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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0734

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia17 de abril de 2026Exp. 2025-0191255Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00839 de fecha 29 de diciembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0568/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0734 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de __________ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y co, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00839 de fecha 29 de diciembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de febrero de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la Dirección General de la Policía Nacional, representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 26 febrero de 2026 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

4. El magistrado no firma la presente decisión por haberse deliberado y fallado durante su período de licencia médica.

II. Antecedentes 5. En fecha 1 de marzo de 2006 la Dirección General de la Policía Nacional colocó en situación de retiro por antigüedad en el servicio a Leocadia Ramona ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional , quien interpuso un recurso contencioso administrativo con la finalidad de que fuera ordenado el pago de los retroactivos pendientes de pagar a partir del establecimiento del nuevo monto correspondiente a la pensión otorgada, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00839 de fecha 29 de diciembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 25 de julio de 2025, por la señora , en contra de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y EL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso contencioso administrativo, en consecuencia, ordena a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y EL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a pagar en favor de la señora , los siguientes montos: a) La suma de NUEVE MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS DOMINICANOS CON 41/100 (RD$9,003,313.41), por concepto de la diferencia respecto de la readecuación de su salario de pensión. b) La suma de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESETA Y CUANTRO PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$734,964.36) la proporción del salario de navidad correspondiente desde el año 01 de marzo de 2006 hasta junio 2018, conforme los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva (art. 69.7 y 69.9 de la Constitución Dominicana), la inobservancia de varios precedentes del Tribunal Constitucional. Violación al principio de la cosa juzgada. Segundo medio: Falta de motivación de la sentencia” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 8. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley en lo relativo ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

9. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

10. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los 1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

12. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

13. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 18 de febrero de 2026.

14. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

15. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

16. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata.

Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.

17. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 18. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

19. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de la defensa, previsto en el artículo 69 de la Constitución.

20. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental de la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.

21. En concreto, tras la lectura del memorial se advierte que en algunos aspectos de su primer y segundo medios de casación se proponen alegatos fundamentados en una violación al debido proceso y falta de motivación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación del interés casacional objetivo más arriba abordado. En consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.

2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

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23. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “... En cuanto al medio de inadmisión por cosa juzgada... 10.15. La institución de cosa juzgada está regulada en el artículo 1351 del Código Civil en los términos siguientes: “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad” ...

10.17. La jurisprudencia constitucional comparada define la cosa juzgada como una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En ese sentido, se ha podido constatar que, si bien mediante la acción de amparo conocida con anterioridad el fin perseguido fue el reconocimiento del pago del monto justo de la pensión del recurrente, el presente recurso contencioso administrativo persigue un objeto claramente distinto, consistente en el pago de los salarios dejados de percibir de manera retroactiva desde marzo del año 2006 hasta junio del año 2018, en consecuencia, al tratarse de pretensiones distintas sustentadas en causas jurídicas autónomas, no existe impedimento legal para el conocimiento del presente recurso, ese orden, este Tribunal rechaza el medio de inadmisión planteado, en razón de que no se configura la existencia de cosa juzgada... Sobre el pago de los salarios adeudados 33. Sobre los derechos individuales de los servidores públicos, el numeral 1) del artículo 58 de la Ley núm. 41-08, dispone que: Son derechos de todos los servidores públicos sujetos a la presente ley, los siguientes: 1. Percibir una remuneración por sus servicios de conformidad con el régimen retributivo establecido por la presente ley y su reglamentación, así como los demás beneficios y compensaciones de carácter económico establecido en su favor; (…) 34.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha manifestado que “el salario es un derecho de carácter alimentario, ya que sirve para el sustento del trabajador y su familia, lo que ha llevado al constituyente al incluirlo expresamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana, (Art. 62, Ordinal 9); derecho que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución, debe ser garantizado por todos los poderes públicos, mediante los mecanismos que ofrezcan al deudor la posibilidad de obtener su satisfacción y efectividad”. 35.

Este colegiado, al momento de determinar los salarios adeudados al recurrente por los recurridos, reconoce como fecha de puesta en pensión el 01 de marzo ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional de 2006, hecho que a la fecha de la presente decisión resulta no controvertido y se encuentra debidamente demostrado por la parte recurrida mediante los elementos probatorios aportados al expediente. En tal virtud, habiendo transcurrido un período de doce (12) años sin que la señora haya recibido el monto íntegro correspondiente a su pensión, se constata una diferencia mensual ascendente a sesenta y unos mil doscientos cuarenta y siete pesos dominicanos con 03/100 (RD$61,247.03), lo que genera un total adeudado de nueve millones tres mil trescientos trece pesos dominicanos con 41/100 (RD$9,003,313.41), conforme se hará constar en la siguiente tabla, a saber: 36. Asimismo, se ordena el pago de la regalía pascual dejadas de percibir desde el 01 de marzo de 2006, por lo que procede acoger el presente recurso en todas sus partes, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional Tratándose el presente de un recurso contencioso administrativo, procede declarar el proceso libre de costas, conforme al párrafo V del artículo 60 de la Ley núm. 1494, el cual dispone que en esta materia no habrá condenación en costas...” (sic).

24. Antes de analizar los méritos de los aspectos reunidos, debemos indicar, para entender mejor esta decisión, que esta jurisdicción admite la corrección del dispositivo del fallo impugnado mediante el que se ordena el pago del retroactivo relativo a la pensión de la señora .

