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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0486

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2023-0110402Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ejército de la República Dominicana contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00271 de fecha 11 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativo
    art. 38
Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0486 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de Marzo del 2026, que dice as EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de Marzo de 2026 años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ejército de la República Dominicana contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00271 de fecha 11 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de junio de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido del Ejército de la República Dominicana.

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 30 de julio de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dres.

(John Garrido) y .

3. Mediante dictamen de fecha 20 de noviembre de 2025 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana II. Antecedentes 5. En fecha 2 de septiembre de 2023 fue dado de baja de las filas del Ejército de la República Dominicana al señor por alegadas faltas graves debidamente comprobadas; quien no conforme, interpuso un recurso contencioso administrativo que terminó con la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00677 de fecha 19 de agosto de 2024 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual acogió parcialmente el recurso y ordenó al Ministerio de Defensa y al Ejército de la República Dominicana el reintegro del señor en el rango que ostentaba al momento de la cancelación de su nombramiento y el pago de todos los salarios vencidos desde la fecha de su destitución hasta la ejecución definitiva de esa sentencia, así como también las proporciones de salarios de navidad correspondientes, montos de vacaciones y demás derechos adquiridos.

6. Posteriormente, el Ejército de la República Dominicana interpuso un recurso de revisión, dictando la misma sala la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00271 de fecha 11 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de revisión interpuesto por el DOMINICANA Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00677, de fecha 19 de agosto de 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesto conforme las disposiciones que rigen la materia.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de revisión interpuesto por el DOMINICANA contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00677, de fecha 19 de agosto de 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de conformidad con los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas, por tratarse de la materia administrativa. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir. Segundo medio: Falta de base legal. Tercer medio: Carencia de motivos y falta de estatuir” (sic).

Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana V. Sobre el interés casacional 9. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

10. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

11. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

13. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

15. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 25 de junio de 2025.

16. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

17. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 18. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana 19. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

20. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana 21. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.

22. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en el suerte del proceso.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana 23. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Ejército de la República Dominicana en su primer y tercer medios de casación propuestos se advierte propone alegatos fundados en una omisión de estatuir y carencia de motivos, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta Tercera Sala procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.

24. Para apuntalar su primer y tercer medios de casación propuestos, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en esencia que el tribunal a quo incurrió en una omisión de estatuir cuando al momento de dictar una sentencia no se pronuncian sobre los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes, a pesar de que reconoce que el Ejército de República Dominicana presentó conclusiones al fondo del asunto solicitando la revocación de la sentencia objeto del recurso de revisión, estos no se refirieron a dichas conclusiones y solo acogió las conclusiones del recurrido, señor ; que al no motivar eficientemente su decisión y obviar fallar sobre peticiones formales en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana relación al fondo de la demanda, se evidencia un motivo determinante en derecho para casar la sentencia impugnada.

25. Que los jueces del fondo en la sentencia impugnada solo se refirieron, de manera errada, a los pedimentos que se contraen en el recurso de revisión presentado por el Ejército de la República Dominicana, violentando el principio de inmutabilidad del proceso.

26. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “VII. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN 14. El presente recurso de revisión fue interpuesto por el DOMINICANA contra la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00677, dictada en fecha 19 de agosto de 2024, alegando que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ya que el acto de notificación de la demanda en intervención forzosa-mediante el cual fue incorporada al proceso no le fue debidamente comunicado. En virtud de ello, no pudo presentar sus medios de defensa, enterándose de la existencia del proceso únicamente al recibir la notificación de la sentencia impugnada, efectuada en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante el Acto de Alguacil núm. 0001188, instrumentado en esa misma fecha por el ministerial , Alguacil de Estrado de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo... En ese sentido, a continuación, el colegiado se dispondrá a evaluar los medios presentados por el DOMINICANA, para recurrir en revisión la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00677, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 19 de agosto de 2024, en ocasión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana del recurso contencioso-administrativo que interpusiera el señor ; los cuales consisten en las causales de revisión previstas en los literales a), d) y g) del artículo 38 de la Ley núm. 1494 de 1947.

