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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0006

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2020-ETSA-00878Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaAdministrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-SSEN-00140 de fecha 26 de marzo de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente:

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 107-13 sobre derechos ante la Administración
    art. 60
  • Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativo
    art. 37 art. 38 art. 381
  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: Recurrido: Banco Central de la Rep. Dom. y compartes Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0006 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-SSEN-00140 de fecha 26 de marzo de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscritos por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de sí mismo.

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Banco Central de la República Dominicana, representada por mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dres. y y los Lcdos. y Yanelba Grassals Castillo.

3. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Transunion, SA., representada por , mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y Anyelo Starling Hernández.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: 4. De igual forma la defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dres. y y los Lcdos. y Yanelba Grassals Castillo.

5. De igual modo la defensa al recurso de casación fue presentada por en calidad de miembros de la Comisión de Liquidación Administrativa (en lo adelante CLAB), mediante memorial depositado en fecha 2 de octubre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

6. De igual manera la defensa al recurso de casación fue presentada por la Superintendencia de Bancos de la Republica Dominicana, representada por , mediante memorial depositado en fecha 3 de octubre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , […], María Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: , […], y el Dr. .

7. De igual manera la defensa al recurso de casación fue presentada por la razón social Templaris, SRL., representada por , mediante memorial depositado en fecha 7 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y Yesica .

8. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

II. Antecedentes 9. En ocasión de una demanda en responsabilidad patrimonial del Estado interpuesta por el señor contra el Banco Central de la República Dominicana, su gobernador , el Comité de Políticas Para la Realización de Activos del Banco Central (Copra), su directora y el Banco Intercontinental, SA. (Baninter), representado por la Comisión de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: Liquidación Administrativa del Baninter (CLAB), con la intervención forzosa de la Superintendencia de Bancos, la entidad Templaris, SRL., señor y la compañía Transunion, SA., la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1642- 2022-SSEN-00227 de fecha 8 de abril de 2022, que declaró inadmisible por extemporánea la referida demanda.

10. Con motivo de esa decisión, el señor interpuso un recurso de revisión, dictando ese mismo tribunal la sentencia núm. 0030- 1642-2022-SSEN-01069 de fecha 25 de noviembre de 2022, que dispuso el rechazo de la acción.

11. La referida decisión fue objeto del recurso de casación del cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS- 24-0391 de fecha 27 de marzo de 2024, la cual casó la decisión impugnada y envió el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

12, En ocasión del envío dispuesto este tribunal dictó la sentencia núm. 0030-03-SSEN-00140 de fecha 26 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto en fecha 01 de junio del año 2022, por el recurrente PÉREZ PÉREZ contra la Sentencia núm. 0030-1642-2022- SSEN-00227, de fecha 08 de abril del año 2022, emitida por la Cuarta Sala Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas. TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a las partes envueltas en el presente proceso y al Procurador General Administrativo. CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 13. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación artículo 141 de Código Procedimiento Civil dominicano o insuficiencia de motivos, falta de estatuir. Contradicción de motivos, falta de motivación sentencia. Segundo medio: Violación artículo 1315 del Código Civil dominicano” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Incidentes 14. En sus memoriales de defensa, las partes recurridas Templaris, SRL. y Transunion, SA. formularon los siguientes incidentes: a) La incompetencia de la Tercera Sala, en virtud del artículo 75 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por tratarse de un segundo recurso de casación; y b) La caducidad del recurso por no cumplir el acto de emplazamiento con el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: 15. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a.1. En cuanto a la incompetencia 16. Tratándose de un segundo recurso de casación, es preciso que preliminarmente se examine la competencia de esta sala para dilucidar y fallar lo que ahora se denuncia.

17. El artículo 75 de la Ley núm. 2-23 establece que: Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia1.

18. Por tratarse de un segundo recurso de casación, es necesario que sean examinadas las pretensiones que lo avalan con el propósito de determinar la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: competencia de esta Sala o de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conforme con la normativa contenida en el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6 de la Ley núm. 2- 23 que dispone que la Tercera Sala conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho; a su vez, las Salas Reunidas conocen en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos. Asimismo, el artículo 75 párrafo III, de la misma norma legal establece que: Siempre que el recurso de casación, principal o incidental, envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra puntos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas.

