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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00054

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2022-0003153Ponente: Yorlin L. Vasquez C.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Bona contra la ordenanza núm. 1303-2023- SORD-00278, dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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P ODER J UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00054 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 2 (2024-R0068063) Recurrente: Bona Recurrida: Asunto: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo , Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y ; en fecha 26 del mes de febrero de 2026, año 182.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por Bona, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. , y , de generales que constan en el expediente.

En este proceso figura como parte recurrida , quien tiene como abogado apoderado especial al Dr. , de generales que constan en el expediente.

Contra la ordenanza núm. 1303-2023-SORD-00278, dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: Primero: Acoge el recurso de apelación interpuesto por la señora contra la ordenanza civil núm. 504 2022-SORD-0318 dictada en fecha 15 de marzo de 2022 por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. En consecuencia, revoca la ordenanza apelada. Segundo: Ordena la reducción del embargo retentivo trabado mediante acto número 15/2022, de fecha 6 de enero de 2022 del ministe , ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que afecte el 50% de las acciones inscritas UC-Capital Puesto de Bolsa, S. A. a nombre del señor , proporción que por efecto de la comunidad de bienes corresponde a su esposa, señora correspondiente al 50%, por los motivos expuestos. Tercero: Condena a los señores y al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del doctor , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 14 de febrero de 2024, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia recurrida; b) acto núm. 240/24, de fecha 16 de febrero de 2024, instrumentado por el ministerial , de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 19 de febrero de 2024; c) memorial de defensa depositado en fecha 28 de febrero de 2024, a través del cual la parte recurrida expone sus medios de defensa; d) acto núm. 203/2024, de fecha 5 de marzo de 2024, instrumentado por el ministe , ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación del memorial de defensa, depositado en fecha 5 de marzo de 2024.

B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por Bona, contra la ordenanza ya indicada, cuya parte recurrida es , verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) Bona demandaron ante el juez de los referimientos el levantamiento del embargo retentivo u oposición trabado en fecha 6 de enero de 2022, al tenor del acto núm. 15/2022, del ministe , en manos de los terceros embargados UC-United Capital Puesto de Bolsa, S. A. y Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, por la suma de US$10,600,000.00, correspondiente al duplo del monto supuestamente adeudado; b) la acción fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través de la ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-0318, del 15 de marzo de 2022, disponiéndose el levantamiento del aludido embargo y ordenando, en consecuencia, que los terceros embargados entreguen los valores que hayan sido retenidos a causa de la indicada medida conservatoria; c) en apelación, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la ordenanza núm. 026-03-2022-SORD-00113, del 30 de junio de 2022, admitió el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y dispuso el rechazo de la demanda inicial; d) esta ordenanza fue casada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. SCJ-PS-23-1841, de fecha 31 de agosto de 2023, debido a que debía considerar la jurisdicción de alzada que el origen del crédito fue generado por una condena pronunciada contra y, conforme al artículo 1425 del Código Civil, no puede afectarse sino la parte que la condenada tenga en la comunidad y a sus bienes personales; e) por efecto de la referida casación el tribunal de envío dictó la ordenanza núm. 1303-2023-SORD-00278, en fecha 13 de diciembre de 2023, mediante la cual fue acogido el recurso, revocada la ordenanza apelada, y se dispuso la reducción del embargo para que únicamente afecte el 50 % de las acciones inscritas en la empresa UC-Capital Puesto de Bolsa, S. A., a nombre del correcurrente, […], proporción que, por efecto de la comunidad de bienes, le corresponde a su esposa, la correcurrente, Bona; f) contra la ordenanza descrita en el literal anterior, se interpuso el recurso de casación que se decide mediante el presente fallo.

2. Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación o puntos mixtos, como ocurre en la especie.

En cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 3. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10, cuyo numeral 1 habilita el recurso contra: “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4. Conforme lo expuesto se advierte que si bien el presente caso se trata de un proceso que concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una demanda en referimiento, en el que el acceso al recurso de casación obedece a un mandato imperativo de la norma y no ha lugar a valoración de test de admisibilidad previa, al amparo de lo que es el rigor procesal del interés casacional presunto, resulta que dicha disposición aplica como presupuesto en ocasión de una primera vía de recurso de casación.

