Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00929 de fecha 14 de noviembre de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0129 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) contra la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00929 de fecha 14 de noviembre de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de enero de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , y el Dr. actuando como abogados constituidos del Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 18 de febrero de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. Mediante dictamen de fecha 29 de mayo de 2025 suscrito por la procuradora adjunta , la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) II. Antecedentes 5. laboró para el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) por dos períodos, el primero desde el 26 de julio 1995 hasta 10 de diciembre de 1997 y el segundo desde 1 de febrero de 2009, sin tener constancia del término de este período, desempeñando el cargo de inspector general y devengando un salario mensual de RD$80,000.00.
6. En fecha 23 de octubre de 2020 el Ministerio de Administración Pública emitió el oficio núm. 0016847 con relación a la solicitud de pago en favor de , en el cual estableció que los pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y servidores públicos de estatuto simplificado, serían efectuados en un plazo no mayor de 90 días a partir del inicio del trámite (artículo 63 de la Ley núm. 41-08), quien inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00304 de fecha 8 de mayo de 2023, ordenando al Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) el pago de vacaciones no disfrutadas y proporción de salario de navidad de 2020, la referida decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por , del cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-1103 de fecha 28 de junio de 2024, la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) cual casó la sentencia impugnada y envío a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
7. En ocasión del envío dispuesto la referida Sala dictó la sentencia núm. 0030- 02-2024-SSEN-00929, de fecha 14 de noviembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo, en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), por el señor , en contra del INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), por cumplir con los requisitos legales previstos para la materia. TERCERO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, el indicado Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia, ORDENA al INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), pagar en favor del señor : A) La suma de ciento veinte mil ochocientos cincuenta y seis pesos dominicanos con 06/100 (RD$120,856.06), por concepto del pago de (02) vacaciones acumuladas al momento de su desvinculación en el mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). B) La suma de ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$80,000.00), por concepto del pago del salario de Navidad correspondiente al año dos mil veintiunos (2021). CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, tanto a la parte recurrente, señor , como a la parte recurrida, INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), parte permanente en el proceso. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) III. Medio de casación 8. La parte recurrente en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, conforme con las disposiciones del artículo 6 numerales 3) y 4) de la Ley núm. 2-23 que consignan ... 3) La Tercera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho. 4) Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
10. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2- 23 las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
11. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente fue violado como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.
12. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) 13. Sobre este último requisito, conviene recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-1103 de fecha 28 de junio de 2024, mediante la cual razonó que la sentencia objeto de casación incurrió en una falta de motivos procediendo a casar la decisión impugnada. Es decir, se trata de una casación por un asunto meramente formal que no hace doctrina identificable con la “noción de punto de derecho” utilizada como parámetro para la determinación de la competencia entre las Salas Reunidas y esta Tercera Sala a tenor del artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23.
14. En ese sentido, los aspectos de derecho relacionados con este recurso no fueron abordados en la primera sentencia de casación, debido a que la sentencia ahora recurrida adoptada por el Tribunal de envío decidió acoger parcialmente el recurso contencioso administrativo respecto del pago de las vacaciones y salarios de navidad, aspectos estos que no fueron abordados por la primera casación. De ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho, se colige que se trata de una ponderación distinta, resultando procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocer el presente recurso de casación.
IV. Incidentes 15. Antes de ponderar el fondo del recurso, procede dirimir los pedimentos incidentales planteados por la parte ahora recurrida Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) Soto el cual solicitó lo siguiente: a) que se declare la nulidad del presente recurso de casación en virtud del numeral 8 del artículo 20 de la Ley núm. 2- 23 sobre Recurso de Casación; b) que se declare inadmisible el recurso de casación por no cumplir este con lo establecido en los artículos 11, 16 y 69 de la Ley núm. 2-23.
16. La parte recurrente Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) no obstante haberle sido notificado el referido memorial de defensa mediante el acto núm. 156-2025 de fecha 20 de febrero de 2025 no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida conforme lo permite el artículo 10 de la Ley núm. 2-23.
17. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) En cuanto a la nulidad del recurso de casación 18. En su memorial de defensa la parte recurrida alega que el emplazamiento realizado por la parte recurrente carece de las formalidades requeridas en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley 2-23, ya que no exhorta en ninguna parte sobre el plazo en que debía ser depositado el memorial de defensa y las formalidades que debía contener este.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) 19. El artículo 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, establece que el acto de emplazamiento con motivo de un recurso de casación deberá contener a pena de nulidad, las siguientes menciones: Indicación del lugar, sección o paraje, de la común, de la provincia o del Distrito Nacional en que se notifique; El día, mes y año en que se notifica; las generales que identifiquen al recurrente; La designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad, y la indicación del estudio de este, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. El nombre del alguacil y el tribunal en que ejerce sus funciones. La identificación de la parte recurrida y el lugar donde se notifica el acto. El nombre de la persona a quien se entregue la copia del acto de emplazamiento.
Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como el recurso de casación incidental o alternativo.
20. El artículo citado prescribe que la omisión de dicha formalidad está consagrada a pena de nulidad, sanción que solo operaría en el caso de que se advierta una lesión al derecho de defensa. En ese sentido, del estudio del expediente esta Tercera Sala retiene que la parte recurrida fue emplazada mediante el acto núm. 11/2025 de fecha 3 de febrero de 2025 instrumentado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se verifica que se exhortó a la parte recurrida a comparecer en un plazo de 15 días aumentado en razón de la distancia; además, del estudio del expediente se advierte que la referida parte recurrida presentó oportunamente su escrito de defensa en fecha 18 de febrero de 2025, en el cual no solo formuló el incidente analizado, sino también sus medios de defensa contra los agravios y motivos del recurso de casación.
21. La circunstancia expuesta demuestra que el acto núm. 11/2025 de fecha 3 de febrero de 2025 cumplió con su propósito de emplazarla a comparecer ante la Suprema Corte de Justicia y, al ser notificado el recurso de casación del cual se está apoderado, en virtud de la máxima no hay nulidad sin agravio, consagrada en el artículo 88 de la citada Ley núm. 2-23 se rechaza la solicitud planteada.
b) En cuanto a la inadmisibilidad por violación artículo 11, 16 y 69 de la Ley núm. 2-23 22. Igualmente, en su memorial de defensa la parte recurrida alega que la parte recurrente no invocó medios de derecho en lo que fundamenta su recurso de casación, ni hizo alusión a las normas infringidas por la sentencia impugnada, no presentando elementos ni medios Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) nuevos ante la jurisdicción de envío, siendo ya fueron conocidas y juzgadas por esta Tercera Sala las razones de hecho que argumenta en el presente recurso de casación.
23. El artículo 11 de la Ley núm. 2-23 dispone que no podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: 1) Las sentencias preparatorias ni aquellas que ordenan medidas de instrucción, conservatorias, cautelares o provisionales distintas a las ordenanzas de referimiento, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión del recurso. 2) Las sentencias dictadas en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, sea ordinario o especial, sobre nulidades de forma que ataquen el procedimiento anterior o posterior al depósito del pliego de condiciones; ni las que decidieren sobre la demanda en subrogación de las persecuciones contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude; ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo….
24. El artículo 16 de la referida ley establece que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
25. De igual forma, el artículo 69 de dicha Ley establece que es indispensable dar oportunidad a que las partes concluyan nuevamente en audiencia ante los jueces del envío, con la opción de referirse a las conclusiones depositadas antes de la decisión casada, salvo que presenten nuevos medios o nuevas pretensiones. Párrafo I.- Las partes pueden invocar nuevos medios en apoyo de sus pretensiones. La admisibilidad de las pretensiones nuevas está sometida a las reglas aplicables ante la jurisdicción cuya decisión ha sido casada. Párrafo II.- Las partes que no presentan medios nuevos o nuevas pretensiones se reputan atenerse a los medios y pretensiones que habían sometido a la jurisdicción cuya decisión ha sido casada.
26. Del análisis del incidente propuesto, se advierte que la parte recurrida en casación solicita la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) no invoca los medios de derecho en lo que fundamenta su recurso, ni hace alusión a las normas infringidas, así como por no presentar elementos ni medios nuevos ante la jurisdicción de envío.
