Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00769 de fecha 5 de noviembre de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 38
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0190 YO, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) contra la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00769 de fecha 5 de noviembre de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN).
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dra. mediante memorial depositado en fecha 24 de junio de 2025 vía el portal del Poder Judicial, quien asume la representación de sí misma conjuntamente con el Dr. .
3. El escrito ampliatorio de memorial de casación fue presentado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) depositado en fecha 15 de julio de 2025 vía el portal del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y .
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) 5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. En fecha 24 de noviembre de 2009 el Ayuntamiento del Distrito Nacional emitió la Resolución núm. 85/2009 contentiva de la Zonificación Indicativa sobre Densidades (ZID) en la Circunscripción núm. 1 del Distrito Nacional.
Luego, en fecha 26 de noviembre de 2020 el Ayuntamiento del Distrito Nacional dictó la Ordenanza núm. 10/2020, mediante la cual modificó los numerales sexto, décimo sexto y vigésimo séptimo de la Resolución núm. 85/2009. Posteriormente, en fecha 5 de enero de 2021 la señora interpuso su recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza núm. 10/2020 que culminó con la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00359 de fecha 17 de mayo de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
7. Inconforme, el Ayuntamiento del Distrito Nacional interpuso un recurso de revisión contra la indicada sentencia, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00769 de fecha Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) 5 de noviembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 05 de enero de 2021, por la señora , contra la ordenanza 10/2020 de fecha 26 de noviembre del año 2020, dictada por el AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, por haber sido incoado conforme con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE totalmente, en cuanto al fondo, el indicado recurso; y, en consecuencia, REVOCA totalmente la ordenanza 10/2020 de fecha 26 de noviembre del año 2020, emitida por AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, conforme las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación grosera al derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. Segundo medio: Insuficiencia de motivos y falta de base legal. Ordenanza 10/2020 fue emitida conforme al ordenamiento jurídico, revocarla sería un grave precedente” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 10. La parte recurrida solicitó en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente por ausencia de interés casacional.
11. En vista de que el pedimento anterior tiene por objeto eludir el examen del fondo, procede analizarlo en primer orden atendiendo a un correcto orden procesal.
12. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
13. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) 15. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
16. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
17. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 11 de junio de 2025.
18. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
19. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) 20. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
21. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
22. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
23. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23 sobre recurso de casación.
24. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente se advierte que propone alegatos fundados en violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso cometidos al momento de emitirse la decisión, insuficiencia de motivos, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión planteado sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión y se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.
25. Antes de proceder a ponderar los medios de casación propuestos por la recurrente, esta Tercera Sala considera que procede invocar de oficio un medio debido a la naturaleza del vicio contenido en la sentencia impugnada, ello debido a que este caso versa sobre el alcance y naturaleza del régimen procesal de las vías de recurso contra las sentencias judiciales, aspecto este que envuelve el orden público que tradicionalmente ha permitido a la Corte de Casación invocar medios de casación de oficio.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) 26. En efecto, tal y como se advertirá más abajo, se trata en la especie de la existencia de un medio de puro derecho que afecta el orden público, el cual recibió preocupación constitucional en los artículos 243 y 244 de nuestra Carta Magna, en la que reguló sus principios básicos.
27. En ese mismo orden, es importante establecer que si bien la Corte de Casación no puede apoderarse oficiosamente, sino que necesita necesariamente de un interesado-recurrente, no menos cierto es que una vez le es sometido a ésta un recurso de casación, como órgano público del Estado, ya no en interés exclusivo del recurrente, sino del interés de la sociedad en general, debe verificar mediante el control casacional que las normas jurídicas sean cumplidas y respetadas en las decisiones del orden judicial3.
28. Por otro lado, el artículo 34 párrafo I de la Ley 2-23 dispone que, en ocasión de los recursos de casación, la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocadas, e incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso.
29. Asimismo, nuestra Constitución en su artículo 111 establece que las leyes relativas al Orden Público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
3 , . La casación civil dominicana. 2019, pp- 29.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) 30. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se refirió al orden público como el conjunto de normas en que reposa el bienestar común, y ante las cuales ceden los derechos de los particulares, porque interesan a la sociedad en sentido general y como ente colectivo, más que a los ciudadanos aisladamente considerados, por lo cual, pueden ser suplidas de oficio por los jueces en todo estado de causa, aún en casación.4 31. A partir de lo anteriormente expuesto, resulta importante resaltar que la materia contenciosa administrativa posee un carácter y naturaleza de orden público y constitucional, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho privado, en el que predomina el principio del consensualismo, con raíces históricas en el sistema romano-germánico al cual pertenecemos.