5. Conforme lo expuesto se advierte que en los casos como el que nos ocupa la cuestión de admisibilidad se deriva del hecho de que al amparo de la noción de unificación de la jurisprudencia hace admisible conocer el fondo del ulterior recurso de casación ejercido cuando el tribunal de envío o de reenvío se resista a adoptar la doctrina del fallo que la apodere, en ocasión de un envío, según lo consagrado por el artículo 75 de la normativa que rige la materia. De lo anterior se infiere que la figura del interés casacional presunto no puede ser utilizada para desconocer los límites de admisibilidad expresamente establecidos por el legislador, especialmente cuando estos buscan garantizar la coherencia del sistema procesal y fortalecer las estructuras judiciales y el Estado de derecho, más allá de los intereses particulares involucrados en el litigio.

6. Por lo tanto, al amparo del razonamiento esbozado, procede que esta sede de casación analice como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

7. De conformidad con el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se concibe lo siguiente: “Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia”.

8. Como ha sido indicado, según consta en la ordenanza impugnada, la litis entre las partes tuvo su origen en una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo, la cual fue acogida, disponiéndose el levantamiento del embargo la entrega de los valores afectados. No obstante, esta decisión fue revocada por la jurisdicción de alzada y rechazada la demanda en cuestión.

9. La decisión enunciada fue objeto de un primer recurso de casación, en ocasión del cual la Primera Sala de esta Corte de Casación retuvo la motivación que se transcribe a continuación: 11) Sobre el punto discutido, como regla general ha sido juzgado por esta Corte de Casación que, en virtud de la comunidad conyugal existente entre dos cónyuges, tanto los beneficios y dividendos generados, así como las deudas de uno de los esposos, integran la masa común del matrimonio. Lo anterior se infiere de las disposiciones del artículo 1409 del Código Civil (…). 12) Ahora bien, en la especie el embargo cuyo levantamiento era pretendido ante la jurisdicción de fondo, se originó en la sentencia penal núm. 249-05-2021-SSEN-00302, dictada el 21 de diciembre de 2021, por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo propicio traer a colación el contenido del artículo 1425 del Código Civil, conforme al cual las condenas pronunciadas contra cualquiera de los dos esposos por crimen que produzca interdicción legal no afectan sino a la parte que el penado tenga en la comunidad y a sus bienes personales. 13) En ese sentido, el artículo 29 del Código Penal instaura que Todo condenado a detención o reclusión permanecerá mientras dure la pena en estado de interdicción legal. Se le nombrará, tanto a éstos como a los condenados a trabajos públicos, tutor y protutor, que cuidarán y administrarán sus bienes. Este nombramiento se hará con arreglo a las disposiciones prescritas por el Código Civil, para el de los tutores y pro-tutores de los incapacitados. 14) De las disposiciones legales antes transcritas se infiere que todo aquel que es condenado penalmente a penas que conllevan reclusión, ya sea , así como detención, mediante decisión judicial es sancionado con la interdicción, la cual, por ser de configuración legal, opera de pleno derecho y tiene por propósito que el condenado penalmente sea excluido de la vida jurídica, impidiéndole gestionar por sí mismo su patrimonio durante el tiempo que dure la condena. 15) A consecuencia de lo anterior se colige en la especie que la acreencia generada a favor de frente a fue a causa de la condena penal contenida en la mencionada sentencia dictada por la jurisdicción penal, la cual produjo un estado de interdicción legal en tanto que fue ordenada la reclusión de la condenada, de manera que, la condena así impuesta, conforme al artículo 1425 del Código Civil1, no puede afectar sino a la parte que la condenada tenga en la comunidad y a sus bienes personales. 16) En esas atentaciones si bien como regla general ambos esposos son responsables de las deudas, pudiendo los acreedores exigir el pago de su acreencia a través de los bienes que conforman la comunidad o los bienes del marido, no menos cierto es que el origen del crédito perseguido por Josefina 1 El artículo 1425 del Código Civil fue derogado en Francia en el año 1854.

como se ha visto, fue generado a su favor por una condena pronunciada contra , lo cual debía tomar en consideración la jurisdicción de alzada, antes de desestimar el levantamiento de la medida así trabada, considerando los límites y facultades como jurisdicción de referimientos. Al fallar como lo hizo incurrió en los vicios denunciados, por lo que procede casar la ordenanza impugnada, sin necesidad de evaluar los demás aspectos propuestos.

