Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00848 de fecha 22 de octubre de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 56
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Educación de la República Dominicana Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0122 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00848 de fecha 22 de octubre de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue depositada por el Dr. Procurador General Administrativo, mediante memorial depositado en fecha 2 de junio de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial.
3. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por Ministerio de Educación del República Dominicana (MINERD) mediante memorial depositado en fecha 28 de julio de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos , y , representado por .
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. En fecha 4 de diciembre de 2023 el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) emitió el acto núm. DRRHH-2023-AL- 17961 notificando a su desvinculación de dicha institución, quien inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00848 de fecha 22 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo incoado en fecha 16 de febrero del 2024, por señor , contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido interpuesto conforme a los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: requisitos de las leyes aplicables a la materia. TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE PARCIALMENTE el referido recurso, en consecuencia, ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a pagar a favor del señor , los siguientes conceptos: a) Doscientos siete mil seiscientos sesenta pesos con 36/100 (RD$207,660.36), en base a un salario mensual de RD$150,000.00, por concepto de treinta (30) días de vacaciones del año 2023.
b) La suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), por concepto de salario número 13 correspondientes al año 2023. CUARTO: RECHAZA la solicitud de astreinte por las motivaciones precedentes. QUINTO: DECLARA compensadas las costas del presente proceso. SEXTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señor , a la parte recurrida, MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes. SEPTIMO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (Sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación, errónea aplicación e interpretación de los artículos 18, 21, 23 y 24 de la ley 41-08 de Función Pública. Segundo medio: Violación del debido proceso y del principio de la carga de la prueba en el proceso administrativo sancionador, así como violación del principio de la prescripción de las faltas disciplinarias, en contradicción con el artículo 69 de la Constitución dominicana y el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: reglamento núm. 523 de relaciones laborales en la Administración Pública.
Tercer medio:” Desnaturalización de los hechos y falta de motivación en la aplicación de la ley” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad a lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
V. Incidentes 9. Mediante su memorial de defensa la parte recurrida Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación por extemporáneo, alegando que la parte recurrente dejó vencer el plazo otorgado en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, ya que obtuvo la sentencia impugnada en fecha 22 de octubre de 2024 y el depósito del recurso de casación fue realizado en fecha 10 de julio de 2025, es decir, fuera de los 20 días que otorga la referida ley.
10. La parte recurrente , no obstante haberle sido notificado el referido memorial de defensa mediante el acto núm. 850/2025 de fecha 30 de julio de 2025 no depositó escrito justificativo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida conforme lo permite el artículo 10 de la Ley núm. 2-23.
11. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo un correcto orden procesal.
12. El artículo 14 de la Ley núm. 2-23 establece que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Asimismo, el párrafo III del referido artículo establece que la notificación de la sentencia impugnada hace correr el plazo para recurrir en casación, tanto contra la parte notificada como contra la parte que hace la notificación.
13. Tras la lectura del memorial de casación, así como del estudio de los medios de prueba aportados al presente recurso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que, en la documentación que reposa en el expediente no existe acto que permita comprobar la recepción de la sentencia íntegra de manera fehaciente por la parte recurrente; por lo que esta corte de casación se encuentra imposibilitada de analizar el cómputo del plazo para la interposición del presente recurso de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: casación, presumiendo entonces como es de derecho, que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo, conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23; en consecuencia se desestima el medio inadmisión analizado.
VI. Sobre el interés casacional 14. Al respecto, la parte recurrente establece que existe la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia unifique criterios sobre la correcta interpretación y aplicación de la Ley núm. 41-08, especialmente en lo relativo a la clasificación de los servidores públicos (carrera vs confianza) cuando existen largas trayectorias laborales y funciones técnicas, sobre todo las implicaciones de la falta de prueba, de las faltas graves por parte de la Administración en los procesos disciplinarios de desvinculación, incluso para empleados de confianza, a la luz del debido proceso.
15. Sobre este planteamiento se constata que ni el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) ni la Procuraduría General Administrativa realizaron defensa, no obstante, haberles sido notificado el memorial de casación.
16. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
17. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
18. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: 19. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado en suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
20. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
21. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuesto a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 10 de julio de 2025.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
22. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trata. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
23. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicar que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
24. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
25. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad – tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas la irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido ser adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
26. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente en su segundo y tercer medios de casación propuestos se advierte que propone violación del debido proceso y del principio de la carga de la prueba en el proceso administrativo sancionador, violación del principio de la prescripción de las faltas disciplinarias en contradicción del artículo 69 de la Constitución dominicana y el Reglamento núm. 523 de Relaciones Laborales en la Administración Pública, desnaturalización de los hechos y falta de motivación en la aplicación de la ley, vicios que acceden dentro de las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados que envuelven el interés casacional presunto.
27. Para apuntalar su segundo medio de casación, el cual se analiza en primer orden por la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en esencia que a pesar de que la sentencia impugnada estableció como hecho probado que el Ministerio de Administración Pública (MAP) emitió el acta . núm. DRL-053/2023 contentiva de comisión de personal Ministerio de Educación (MINERD) en la que se estableció que la actual parte recurrida no aportó las pruebas correspondientes en contra del recurrente, no extrajo la consecuencia jurídica de la nulidad del acto de desvinculación, al haber ausencia de pruebas por parte de la recurrida lo cual vicia de nulidad el acto administrativo de desvinculación por carecer de causa legítima.
28. Continúa alegando la recurrente que la sentencia impugnada no ponderó adecuadamente la alegación planteada sobre la prescripción de las faltas imputadas correspondientes a los años 2020-2021 tal como lo establece el Reglamento núm. 523 de Relaciones Laborales en la Administración Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: Pública que indica que las imputaciones perimen a los 12 meses. Al no anular el acto de desvinculación por la falta de pruebas y la posible prescripción de las faltas alegadas implica una violación al debido proceso y derecho de defensa, por lo que debió ordenarse el reintegro y el pago de los salarios caídos, no solo los derechos adquiridos.
29. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… Sobre el cargo y la indemnización. (…) 25. En la especie, el señor , no ha suministrado documentación alguna que le demuestre a este Tribunal que es un empleado de carrera, con la finalidad de beneficiarse de la permanencia en el cargo, ni de estatuto simplificado para ser remunerado con la indemnización debida en razón del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública y los demás derechos adquiridos, entendiendo ese plenario debido a las características de su cargo Sub-Director de la Dirección de Liquidación y Conciliación de Fondos, más el sueldo que devengaba (RD$150,000.00), que se trata de un servidor público de confianza, conforme a las disposiciones del artículo 21 de la ley 41-08, en ese sentido, solo es beneficiario del salario 13 y de las vacaciones. 26. Sin embargo, aun cuando el señor , se encontraba dentro de la categoría de empleados de libre nombramiento y remoción y que el mismo puede ser destituido de acuerdo con el precepto legal antes indicado (artículo 94 de la Ley 41-08) ya que el hecho de desvincular o mantener en funciones a los servidores públicos es una prerrogativa que le asiste a la administración por el mismo no estar resguardado de la estabilidad en el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: empleo que le provee el ingreso a la carrera, se hace necesario para este tribunal, como garante de los derechos fundamentales de las partes, verificar, si al momento de su desvinculación el funcionario y la administración pública observaron rigurosamente todos y cada uno de los parámetros que se deben tomar en cuenta antes de prescindir de los servicios de un empleado público cuando se alegue que se han cometido Faltas de Tercer Grado. 27. Si bien, conforme fue indicado, la administración tiene facultad para desvincular a sus empleados, cuando sean empleados que entran en la categoría como en la especie, de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que siempre deben cumplirse las normas del debido proceso. En cuanto al debido proceso. (…) En cuanto al debido proceso… 37. En esas atenciones, es necesario destacar que se verificó el cumplimiento del debido proceso administrativo por parte de la administración, en apego a la normativa vigente aplicable a la materia, toda vez, que se pudo verificar que el encargado de su área de trabajo solicita la apertura de una investigación a la directora de recursos humanos, la cual notificó al señor , la formulación de cargos y le indica que dispone de un plazo de 5 días hábiles para consignar su escrito de descargo, depositado en fecha 04 de octubre de 2023. Luego, se solicitó