7.1. Sobre el literal a) del artículo 38 de la Ley núm. 1494 de 1947 21. La parte recurrente ha planteado en su instancia de recurso de revisión, que la sentencia en cuestión debe ser revisada por este tribunal, por incurrir en la causal de revisión prevista en el literal "a" del artículo 38 de la Ley núm. 1494 del año 1947, en el cual se dispone que procederá la revisión: "Cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra". No obstante, la parte recurrente no vinculó expresamente los hechos descritos con esta causal en su recurso. Sin embargo, este Tribunal, en aras de garantizar una decisión justa y conforme al principio de tutela judicial efectiva, podría interpretar que lo que se persigue, en esencia, es la revocación de la sentencia por cuanto el acto de citación a la intervención forzosa no le fue debidamente notificado por la parte hoy recurrida, lo que habría impedido al recurrente ejercer oportunamente su derecho de defensa en la instancia contencioso- administrativa. 22. A los fines de una mejor comprensión del caso, resulta pertinente reconstruir los hechos con base en las piezas documentales que reposan en el expediente. En ese sentido, se advierte lo siguiente: a) El señor ingresó al DOMINICANA el 2 de diciembre de 2022; b) El 2 de septiembre de 2023, el referido señor fue dado de baja por la comisión de alegadas faltas graves debidamente comprobadas; c) El 25 de octubre de 2023, el señor interpuso un recurso contencioso- administrativo en contra del Ministerio de Defensa. d) El 3 de mayo de 2024, a requerimiento del señor , se notificó el Acto de Alguacil núm. 960/2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de demanda en intervención forzosa contra el DOMINICANA. El 19 de agosto de 2024, la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00677. 23. El tribunal debe acudir al carácter de suplencia del derecho común, para establecer que el dolo queda entendido como aquellas actuaciones realizadas por una parte con la intensión deliberada de engañar y perjudicar al otro contratante y como vicio del contrato su prueba y los efectos que produce están consagrados en el artículo 1116 del Código Civil cuando expresa que "el dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume, debe probarse." 24. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha establecido que "el dolo no se presume: debe probarse; este vicio del consentimiento, reconocido como tal por el artículo 1109 del mismo texto legal, queda configurado cuando la voluntad de la víctima es captada por efecto de maniobras realizadas de mala fe por su autor con la intención expresa de inducirla a error determinante sobre el objeto o los móviles del acto jurídico; [además] la jurisprudencia también se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de que el dolo constituye un hecho jurídico y en consecuencia: a) debe ser probado por la parte que lo invoca, para lo cual tiene a su disposición todos los medios de pruebas y b) su apreciación es una cuestión de hecho perteneciente al dominio soberano de los jueces de fondo, escapando a la censura de la casación, salvo desnaturalización"." 25. En suma, como vicio de consentimiento o especie de ilícito atípico, lo anterior significa que, en los actos jurídicos, constituye la voluntad maliciosa contraria a la buena fe y la honestidad, con la intención de engañar a alguien, de causar un daño o de incumplir una obligación contraída. 26. De manera que, del examen de la documentación contenida en el expediente, se constata la existencia de un Acto de Alguacil marcado con el número 690/2024, levantado por el alguacil ordinario , quien firma y sella dicho documento. El acto parece haber sido recibido por una persona identificada como " ", quien manifestó tener Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana la calidad de "abogado" para recibir actos de esta naturaleza. Además, el documento lleva el sello de la Dirección Jurídica del DOMINICANA, con fecha correspondiente al mismo día, y la firma del referido señor, quien se identifica como "Cap. ". En el cuerpo del acto, se menciona lo siguiente: "(...) notifico a mi requerido el auto núm. 6309-2024 que se anexa a esta notificación, el cual ordena notificar al Ejército de la República Dominicana (ERD) copia del expediente contencioso administrativo depositado en fecha 25-10-2023 y medios justificativos (...)". 27.