Sin embargo, entiende procedente acudir a la técnica denominada suplencia de motivos que permite a los jueces de la casación dispensar la justificación adecuada de una decisión con cuyo dispositivo esté conforme la Corte de Casación.

25. La suplencia de motivos faculta a esta Corte de Casación para sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva de ella sea correcta, fundamentados en la doctrina que impone a la Corte de Casación no incurrir en dilaciones indebidas al momento de casar una decisión y enviar el conocimiento del asunto a otro tribunal del mismo grado del cual emanó la sentencia impugnada cuando algún motivo de ella sea erróneo.

26. Así las cosas, del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha constatado que, para acoger el recurso contencioso administrativo, los jueces del fondo indicaron que, si bien en la acción de amparo se reconoció el pago ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional del monto justo de la pensión, en esta ocasión se reclamó el pago de las diferencias salariales de manera retroactiva a favor de la señora desde la fecha de su puesta en retiro, a saber el 1 de marzo de 2006 hasta el 2 de junio de 2018, cuando fue realizado el reajuste del monto de la pensión, quedando demostrado que los jueces del fondo tomaron en consideración la existencia de la sentencia de amparo que ordenó el pago de la adecuación de la pensión, por tanto no puede serle atribuido al tribunal a quo la falta de estatuir.

27. En relación con el alegato fundamentado en la falta de valoración de la documentación aportada para ordenar el pago de retroactivos, luego del análisis de la decisión cuestionada se verifica que la razón de la condenación del pago de diferencias salariales por pensión dejadas de pagar consistió en que transcurrió un período de 12 años sin que la señora recibiera el monto íntegro de su pensión. Por tanto, el derecho de recibir la pensión “reajustada” se generó a partir de su puesta en retiro, siendo este un derecho que le asiste como parte de los derechos subjetivos de la parte recurrida de recibir una pensión acorde con la normativa vigente, lo cual integra el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 60 de la Constitución política.

28. En definitiva, al momento en que los jueces del fondo ordenaron el pago del complemento de la pensión de la recurrida que no recibió de manera ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional íntegra por violación al ordenamiento jurídico, impusieron la consecuencia jurídica apropiada de una disposición, como lo es la que “reajusta” las pensiones de los miembros de la Policía Nacional.

29. Debe tomarse en consideración el hecho de que el catálogo de derechos fundamentales contenidos de manera expresa en la Carta Magna vigente, especialmente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de dicho instrumento, ha provocado la aparición de una nueva dimensión en lo contencioso administrativo dominicano, el cual, además de tener como misión el tradicional control objetivo y abstracto de legalidad de los actos impugnados, debe examinar y decidir sobre las pretensiones y derechos del accionante que resulten eventualmente vulnerados por la actividad administrativa, que es lo que se conoce como control subjetivo de la actuación administrativa.

30. En referencia al argumento sustentado en que los jueces del fondo no valoraron todos y cada uno de los aspectos que planteó la Policía Nacional en su defensa, así como sus conclusiones, es preciso citar las conclusiones en las que sustentó su defensa, consignadas en la página 4 de la indicada decisión, a saber: “PRIMERO: En cuanto a la forma, Declarar bueno y valido en cuanto a la forma nuestro escrito de defensa, por haber sido hecho conforme a la Ley que rige la materia. La POLICIA NACIONAL; en su escrito de defensa concluyó de la manera siguiente; SEGUNDO: de manera incidental solicitamos declarar la ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional inadmisibilidad del presente recurso incoado por la Gral (r) , en virtud de las disposiciones del artículo 44 de la ley 834 de 1978, en lo relativo a la falta de interés, la prescripción o la cosa juzgada, asi por falta de objeto; TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZAR en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Gral (r) por ser IMPROCEDENTEY MUY ESPECIALMENTE MAL FUNDADO Y CARENTE DE AVAL LEGAL; CUARTO: Declarar el presente proceso libre de costas…” (sic).

31. En respuesta al argumento señalado, se le recuerda a la parte recurrente que son las conclusiones de las partes las que fijan la extensión del proceso y limitan por tanto el poder de decisión del juez o los jueces apoderados y el alcance de la sentencia; en ese sentido, luego de analizadas las conclusiones de la parte recurrente presentadas, de manera formal, ante el tribunal a quo se comprueba que la sentencia no adolece del referido vicio, puesto que los jueces del fondo dieron respuesta a sus conclusiones, rechazando los medios de inadmisión fundamentados en la falta de interés, la prescripción del plazo y la cosa juzgada, difiriendo el medio referente a la falta de objeto para ser valorado conjuntamente con el fondo del recurso contencioso administrativo, motivos por los que se rechazan los aspectos analizados en conjunto.

Con relación a los demás aspectos de los medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 32. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en los demás aspectos de los medios de casación contenidos en el presente recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en estos la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una aplicación errónea del derecho haciendo mención de la resolución núm. 457-22 de fecha 20 de julio de 2022 y del decreto 20-22, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

33. Así las cosas, atendiendo a que los referidos aspectos de los medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional 34. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios –en este caso aspectos- del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

35. Finalmente, y enmarcada en los motivos suplidos por la Corte de Casación, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

36. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0199982 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00839 de fecha 29 de diciembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.