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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0093

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2020-ETSA-00715Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00229 de fecha 29 de mayo de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0093 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Lotería Nacional contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00229 de fecha 29 de mayo de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 24 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Lotería Nacional, representada por Manzur.

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 13 de agosto de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional 5. Mediante acción de personal de fecha 31 de octubre de 2019 la Lotería Nacional desvinculó a la señora de sus funciones como contadora en el departamento de contabilidad, quien no conforme solicitó una comisión de personal en el Ministerio de Administración Pública (MAP), levantándose el acta de no conciliación núm. DRL-112/19 del 18 de diciembre de 2019. En fecha 27 de enero de 2020 la recurrente interpuso su reconsideración ante la Lotería Nacional que fue rechazado; posteriormente presentó un recurso jerárquico ante el Ministerio de Hacienda que no fue respondido, por lo que, ante el silencio de la administración, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN- 00490 de fecha 8 de noviembre de 2021, la cual rechazó el recurso.

6. Posteriormente, la referida decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la señora , dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-1823 de fecha 30 de septiembre de 2024, que casó la sentencia y envió el conocimiento del asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

7. En ocasión del referido envío fue dictada la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00229 de fecha 29 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional “PRIMERO: DECLARA buen y válida, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 13 de agosto del año 2020, por la señora , contra la LOTERÍA NACIONAL DOMINICANA, por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el indicado recurso; en consecuencia, ANULA la desvinculación intervenida contra la recurrente, en fecha 31 de octubre del año 2019, con efectividad al día 28 de noviembre del indicado año, en consecuencia, ORDENA a la LOTERÍA NACIONAL DOMINICANA, restituir a la señora , en el puesto que ocupaba al momento de ser destituida de la institución, o en una posición de igual jerarquía, así como también ordena a la recurrida LOTERÍA NACIONAL DOMINICANA, pagar en favor de la señora , los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la destitución, el 28 de noviembre del año 2019 día que se cumplió la efectividad del acto que la desvincula, hasta el momento en que se ejecute la presente sentencia, en base al último salario percibido por la recurrente ascendente a dieciocho mil setecientos pesos (RD$18,700.00), así como el pago de las vacaciones acumuladas desde la fecha de la destitución hasta la fecha del reintegro, los salarios de navidad dejados de percibir, así como también el restablecimiento del seguro médico del cual disfrutaba, por los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 60, párrafo V, de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente decisión, vía secretaría general, a la parte recurrente, señora , a la parte recurrida, LOTERÍA NACIONAL DOMINICANA, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de valoración de las pruebas.

Segundo medio: Contradicción de motivaciones y falta de motivaciones” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. Tratándose en la especie de un segundo recurso casación esta sala procederá a determinar su competencia previa a toda valoración sobre los medios que lo sustentan; al respecto la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, dispone en su artículo 15, que en los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

10. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia … conoce en todas las materias de los segundos y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

11. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente fue violado como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.

12. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional 13. Dicho lo anterior, verificamos que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-1823 de fecha 30 de septiembre de 2024, por la cual casó la sentencia núm. 0030-1643-2021-SSEN-00490 de fecha 08 de diciembre de 2021 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los jueces de fondo por una falta de motivación, específicamente, sobre la evaluación del procedimiento previsto en el artículo 87 de la Ley de función pública fue agotado conforme con dicha disposición legal, y en consecuencia, se procedió a remitir el conocimiento del recurso a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

14. Que, en el recurso que ahora nos ocupa, la parte recurrente promueve vicios relativos a una falta de valoración de las pruebas, falta de motivación y contradicción, los cuales están relacionados con temas ajenos a los cuales adoptó la primera casación; de ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho se colige que se tratan de puntos distintos, por lo que resulta procedente que esta Tercera Sala retenga su competente para conocerlo.

V. Incidente Sobre la falta de interés casacional 15. En su memorial de defensa la parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no acreditar la existencia de interés casacional de conformidad con el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional 16. A partir de lo anteriormente expuesto es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

17. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las 1 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

18. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

19. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

20. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

21. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 24 de julio de 2025.

22. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

23. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 24. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

25. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional 26. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

27. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decidió respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23 sobre recurso de casación.

28. En concreto, tras la lectura del memorial de casación presentado por la Lotería Nacional en los argumentos que sustentan sus medios de casación se advierte que propone una falta de valoración de las pruebas, contradicción y falta de motivación, vicios estos que recaen en el dominio de infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto, en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechaza el pedimento de inadmisión formulado por la parte recurrida sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva y procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.

29. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación propuestos, analizados en conjunto por su estrecha vinculación y por la solución que se dispensará al caso, la parte recurrente sostiene en esencia que el tribunal a quo no valoró en su totalidad el elemento de prueba denominado “copia de notificación de suspensión y apertura de investigación de fecha 5 de noviembre de 2019”, contenido en la página 9, prueba núm. 33 de la sentencia impugnada, al establecer en el numeral 43 lo siguiente: que no se aportaron Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional pruebas de que la investigación fuera notificada a la parte recurrida, impidiéndole así ejercer su derecho de defensa frente a los hechos imputados mediante la comunicación del 5 de noviembre de 2019.

30. Continúa argumentando la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en una contradicción, ya que por un lado, en los hechos no controvertidos señalados en la página 14 literal h), reconoce la comunicación de fecha 5 de noviembre de 2019, mediante la cual se notificó a la señora la suspensión con disfrute de sueldo, sin embargo, en sus conclusiones afirma que no se le notificó el inicio del proceso de investigación, a pesar de que había indicado que se comunicó en la misma notificación del 5 de noviembre de 2019, lo que evidencia que el tribunal a quo incumplió los lineamientos del Tribunal Constitucional, que exigen motivaciones expresas, claras y completas, puesto que la sentencia no específica cuáles actuaciones debió realizar la Lotería Nacional ni por qué la comunicación del 5 de noviembre de 2019 no produce efectos para notificar el proceso de investigación y la suspensión con disfrute de sueldo. A su juicio, el fallo se limitó a afirmar que no se cumplió con el debido proceso por falta de notificación de la investigación, sin ofrecer una fundamentación suficiente.

31. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional “... Con relación al debido proceso disciplinario. 22. Que en su instancia introductiva la parte recurrente argumenta que no es un hecho controvertido que fue cancelada mediante acción de personal de la Lotería Nacional en fecha 28 de noviembre del año 2019, por la presunta razón de la violación de los artículos 80 numeral 5, parte infine, así como el artículo 84 numeral 21 en supuesto cumplimiento del artículo 87 de la ley núm. 41-08 de Función Pública, que lo discutido mediante este recurso es que no se encuentra conforme con la cancelación por los motivos de los artículos 80 numeral 5, parte infine, así como el artículo 84 numeral 21 de la ley núm. 41-08 de Función Pública, ni por ningún otro artículo ya que los permisos otorgados fueron por su superior jerárquico de la dirección a la que pertenece; que tampoco tiene connotación ni aplicación las otras causales esbozadas por la recurrida, toda vez que aplicadas las suspensiones de personal en contra de la recurrente, todas estaban prescripta; así como que los procedimientos para la cancelación no fueron llevados acorde con la ley 41-08, ya que la acción de personal no fue hecha ni solicitada por escrito mediante el superior inmediato de la recurrente, como lo exige la norma. 23. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: "La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la Ley". 24. Que la "Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso", se encuentra consagrado en nuestra Carta Fundamental, la cual en su artículo 69 se manifiesta de la siguiente manera: "Toda persona, en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". 25. El debido proceso, es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento...".

(Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77, de la Suprema Corte de Justicia).

