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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0005

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2023-0084850Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaAdministrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00483 de fecha 7 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: Recurrido: Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0005 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00483 de fecha 7 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Fuerza Aérea de República Dominicana, representada por , mediante memorial depositado en fecha 16 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida la Lcda. .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

II. Antecedentes 4. En fecha 29 de julio de 2023 la Comandancia General de la Fuerza Aérea de la República Dominicana emitió la orden general núm. 71-2023 que dispuso la destitución del señor . No conforme Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: con la decisión de la Administración interpuso un recurso contencioso administrativo dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00483 de fecha 7 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: EXCLUYE del presente proceso el Dictamen núm. 1458-2023 de fecha 15 de enero de 2024, por lo motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 30 de agosto de 2023, por el señor , en contra de la DOMINICANA Y CARLOS MANUEL FEBRILLET RODRÍGUEZ, por cumplir con las exigencias legales vigentes. TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el precitado recurso contencioso administrativo, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión.

CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de defensa.

Segundo medio: El principio de legalidad y seguridad jurídica. Tercer medio: Negación de justicia. Cuarto medio: Violación tutela judicial efectiva Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: y debido proceso. Quinto medio: Violación al derecho audiencia. Sexto medio: Violación a la debida motivación de sentencia. Séptimo medio: Violación al principio de razonabilidad. Octavo medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivación. Noveno medio: Violación al derecho del juez natural” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. En cuanto al interés casacional 7. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional, en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: 8. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1 9. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

11. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo proceso como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

13. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023. Sin embargo, precisa que, si bien respecto de los recursos interpuestos antes de esa fecha se predica cierta flexibilidad respecto de las decisiones sobre el interés casacional, ello no significa la imposibilidad que esta tercera sala declare inadmisible los medios cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.

14. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

15. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación; sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto al medio de casación que genera interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 16. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta de base legal o errores de motivación.

17. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no puede predicarse que se haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: mediante la vía de la casación. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

18. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

19. Lo anterior en vista de que cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional objetivo. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

20. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que sus medios se fundamentan en la alegada violación al derecho de defensa, al principio de seguridad jurídica, al derecho de audiencia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de razonabilidad y del juez natural; negación de justicia, falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de la prueba en que incurrieron los jueces, vicios que caen en el dominio de infracciones procesales y por consiguiente no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto. En Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

21. En su quinto medio de casación, en el cual se analiza con prioridad por convenir a la salida del caso, la parte recurrente expone violaciones distintas que, por su configuración y solución, serán examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia estructural de la sentencia.

22. Para apuntalar un aspecto de su quinto medio de casación, la parte recurrente expone en su memorial de casación que los jueces del fondo incurrieron en el vicio de desnaturalización de los hechos, pues al momento de ponderar las pruebas establecieron que la Administración cumplió con las garantías del debido proceso estipuladas en el artículo 69.10 de la Constitución, cuando resulta que es todo lo contrario, en el sentido de que el tribunal a quo no verificó que los documentos aportados por la institución sancionadora demostraron el estado de indefensión en que se encontraba el accionante, ya que no se le indicaron las faltas graves cometidas, no le fueron entregados el sustento probatorio del procedimiento sancionador el resultado de la Junta Investigativa ni le fue indicado el plazo para recurrir la decisión del órgano disciplinario; circunstancias que a su vez dieron lugar a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: una ausencia de motivos que conlleva la casación de la sentencia impugnada.

23. Para decidir el rechazo del recurso contencioso administrativo el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a seguidas: “25. La especie consiste en un recurso contencioso administrativo, interpuesto por el señor , con el propósito de anular el oficio que lo desvincula y por vía de consecuencia ser reintegrado a las filas de dicha institución, por haberse dispuesto su separación en contravención de los principios del debido proceso… 44.

Llegado hasta aquí, resulta imperante que el Tribunal verifique las incidencias de proceso disciplinario para así determinar si se cumplió con las garantías mínimas que exige el artículo 69 de la Constitución; entonces, instrumentalmente se advierte que: a. Visto el Primer Endoso de fecha 13 de enero de 2023 emitido por el Director General del Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC). b. Visto el Segundo Endoso de fecha 15 de enero de 2023 emitido por el del CESAC. c. Visto el Oficio núm. 039 de fecha 1 de marzo de 2023 contentivo de informe de opinión de cancelación al recurrido emitido por el Director de Asuntos Internos del CESAC. d. Visto el Tercer Endoso de fecha 1 de marzo de 2023 emitido por el del CESAC y el departamento de investigaciones de la Dirección de Asuntos Internos del CESAC. e. Visto el Oficio núm. 121 de fecha 20 de marzo de 2023 contentivo de opinión jurídica de cancelación al recurrido emitido por la del CESAC. f. Entrevista de fecha 13 de enero de 2023 al recurrido. g. Informe pericial núm. SC2-2023-01-25- 000251 emitido por la Sub Dirección de Química Forense 45. En la especie, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: se advierte que la Junta de Investigación de la Dirección Nacional de General de Drogas identificó que el señor incurrió en faltas graves por: “(…) el hecho de quedar evidenciado que planificó y coordinó en varias ocasiones, con miembros de las agencias del estado (J-2 y DGA) apostadas en el Aeropuerto Internacional Cibao (MDST), el recibimiento de la pasajera , pasaporte Núm.