10. Conforme resulta de la ordenanza impugnada, la jurisdicción de envío acogió el recurso de apelación y acogió -parcialmente- la demanda primigenia, sustentando los motivos siguientes: 29. El embargo cuyo levantamiento se pretende fue trabado respecto de la totalidad de las acciones que pertenecen a la comunidad formada por los señores e en ocasión de la condenación de esta última a cumplir una condena de reclusión y pago de valores.

30. En ese sentido, el artículo 1425 del Código Civil dispone que, las condenas pronunciadas contra cualquiera de los dos esposos por crimen que produzca interdicción legal no afectan sino a la parte que el penado tenga en la comunidad y a sus bienes personales. Por otro lado, el artículo 29 del Código Penal establece que toda persona condena (sic) a detención o reclusión sufre de pleno derecho interdicción leal, por lo que no puede realizar durante el tiempo que dure la condena ningún acto de gestión patrimonial; mientras que el artículo 31 del citado código dispone que mientras dure la pena, no podrá entregársele ninguna suma ni hacérsele ninguna asignación, ni dársele ninguna parte de sus rentas. (…) 32.

De lo antes expuesto se colige que, en aplicación de las disposiciones del artículo 1425 del Código Civil el embargo retentivo trabado por la señora solo puede afectar la parte de la comunidad perteneciente a la señora dentro de la comunidad de bienes. 33. En ese sentido, procede la aplicación al caso del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, (…). 35. En conclusión, entendemos procedente en aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 109 y 110 de la Ley 834 de 1978, reducir el embargo retentivo trabado a requerimiento de la señora al duplo de las sumas contenidas en la sentencia penal núm. 249-05-2021-SSEN-00302 dictada el 21 de diciembre de 2021 por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, exclusivamente sobre la proporción de las acciones correspondientes a la señora inscritas en UC-Capital Puesto de Bolsa, S. A., que son el 50% de las que posee a título personal su marido, el señor .

11. De lo expuesto precedentemente se advierte que la jurisdicción de envío se limitó a decidir conforme a la doctrina del fallo de casación que le apoderaba y a juzgar sobre este punto. En tal sentido, acogió el recurso de apelación y al revocar el fallo apelado decidió la demanda primigenia en el sentido de reducir el embargo retentivo exclusivamente sobre la proporción de las acciones correspondientes a la señora Ivette que son el 50% de las acciones que a título personal posee el cónyuge , debido a que el embargo retentivo trabajo por solo podía afectar la parte de la comunidad que pertenecía a la esposa dentro de la comunidad de bienes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1425 del Código Civil.

12. Al amparo y en consonancia con la situación esbozada y de conformidad con las disposiciones previstas por el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, se retiene que, el presente recurso deviene en inadmisible, puesto que, desde el punto de vista del control de legalidad, el razonamiento adoptado por la corte de envío se corresponde con las reglas aplicables a la materia objeto de examen y con el criterio doctrinal trazado por esta sede de casación en el fallo que la apoderaba.

13. En atención a lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, por tratarse de una cuestión procesal de puro derecho que puede ser suplida oficiosamente, lo que hace improcedente que se estatuya respecto a las violaciones que la recurrente le endilga a la sentencia impugnada, ya que conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 “constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo”.

14. Al tenor del artículo 55, literal 1) de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando el recurso fuere decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio, como acontece en el presente caso.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Bona contra la ordenanza núm. 1303-2023- SORD-00278, dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.