Fallo
PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , y , en contra de la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00168, dictada en fecha 23 de abril del 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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P ODER J UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00036 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 2 Recurrente: , y Recurrido: Financiera del Este, S.R.L. Asunto: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien la preside, y las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y ; en fecha 12 del mes de febrero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dictan la siguiente sentencia: Con relación al recurso de casación interpuesto , y , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los licenciados y , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida en esta instancia, Financiera del Este, S.R.L., quien tiene como abogada constituida a la licenciada , de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00168, dictada en fecha 23 de abril del 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso de Apelación interpuesto por los señores DOLORES JIMÉNEZ, CHARANDY ENRIQUE CASTILLO JIMÉNEZ y JIMÉNEZ, en contra de la sentencia civil No. 186-2022-SSEN-00453, de fecha el 28 de abril del año 2022, dictada por la Primera Sala De La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada.
TERCERO: CONDENA a los señores DOLORES JIMÉNEZ, CHARANDY ENRIQUE CASTILLO JIMÉNEZ y JIMÉNEZ, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de la LICDA.
abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 17 de junio del 2024, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia recurrida; b) el acto núm. 1137/2024, de fecha 18 de junio del 2024, instrumentado por el ministerial Engels , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, contentivo de emplazamiento en recurso de casación civil, depositado el 20 de junio de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 3 de julio del 2024, a través del cual la parte recurrida expone sus medios de defensa; d) el acto núm. 900-2024, instrumentado el 8 de julio del 2024, por el ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Altagracia, contentivo de notificación de memorial de defensa, depositado el 12 de julio de 2024.
B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2- 23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por , y , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es Financiera del Este, ., verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) la actual recurrida inició un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario en perjuicio de , en ocasión del cual el juez apoderado adjudicó el inmueble embargado a la persiguiente, debido a la ausencia de licitadores; b) los actuales recurrentes, actuando en calidades de cónyuge superviviente y sucesores del embargado, interpusieron una demanda en nulidad de esa sentencia de adjudicación contra la persiguiente-adjudicataria, sustentada en que se trató de un procedimiento ejecutorio dirigido contra una persona fallecida que debió ser sobreseído hasta tanto se agotara el procedimiento de partición conforme a lo establecido por el artículo 2205 del Código Civil y en que se adjudicó el 100% del inmueble a favor de la persiguiente en perjuicio del derecho de copropiedad de la esposa común en bienes del deudor fallecido, la cual no figuraba como codeudora en el pagaré contentivo del crédito ejecutado; c) dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia tras constatar que la acreedora les notificó a los demandantes el pagaré notarial antes de realizar su inscripción hipotecaria y que también les notificó todos los actos del procedimiento, por lo que ellos tuvieron la oportunidad de hacer valer sus pretensiones en forma incidental al juez del embargo y no lo hicieron; d) los demandantes apelaron esa decisión reiterando sus pretensiones a la alzada y la corte a qua acogió el recurso y la demanda en nulidad declarando nula la sentencia recurrida, sobre la base de que no podía adjudicarse el 100% del inmueble por tratarse de un bien indiviso al haber fallecido quien figuraba registrado como su propietario años antes de iniciarse el procedimiento; e) la referida decisión fue casada con envío por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia número SCJ-PS-23-1087, dictada el 31 de mayo del 2023, en virtud de la cual la corte de envío dictó la sentencia ahora impugnada en casación, que rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión del tribunal de primer grado.
2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Incidentes 3) De conformidad con la referida Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10, cuyo numeral 1 habilita el recurso contra: “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento;
nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4) Cabe destacar que, tratándose del examen de un segundo recurso de casación, se deben cumplir los presupuestos de admisibilidad previsto en el contexto de la ley que rige la materia. Se trata de una modalidad excepcional que marca los límites del acceso al recurso de casación en ocasión de un ulterior recurso de casación, cuya competencia corresponde a las Salas Reunidas.