578583302, de nacionalidad estadounidense, quien resulto detenida en fecha 09/01/2023, por habérsele ocupado en su maleta de bodega 33.12 Libras de Cannabis Sativa "Marihuana", y cinco (5) cigarrillos de Marihuana, con un peso de 4.17 Gramos, mientras que su equipaje era inspeccionado en la Máquina de Rayos Z, en la sala de pasajeros de la Dirección General de Aduanas (DGA), al momento de su arribo en el vuelo Núm. 1537, de la línea aérea JetBlue, procedente de New York, EE.UU., como así lo establece el Numeral 3 del Artículo 173 y en consonancia con el Artículo 175, de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, y por violación a la circular Núm.-11-2008, de fecha 25-08-2008, del Ministro de Defensa”. 46. Verificado lo anterior, cabe resaltar que la parte recurrida, DOMINICANA dio cumplimiento a las garantías mínimas consagradas en el artículo 69 de la Constitución, satisfaciendo de este modo la orden emanada en el numeral 10 de dicho precepto. Del mismo modo, también se cumplió las disposiciones establecidas en los artículos 27 y siguientes del Reglamento Militar Disciplinario. 47. En consonancia con lo establecido, el Tribunal rechaza el pedimento de la parte recurrente, señor , contentivo a la nulidad del Acto de Desvinculación, así como también respecto a su reintegro a las filas de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, en el rango que ostentaba al momento de su cancelación de nombramiento, el cual era, “teniente”; así como también al pago de todos los salarios vencidos. Que, en vista de que lo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: accesorio sigue la suerte de lo principal, procede rechazar los demás pedimentos del recurso que nos apodera” (sic).

24. Es criterio ampliamente sostenido por esta corte de casación que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos testimonios y declaraciones, y fundan en ellos su íntima convicción.

25. En ese mismo tenor, la jurisprudencia pacífica sostiene que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, disposición que procura el funcionamiento debido de un Estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente1.

26. De acuerdo con la lectura de la sentencia impugnada la parte recurrente presentó un recurso contencioso administrativo con miras a obtener la nulidad del acto sancionatorio sobre desvinculación dictado por la Fuerza 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-24-1823, 30 de septiembre de 2024.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: Aérea de la República Dominicana por la comisión de faltas muy graves contempladas en la Ley núm. 139-13 Orgánica de las Fuerzas Armadas.

27. De la lectura de decisión objeto de recurso se verifica que con motivo de la instancia introductoria de recurso contencioso administrativo la parte recurrente propuso al tribunal a quo diversas irregularidades cometidas en el procedimiento seguido para la sanción por faltas muy graves que dieron lugar a su destitución de la milicia, dirigidas especialmente a cuestionar las garantías del debido proceso sancionador; es decir, relativas al fondo del procedimiento sancionador y no únicamente al rito procesal estipulado en la ley.

28. El análisis del fallo objeto de crítica pone de relieve que para decidir que las pretensiones de la parte recurrente no procedían el tribunal a quo se circunscribió a indicar que se cumplieron las garantías mínimas del debido procedimiento previstas en el artículo 69 de la Constitución y en el Reglamento Militar Disciplinario, en el sentido de que el derecho de defensa no fue lesionado debido a que los trámites de lugar fueron agotados oportunamente acompañada de una descripción sucinta de los trámites, excluyendo de su análisis los aspectos de fondo, la acreditación de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: infracción disciplinaria endilgada, así como la tipicidad de la sanción o la oportunidad de presentar su defensa al respecto.

29. Si bien es reconocida la facultad disciplinaria que ostenta la Administración pública para desvincular a los empleados que hayan cometido cierto tipo de faltas, también es verdad que esa prerrogativa se encuentra subordinada al cumplimiento del debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución dominicana. De ahí que, para el caso en el que la autoridad competente retenga una falta disciplinaria contra un miembro de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, esta debe ser establecida mediante el proceso sancionador previsto en el artículo 253 de la Constitución dominicana y 180 y ss. de la Ley núm. 139-13 Orgánica de las Fuerzas Armadas.

