Fallo
PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 026-02-2025-SCIV-00036, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de enero de 2025, y reenvían el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrida al pago de las costas del proceso, con distracción favor y provecho de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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P ODER J UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00093 Exp. núm. 538-2018-ECIV-00387 (2025-R0331900) Recurrente: Recurrido: Asunto: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: CASAN con reenvío Ponente: CASAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y ; en fecha 19 del mes de marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida en esta instancia , quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 026-02-2025-SCIV-00036, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de enero de 2025, cuya parte dispositiva es la siguiente: ‘’Primero: RECHAZA el recurso de apelación, interpuesto por la señora ; y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia civil número 538-2019-SSEN-00124, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), relativa al expediente número 538-2018- ECIV-0087, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por los motivos dados.
Segundo: CONDENA a parte recurrente, la señora , al pago de las costas del proceso, y ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado (sic), quien afirma haberlas avanzado en su totalidad’’.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 4 de abril de 2025, mediante el cual la parte recurrente invoca su medio contra la sentencia recurrida; b) acto núm. 610-2025, de fecha 8 de abril de 2025, instrumentado por el ministerial , de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 10 de abril de 2025; c) memorial de defensa depositado en fecha 20 de mayo de 2025, a través del cual la parte recurrida expone sus medios de defensa; d) acto núm. 1,611-2025, de fecha 26 de mayo de 2025, instrumentado por el ministerial , de estrados de la Segunda Sala del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, contentivo de notificación del anterior memorial de defensa, depositado en fecha 27 de mayo de 2025.
B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2- 23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la celebración de audiencia.
C. La magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en esta sentencia por haber suscrito la decisión impugnada.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es , verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, los siguientes eventos procesales: a) incoó una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación contra (persiguiente y adjudicatario), la cual fue rechazada mediante la sentencia núm. 538-2019-SSEN- 000124, de fecha 11 de marzo de 2019; b) en ocasión del recurso de apelación, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal confirmó el fallo apelado a través de la sentencia núm. 359-2019, dictada en fecha 17 de diciembre de 2019; c) la parte sucumbiente recurrió la decisión indicada, a raíz de lo cual intervino el fallo núm. SCJ-PS-23-0584, dictado en fecha 29 de marzo de 2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, disponiéndose la casación de la sentencia recurrida por violación a las disposiciones del artículo 1421 del Código Civil e inobservancia de que era requerido el consentimiento de la esposa (demandante en nulidad) para la validez del contrato hipotecario que dio origen al crédito pretendido en cobro a través del procedimiento de embargo inmobiliario; d) por efecto de la referida casación, el tribunal de envío dictó la sentencia núm. 026- 02-2025-SCIV-00036, en fecha 28 de enero de 2025, mediante la cual rechazó el recurso de , confirmando la sentencia de primer grado de rechazo de la demanda primigenia; h) contra la decisión descrita en el literal anterior se interpuso el recurso de casación que se decide mediante el presente fallo.
2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, 6.4 y 75 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Medio de casación 3) La parte recurrente invoca el medio de casación siguiente: Único: errónea valoración de las pruebas.
Sobre el interés casacional 4) Antes del examen de los medios de casación, procede que estas Salas Reunidas ponderen de oficio si en el presente recurso de casación debe exigirse la justificación de un interés casacional como presupuesto de admisibilidad, o si por el contrario se trata de los casos en que no se requiere tal justificación.
5) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
6) Si bien la contestación que nos ocupa no se trata de un proceso que concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación a raíz de un embargo inmobiliario, en el que el acceso al recurso de casación es un mandato imperativo de la norma, sin embargo, no ha lugar a la valoración de test de admisibilidad previa del interés casacional debido a que el caso en especie versa sobre un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho, por lo que la admisibilidad se retiene por el hecho de que la noción de unificación de la jurisprudencia hace admisible el ulterior recurso de casación ejercido.
7) De lo expuesto se deriva que cuando el tribunal de envío o de reenvío se aparta de la postura de la jurisprudencia adoptada en sede de casación es admisible el recurso con perspectiva de acoger el recurso para juzgar el fondo, sometido al requisito de que sea una postura contraria a la trazabilidad jurisprudencial. Esta situación lo que persigue es afianzar el contexto institucional de lo que es la nueva visión normativa, que busca potenciar el valor de las decisiones, tanto de los tribunales de alzadas como de la sede de casación, como nuevo orden de revalorización del ordenamiento jurídico.
8) Es relevante retener que en este caso, en ocasión del primer envío, la postura de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia concierne a que ‘’… al fallar como lo hizo la alzada incurrió en una violación a las disposiciones establecidas en el artículo 1421 del Código Civil modificado por la Ley núm. 189 de 2001, así como también inobservó que la parte persiguiente al momento de la suscripción del contrato hipotecario de la especie tenía conocimiento de que el deudor y constituyente de la hipoteca se encontraba casado y que, en consecuencia, el bien dado en garantía pertenece a una comunidad legal de bienes conyugales, lo que hacía necesario requerir el consentimiento del esposo para la validez del referido contrato’’. Se trata de un ejercicio de interpretación de las reglas que gobierna el proceso, que al ser desconocido por la alzada hace admisible el recurso de casación sin importar la materia, según resulta de la interpretación el artículo 75, párrafo I1, de la Ley núm. 2-23, por lo que se procede a conocer el único medio de casación propuesto.