5) Conforme lo expuesto se advierte que, en los casos como el que nos ocupa, la cuestión de admisibilidad se deriva del hecho de que al amparo de la noción de unificación de la jurisprudencia hace admisible conocer el fondo del ulterior recurso de casación ejercido cuando el tribunal de envío o de reenvío se resista a adoptar la doctrina del fallo que la apodere, en ocasión de un envío, según lo consagrado por el artículo 75 de la nueva ley de casación, que dispone lo siguiente: “Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia”.
6) Al amparo del razonamiento esbozado, y en vista de que la parte recurrida no ha formulado formalmente en las conclusiones de su memorial de defensa ningún incidente, procede que esta sede de casación analice como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
7) Según se deriva de la sentencia impugnada, el litigio entre las partes se originó en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la entidad financiera (actual parte recurrida) contra su deudor que había fallecido, en el curso del cual el inmueble fue adjudicado a la acreedora ante la ausencia de licitadores. La cónyuge superviviente y los sucesores del deudor (hoy parte recurrente) demandaron la nulidad de dicha adjudicación, alegando que el procedimiento debió sobreseerse y que no podía adjudicarse la totalidad del bien por tratarse de un inmueble indiviso y existir derechos de copropiedad. Aunque la demanda fue rechazada en primer grado por haberse comprobado que los herederos fueron debidamente notificados y no ejercieron defensas oportunas, la alzada acogió el recurso y declaró la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.
8) La decisión enunciada fue objeto de un primer recurso de casación, en ocasión del cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia retuvo la motivación que se transcribe a continuación: …Cabe destacar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio constante de que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de fondo y de forma del procedimiento y que, con excepción del recurso de casación instituido en la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, una vez dictada dicha sentencia, la única vía para impugnar el procedimiento es mediante una demanda en nulidad cuyo éxito dependerá de que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta o en el modo de recepción de las pujas, que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal, criterio que incluso comparte el Tribunal Constitucional y al que la jurisprudencia más reciente ha agregado los supuestos en los que el juez apoderado del embargo subastó los bienes embargados sin decidir los incidentes pendientes y aquellos en los que se trabó el embargo inmobiliario en ausencia de un título ejecutorio... No obstante, esta jurisdicción también ha reconocido, de manera excepcional, que dicha limitación solo alcanza a quienes han tenido la oportunidad de invocar las irregularidades cometidas con anterioridad a la celebración de la subasta admitiendo que las anomalías procesales del embargo inmobiliario sean planteadas como fundamento de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación cuando el demandante no ha podido ejercer su derecho de defensa oportunamente debido a una falta o defecto en las notificaciones que nuestra legislación procedimental pone a cargo del persiguiente o cuando dicha demanda es interpuesta por un tercero que invoca tener un derecho real legítimo sobre el inmueble y este ha sido desconocido por el persiguiente... En el caso concreto juzgado la corte a qua declaró la nulidad de la sentencia de adjudicación dictada a favor de la parte recurrente sustentándose, esencialmente, en que el inmueble embargado se encontraba en estado de indivisión y en que fue ejecutado y adjudicado en su totalidad en desmedro del derecho de copropiedad de la cónyuge superviviente del deudor fallecido, los cuales constituyen aspectos de fondo relativos a la validez del procedimiento de embargo inmobiliario que, en principio, deben ser planteados en forma incidental al juez apoderado del embargo. Sin embargo, en ninguna parte de dicha decisión la corte comprobó y estableció que admitía esos motivos como causa de nulidad de la sentencia de adjudicación dictada debido a que los demandantes no tuvieron la oportunidad de invocarlos oportunamente al juez del embargo como consecuencia de un defecto o irregularidad de las notificaciones efectuadas por la persiguiente, lo cual era de rigor; por el contrario, la corte estableció en su fallo que la persiguiente les había notificado tanto a la esposa superviviente del deudor como a sus herederos los actos del procedimiento de embargo, el cual tuvo lugar luego de haberles notificado el pagaré notarial contentivo de su crédito. Aun más, la corte expuso en su decisión que el juez de primer grado había rechazado la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación de que se trata, expresando precisamente que: “del estudio minucioso de las pruebas que contiene el dossier el tribunal ha constatado que la parte demandante fue válidamente notificada incluso del pagaré notarial previo a la inscripción hipotecaria, de manera que tuvo la oportunidad de hacer uso de los plazos que el legislador ha puesto a su discreción a los fines de invocar las irregularidades procesales que entendiera pertinentes, a través de las demandas incidentales previo a la subasta y no lo hizo”... En consecuencia, esta jurisdicción es del criterio de que al omitir la valoración sobre la regularidad de las notificaciones de los actos del procedimiento de embargo y sobre si los demandantes tuvieron la oportunidad de defenderse oportunamente, los cuales eran aspectos determinantes de la suerte de su demanda, la corte a qua no dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, incumpliendo así el deber de motivación que le imponen los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 68 y 69 de la Constitución de la República, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada. (subrayado nuestro).