opinión de consultoría jurídica, la cual emitió su dictamen. Posteriormente, se le notificó a la recurrente la decisión de desvinculación emitida. (…) 39. No obstante, lo anterior, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que el acápite 6 del artículo 3 de la Ley núm. 41-08 le reconoce a los servidores públicos, y de conformidad con los artículos 53 y 58 de la indicada ley sobre los derechos individuales de los servidores públicos, este tribunal tiene a bien ordenar el pago de las vacaciones y la proporción del salario de navidad, por ser parte de sus derechos adquiridos, rechazando de esta manera la solicitud de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: reintegro como el pago de los salarios dejados de percibir. Sobre las vacaciones y salario de Navidad. (…) Sobre las vacaciones y salario de Navidad… 44. Es oportuno recordar, que corresponde a la parte recurrida demostrar que fueron efectuados los pagos por concepto de derechos adquiridos o que la parte recurrente disfrutó de sus días de vacaciones y en el presente caso, la administración no ha depositado documento alguno con los que demuestre el pago de las vacaciones o el disfrute de las mismas y la proporción del salario de navidad a la parte recurrente. 45. En vista de que el salario de navidad es parte consustancial de los salarios mensuales, lo que arroja una cantidad determinada que resulta acreedor la recurrente y no haberse demostrado que el mismo fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas del año 2023 en atención a 30 días correspondientes por la suma de RD$207,660.36, así como la proporción del salario de navidad del año 2023, sobre la base del último salario devengado por la recurrente, por la suma de RD$150,000.00, del cual no existe constancia en el expediente aportado por las partes, por lo que, lo deja a cargo de la administración por tener en sus archivos tal información, en virtud del principio de descarga burocrática, regulado por el artículo 56 de la Ley núm. 107-13, sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración.
30. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a quo se encontraba apoderado de un recurso contencioso administrativo cuya finalidad consistía en que se ordenara la nulidad del acto núm. DRRHH- 2023-AL-17961 de fecha 4 de diciembre de 2023, el reintegro de y el pago de los salarios, prestaciones, beneficios y derechos dejados de pagar.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: 31. Sobre la violación al debido proceso y la falta de valoración de las pruebas. El sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes en el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica, para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto. Una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador; en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegatos de hecho y los proporcionados por la contraparte para desvirtuarlos u oponer otros hechos, cuando estos parezcan relevantes para calificarlos respecto de su mérito; que el tribunal debe explicar en la sentencia el grado de convencimiento que ellos han retenido para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito les impide que sean considerados al momento de producirse el fallo3.
32. La jurisprudencia ha establecido que es ... deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descartarlos en caso de que los 3 SCJ, Tercera Sala, sent núm. SCJ-TS-24-0410, 27 de marzo 2024, BJ Inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: considerase insuficiente para determinar las alegaciones de la demandada primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido, cuya omisión se constituye en falta de ponderación lo cual no permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada...4 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Carta Sustantiva (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), el derecho de defensa constituye una garantía procesal cuyo ejercicio por parte de los interesados debe hacerse efectiva por los jueces, por tener como fin propio hacer realidad los principios procesales de un juicio contradictorio y la oportunidad de hacer valer en el debate los medios de defensa y elementos probatorios pertinentes al litigio.
34. Los jueces del fondo son soberanos en la ponderación de las pruebas; sin embargo, dicha soberanía no puede implicar la no ponderación de aquellos documentos aportados al debate por las partes que consideren relevantes para la causa y en ellos sustentar su decisión.
35. Del examen de la decisión impugnada, así como de la ponderación de los documentos depositados —los cuales se analizan por el alegato de falta de ponderación de documentos —esta Tercera Sala pudo constatar que la 4 SCJ, Primera Sala, sent núm. SCJ-PS-23-0234, 28 de febrero 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: parte recurrente depositó en conjunto con la instancia de su recurso contencioso administrativo un inventario de documentos dentro de los cuales se encontraba depositada una copia fotostática del acto DRRHH-2023-AL- 17961 de fecha 4 de diciembre de 2023 emitido por el Ministerio de Educación (MINERD).
36. Contrario a lo argüido por la parte recurrente esta corte de casación constata que los jueces del fondo determinaron que se cumplió el debido proceso administrativo ya que verificaron que el encargado del área de trabajo solicitó la apertura de la investigación a la directora de recursos humanos, la cual fue notificada al recurrente, se realizó la formulación de cargos y se otorgó el plazo de 5 días hábiles para que consignara su escrito de descargo, el cual fue depositado en fecha 4 de octubre de 2023, luego se solicitó opinión a la consultoría jurídica la cual emitió su dictamen, para posteriormente notificarle al recurrente la decisión de la desvinculación.
