron respondidos sus requerimientos.
33. Así las cosas, las apreciaciones fácticas realizadas en el presente caso a cargo de los referidos magistrados, han sido realizadas de manera correcta al tenor de las pruebas depositadas dentro del plazo de ley y debidamente analizadas, sin que se perciba desnaturalización alguna de las conclusiones que en ese sentido arribaron y sin que se aprecie violación al derecho o al debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, contrario a lo manifestado por la actual recurrente, el tribunal a quo fundamentó su decisión sobre la base de los pruebas aportadas y haciendo un razonamiento acertado de estas con el derecho; todo esto, en vista de que las partes se encontraban en igualdad de condiciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, ejerciendo su derecho a recurrir, teniendo la oportunidad de presentar sus Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: alegatos y las pruebas que consideraran pertinentes, las que fueron sometidas al escrutinio de los jueces del fondo, todo esto amparados válidamente en las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, supletorio en la materia, como principio general de la prueba y sin observarse violación alguna a las reglas de orden público.
34. Es preciso indicar, además, que, como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal, la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión7. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva8; que en ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto del deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la 7 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. BJ. 1228.
8 Artículo 69 de la Constitución dominicana.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”9.En ese sentido, quedó esclarecido que la falta de información requerida fue agotada. De ahí que, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en una errónea aplicación de los hechos, razón por la que procede rechazar el recurso de casación.
En relación a los demás aspectos del único medio de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
35. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el primer medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en este la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación a los artículos 5, 57 y 59 de la Ley núm. 107-13, artículo 148 de la Constitución Dominicana, artículo 175 de la Ley núm. 66-97, modificado por el artículo 14 de la Ley núm. 451-08, artículo 51 de la Ley núm. 87-01, letra b 9 TC, sent. núm. TC/0017/12, 20 de febrero 2013.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: del artículo 56 de la Ley núm. 183-02, los artículos 1341, 1315, 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
36. Así las cosas, atendiendo a que los referidos aspectos del medio de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
37. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
38. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
39. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0598627 Recurrente: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00229 de fecha 28 de marzo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.