19. Las Salas Reunidas han sentado el criterio de que dicho órgano tendrá una competencia excepcional -en todas las materias-, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

20. Para un correcto entendimiento del significado del artículo 75 de la Ley núm. 2-23, debe señalarse que cuando dicho texto establece la inadmisión del recurso de casación en el caso de que la Corte envío decida conforme con la doctrina de la Corte de Casación, ello es así en el caso de que el asunto trate de un criterio material o sustancial ya que si la primera casación se contrae estrictamente a un fallo formal, en el que se reproche únicamente algo relacionado con las normas que debe cumplir el juez para el dictado de su decisión, podrán los perjudicados dirigir a la Suprema Corte de Justicia un recurso de casación. Todo derivado de una interpretación conforme con la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) del referido artículo 75 de la Ley núm. 2-23.

21. Según la contestación que nos ocupa, la sentencia núm. 0030-1642-2022- SSEN-01069 de fecha 25 de noviembre de 2022 dictada por la Cuarta Sala Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo fue anulada por esta Sala sobre la base de que el tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de estatuir.

22. Así las cosas, el punto de casación que sancionó en forma primigenia esta Tercera Sala es netamente formal por lo que, en el momento en que la jurisdicción de envío abordó la cuestión material del objeto litigioso los puntos de casación invocados en esta ocasión contra dicha decisión deben necesariamente ser diferentes a los del primer recurso de casación comentado. Y es que los aspectos de derecho relacionados con este recurso no fueron abordados en la primera sentencia de casación, pues del análisis de los puntos casacionales invocados en esta oportunidad se colige que se trata de una ponderación distinta en cuanto a la motivación ofrecida por el tribunal a quo respecto de las conclusiones omitidas primigeniamente por la jurisdicción contencioso administrativa, es decir que cuestionan el derecho y motivación que por primera vez proporcionó el tribunal de envío sobre ese aspecto del fondo de la controversia.

23. En ese sentido, los aspectos de derecho relacionados con este recurso no fueron abordados en la primera sentencia de casación, de ahí que al proceder con el análisis de los puntos de derecho, se colige que se trata de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: una ponderación distinta, resultando procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocer el presente recurso de casación. Por este motivo, procede rechazar el incidente propuesto.

a.2. En cuanto a la excepción de nulidad 24. Respecto de la excepción de nulidad planteada, conviene indicar que el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, establece: El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: 1) Indicación del lugar, sección o paraje, de la común, de la provincia o del Distrito Nacional en que se notifique (...). 8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.

25. Cabe resaltar que los argumentos presentados por la parte recurrida están dirigidos específicamente a que la parte recurrente al momento de emplazarlo no cumplió con lo previsto en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y sobre ese aspecto nos pronunciaremos a continuación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: 26. El artículo citado prescribe que la omisión de dicha formalidad está consagrada a pena de nulidad, sanción que solo operaría en el caso de que se advierta una lesión al derecho de defensa. En ese sentido, del estudio del expediente se advierte que las también partes recurridas presentaron oportunamente su escrito de defensa en fechas 30 de septiembre y 7 de octubre de 2025, en el cual no sólo formuló el incidente analizado, sino también sus medios de defensa contra el recurso de casación.

27. La circunstancia expuesta demuestra que el acto núm. 999/2025 de fecha 17 de septiembre de 2025, del protocolo del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo cumplió con su propósito de emplazarlas a comparecer ante esta Suprema Corte de Justicia al serles notificado el recurso de casación del cual se está apoderado. En consecuencia, en virtud de la máxima no hay nulidad sin agravio, consagrada en el artículo 88 de la citada Ley núm. 2-23 se rechaza esta solicitud de nulidad.

V. En cuanto al interés casacional 28. La parte recurrida, Transunion, S. A., Templaris, . y la Superintendencia de Bancos solicita la declaratoria de inadmisibilidad del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: recurso de casación por ausencia de acreditación del interés casacional que prescribe el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

29. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1 30. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

31. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

32. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo proceso como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

33. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

34. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023. Sin embargo, precisa que, si bien respecto de los recursos interpuestos antes de esa fecha se predica cierta flexibilidad respecto de las decisiones sobre el interés casacional, ello no significa la imposibilidad que esta tercera sala declare inadmisible los medios cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.

35. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

36. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación; sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto al medio de casación que genera interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 37. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta de base legal o errores de motivación.

38. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no puede predicarse que se haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: mediante la vía de la casación. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

39. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

40. Lo anterior en vista de que cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: casacional objetivo. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

41. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que sus primer y tercer medios se fundamentan en la alegada falta de motivos y violación a la ley en que incurrieron los jueces, vicios que caen en el dominio de infracciones procesales y por consiguiente no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

42. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación formulados, los cuales se unifican para ser analizados juntamente debido a su estrecha relación, la parte recurrente indica en su memorial que el tribunal a quo no comprobó que el accionante cumplió con los requisitos de los artículos 38 y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: 39 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que al momento de interponer su recurso aportó documentos nuevos que los jueces no ponderaron, lo cual tuvo como consecuencia que con la decisión adoptada incurrieran en la falta de emotivos y omisión de estatuir.

43. Para disponer el rechazo del recurso de revisión sometido a su consideración, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “27. En ese orden de ideas, una vez examinado el recurso de revisión presentado por el recurrente señor , advierte este Colegiado que los medios y motivos que le sirven de fundamento a saber, Mala Interpretación y una Incorrecta Aplicación del Artículo 60 de la ley 107-13; Falta de Ponderación de la Certificación de fecha 28 de junio de 2020, Falta de Valoración de las Pruebas, Contradicción de Motivos, Falta de Motivación de la Sentencia y Desnaturalización de los hechos, las mismas no guardan correspondencia con las causales aludidas en el artículo 38 de la Ley núm. núm. 1494, y que por tanto justificarían un examen de fondo de la cuestión objeto de análisis; es decir, el mismo no se ciñe a los requerimientos que a tal efecto establece el referido artículo 38 de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto en razón de que señor alega “haber depositado nuevos elementos de prueba que establecen el daño continuado de la Ley 107-13, articulo 60”, los cuales según alega no fueron debidamente valorados, sin embargo, este colegiado ha podido comprobar que en su instancia de fecha 31 de agosto del año 2022, el cual titula como Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: “Reformulación de Recurso de Revisión”, señalando en su página 115, los documentos a evaluar bajo el título “anexo de documentos nuevos” los cuales describimos a continuación: 1-Certifiacion de fecha 23 de marzo 2022, expedida por la Administrativo. 2-Certifiacion No. 001279 de 05 abril 2022.por la Superintendencia de Bancos. 3- Informe no.

002329 de emitido por el Departamento Pro Usuario. 4- Acto 1971 de fecha 12/2021.notificado por el Lic. . 5-Acto núm. 1280 de fecha 20 diciembre 2021, notificado por el Banco central de la Republica Dominicana. 6-Certifiacion No. 12795 de fecha (09) diciembre 2021 emitida por el Banco central de la Republica Dominicana.7-Acto No. 1104 de fecha 07 2021, notificado por el Lic . 8- Certificación No. 006499 de 20 septiembre 2021, expedida por la Superintendencia de Bancos.

9-Certifiacion No. 001857 de fecha 13 abril 2021, expedida por la Superintendencia de Bancos. 10- Certificación de fecha 22 del mes de octubre 2021, emitida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo. 11- Certificación 7541, de fecha 29 de mayo expedida por el Banco Central de la Republica Dominicana. 12- solicitud de fecha 10 de junio 2019 recibido a la 1:15 por la Comisión Administrativa de Baninter. 13- formulario de consulta de fecha 22 de mayo 2019, de la Superintendencia de Bancos. 14- Requerimiento para fines de certificación ci-21-001046 de fecha 08 de marzo del 2021. 15- Acto No. 315 de fecha veintisiete (27) dos mil veinte (2020) Intimación puesta en mora. 16- Certificación de fecha 22 de octubre 2021, expedida por el Tribunal Superior Administrativo. 28. Resulta de vital importancia puntualizar, que las decisiones emanadas de la jurisdicción contenciosa administrativa son recurribles ya sea a través del recurso de revisión o a través del recurso de casación según se extrae de la letra del artículo 37 de la ley 1494; vías recursivas que por su naturaleza se encuentran sujetas al cumplimiento de las formalidades que a tal efecto disponen el legislador3. En la especie, el recurrente ha optado por impugnar Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: la sentencia 0030 1642-2022-SSEN-00227, de fecha 08 de abril del año 2022, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a través del recurso de revisión, pero, al analizar este colegiado en su conjunto los documentos que le sirven de fundamento al recurso de marras, ha podido advertir, que el señor , no cumplió con su deber de establecer y probar la causa de fuerza mayor por la que no pudo presentar oportunamente dichos documentos, los cuales debieron ser aportados con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia núm. 0030 1642-2022-SSEN-00227, objeto del recurso de revisión que nos ocupa. 29.