32. De ahí que, se partirá del criterio relativo a que esta Corte de Casación podrá invocar de oficio los medios de puro derecho que involucren aspectos de indudable orden público y constitucional, tal y como se podrá comprobar más adelante.
33. Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que los jueces del fondo estaban apoderados de un recurso de revisión contra la sentencia 0030- 04-2023-SSEN-00359 de fecha 17 de mayo de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual se acogió el recurso 4 Sentencia núm. 8, del diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002) Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) contencioso administrativo interpuesto por la actual parte recurrida, fundamentado en los motivos que se transcriben a continuación: “DELIBERACIÓN DEL CASO. 1. Este tribunal se encuentra apoderado de un recurso de revisión de sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2023, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, contra la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00359 de fecha 17 de mayo de 2023, emitida por esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en ocasión del Recurso Contencioso Administrativo, en el cual figuraba como recurrente, la señora . (…) 4. Que, es preciso indicar que el recurso de revisión interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, fue acogido mediante sentencia de medida de instrucción 0030-04-2024-ETSA-0005 de fecha 16 de febrero de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "SEGUNDO: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de Sentencia, de 20 de noviembre de 2023, interpuesto por el Ayuntamiento Del Distrito Nacional (ADN), contra la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00359, de fecha 17 de mayo de 2023, emitida por esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en relación con el Recurso Contencioso Administrativo, de fecha 05 de enero de 20221, interpuesto por la señora , en contra de la Ordenanza núm. 10/2020, de fecha 26 de noviembre de 2020, emitida por el Ayuntamiento Del Distrito Nacional; y en consecuencia, dispone como medida de instrucción notificar al Ayuntamiento Del Distrito Nacional (ADN), el expediente íntegro del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la señora , en fecha 05 de enero de 20221, en contra de la Ordenanza núm. 10/2020, de fecha 26 de noviembre de 2020, emitida por el Ayuntamiento Del Distrito Nacional, a los fines de que produzca su escrito de defensa, si lo estimare de lugar, otorgándole un plazo de treinta (30) días, contados a partir del recibo de la presente decisión; conforme los motivos expuestos, De lo que se desprende que no corresponde Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) que el tribunal estatuya sobre el mismo, sino que se avoque a decidir el fondo del recurso contencioso inicialmente incoado por la señora en contra del AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL. 5. Que cabe mencionar, que le fue ordenado como medida de instrucción al AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, mediante sentencia 0030- 04-2022-TSEN-00015, de fecha 30 de noviembre de 2022, la entrega de los siguientes documentos: toda documentación, estudios técnicos y actas de deliberación previo a la emisión de la ordenanza 10/2020 de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, sin embargo, este tribunal ha podido verificar que solo deposito el acta núm. 13 del consejo de regidores de fecha 26 de noviembre de 2020, de lo que se desprende que no le dio cabal cumplimiento a la medida ordenada. (…) 20.