Preciso es destacar que, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que "no debe admitirse ninguna prueba en contrario al contenido de un acto de alguacil que no sea por la vía de la inscripción en falsedad, aun cuando el alguacil actuante declare que el acto fue notificado "en el aire""8. 28. En abono a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia ha indicado que, tanto los actos auténticos como los actos bajo firma privada pueden ser impugnados por la vía de la inscripción en falsedad. Cuando se alega que el acto bajo firma privada es falsificado, necesariamente el procedimiento aplicable es la inscripción en falsedad; por el contrario, cuando el impugnante no invoca la falsedad del contenido del acta bajo firma privada, sino que se limita a refutar la firma estampada en el acto, el procedimiento aplicable es la verificación de escritura. 29. De acuerdo con lo expuesto, el referido acto cumple, a primera vista, con los requisitos de forma establecidos para los actos de notificación, por lo que hasta el momento su contenido está revestido de fe pública. En consecuencia, cualquier impugnación al mismo debía haberse planteado a través de los medios idóneos, como la inscripción de falsedad, o mediante la verificación de escrituras. Por lo tanto, dicho argumento no puede ser esbozado en esta instancia para revocar la decisión dictada, dado que este Tribunal ha verificado que la parte recurrente no ha presentado ningún documento que dé cuenta de un proceso de inscripción de falsedad ni de ninguna otra circunstancia que desacredite la fe pública que revisten los actos de alguacil. En consecuencia, se entiende que la parte recurrente estuvo en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana condiciones de presentar sus medios de defensa en el recurso contencioso- administrativo. 30. En consecuencia, dado que el DOMINICANA tenía la carga de demostrar que la notificación fue realizada de forma maliciosa por la parte hoy recurrida, y en ausencia de documentación alguna que respalde la alegada actuación dolosa del señor , corresponde rechazar dicho pedimento. Este rechazo se fundamenta en las disposiciones de derecho común y la jurisprudencia consolidada, que establecen que corresponde a los jueces del fondo comprobar la existencia de maniobras dolosas, puesto que el dolo debe ser probado y no se presume. 7.2. Sobre el literal d) del artículo 38 de la Ley núm. 1494 de 1947 31. En este contexto, como fundamento de la causal prevista en el literal d) del artículo 38 de la Ley núm. 1494 de 1947, que establece que procederá la revisión cuando: "Después de la sentencia, la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte", la parte recurrente argumentó que no tuvo la oportunidad de defenderse debido a la notificación que nunca recibió. Además, alegó que el tribunal no celebró una audiencia en la que pudiera presentar pruebas que demostraran que su desvinculación o baja, del señor , fue consecuencia de un procedimiento disciplinario administrativo. En este procedimiento, se levantó una nota confidencial reportando el hecho constitutivo de falta, se le realizó una entrevista a la parte hoy recurrida, en la que tuvo la oportunidad de presentar su defensa, y se emitieron sendos oficios recomendando la baja y aprobando la misma, los cuales fueron emitidos por las dependencias correspondientes del DOMINICANA. Estos documentos fueron presentados como fundamento para la revisión. 32. Esto así, resulta importante recordar, que, en primer lugar, para que proceda revocar o anular una decisión en virtud de la causal establecida en el citado literal d, del artículo 38, de la Ley precitada, la parte recurrente debe, de conformidad con lo taxativamente indicado en la disertación final de dicho Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana literal, justificar la causa de fuerza mayor por la cual no pudo aportar los documentos nuevos. 33. Lo antes indicado, aplicado a la especie, quiere significar que, de la única manera en la que tendría lugar la referida causal, es en el caso de que los documentos aludidos como nuevos por la entidad recurrente, no hayan podido ser sometidos al proceso de instrucción del recurso principal, de manera oportuna y por razones debidamente justificadas, alejadas de la voluntad de la recurrente, ya que el propósito del legislador, al instaurar en la referida normativa administrativas, el literal "d" que hace referencia a la documentación nueva, no tiene como propósito proteger al litigante negligente, sino más bien, mantener la lealtad en los debates y proteger el derecho de defensa de la parte que lo invocare. 34. En el presente caso, este tribunal constata que, efectivamente, obran en el expediente de revisión diversos documentos vinculados al proceso disciplinario seguido contra el señor .

Entre ellos se encuentran: una nota informativa confidencial, de fecha 22 de agosto de 2023, que detalla las supuestas infracciones que motivaron su desvinculación; una entrevista, así como oficios fechados el 24 de agosto de 2023, que forman parte del procedimiento administrativo sancionador; y otros oficios, fechados el 25 de agosto y el 01 de septiembre del mismo año, relativos a la recomendación y aprobación formal de su baja, emitidos por las instancias competentes del Ejército de la República Dominicana. 35. No obstante, del análisis de la cronología procesal del recurso contencioso-administrativo y de los documentos que fueron aportados en dicha instancia, se verifica que, pese a haber sido interpuesto en fecha 25 de octubre de 2023, estos documentos no fueron depositados en ese proceso. De igual manera, se constata que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, no se verifica en el expediente la existencia de un impedimento fundado en causa de fuerza mayor ni atribuible a la contraparte. En efecto, el único argumento invocado para justificar la omisión en el depósito de los documentos en el proceso principal fue la supuesta falta de una citación adecuada que le habría impedido ejercer Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana su derecho de defensa. No obstante, tal como se analizó en el acápite 7.1 anterior, el acto de citación fue, al menos desde el punto de vista formal, debidamente instrumentado y, por tanto, revestido de validez. 36. En consecuencia, este colegiado concluye que el planteamiento formulado por la parte recurrente no constituye un argumento válido para sustentar la revisión de la sentencia conforme a la causal prevista en el literal d) del artículo 38 de la Ley núm. 1494 de 1947. En efecto, los documentos presentados en esta instancia fueron emitidos por la propia parte recurrente, por lo que resulta apropiado cuestionar qué circunstancia le habría impedido incorporarlos oportunamente durante la tramitación del proceso principal. Además, en el caso del acto de citación, conforme al principio de fe pública que reviste los actos de alguacil, las notificaciones practicadas mediante dichos instrumentos se presumen veraces y legalmente válidas, salvo que hayan sido objeto de impugnación mediante los mecanismos previstos en la ley, tales como la inscripción en falsedad o la verificación de escrituras. En el presente caso, no consta en el expediente que se haya iniciado ningún procedimiento de esa naturaleza, razón por la cual debe entenderse que la parte recurrente se encontraba en condiciones procesales de ejercer su defensa y aportar los referidos documentos en la primera instancia. 37. En vista de las ponderaciones realizadas y los hechos advertidos, resulta evidente que en la especie no se configura la causal establecida en el literal "d" del artículo 38 de la Ley núm. 1494 de 1947, ya que, la parte recurrente no ha colocado a esta alzada en un escenario idóneo para verificar, si en el momento procesal oportuno, sea por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte que son los presupuestos que aplicarían a la especie según el literal "d"-, la misma se encontraba imposibilitada para acceder a los documentos que sí fueron suministrados en esta ocasión, y es por dicha razón, que se impone desestimar la causal esbozada, y continuar con el conocimiento del caso puesto a nuestra consideración. 7.3. Sobre el literal g) del artículo 38 de la Ley núm. 1494 de 1947 38. Asimismo, la parte recurrente, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana DOMINICANA, ha solicitado la revisión de la sentencia con fundamento en el literal g) del artículo 38 de la Ley núm. 1494 de 1947, el cual establece que procede la revisión "cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias". Sin embargo, dicha parte no ha vinculado esta causal con los hechos que ha expuesto en torno a la supuesta citación inadecuada ni con su alegada imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, lo que impide considerar debidamente configurado el presupuesto de procedencia invocado. 39. A manera de colofón, y en atención a las consideraciones previamente expuestas, resulta evidente que procede declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por el DOMINICANA contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00677, dictada en fecha 19 de agosto de 2024 por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. Esto así, por cuanto dicho recurso no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley núm. 1494 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo esta una condición esencial para que el tribunal pueda revisar la sentencia atacada. En consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión…” (sic).