Además, advierte este Colegiado, que las pretensiones contenidas en el recurso de revisión se sustentan en los medios descritos con anterioridad consistentes en “Mala Interpretación y una Incorrecta Aplicación del Artículo 60 de la ley 107-13; Falta de Ponderación de la Certificación de fecha 28 de junio de 2020, Falta de Valoración de las Pruebas, Contradicción de Motivos, Falta de Motivación de la Sentencia y Desnaturalización de los hechos” los cuales esencialmente constituyes medios tendentes a la anulación de la decisión a través del recurso de casación y no del recurso de revisión como erróneamente se pretende, solicitando además al tribunal en sus conclusiones formales que sea revocada en todas sus partes la sentencia núm. 0030-1645-2022 00227, en consecuencia acoger las conclusiones vertidas en el recurso contencioso administrativo y demanda en responsabilidad patrimonial, pretensiones que evidentemente encajan en un recurso de casación y no en las causales de revisión; en esas atenciones, procede declarar improcedente el presente recurso de revisión conforme establece el referido artículo 38 de la Ley núm. 1494, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia” (sic).

44. En relación con el recurso de revisión es necesario indicar que se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se apodera a la jurisdicción que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: ha dictado una sentencia a fin de hacerla retractar sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido, de manera involuntaria, en una de las causales indicadas limitativamente en el artículo 381 de la Ley núm. 1494-47; de ahí que, una de las condiciones de ineludible cumplimiento para ejercer esta vía de retractación reside en que el recurso debe fundamentarse en alguna de las causales señaladas por el artículo referido.

45. La parte hoy recurrente indica que fundamentó su recurso de revisión en el literal d) del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47, que indica que procede el recurso de revisión: Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; por considerar que el tribunal a quo no ponderó los documentos proporcionados por la parte recurrente, que sustentaban el recurso de revisión.

46. En efecto, de la lectura de la sentencia se advierte que la parte recurrente no demostraron ante los jueces del fondo que hayan probado los hechos que configuran la letra d) del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, no estableció ante el 1 Art. 38 de la L. 1494-47 de 1947: Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes: a) Cuando las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuído en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: tribunal de envío encargado de conocer su recurso de revisión, la causa de fuerza de mayor o culpa de la otra parte que le impidió depositar, ante la jurisdicción primeramente apoderada, los documentos que fundamentaban dicho recurso de revisión.

47. De igual modo, la parte recurrente propuso ante el tribunal de envío las siguientes irregularidades: “Mala Interpretación y una Incorrecta Aplicación del Artículo 60 de la ley 107-13; Falta de Ponderación de la Certificación de fecha 28 de junio de 2020, Falta de Valoración de las Pruebas, Contradicción de Motivos, Falta de Motivación de la Sentencia y Desnaturalización de los hechos”2. En ese tenor, del estudio del fallo impugnado se evidencia que el tribunal a quo declaró improcedente el recurso de revisión intentado por la parte recurrente, tras concluir que los argumentos que sustentaban su instancia no justificaban la apertura de revisión de la decisión cuestionada, por no guardar la tesis propuesta correspondencia con las causales consignadas en el citado artículo 38 de la Ley núm. 1494 de 1947.

48. Para el caso en cuestión, el alegado presupuesto de fondo presentado por la parte recurrente para obtener la modificación de la sentencia primigenia no constituye un motivo suficiente para fundamentar el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 37 de la Ley núm. 1494-47 2 Información ubicada en el considerado núm. 29 de la pág. 34 de la sentencia impugnada.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: de 1947, más bien desconoce que el recurso de revisión no tiene efecto devolutivo ni suspensivo, no es de pleno derecho (es decir, no es de acceso universal por la voluntad del recurrente) y su interposición no produce en sentido estricto una nueva instancia, sino que se reputa la continuidad de aquella en se dictó la sentencia recurrida en revisión.

49. Lo anterior es así en virtud de que la revisión administrativa es una vía de impugnación de carácter extraordinario, respecto de la cual la doctrina clásica ha considerado que, en virtud del principio de taxatividad, el factor principal que provoca la impugnación de una sentencia en revisión es que en el dictado de la decisión primigenia se encuentren presentes una de las causas que prescribe el citado el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47. Tal circunstancia conlleva que el recurso de revisión presentado por la parte recurrente devenga en improcedente por no haberse ajustado a algunos de esos supuestos procesales, en el sentido de que el fundamento de su recurso de revisión excedía el límite del apoderamiento de los jueces.

50. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

51. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación es costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-SSEN-00140 de fecha 26 de marzo de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-00878 Solicitud núm.: 2025-R0966653 Recurrente: Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.