Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Fuerza Aérea de República Dominicana y contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00494 de fecha 11 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0081 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en S , Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Fuerza Aérea de República Dominicana y contra la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00494 de fecha 11 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de y la Fuerza Aérea de la República Dominicana.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Dr. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. En fecha 17 de octubre de 2011 fue detenido por ser acusado del trasiego de dos maletas que contenían veintidós paquetes de cocaína clorhidratada mientras estaba de servicio en el Aeropuerto Internacional de las Américas junto con , […], y , por lo que dio inicio a un proceso penal en contra de los mismos.
fue declarado absuelto mediante sentencia núm. 047- 2014 de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S ; mediante oficio de fecha 5 de diciembre de 2017, la Comisión de Reintegro de la Fuerza Aérea recomendó el reintegro de mediante certificación núm. 212/2024 de fecha 4 de abril de 2024; Mediante la certificación núm. 212/2024 de fecha 4 de abril de 2024 se hace constar que la sentencia núm. 047-2014 de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S fue apelada solamente respecto de Cirilo Rosario Márquez.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana 6. interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00494 de fecha 11 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los incidentes planteados por el MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, CARLOS LUCIANO DÍAZ MORFA, FUERZA DOMINICANA, CARLOS RODRÍGUEZ FEBRILLET y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 08 de abril del año 2024, por el señor contra el MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, CARLOS LUCIANO DÍAZ MORFA, FUERZA DOMINICANA, CARLOS RODRÍGUEZ FEBRILLET, por haber sido interpuesto de conformidad con los cánones legales que rigen la materia. TERCERO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el indicado recurso contenido administrativo, y, en consecuencia, ordena el reintegro del señor , en el rango que ostentaba al momento su destitución, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde su situación en fecha 17 de octubre del 2011.
CUARTO: RECHAZA la solicitud de responsabilidad patrimonial por los motivos expuestos anteriormente en la presente decisión. QUINTO: RECHAZA la solicitud de astreinte por los motivos expuestos anteriormente en la presente decisión. SEXTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la PROCURADURÍA GENERAL Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana ADMINISTRATIVA (PGA). OCTAVO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea interpretación y aplicación de la ley manifiesta en la motivación de la sentencia en base a los art. 174 y 175.
Segundo medio: Inobservancia por parte del tribunal a quo de los art. 100 y 109 de la ley Orgánica de las FFAA, Ley número 139-13. Tercer medio: Violación al derecho de la defensa por parte del tribunal a quo” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 9. La parte recurrida señor solicita en su memorial de defensa: a) que se declare inadmisible el recurso de casación por no haber sido emplazadas todas las partes del litisconsorcio; b) que se declare Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana inadmisible el recurso por estar afectado de caducidad, y c) que se rechace por falta de desarrollo del interés casacional como requisito de admisibilidad.
10. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede analizarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) En cuanto a la inadmisión por indivisibilidad 11. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación en vista de que la recurrente no ha puesto en causa a las demás partes instanciadas, violentado así el principio de inmutabilidad del proceso.
12. Del estudio de la sentencia impugnada se desprende que, en el recurso contencioso administrativo actuaron el Ministerio de Defensa de la República Dominicana, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y los señores y como partes recurridas.
13. En esa tesitura, los jueces del fondo estatuyeron en el numeral 13 de la decisión ahora recurrida en casación lo siguiente: 14. Al hilo de lo anterior, resulta que la actual recurrente Fuerza Aérea de la República Dominicana interpuso recurso de casación mediante memorial de fecha 15 de septiembre de 2025 dirigiendo su vía de impugnación contra , no reposando constancia en el expediente Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana de que emplazara formalmente al Ministerio de Defensa de la República Dominicana y a .
15. Así las cosas, se advierte que las partes no emplazadas mantienen un vínculo de indivisibilidad con el recurrente, razón por la que su recurso de casación, lejos de ser inadmisible, beneficia a las demás partes con las cuales el objeto del litigio sea común, tal y como ocurre en el presente caso.
16. Al respecto, el artículo 24 de la Ley núm. 2-23 (…) en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
Párrafo.- En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
17. En ese sentido, la jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala sostiene que, cuando existe indivisibilidad en el objeto del litigio, si el recurrente no ha Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana emplazado a una o a varias partes con las que él (el recurrente) mantenga un vínculo de indivisibilidad, el recurso de casación no es inadmisible, sino que beneficias a las partes respecto de las que el objeto del litigio sea común, tal y como ocurre en la especie y razón por la que procede que sea rechazado el presente incidente.
b) En cuanto a la caducidad del recurso 18. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, ya que, la parte recurrente no realizó la debida notificación del memorial de casación, y en efecto, el recurso es caduco.