26. El debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional Colombiana, así como "la jurisprudencia constitucional, como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos". (Sentencia C- 034/14). 27. De lo anterior se desprende que las garantías mínimas como instrumento de eficacia de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso son imponibles no sólo para los particulares, sino que además de a éstos, todos los órganos de la Administración Pública se encuentran conminados a que su actuación se realice ceñida a cada una de las garantías esbozadas en la parte in fine del artículo 69 de la Constitución Política Dominicana. 28. Que según hemos indicado anteriormente, la recurrente fue desvinculada por incurrir en faltas de tercer grado, por violación al artículo 84 acápite 7 de la Ley 41-08 de Función Pública. 29. Al respecto el artículo 87 de la Ley 41-08, dispone lo siguiente: "Cuando el servidor estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de siguiente manera: 1. El funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. La Oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a se formulados al servidor público investigado, si fuere el caso; 3. Una vez cumplido lo establecide en el numeral precedente, la Oficina de Recursos Humanos notificará al servidor público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente; 4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el servidor público, la Oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el servidor público consignará su escrito de descargo; 5. El servidor público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados; 6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente; 7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al servidor público, se remitirá el expediente a la consultoría jurídica o la unidad similar del órgano o entidad a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la consultoría jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles; 8. La máxima autoridad del órgano o entidad decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la consultoría jurídica y notificará al servidor público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación; 9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos será causal de destitución y nulidad del procedimiento aplicado".

30. Respecto de la desvinculación de un servidor público, el artículo 92, dispone lo siguiente: "La terminación de las relaciones estatutarias entre el Estado y los servidores públicos se producirá de acuerdo con las situaciones jurídico-administrativas prescritas en los artículos subsiguientes". 31. El Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional artículo 93, en su párrafo II, dispone lo siguiente: "...Cuando se trate de funcionarios públicos de carrera, sólo podrán ser destituidos por una de las causales previstas en la presente ley. Asimismo, procederá como aplicación de las sanciones previstas por el régimen disciplinario correspondiente a esta ley. Toda, destitución de un servidor público de carrera deberá ser motivada tanto por la autoridad que la produzca como por la que la solicite".... 37. El tribunal, a partir de los hechos de la causa, debe determinar si los fundamentos de la parte recurrente, señora , en su instancia introductiva del recurso, concerniente a "Declarar la nulidad de la acción de personal de fecha 31 de octubre del año 2019, con efectividad al 28 de noviembre del 2019, emitida por la Lotería Nacional Dominicana)", con las consecuentes responsabilidades; proceden ser aplicado en el caso, en contra de la parte recurrida, LOTERIA NACIONAL DOMINICANA. 38. El tribunal advierte que en el expediente consta el Acto Administrativo impugnado, consistente en la acción de personal de fecha 31 de octubre del año 2019, con efectividad al 28 de noviembre del 2019, emitida por la parte recurrida, LOTERIA NACIONAL DOMINICANA, mediante el cual se establece "Baja por violación a los siguientes: articulo 80 numeral 5, parte infine así como el artículo 84 numeral 21 en cumplimiento al art. 87".39. La parte recurrida, LOTERIA NACIONAL DOMINICANA, para emitir su decisión, subsumió los hechos a los artículos 80, 84 y 87 de la Ley 41-08 de Función Pública, según el cual disponen: Artículo 80.- A los servidores públicos les está prohibido incurrir en los actos descritos a continuación y que la presente ley califica como faltas disciplinarias, independientemente de que constituyan infracciones penales, civiles o administrativas consagradas y sancionadas en otras leyes vigentes: 5. Aceptar designación para desempeñar en forma Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional simultánea más de un cargo del Estado, salvo cuando se trate de labores docentes, culturales, de investigación y las de carácter honorifico, no afectadas por incompatibilidad legal, y con la debida reposición horaria cuando hubiera superposición de este tipo. La aceptación de un segundo cargo público incompatible con el que se esté ejerciendo, supone la renuncia automática del primero sin desmedro de la responsabilidad que corresponda; Artículo 84.