37. En ese sentido, no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en una falta de ponderación de los documentos aportados por el recurrente , ya que lo anteriormente transcrito y determinado por el tribunal a quo demuestra que fueron valorados los documentos aportados, por lo que procede rechazar el medio de casación examinado.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: 38. Sobre la omisión de estatuir. Que, ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza5, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.
39. En ese tenor, es menester recordar que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explicitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones6. Esto necesariamente implica que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que exhiba de manera clara y precisa una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, siendo este deber una pieza neurálgica del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente.
5 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007, BJ 1161.
6 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 7, 28 de enero 2015.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: 40. En ese sentido, esta Tercera Sala advierte que, del análisis de la sentencia impugnada no se evidencia que la parte recurrente haya planteado pedimento alguno respecto de la prescripción de las faltas alegadas, máxime cuando no fue depositado en este plenario la instancia contentiva del recurso contencioso administrativo del cual pudieran desprenderse dichos alegatos, razones por las que resulta imposible establecer la supuesta omisión de estatuir alegada por la parte recurrente, quedando establecido que contrario a lo alegado por la parte recurrente, los jueces del fondo no al momento de valorar los alegatos y planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso expusieron motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justificaron la decisión adoptada, realizando además un análisis pormenorizado de los hechos de la causa y de los documentos que fueron puestos a su disposición procediendo consecuentemente a dar respuesta al ahora recurrente, en consecuencia, procede el rechazo del aspecto analizado.
41. Para apuntalar su tercer medio de casación el recurrente establece en esencia que la sentencia impugnada desnaturalizó los hechos al afirmar que el recurrente no suministró documentación para demostrar su condición de empleado de carrera, cuando su trayectoria laboral de más de 19 años en el sector público debía ser considerada como un indicio fuerte de permanencia Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: y estabilidad que lo acerca a la carrera; que la sentencia no ofrece una motivación suficiente. Que la falta de motivación y la desnaturalización de la verdadera naturaleza del puesto del recurrente y su trayectoria impidieron una correcta aplicación de la ley y vulneraron el derecho a una tutela judicial efectiva.
42. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expresó los motivos que se transcriben en el numeral 28 de la decisión.
43. Sobre la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido7.
44. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (...) a dichos hechos (...) distinto al que realmente tiene...8 7 Jacques y , La cassation en materie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22 8 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: 45. En el caso que nos ocupa, esta Tercera Sala constata que los jueces del fondo no incurrieron en desnaturalización de los hechos, puesto que la decisión impugnada descansa sobre una valoración razonada y coherente de los elementos probatorios incorporados al proceso. En efecto, el tribunal a quo no alteró el contenido ni el alcance de los hechos acreditados, sino que, tras ponderar las pruebas aportadas, determinó que la administración pública cumplió con el debido proceso administrativo, por lo que procede rechazar este aspecto analizado.
46. Sobre la falta de motivación. La jurisprudencia ha establecido que, es deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descartarlos en caso de que los considerase insuficiente para determinar las alegaciones de la demanda primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido, cuya omisión se constituye en falta de ponderación lo cual no permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada...9.
47. Al hilo de lo anterior, ha sido sostenido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la necesidad de motivar las sentencias por parte 9 SCJ, Primera Sala, sent núm. SCJ-PS-33-0234, 28 de febrero 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: de los jueces constituye una obligación, así como una garantía fundamental del justiciable de inexorable cumplimiento, la cual se deriva de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil —supletorio en la materia —que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento así como las circunstancias que han dado origen al proceso10.
48. En esa tesitura, esta Corte de Casación no constata que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio de falta de motivación, toda vez que del examen de la sentencia impugnada prevalece la correlación coherente entre la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y la consecuente justificación jurídica que resulta proporcional a la reclamación promovida por la actual recurrente en casación, sin que del análisis realizado pudiera verificarse omisión del cumplimiento de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las partes, menos todavía transgresión al debido proceso, razones por las que procede rechazar este aspecto del tercer medio de casación.
En relación con el primer medio de casación sobre el cual la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 10 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-0459, 28 abril 2023. Boletín Judicial. Inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
49. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en el tercer medio de casación no concurre la presencia de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en este la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación, errónea aplicación e interpretación de los artículos 18, 21, 23 y 24 de la Ley 41-08 de Función Pública, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
50. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: 51. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
52. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
53. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.:2025-R0710224 Recurrente: VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00848 de fecha 22 de octubre de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.