27. En ese orden, es preciso indicar que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión. Sin embargo, para un mejor análisis procesal optó por apartarse del criterio indicado sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con el propio procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera de plazo o la falta de calidad o interés del recurrente, por poner algunos ejemplos. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aún sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado o por su falta de desarrollo), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación. Es por eso por lo que, en caso de que la inadmisión contra los referidos medios contenidos en el recurso fuera acogida, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de la casación configura una Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva. En consecuencia, procede el rechazo de los medios de inadmisión invocados por las razones expuestas.
VI. En cuanto al interés casacional 28. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
29. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
30. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
31. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.
32. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) 33. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
34. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 30 de enero de 2025.
35. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
36. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 37. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
38. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
39. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
40. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
41. En concreto, para apuntalar los argumentos en que sostienen su memorial de casación la parte recurrente alega desnaturalización de las pruebas aportadas, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los alegatos de casación mencionados que envuelve el interés casacional.
42. Para apuntalar algunos aspectos de sus alegatos de casación la parte recurrente establece en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó las pruebas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) aportadas al no reconocer como prueba la acción de personal de fecha 1 de septiembre de 2020, la certificación de cargo del Ministerio de Administración Pública de fecha 23 de octubre de 2020 núm. 34102-2020 y la comunicación núm. 0016847 firmada por la Lcda. , viceministra de función pública.
43. Continúa alegando el recurrente que los jueces del fondo no ponderaron la fecha exacta de la desvinculación, ni las pruebas anexadas por las partes en las que se establece como fecha de desvinculación el 1 de septiembre de 2020 y no como establece el dispositivo febrero 2022, estimando que la fecha correcta debe ser como lo establece la acción de personal depositada, ver anexo, considerado realizar un cálculo correcto de la proporción de las vacaciones no disfrutada y acumulada, derecho; correspondiente a una (1) vacaciones nos disfrutadas correspondiente al año 2020, no dos (2) como establece la sentencia impugnada.
44. Alega, además, que el tribunal a quo no contempló que se le otorgó el pago de sus derechos mediante el cheque núm. 028976 de fecha 16 de febrero de 2022, girado a nombre del Banco de Reservas, por la suma de RD$184,586.99; que el recurrente había recibido la totalidad de sus beneficios laborales (Derechos Adquiridos), en razón que autorizó el descuento de su indemnización, por concepto de un préstamo de empleado feliz.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) 45. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…Sobre la forma de terminación laboral. (…) 13. En la especie, independientemente de no haber sido depositada información concreta respecto a la fecha de desvinculación del recurrente, ni mucho menos el respectivo acto de desvinculación, y aun siendo esto un hecho controvertido entre las partes, ya que el recurrente establece que fue desvinculado en el mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), mientras que el recurrido sostiene que dicha desvinculación se llevó a cabo el primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), lo cierto es que, es un hecho no controvertido por la recurrida, INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), en su escrito, que el recurrente, señor , laboró en dicha institución. 14. En esa tesitura, advertimos que, de las argumentaciones vertidas por las partes se desprende que la recurrida finalizó unilateralmente la relación laboral existente entre estas, lo cual, dada las características entre las partes y la materia de que se trata, se interpreta como una destitución de sus funciones, figura que es definida por el artículo 94 de la Ley 41-08, sobre la función pública como: “la decisión de carácter administrativo emanada de la autoridad competente para separar a los servidores públicos”. Respecto a la naturaleza del vínculo laboral. 15. Es un hecho cierto y no controvertido entre las partes, amparado en la certificación de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinte (2020), expedida por el INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), que el recurrente prestó sus servicios como inspector general ante dicha institución por dos (2) periodos, uno que abarca desde el veintiséis (26) del mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el diez (10) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), y otro que inició el primero (1ro) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), desempeñando el cargo de inspector general y devengando un salario mensual de ochenta mil pesos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) dominicanos con 00/100 (RD$80,000.00). Sin embargo, lo que sí es un hecho controvertido entre las partes, es la categoría de servidor público que ostentaba el recurrente en el INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), puesto que, el recurrente establece que ostentaba la categoría de servidor público de estatuto simplificado, hecho que en principio fue respaldado por el recurrido, pero, posteriormente, en la audiencia celebrada por este tribunal en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el recurrido se rectificó y estableció que el recurrente realmente era un servidor público de libre nombramiento y remoción. 