Constituyen faltas de tercer grado cuya comisión dará lugar a la destitución del cargo, las acciones indicadas a continuación cometidas por cualquier servidor de la administración pública: ". Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días laborables consecutivos, o tres (3) días en un mismo mes, sin permiso de autoridad competente, o sin una causa que lo justifique, incurriendo así en el abandono del cargo; 21. Reincidir en cualesquiera de las faltas calificadas como de segundo grado."; Artículo 87 de la Ley 41-08, dispone lo siguiente: "Cuando el servidor público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1. El funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar; 2. La Oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al servidor público investigado, si fuere el caso; 3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Oficina de Recursos Humanos notificará al servidor público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente; 4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el servidor público, la Oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el servidor público consignará su escrito de descargo; 5. El servidor Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados; 6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pe que considere conveniente; 7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al servidor público, se remitirá el expediente a la consultoría jurídica o la unidad similar del órgano o entidad a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la consultoría jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles; 8. La máxima autoridad del órgano o entidad decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la consultoría jurídica y notificará al servidor público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación; 9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos será causal de destitución y nulidad del procedimiento aplicado". 40. En tanto que, la parte recurrente, señora se auxilia indicando que no tiene connotación ni aplicación las causales esbozadas por la recurrida, toda vez que aplicadas las suspensiones de personal en contra de la recurrente, todas estaban prescripta; asícomo que los procedimientos para la cancelación no fueron llevados acorde con la ley 41-08, ya que la acción de personal no fue Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional hecha ni solicitada por escrito mediante el superior inmediato de la recurrente, como lo exige la norma, el cual viola las garantías individuales de todo sujeto de derecho amparado por la Constitución y las leyes que rigen la Administración Pública. 41. Este tribunal ha podido verificar que la falta que se le ha atribuido a la recurrente es por el hecho de que la señora incumplía con el horario de trabajo, así como por ausentarse al mismo, en tal sentido una acción como la que ha sido cometida por la recurrente se encuentra tipificada como una falta de tercer grado, la cual da lugar a la destitución del cargo. 42. En ese orden, resulta necesario destacar que, la normativa aplicable a la recurrente señora , como se ha dicho es la Ley núm. 41-08, que instruye en su artículo 87 cuales son los pasos que debe seguir la Administración Pública que considere que un servidor público incurre en una de las faltas de tercer grado que conllevan la destitución, que al ser la Lotería Nacional el órgano encargado de juzgar en primera instancia las faltas de tercer grado imputadas a miembros de esa institución; sin embargo, verificada las pruebas depositadas en el expediente este Colegiado ha podido vislumbrar que en lo referente al debido proceso de investigación previo a la sanción disciplinaria o desvinculación administrativa a la luz de los preceptos estipulados en el artículo 87 la LOTERIA NACIONAL DOMINICANA no le dio cumplimiento, esto en razón de que si bien es cierto que en fecha 01 de noviembre del año 2019 el encargado de contabilidad de la Lotería Nacional Licdo. le comunicó a la directora general de Recursos Humanos que la recurrente labora en ese departamento de contabilidad como auxiliar y que ha sido suspendida por 30 días sin disfrute de salario por incumplimiento de horario, que se le cumplió la suspensión y ha seguido Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional igual, ya que ella labora en el Ministerio de Educación y se va siempre a las 12 del mediodía, por tal razón la pone a su disposición para los fines pertinentes; respondiendo a dicha solicitud la directora de Recursos Humanos en fecha 05 de noviembre del año 2019 a suspenderla por 5 días con disfrute de sueldo, a partir del 6 de noviembre por violación al artículo 80 numeral 5 de la Ley 41-08, así como apertura de investigación; sin embargo no consta en el expediente prueba de que la directora de Recursos Humanos le notificara a la recurrente los hechos que se le imputan para que pueda defenderse, por lo que el deber de la parte recurrida era depositar por ante esta jurisdicción el expediente formado con ocasión del proceso disciplinario que culminó con la destitución de la señora . 43. Luego de analizar en su conjunto los elementos probatorios aportados, este colegiado ha podido vislumbrar que en lo referente al debido proceso de investigación previo a una sanción disciplinaria o desvinculación administrativa a la luz de los preceptos estipulados en el artículo 87 de la ley 41-08 de Función Pública previamente citado, la LOTERIA NACIONAL DOMINICANA incurrió en una falta procesal al proceder a destituir a la señora reteniendo falta de tercer grado sin que haya evidencias de que le notificara el proceso de la investigación para que pudiera defenderse de los hechos que se le imputan en la referida comunicación de fecha 05 de noviembre de 2019, por lo que se le violentó el debido proceso. 44. La consideración precedente es suficiente para que el Tribunal Superior Administrativo proceda, conforme establece la parte in fine del artículo 87 (referido anteriormente), los criterios de carácter vinculantes previamente citados del Tribunal Constitucional a acoger en este aspecto el recurso interpuesto disponiendo la revocación de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional destitución de la señora ; así como la restitución de la misma al cargo que ostentaba en la LOTERIA NACIONAL DOMINICANA u otro de igual jerarquía, en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión...” (sic).