9) Conforme resulta de la sentencia impugnada, la jurisdicción de envío confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por los actuales recurrentes, sustentando los motivos siguientes: …Que los planteamientos alegados por los recurrentes en su demanda se corresponden con planteamientos de un incidente del embargo inmobiliario, pues la contestación que cuestione la propiedad del inmueble embargado o la que se promueve sobre la validez del título en cuya virtud se procede al embargo, constituyen medios de nulidad por vicio de fondo, lo que deben proponerse, a pena de caducidad, en la forma y plazos previstos en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil. 13. Que en la sentencia de adjudicación objeto de la demanda en nulidad y en los documentos a que ellas se refieren figura que todos los actos del procedimiento de embargo fueron notificados en manos de sus herederos, así como en el domicilio de quien fuera su esposa común en bienes.
Que, como la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de procedimiento, como las alegadas por las partes recurrentes, la única posibilidad de atacar la misma es mediante una acción en nulidad como se ha hecho, pero cuyo éxito dependerá de que la demandante pruebe que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, situaciones que no se han probado en el caso de la especie, lo que constituye un aspecto básico para poder decidir el reclamo de que se trata.
15. Que de lo antes expuesto esta Corte es de criterio, que el tribunal a-quo ha hecho una correcta interpretación del derecho, por lo que los argumentos planteados en la forma indicada por las partes recurrentes, han sido considerados como infundados y carentes de base legal, razones por las cuales, somos de criterio de que procede rechazar el Recurso de Apelación, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en este sentido, tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia. (subrayado nuestro).
10) Al amparo y en consonancia con la situación esbozada, y de conformidad con las disposiciones previstas por el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, se retiene que la jurisdicción de envío se limitó a decidir conforme a la doctrina del fallo de casación que le apoderaba y a juzgar sobre este punto, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia impugnada en el primer recurso de casación interpuesto en base al criterio jurisprudencial inveterado concerniente a que la nulidad de una sentencia de adjudicación por vicios de fondo o de forma del procedimiento de embargo no puede ser pronunciada salvo si los demandantes no han tenido la oportunidad de plantear sus medios de nulidad incidentalmente al juez apoderado del embargo inmobiliario por un defecto en las notificaciones que están a cargo de la parte recurrente, lo cual no fue valorado por la primera alzada a pesar de haber establecido en su sentencia que a los demandantes les fue notificado tanto el título ejecutorio como los actos del procedimiento de embargo.
11) En ese tenor, la corte de envío rechazó la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por los actuales recurrentes tras haber comprobado que todos los actos del procedimiento de embargo le fueron debidamente notificados a los actuales recurrentes, por lo que su demanda en nulidad de sentencia de adjudicación resultaba improcedente, toda vez que se sustentaba en nulidades de fondo del procedimiento que debieron haber planteado incidentalmente al juez apoderado del embargo.
12) Conforme con lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, por tratarse de una cuestión procesal de puro derecho que puede ser suplida oficiosamente, lo que hace improcedente que esta Sala estatuya respecto de las violaciones que la recurrente le endilga a la sentencia impugnada, ya que conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978: “Constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo”.
13) Al tenor del artículo 55, literal 1) de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando el recurso fuere decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio, como acontece en el presente caso.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el Código de Procedimiento Civil; y la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , y , en contra de la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00168, dictada en fecha 23 de abril del 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.