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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0424

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2024-0068554Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00292 de fecha 15 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0424 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de Febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 26 de Febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad , SRL contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00292 de fecha 15 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación depositado en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 4 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial mediante memorial suscrito por las Lcdas. y , actuando como abogadas constituidas de la parte recurrente , SRL representada por .

2. Sobre la defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) es necesario indicar que en materia contencioso administrativa los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.

3. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la Procuraduría General Administrativa mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por , Procurador General Administrativo.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. 4. Sobre la defensa de la Procuraduría General Administrativa (PGA) es necesario establecer que ella no es parte en sí misma en los procesos contencioso administrativos, es decir, que no tiene un derecho propio que reclamar que no sea la obligación de una defensa técnica jurídica de los poderes públicos envueltos en el proceso, en el sentido de que esa institución es un instrumento de la administración litigante.

5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

6. Esta Sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 7. En ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por , SRL la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00095 de fecha 26 de febrero de 2025 que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. 8. La referida decisión fue recurrida en revisión por , SRL dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00292 de fecha 15 de mayo de 2025, en atribuciones contencioso tributarias, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente Recurso de Revisión incoado por , SRL, en fecha 31 de marzo del 2025, contra la Sentencia Núm. 030-02-2025-SSEN- 00095, de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA IMPROCEDENTE el referido recurso, y, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Núm. 030-02-2025-SSEN-00095, de fecha 02 de febrero de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por las razones y motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente decisión, vía secretaría general, al recurrente, […], SRL; a la recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), a los fines procedentes. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.” (sic) III. Medio de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falsa interpretación de la ley, contradicción Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. entre los motivos de la sentencia y violación al derecho de defensa por falta de ponderación de argumentos sin motivos aparentes” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

VI. Sobre el interés casacional 11. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

12. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

13. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

15. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

16. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

17. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2025.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. 18. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

19. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto al medio de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho a la tutela judicial efectiva 20. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

21. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

22. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. 23. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.

24. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente , S.R.L. se advierte que algunos aspectos de su único medio del presente recurso se funda sobre una alegada contradicción de motivos, violación al derecho de defensa y falta de ponderación, vicios que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelve el interés casacional presunto.

25. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos, para mantener la coherencia de la sentencia. En ese sentido, en el segundo, tercer y cuarto aspecto de su único medio de casación alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en contradicción entre los motivos de la sentencia y violación al derecho de defensa por falta de ponderación de argumentos sin motivos aparentes, puesto que la base legal invocada en su momento y reiterada ahora sobre la documentación aportada es el literal d) del artículo 168 del Código Tributario, lo cual se evidencia al analizar las pretensiones en la página 3 y 4 de la decisión impugnada; a pesar de que los jueces apoderados de la cuestión transcribieron la disposición legal invocada al momento de ponderar solamente verificaron una de las dos (2) causales del literal d) del artículo 168 del Código Tributario en lo relativo a la causa de fuera mayor, en la decisión no se refleja como el tribunal a quo verificó si verdaderamente el retraso en la entrega de los documentos se debió a un retraso de EDEESTE o de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. 26. Continúa alegando la parte recurrente que la razón por la cual fue rechazado el recurso de revisión constituye un criterio errado e incompleto, a saber, el párrafo 13 de la sentencia impugnada donde se establece que no fue probado un caso de fuerza mayor; en ese análisis omite por completo la otra razón que establece el literal d) del artículo 168 de la Ley 11-92, correspondiente a que la no presentación de documentos se deba a una falta atribuible a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), cuando fueron presentados los documentos y argumentos como comunes, el tribunal a quo estaba en la obligación de examinar las razones por las que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a pesar de tener las cartas de retención no las aportó al proceso; linealmente, dejaron fuera de cualquier análisis la teoría del caso, que se corresponde a una infracción jurídica procesal, es decir, no estamos planteando una cuestión de fondo que pudiera escapar de la censura de esta Corte de Casación y tampoco planteamos documentos nuevos, por lo que, se trata de un error imposible de corregir y que es más que suficiente para que la sentencia sea casada con envío.

27. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO (…) 5. Este tribunal en fecha 26 de febrero de 2025, emitió la sentencia núm. 030-02-2025-SSEN-00095, en cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. inadmisión, planteado por la recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), y en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario incoado en fecha 27 de junio del 2024, por la sociedad comercial , S.R.L., contra la Resolución de Determinación Núm. ALFER-FIS-0280-2022, de fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022) y la Resolución de Reconsideración Núm. RR-001226- 2022, de fecha 30 de noviembre del 2022, emitidas por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, a sociedad comercial , S.R.L., a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, partes envueltas en el caso. CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. 6. En fecha 31 de marzo de 2025, el recurrente , SRL, depositó un recurso de revisión contra la referida sentencia núm. 030-02-2025-SSEN-00095, en el cual aduce como motivo de su recurso dos de las causales prevista por el artículo 168 de la ley 11-92, en concreto, el literal d) alusivo a la obtención, posterior al dictado de la sentencia cuya revisión se persigue, de documentos decisivos para el proceso, no aportados oportunamente, debido a una causa de fuerza mayor, y el literal h) alusivo a la procedencia cuando no hubiere sido oído el Procurador General Tributario (...) “Respecto a la causal establecida en el artículo 168, literal D, de la Ley Número 11-92”12. La parte recurrente , SRL, esgrimió como sustento de la causal establecida en el literal “d” del artículo 168 de la Ley número 11-92 lo siguiente: “ , SRL, parte recurrente en el presente proceso, hemos procedido a someter el recurso de revisión de conformidad con el artículo 168, literales d y h, del Código Tributario, presentando elementos nuevos que solo han podido ser procurados con posterioridad al cierre de los debates, y que nos hemos visto en una situación de causa de fuerza mayor, por causa de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. registros equívocos por parte de la empresa EDEESTE, estos documentos, los cuales no habían sido aportados en el recurso principal, son comunes a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de modo que son nuevos al proceso debido a su carácter complementario, en la especie se ha de entender como una causa de fuerza mayor el hecho de que las pruebas fundamentan las pretensiones y consideraciones presentadas, en virtud del artículo 168, literal d”. 13. En esa tesitura, este Colegiado ha podido constatar que el Recurso de Revisión que nos apodera, si bien se fundamenta en el literal d) del artículo 168 de la Ley Núm. 11-92, el cual reza: “Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte”, lo cierto es que la parte hoy recurrente no ha demostrado por ante este plenario las circunstancias correspondientes a la fuerza mayor alegada que impidieron aportar el indicado documento que fundamenta su recurso, como parte de su defensa en el recurso que origina la presente revisión, razón por la cual procede declarar la improcedencia de la misma, la cual fue interpuesta en fecha 25 de abril del 2024, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. Una vez verificada la improcedencia, no procede estatuir sobre los demás aspectos. 14. Esto así, resulta importante recordar, que, en primer lugar, para que proceda revocar o anular una decisión en virtud de la causal establecida en el citado literal d, del artículo 168, de la Ley Tributaria, la parte recurrente debe, de conformidad con lo taxativamente indicado en la disertación final de dicho literal, justificar la causa de fuerza mayor por la cual no pudo aportar los documentos nuevos. 15. Lo antes indicado, aplicado a la especie, quiere significar que, de la única manera en la que procedería la presente acción, es en caso de que los documentos aludidos como nuevos por el recurrente, […], SRL, no hayan podido ser sometidos al proceso de instrucción del recurso principal, de manera oportuna por razones debidamente justificadas y alejadas de la voluntad de la recurrente, ya que el propósito del legislador, al instaurar en la referida normativa administrativa, el literal “d” que hace referencia a la Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. documentación nueva, no tiene como propósito proteger al litigante negligente, sino más bien, mantener la lealtad en los debates y proteger el derecho de defensa de la parte que lo invocare. “Respecto a la causal establecida en el artículo 168, literal H, de la Ley Número 11-92” 16. La parte recurrente , SRL, como sustento del presente recurso de revisión fundamentó la causal establecida en el literal “h” del artículo 168, de la Ley Núm. 11-92, Código Tributario Dominicano, la cual reza de la siguiente manera: “h) Cuando no se hubiere oído al Procurador General Tributario”, la parte recurrente alega que en la sentencia 0030-02-2025-SSEN-00095, emitida por la Primera Sala, de fecha 26 de febrero de 2025, solo se hace mención del Procurador General Tributario, indicando que no depositó su dictamen, no obstante haber sido notificado mediante los actos descritos en la parte cronológica de la sentencia; establece que el artículo 06 de la ley 13-07, en sus párrafos I y II, haciendo referencia al procedimiento de puesta en mora del Procurador General Administrativo. 17. Luego del minucioso estudio del caso que nos ocupa, este colegiado ha podido observar el debido proceso en razón de la puesta en mora al Procurador General Administrativo, en virtud de que la sentencia 0030-02-2025-SSEN-00095 de fecha 26 de febrero de 2025 hace constar que mediante el auto número 9113-2024, de fecha 20 de julio de 2024, la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo ordenó la comunicación de la instancia del expediente a la Procuraduría General Administrativa, y se les otorgó un plazo de treinta (30) días para depósito de su respectivo dictamen, dicho auto fue notificado mediante el acto número 5715-2024, de fecha 16 de julio de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de este tribunal; posteriormente, en fecha 06 de septiembre de 2024, mediante el auto número 12247-2024, la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo ordenó la puesta en mora de la Procuraduría General Administrativa, para que en un plazo de cinco (05) días produzca sus conclusiones mediante su respectivo dictamen, el referido auto fue notificado en fecha 26 de septiembre de 2024, mediante acto número 2701- 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. de este tribunal. 18. Con relación a lo anteriormente expuesto, este colegiado ha podido verificar que en cada una de las actuaciones llevadas a cabo por este honorable Tribunal respecto a la Procuraduría General Administrativa, con la finalidad de que el mismo se pronunciará respecto al fondo, y del cual no se obtemperó, por lo que, contrario a lo argumentado por el recurrente, […], SRL, fueron garantizados los derechos respecto al Procurador General Administrativo. 19. Por las razones antes expuestas, procede declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por , SRL., en contra de la sentencia núm. 030- 02-2025-SSEN-00095, de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por esta Primera Sala, por no cumplir con las causales establecidas en el artículo 168 de la Ley Núm. 11-92, Código Tributario Dominicano, situación sine qua non para que el tribunal pudiera revisar la sentencia recurrida, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión (…).”(sic) 28. A manera de presupuesto, resulta prudente establecer que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso de revisión contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00095 de fecha 26 de febrero de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cual fue declarado improcedente por no cumplir con las causales establecidas en los literales d) y h) del artículo 168 del Código Tributario.