19. Esta Tercera Sala pudo comprobar que, mediante el acto núm. 1992/2025 de fecha 29 de septiembre de 2025, la parte recurrente notificó al señor el memorial de casación de marras, cumpliendo con la finalidad práctica de lo requerido, máxime cuando esta pudo realizar su constitución de abogado y a su vez notificar y depositar su memorial de defensa, por lo que se puede visualizar que no se constata ningún agravio que le impidiera acudir ante la Suprema Corte de Justicia.
20. En ese sentido se desestima la inadmisibilidad planteada sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana c) Sobre el interés casacional 21. Con anterioridad al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.
22. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
23. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; 1 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
24. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
25. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
26. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
27. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2025.
28. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
29. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 30. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana 31. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
32. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana 33. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decidió respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación.
34. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Fuerza Aérea de la República Dominicana se advierte que propone alegatos fundados en una violación al derecho a la defensa cometido al momento de emitirse el fallo atacado, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación que envuelve el interés casacional presunto.
35. Para apuntalar su tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis que, la Fuerza Aérea de la República Dominicana quedó en estado de indefensión, debido a que, las notificaciones mencionadas en la páginas 2 y 3 de la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00494 de fecha 11 de julio de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, no fueron recibidas, y en efecto, no tuvieron oportunidad de depositar escrito de defensa y hacer valer sus medios de defensa y pruebas.
36. Sobre la violación al derecho de defensa. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69 de la Constitución vigente, como es el derecho a ser oído en un plazo razonable por una jurisdicción competente, como expresa su artículo 69.2, o, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto del derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.
37. Del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que mediante acto núm. 474/2024 de fecha 7 de mayo de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, la parte recurrente ante el tribunal a quo cumplió con la ordenanza de comunicar a la Fuerza Aérea de la República Dominicana el expediente en cuestión, a los fines de que en un plazo de treinta (30) días produjera escrito de defensa o los incidentes que pudiese plantear sobre el fondo del caso.
38. Asimismo, se constata que, mediante acto núm. 1151/2025 de fecha 20 de mayo de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo puso en mora a la Fuerza Aérea de la República Dominicana para que en un plazo de cinco (5) días produjera escrito de defensa.
39. Visto todo lo anterior, no se observa violación alguna al derecho de defensa de la parte hoy recurrente, puesto que tuvo la oportunidad de defenderse de los medios planteados por el señor .
40. Vale la pena indicar aquí que en lo relativo al procedimiento contencioso administrativo y tributario y muy específicamente el aspecto sobre el Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana momento en el cual el expediente queda en estado de ser fallado, la Ley núm. 13-07 modificó la Ley núm. 1494-47, razón por la que ha de entenderse que rigen en esa materia las disposiciones del párrafo II del artículo 6 del primero de los instrumentos legales mencionados, a cuyo tenor: “Párrafo II.- Si el responsable de producir la defensa no lo hace en los plazos previstos en El párrafo I precedente, ni solicita al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo ninguna medida preparatoria del proceso, el Presidente del Tribunal lo pondrá en mora de presentar dicha defensa en un plazo que le otorgará a tales fines y que no excederá de cinco (5) días. Una vez vencidos los plazos para presentar la defensa, sin que la misma haya sido presentada o que habiéndose presentado, las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo la jurisdicción del Tribunal”.
41. En ese sentido, los jueces del fondo dieron cumplimiento al debido proceso, sin que se haya violentado el derecho de defensa de la recurrente, razón por la cual procede rechazar este medio de casación examinado.
En relación al primer y segundo medios de casación sobre los cuales la parte recurrente tenía que justificar interés casacional, al tenor del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana 42. Esta Tercera Sala ha podido corroborar que a través del presente recurso la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación a su primer y segundo medios de casación de los que alega “Errónea interpretación y aplicación de la ley manifiesta en la motivación de la sentencia en base a los art. 174 y 175” e “Inobservancia por parte del tribunal a quo de los art. 100 y 109 de la ley Orgánica de las FFAA, Ley número 139-13”, limitándose a exponer la casación del fallo a quo en supuestos de hecho sin que, dentro del ámbito del interés casacional objetivo, fundamente su admisibilidad en alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación; es decir, sin justificar del fallo impugnado la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria, traduciéndose en su inadmisibilidad.
43. Sin embargo, dicha inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación; todo, sobre la base de que Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana se abordó si los medios de casación sometidos están bien o mal fundados en derecho.
44. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en el vicio denunciado por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
45. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributario no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152600 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Fuerza Aérea de República Dominicana y contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00494 de fecha 11 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.