32. La parte recurrente fundamenta los medios analizados en la falta de motivación de la sentencia impugnada y contradicción de motivos, en vista de que los jueces del fondo consideraron que no se cumplió con la notificación del proceso de investigación, pese a que se consideró como un hecho no controvertido la comunicación de fecha 5 de noviembre de 2019 contentiva de la notificación de la suspensión con disfrute de sueldo – documento mediante el cual también se notificó el inicio del procedimiento de investigación-.

33. Ha sido juzgado en múltiples situaciones que la contradicción de motivos deriva en una falta de motivación, ya que la motivación contradictoria que se ha dispensado se aniquila de manera lógica.

34. Esta Tercera Sala ha sostenido, como criterio constante que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos; de manera que la contradicción de motivos puede existir tanto entre los razonamientos justificativos de la decisión como entre estos y el dispositivo de dicho acto jurisdiccional2.

35. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido verificar que el tribunal a quo acogió parcialmente el recurso contencioso administrativo incoado por la señora fundamentado en una violación al debido proceso establecido en el artículo 87 de la Ley núm. 41-08 por parte de la Lotería Nacional.

36. De igual manera, esta Corte de Casación ha podido constatar que como parte de las motivaciones que fundamentan la anulación de la desvinculación de la servidora, el tribunal a quo expuso en el considerando 42 de sentencia impugnada, lo siguiente: ...respondiendo a dicha solicitud la directora de Recursos Humanos en fecha 05 de noviembre del año 2019 a suspenderla por 5 días con disfrute de sueldo, a partir del 6 de noviembre por violación al artículo 80 numeral 5 de la Ley 41-08, así como apertura de investigación; sin embargo no consta en el expediente prueba de que la directora de Recursos Humanos le notificara a la recurrente los hechos que se le imputan para que pueda defenderse, por lo que el deber de la parte recurrida era depositar por ante esta 2 SCJ-TS-22-1245, 16 de diciembre 2022.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional jurisdicción el expediente formado con ocasión del proceso disciplinario que culminó con la destitución de la señora (sic).

37. En ese sentido, se constata que el tribunal a quo al emitir la sentencia impugnada determinó que la Lotería Nacional incurrió en una falta procesal al desvincular a la señora reteniéndole falta de tercer grado sin que haya evidencia de que le notificara el proceso de investigación para esta poder defenderse de los hechos que se le imputan en la referida comunicación de fecha 5 de noviembre del 2019, cuando en otra parte de la sentencia impugnada, específicamente en los hechos no controvertidos de la página 14 en el literal h), indicaron que en fecha 5 de noviembre de 2019 el Ministerio de Hacienda había notificado a la hoy recurrida el documento; además del hecho de que dicho documento consta dentro de las pruebas aportadas por ambas partes, así como en el presente proceso, donde se pudo evidenciar que el documento de fecha 5 de noviembre de 2019 fue debidamente recibido por la hoy recurrida, situación que debió ser ponderada y analizada por los jueces del fondo, de manera que pudieran otorgar motivaciones suficientes en hechos y en derecho sobre todas las pruebas aportadas al proceso.

38. De lo anterior se desprende el hecho de que los jueces del fondo incurrieron en los vicios denunciados por la parte recurrente, quedando Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional configurada la falta de motivación, ya que la contradicción existente en los argumentos produce una insuficiencia de motivos, en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a casar con envío la sentencia impugnada.

39. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción...

40. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00229 de fecha 29 de mayo de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00715 Solicitud núm.: 2025-R0769122 Recurrente: Lotería Nacional presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.