29. A partir de lo anteriormente expuesto, se corrobora que la parte recurrente denuncia que el tribunal a quo estaba en la obligación de examinar las razones por las cuales la Dirección General de Impuestos Internos no aportó al proceso las cartas de retención.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. 30. En efecto, se advierte que el tribunal declaró la improcedencia del recurso de revisión fundamentado en que las causales previstas en el artículo 168 literal d) de la Ley núm. 11-92, no fueron demostradas por parte recurrente.

En ese sentido, los jueces del fondo desestimaron el recurso de revisión del cual estaban apoderados sobre la base de que no se demostró la situación de fuerza mayor que le impidiera aportar la documentación al debate de tiempo oportuno y que era el fundamento de la causal invocada como motivo de revisión.

31. Sin embargo, se corrobora que, si bien la parte recurrente esbozó ante los jueces del fondo que el recurso se fundamentaba en una causa de fuerza mayor, no menos cierto es que adicionalmente manifestó que el no aporte de dicha documentación se fundamentaba en “un registro equivoco por parte de EDEESTE”, es decir, que las referidas constancias de retenciones se encontraba en manos de un tercero, pero que a la vez eran conocidas por la administración tributaria.

32. Que, si bien dicho argumento fue expuesto formalmente ante los jueces del fondo, este no fue ponderado por estos al momento de declarar la improcedencia del recurso de revisión, lo cual constituye una omisión de estatuir. De ahí que esta Tercera Sala, advierte que los jueces del fondo han incurrido en los vicios denunciados, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. 33. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.

34. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, del 20 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia que ha sido objeto de casación.

35. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario, establece que en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.

36. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944101 Recurrente: , S.R.L. jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00292 de fecha 15 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.