21.En la especie, el señor , no ha suministrado documentación alguna que le demuestre a este Tribunal si es empleado de carrera, con la finalidad de beneficiarse de la permanencia en el cargo, ni de estatuto simplificado para ser remunerado por la indemnización debida en razón del artículo 60 de la Ley número 41-08 de Función Pública y los demás derechos adquiridos, entendiendo este plenario, debido a las características de su cargo como inspector general, el cual es considerado como un cargo de alto nivel, más el sueldo que devengaba por la suma de ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$80,000.00), que se trata de un servidor público de libre nombramiento y remoción, conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley 41-08, y por vía de consecuencia, no es merecedor de la indemnización del artículo 60 de la Ley 41-08, siendo únicamente beneficiario del salario 13 y de las vacaciones, esto así en virtud de las disposiciones de la resolución número 0004295, de fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil veinte (2020), dictada por el Ministerio de la Administración Pública (MAP); por lo que, procede estatuir sobre las mismas. Que en abono de lo argumentado hay que referir que las funciones que desempeñaba el hoy recurrente no se encuadran en la categoría de estatuto simplificado, toda vez, que la labor de un inspector no se traduce quehaceres cotidianos y de generalidades, sino que su labor encierra consustancialmente una estrecha vinculación tanto con la dirección del Instituto Postal Dominicano como con su director. 24. De las disposiciones jurídicas antes enunciadas se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) desprende que cuando se trata de empleados de libre nombramiento, su destitución interviene a la libre discreción de la administración, es decir que, contrario a como sucede con los servidores de carrera judicial, que solo pueden ser destituidos bajo las causales previstas en la Ley 41-08, los de libre nombramiento y remoción pueden ser destituidos a discreción de la administración cuando así lo consideren. En esas atenciones, siendo el recurrente un servidor de libre nombramiento y remoción, su destitución como inspector general del INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), no constituye una violación al debido proceso administrativo, motivos por los cuales, procede rechazar el pedimento planteado en ese sentido, valiendo esta consideración decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia… 28. Sin embargo, como bien hemos señalado en otra parte de esta decisión, el recurrente en el ejercicio de sus funciones ante el INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM),entra dentro de la categoría de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción; por lo que, no puede ser beneficiado de la indemnización consagrada en el precitado artículo 60 de la Ley 41-08, la cual únicamente corresponde a los servidores públicos de estatuto simplificado; por lo que, procede rechazar el pedimento de indemnización que nos ocupa, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. (…) 32. En consonancia con las consideraciones anteriores, a los fines de realizar el cálculo de la remuneración correspondiente a las vacaciones acumuladas por el recurrente, señor , tenemos a bien señalar que, según este ha establecido en la instancia improductiva del presente recurso, en el mes de febrero del año dos mil veintidós(2022), fue desvinculado del INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), contando con un total de dos (2) vacaciones acumuladas, habiendo verificado este tribunal que la parte recurrida no ha aportado prueba en contrario que nos permita verificar que dichos argumentos no sean ciertos. En esas atenciones, en virtud del principio de carga dinámica de la prueba, no habiendo aportado la parte recurrida elementos probatorios que contrarresten lo establecido por el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) recurrente, a los fines de realizar el cálculo de las vacaciones que le corresponden al señor , tenemos a bien tomar como cierta la fecha de desvinculación establecida por este, dígase el mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), así como el total de dos (2)vacaciones acumuladas a la fecha de su desvinculación, las cuales ascienden a un total de ciento veinte mil ochocientos cincuenta y seis pesos dominicanos con 06/100(RD$120,856.06). De manera que, este Tribunal dispone que se proceda al referido pago, tal y como quedará consignado en la parte dispositiva de la presente decisión. 34. Conforme a lo anterior, en principio el señor , es merecedor del pago del salario navidad, resultado de la suma de todos los salarios devengados en el año que operó su desvinculación, sobre la base tiempo calendario trabajado antes de que operara la desvinculación del mismo, para luego este resultado ser dividido entre la duodécima parte del salario de un año, por cumplir el lapso mínimo legal y reglamentario según el artículo 71 del Decreto- Reglamento núm. 523-09. 