30. En relación con lo expuesto precedentemente, cabe destacar que existen principios del procedimiento sancionador transversales aplicables al régimen disciplinario, en virtud del artículo 69.10 del texto constitucional que indica (l)as normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

31. Adicionalmente, resulta imperioso dejar establecido que aunque la Administración tenga ciertos elementos que pudieran evidenciar la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: existencia de un hecho constitutivo de una falta disciplinaria a cargo de un servidor del Estado, la correlativa sanción que prevé el ordenamiento jurídico relacionada con la infracción de que se trate solo puede ser impuesta después del agotamiento del debido proceso estipulado en la ley, el cual consiste en el desarrollo legislativo de los derechos fundamentales previstos en el artículo 69 de la Constitución; mandato que debe seguirse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional: Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

32. En cuanto a la judicialización de las actuaciones disciplinarias resulta oportuno indicar que conforme con las disposiciones de los artículos 1392 y 165.33 de la Constitución y 76.14 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ejercer un control 2 Art. 139 de la Constitución: Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.

3 Art. 165.3 de la Constitución: Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: … 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles… 4 Art. 76.1 de la Ley núm. 41-08: Es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, independientemente de las funciones que le confiere la Ley No.1494, del 2 de agosto del 1947, y sus modificaciones, y la Ley No.13-07, del 5 de febrero del 2007: 1. Conocer y decidir acerca de las reclamaciones y peticiones que eleven los servidores públicos en materias disciplinarias, y de otra índole contempladas en la presente ley y sus reglamentos complementarios, y en los respectivos estatutos de personal de tales organismos, cuando no haya sido posible resolverla por vía administrativa directa… Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: judicial amplio, pleno y sustantivo que permita una revisión del acto disciplinario y alcance el análisis, interpretación, apreciación y valoración de las pruebas que acreditan la infracción sancionable y fundamentan las decisiones disciplinarias; es decir, a sabiendas de que el procedimiento administrativo sancionador se desdobla en diferentes fases: de iniciación, de instrucción y de terminación; dicho control no sólo, de manera restringida, se refiere a los aspectos de constitucionalidad y legalidad de la estructura o íter del procedimiento de elaboración que concluyó en el acto disciplinario.

33. Con lo anterior se quiere significar que el juez administrativo se encuentra en la facultad de revisar y valorar en su integridad el procedimiento sancionador en sintonía con las quejas o reclamaciones sometidas por los particulares respecto de la actuación disciplinaria que le perjudica, cimentado dicho imperio en la habilitación constitucional y legislativa vigente tendente a asegurar la protección de las prerrogativas y garantías que puedan ser vulneradas por omisión o por actuación errónea, arbitraria o contraria a derecho de las autoridades administrativas, afín con la salvaguarda de los postulados constitucionales y la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 139 de la Carta Sustantiva respecto del control de jurisdiccional de legalidad y el artículo 165 sobre las atribuciones de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: justicia contencioso administrativa en el ámbito de las relaciones de función pública.

34. De ahí que esta Tercera Sala deduzca que el control judicial desarrollado por el tribunal a quo deba considerarse defectuoso, pues al momento de realizar su evaluación sobre las pretensiones sometidas no examinaron el fondo y fundamento del contenido del acto administrativo de destitución producto del procedimiento disciplinario, así como su correspondencia con los principios nucleares del procedimiento disciplinario; especialmente no se detuvieron a revisar los argumentos propuestos y violaciones invocadas por la parte recurrente que intentaban desvirtuar que sustentaban las faltas imputadas por la Administración militar; contrario a ello, la jurisdicción a quo prescindió de tal análisis, pues otorgo visto bueno al expediente .

35. Esta falta de ponderación evidencia la concurrencia de un vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado, relacionado con la omisión de estatuir y de falta de motivos equiparable a la ausencia de justificación de la decisión sobre el punto litigioso, que imposibilita todo control casacional, lo que también comporta una falta de base legal, dado que no motivaron suficientemente su decisión ni expresaron las razones de hecho y de derecho que la fundamentan respecto de la conducta reprochada por la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: Administración y su adecuación o no al régimen disciplinario existente, conforme lo acuerda su facultad de control jurisdiccional de la actuación administrativa plasmada en el artículo 139 de la Constitución.

36. Tampoco emitieron alguna apreciación relativa a los cuestionamientos invocados de cuyo contenido se pueda extraer siquiera una contestación implícita sobre las peticiones formales invocadas por la accionante. Por tanto, dicho fallo contiene un déficit de motivación en cuanto a ese aspecto, resultando obvio que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada.

37. En consecuencia, esta Tercera Sala procede a acoger el medio examinado y casar con envío la sentencia impugnada y dada la naturaleza de la decisión asumida por esta corte de casación no ha lugar ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que la jurisdicción de envío conocerá nuevamente todos los aspectos presentados por las partes.

38. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación: Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.

38. La Ley núm. 1494-47 de 1947 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su artículo 60 párrafo III, aún vigente en este aspecto, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación; artículo que además en el párrafo V indica que en el recurso de casación en materia contenciosa administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en el caso.

39. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación es costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1044893 Recurrente: FALLA: ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00483 de fecha 7 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.