27. El estudio minucioso de la decisión impugnada permite evidenciar que la pretensión principal de la parte recurrente en su recurso de revisión se circunscribía a que se reconsiderara la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN- 00677 de fecha 19 de agosto de 2024 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, invocando los literales a) (dolo), d) (documentos nuevos) y g) (contradicción en el dispositivo) del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47 de 1947.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana 28. En síntesis, el tribunal a quo determinó: primero, sobre el literal a) que la recurrente no demostró la alegada actuación dolosa en su recurso de revisión; segundo, sobre el literal d) que la recurrente no demostró la ocurrencia de una causa de fuerza mayor que le impidiera depositar los documentos que alega que estaba imposibilitado de suministrar; y tercero, sobre el literal g) sobre la contradicción en el dispositivo, la recurrente no demostró el vínculo causal, por lo que se determinó la no procedencia del recurso de revisión al verificar que no cumplía con ninguna de las causales expuestas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494, ya que la parte recurrente no demostró la veracidad de sus alegatos.

29. Es oportuno subrayar que ha sido un criterio constante, pacífico y reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que el recurso de revisión es una vía de impugnación de decisiones judiciales extraordinaria mediante el cual se apodera a la jurisdicción que ha dictado una sentencia a fin de hacerla retractar sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido, de manera involuntaria en una de las causas indicadas limitativamente en el artículo 383 3 Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes: a) Cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana de la Ley núm. 1494-47; de ahí que una de las condiciones de ineludible cumplimiento para ejercer esta vía de retractación reside en que el recurso debe fundamentarse en alguna de las causales señaladas por el artículo citado4.

30. En torno a los argumentos sobre la omisión de estatuir y falta de motivación en la sentencia impugnada, esta Tercera Sala debe indicar que aunque la recurrente no realiza una exposición congruente ni un desarrollo ponderable al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala determinar en cuál aspecto de la sentencia el tribunal a quo incurrió en los vicios de omisión de estatuir y carencia de motivos, lo que no permite establecer si en el caso hubo o no violación a la ley o al derecho en ese aspecto, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en los vicios alegados, ya que el fallo cuestionado cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión. Asimismo, se advierte que el tribunal a quo procedió –como era su deber– a rechazar el recurso de revisión sometido a su consideración dado que las pretensiones del actual recurrente no se ajustaban a las causales previstas en el artículo 38 de la Ley en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.

4 SCJ-TS-22-1306, 16 de diciembre 2022, BJ. núm. 1345.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana núm. 1494-47, por lo que actuaron apegados a la norma. En consecuencia, esta Sala entiende procedente rechazar los medios de casación examinados.

En relación al segundo medio de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

31. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en el segundo medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en este la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada falta de base legal, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana 32. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

33. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

34. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • Email: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0644995 Recurrente: Ejército de la República Dominicana FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ejército de la República Dominicana contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00271 de fecha 11 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.