35. En consonancia con las consideraciones anteriores, a los fines de realizar el cálculo del salario de Navidad que corresponde al recurrente, señor , tenemos a bien señalar que, según este ha establecido en la instancia introductiva del presente recurso, en el mes de febrero del año dos mil veintidós(2022),fue desvinculado del INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), teniendo pendiente el pago del salario de Navidad correspondiente al año dos mil veintiuno (2021), habiendo verificado este tribunal que la parte recurrida no ha aportado prueba en contrario que nos permita verificar que dichos argumentos no sean ciertos. En esas atenciones, en virtud del principio de carga dinámica de la prueba, no habiendo aportado la parte recurrida elementos probatorios que contrarresten lo establecido por el recurrente, a los fines de realizar el cálculo del salario de Navidad que le corresponde al señor , tenemos a bien tomar como cierta la fecha de desvinculación establecida por este, dígase el mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), así como el salario de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) Navidad pendiente, correspondiente al año dos mil veintiuno (2021), el cual asciende a la suma de ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$80,000.00). De manera que, este Tribunal dispone que se proceda al referido pago, tal y como quedará consignado en la parte dispositiva de la presente decisión. 41. l recurrente, señor , ha solicitado el pago de doce (12) meses de salario, correspondientes a los meses transcurridos desde el mes de marzo del año dos mil veintiunos (2021), hasta el mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), alegadamente caídos anualmente a su favor. 36. En este aspecto, advertimos que, como bien hemos indicado anteriormente, dada la categoría de servidor de libre nombramiento y remoción, a la que pertenece el recurrente en el marco de las funciones que desempeñó en el INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM),al tenor de las disposiciones dela resolución número 0004295, de fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil veinte (2020), dictada por el Ministerio de la Administración Pública (MAP), este únicamente resulta beneficiario del salario 3 o de Navidad y de las vacaciones no disfrutadas; por lo que, procede rechazar el pedimento que nos ocupa, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia” (sic) 46. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3.
3 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) 47. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen...4.
48. La valoración de los hechos es una facultad excepcional otorgada a esta corte de casación, a fin de examinar si a los hechos establecidos como ciertos en la decisión se le han dado el sentido correspondiente a su propia naturaleza; que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza5, asimismo respecto de la desnaturalización de los documentos, esta Corte de Casación mantiene el criterio, que la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización6.
49. En el caso que nos ocupa, la recurrente alega que el tribunal a quo no valoró las pruebas aportadas específicamente la acción de personal de fecha 1 de septiembre de 2020, la certificación de cargo del Ministerio de Administración Pública de fecha 23 de octubre de 2020 núm. 34102-2020 y la comunicación núm. 0016847 firmada por la Lcda. , viceministra de función 4 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo de 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ. 1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril de 2003, BJ. 1109 6 SCJ, Primera sala, sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) pública. En ese tenor, esta corte de casación ha podido constatar de la sentencia impugnada que la actual recurrente depositó las pruebas siguientes: “1. Copia de la carta de fecha veintisiete (23) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), suscrita por el señor , dirigida al Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM). 2. Copia de la certificación de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinte (2020), expedida por el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM). 3. Copia del oficio número 0016847, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), emitido por el Ministerio de Administración Pública (MAP). 4. Copia del acto número 1115/2022, de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, contentivo de notificación de demanda en reclamación de beneficios laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios conjuntamente con los documentos que la sustentan. 5. Listado del personal. 6. Auto número 10457-2022, de fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), dictado por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo”.
50. Cónsono a lo anterior, podemos verificar que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de las pruebas, en virtud de que procedió a acoger el recurso contencioso administrativo bajo el fundamento de que, al no ser depositada información concreta respecto de la fecha de desvinculación, ni el acto de desvinculación, la fecha establecida por el ahora recurrido Franklin Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) sería la fecha tomada como cierta, por no existir prueba en contrario. Que, al actuar de esa manera esta sala estima que los jueces del fondo han incurrido en el vicio denunciado, pues obviaron examinar el oficio núm. 0016847 de fecha 23 de octubre de 2020, emitido por el Ministerio de Administración Pública (MAP), documento que contenía anexo un cálculo de prestaciones laborales, por lo que el tribunal a quo no podía tomar como válida la fecha indicada por el recurrente, por ser esta objeto de contradicción, razón por la cual procede acoger el medio de casación analizado y, en consecuencia, debe ser casada con envío la sentencia objeto del presente recurso.
51. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
52. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso-administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0086891 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00929 de fecha 14 de noviembre de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.