Que respecto al planteamiento de la parte recurrente, sobre el entendido de que: Con la emisión de la ordenanza 10/2020 que modifica la ordenanza 85/2009, si bien señalan que tuvieron una vista pública, la misma no fue puesta en conocimiento de la ciudadanía, plantean que cuentan con un informe de comisión especial, cuyo contenido se desconoce, toda vez que no ha sido publicado, todo esto en franca violación a las disposiciones contenidas en la ley 107-13 y a la ley 200-04 sobre libre acceso a la información pública, situación que afecta a los munícipes del sector el millón que está en la circunscripción núm. 1, es inquietante el desarrollo urbanístico de la circunscripción núm.1 del Distrito Nacional, especialmente respecto a la densidad de la misma, en la zona son realizadas construcción sin supervisión del Ayuntamiento del Distrito Nacional, lo cual ocasiona caos en el tránsito, edificios de alta densidad en calles estrechas, problemas con el suministro de agua potable, vertido de aguas negras, entre otros, razones por las cuales debe ser revocada la ordenanza 10/2020; Que en ese sentido este tribunal de la ordenanza 10/2020 de fecha 26 de noviembre de 2020, emitida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, ha podido apreciar lo siguiente: vista: la propuesta técnica remitida por la alcaldía, en el sentido de que se modifique Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) la resolución 85/2009 sobre la zonificación iniciativa de densidades de la circunscripción núm.1; vista: el informe de la comisión especial: PRIMERO: Modifica como al efecto modifica, el numeral sexto de la resolución núm. 85/09 sobre zonificación indicativa de densidades para la circunscripción núm. 1 del Distrito Nacional, para que en lo adelante se lea: se establecen los siguientes cuadros con los rangos de densidades de población neta expresados en habitantes por hectáreas (hab/ha) y alturas expresadas en número de niveles y su equivalente en metros (mts), aprobables para solares o lotes en los polígonos consolidados (PC) y sus unidades territoriales (UT), siempre que se ajusten a las medidas generales y de excepción incluidas en esta ZID C1, cada categoría de densidad (baja, media y alta), se subdivide en tres tipos: (moderada, regular e intensa, siendo la primera moderada, la menor grado y la última-intensa la de grado mayor). En ningún caso de modificar la altura máxima permitida para cata categoría, excepto por medidas compensatorias; QUINTO: Modifica como al efecto modifica, el numeral 27 de la resolución 85/09 sobre zonificación indicativa de densidades para la circunscripción núm.1 del Distrito Nacional, para que en lo adelante se lea: en todas las unidades territoriales (UT) sobre las vías cuya sección de rodadura sea inferior a seis metros (6.00mts), medidos de contén a contén, solo se permitirá densidad baja, sobre las vías cuya sección de rodadura sea inferior a siete metros (7.00 mts) medidos de contén a contén, y/o que estén ubicados en un segmento de calle sin salida o cul de sac, no se aplica el aumento de densidad aunque cumpla con los tamaños de solar requeridos.” (Sic) (…) 22. En ese tenor el artículo 31 de la precipitada ley, respecto al procedimiento para la aprobación de ordenanzas, dispone: Articulo 31. Principios del procedimiento aplicable a la elaboración de reglamentos, planes o programas. La elaboración de reglamentos administrativos, planes y programas de alcance general, se sujetará a los siguientes principios y criterios, cualquiera que sea la Administración competente en cada caso: 1. Iniciativa. El órgano responsable elaborará el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) correspondiente anteproyecto o borrador. Si la legislación sectorial así lo ha establecido, también podrá la iniciativa privada presentar el correspondiente anteproyecto de reglamento, de plan o programa. 2. Decisión bien informada.
El procedimiento de elaboración del proyecto ha de servir para obtener y procesar toda la información necesaria a fin de garantizar el acierto del texto reglamentario, plan o programa. A tal fin deberán recabarse los estudios, evaluaciones e informes de naturaleza legal, económica, medioambiental, técnica O científica que sean pertinentes. Las alegaciones realizadas por los ciudadanos serán igualmente tenidas en cuenta para hallar la mejor solución posible en el reglamento, plan o programa. 3. Audiencia de los ciudadanos directamente afectados en sus derechos e intereses. La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las asociaciones que les representen, se ha de producir en todo caso antes de la aprobación definitiva del texto reglamentario, plan o programa cuando puedan verse afectados en sus derechos e intereses. legítimos. Habrá de otorgarse un plazo razonable y suficiente, en razón de la materia y de las circunstancias concurrentes, para que esa audiencia resulte real y efectiva. La Administración habrá de contar igualmente con un plazo razonable y suficiente para procesar y analizar las alegaciones realizadas. 4. Participación del público. La participación del público en general, con independencia de que se vea o no afectado directamente por el proyecto de texto reglamentario, plan o programa, deberá garantizarse antes de la aprobación definitiva salvo texto legal en contrario.
5. Colaboración entre órganos y entes públicos administraciones. La Administración competente para la aprobación del reglamento, plan o programa habrá de facilitar y recabar la colaboración de los demás órganos entes públicos, cuando resulte necesario o conveniente en razón de los efectos significativos que pueda producir, mediante las consultas o informes oportunos. 6. Ciclo temporal de la audiencia, de la participación, y de la colaboración interadministrativa. Tanto la audiencia de los interesados, como la participación del público en general y la colaboración interadministrativa Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) que se producen en el seno del procedimiento de elaboración podrán extenderse también a los momentos iniciales o de elaboración de las prioridades y esquemas del borrador, así como a la fase de seguimiento y supervisión, una vez aprobado el texto reglamentario, plan o programa. 7.
Ponderación y motivación. El órgano promotor habrá de elaborar la propuesta definitiva tomando en consideración los estudios, informes y evaluaciones que, en su caso, se hayan utilizado en el procedimiento. La Administración responsable habrá de ponderar igualmente las alegaciones y los intereses hechos valer por los interesados y el público en general. Antes de la aprobación definitiva, la Administración habrá de motivar adecuadamente las razones de las opciones que resulten elegidas, a la vista de las distintas alternativas. 8. Publicación. La entrada en vigor del reglamento o del plan territorial o urbanístico requiere su previa e integra publicación en la Gaceta Oficial o en un diario de circulación nacional o local según sea el caso. 23. Que conforme se verifica de la resolución 10/2020 de fecha 26 de noviembre del 2020, emitida por el AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, no cumple con las disposiciones establecidas, en la ley 107-13, articulo 31, toda vez que este tribunal ha podido apreciar que la ordenanza emitida no fue debidamente publicada como corresponde, no fue puesta a conocimiento de la ciudadanía y tampoco conto con la presencia de los ciudadanos afectados por la modificación de la resolución 85/09, tampoco se verifica que previo a la emisión de esta ordenanza, se haya realizado los estudios técnicos y medio ambiental que establece la ley,” De lo que la administración no actuó apega al debido proceso de ley al momento de emitir la ordenanza 10/2020 de fecha 26 de noviembre del 2020, motivos por los cuales, este tribunal acoge totalmente el presente recurso contencioso administrativo, y en consecuencia revoca ordenanza 10/2020 de fecha 26 de noviembre del 2020, dictada por la parte recurrida, la tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.” (sic) Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) 34. Como presupuesto de lo que se dirá más abajo, debe apuntarse que el recurso de revisión contra los fallos del Tribunal Superior Administrativo de que trata el artículo 38 y siguientes de la Ley núm. 1494-47, guarda sin renunciar a ciertas características propias y particulares, semejanza con el recurso de revisión civil establecido en el artículo 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
35. En ese aspecto y para lo que aquí importa, dicho recurso es extraordinario y de retractación, no tiene efecto devolutivo ni suspensivo, no es de pleno derecho (es decir, no es de acceso universal por la voluntad del recurrente) y su interposición no produce en sentido estricto una nueva instancia, sino que se reputa la continuidad de aquella en que se dictó la sentencia recurrida en revisión.
36. Adicionalmente dos notas importantes: a) está abierto únicamente en presencia de las causales que expresamente estipula la ley, existiendo una prohibición de analogía extensiva respecto de causales no estrictamente previstas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47. Esto lleva a la conclusión de que esta vía de recurso no tiene efecto devolutivo pues solo persigue la corrección de errores que revisten ciertas condiciones particulares; y b) resulta imperioso, no solo la presencia de una de las causales previstas en la ley, sino que se intente retractar un error involuntario cometido por el juez, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) ya que, si es una situación originada conscientemente por el juzgador, no procede la revisión.
37. En la especie, los jueces del fondo declararon la procedencia del recurso de revisión del cual estaban apoderados y luego acogieron el recurso contencioso administrativo original cuya decisión fue objeto del recurso de revisión antes comentado por una causa extraña a la invocada como motivo de revisión.
38. En ese sentido, se ha reflexionado más arriba en esta misma sentencia que la revisión no tiene un efecto devolutivo pleno que permita juzgar el asunto en toda su extensión, sino que es una vía de retractación y reparación de ciertos tipos específicos de errores no voluntarios del juez. Los errores reparables mediante la revisión son única y estrictamente los relacionados con las causales específicas previstas en el artículo 38 de la ley 1494-47, sin que exista posibilidad alguna de que los jueces que se encuentren apoderados de dicha vía de impugnación puedan juzgar nuevamente la litis original que terminó con la sentencia recurrida.
39. En la especie, el haber los jueces del fondo otorgado un efecto devolutivo pleno al recurso de revisión cuando juzgaron nuevamente la litis original en toda su extensión, interpretaron erradamente la normativa que rige el recurso de revisión, lo cual, por sí solo, constituye un vicio de casación a cargo de los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) jueces que dictaron el fallo atacado, razón por la cual procede acoger el recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada.
40. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los medios planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.
41. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
42. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0030-2021-ETSA-00029 Solicitud núm.: 2025-R0565623 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00769 de fecha 5 de noviembre de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.