9) En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente aluce, en síntesis que: las ponderaciones que manifiestan los jueces para ellos poder emitir su sentencia a ellos se le olvida de que si bien es cierto de que el alega un hecho tiene que probarlo no menos cierto de que con relación a este proceso son ellos mismos que manifiestan de que ningunas de las partes han negado de que estuvieron casados y que dentro del matrimonio adquirieron el inmueble en cuestión y además de que si lo jueces hubieran valorado de una manera correcta la única prueba por la cual se adjudicaron el inmueble sin tener ninguna participación la parte hoy recurrente cosa esta que se ve de manera clara de que la recurrente no tenía conocimiento de que su esposo había tomado un préstamo sin su consentimiento y 1 Artículo 75.- Recurso de casación. Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación.
aún más que el acreedor sabía que el deudor era casado y que los bienes que procrearon eran de los dos es por eso que en dicha sentencia se encuentra el vicio de una mala valoración de las pruebas.
10) Continúa denunciado la parte recurrente que: el tribunal a quo no hizo una justa valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrente en razón de que dichas pruebas manifestaban la realidad y que dicha sentencia carece de motivación, en razón de que los honorables jueces inobservaron las pruebas que se encontraban en el expediente las cuales fueron depositadas de conformidad como establece la ley y no fueron valoradas al momento de emitir su decisión; se ve de manera diáfana una errónea valoración de las pruebas, falta motivación y contradicción.
11) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada, invocando, resumidamente, que la corte a quo hizo una valoración correcta de las pruebas que fueron sometidas a su escrutinio, y al fallar como lo hizo aplicó correctamente el derecho; pues, como ha quedado evidenciado, al momento de producirse el contrato de hipoteca, ya la recurrente y su esposo estaban formalmente divorciados.
12) En cuanto a la contestación suscitada, la corte a quo fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación:
‘’… Considerando que, en virtud de los documentos antes descritos, esta Corte se da por cierta la existencia de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el señor , en perjuicio del señor , que culminó con la sentencia de adjudicación número 538-2017-SSEBN-00437, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), antes descrita, mediante la cual fue adjudicado el inmueble previamente descrito a favor del persiguiente, señor no obstante, sostiene la parte recurrente, señora , que la referida sentencia debe ser declarada nula en virtud de que copropietaria del inmueble en cuestión además de que no se le notificaron ninguno de los actos del procedimiento, los cuales por vía de consecuencia deben ser de igual forma declarados nulos. Considerando que, la sentencia de adjudicación rendida en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario es el acto judicial que marca, en principio, la clausura del embargo y de la subasta, teniendo dicha decisión un carácter ejecutorio de pleno derecho contra el embargado y toda persona que este ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados, conforme lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. Considerando que, en la especie cabe destacar que aún cuando se ha determinado mediante precedentes jurisprudenciales constantes que "el éxito de la acción principal en nulidad de sentencia de adjudicación de un inmueble embargado dependerá de que se aporte la prueba de una de las siguientes irregularidades: a) que el persiguiente ha empleado maniobras dolosas o fraudulentas para descartar licitadores o afectar la transparencia en la recepción de las pujas; b) que se ha cometido un vicio de forma al procederse a la subasta, tales como la omisión relativa a la publicidad que debe preceder a la subasta o en el modo de recepción de las pujas; c) que el persiguiente ha descartado posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas; d) que la adjudicación se ha producido en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil"; sin embargo, dichos requisitos no pueden ser aplicados al caso, en razón de que los argumentos base de la demanda y el recurso de apelación que nos ocupa, son en virtud de que la demandante y recurrente sostiene que es la copropietaria del inmueble embargado, además de que los actos del procedimiento no le fueron notificados y que en consecuencia no pudo hacer uso de su legítimo derecho de defensa. Considerando que, no obstante lo anteriormente indicado, es importante resaltar que el que pretende ser propietario, pero no pudo demandar en distracción, podrá demandar su nulidad, en virtud de lo que establece el artículo 1599 sobre la venta de la cosa ajena, siempre y cuando cumpla con la condición de no haber sido advertido del procedimiento o la adjudicación7. Considerando que, en ese tenor, cabe precisar con el debido respeto a los honorables jueces le la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, nuestro disentimiento respecto a que en presente caso aplican las disposiciones del artículo 1421 del Código Civil dominicano, por los motivos que se detallan a continuación: I) Porque la sentencia de partición evidencia que los señores y se encontraban legalmente divorciados desde el día once (11) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), por lo que a partir de esa fecha el señor tenía plena libertad para disponer de su participación en el bien inmueble, lo cual efectivamente ocurrió al suscribir el contrato bajo firma privada con el señor el diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014); y II) Porque la certificación de estado jurídico, la sentencia de adjudicación y su respectiva corrección evidencian que los señores y son ambos copropietarios de la parcela identificada como la "parcela 14-B, del Distrito Catastral número 8, con una superficie de 325.00 metros cuadrados, matricula número , ubicada en Bani, Peravia", del cual solo fue adjudicado el cincuenta (50%) al señor , por lo que el porcentaje correspondiente a la señora , equivalente al otro cincuenta por ciento (50%) de la copropiedad, permaneció intacta y no se vio afectada en modo alguno por la adjudicación. Considerando que, en ese tenor, ha lugar, en tal virtud, a confirmar lo resuelto por el primer juez y a rechazar el recurso en cuestión por ser improcedente y carecer de fundamento legal’’.
13) Según resulta de la sentencia impugnada, en el curso de la acción original en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por la recurrente contra el recurrido , el tribunal de primer grado rechazó la referida demanda. La corte de envío, como consecuencia de una primera casación, fue apoderada del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, dirigido contra la referida sentencia de primer grado. En ese sentido, la apelante concluyó ante la alzada solicitando la revocatoria de la sentencia apelada.
14) De los motivos articulados por la corte de envío, precedentemente transcritos, se retiene que, según la postura adoptada, expresó su disentimiento con relación a la aplicación de las disposiciones del artículo 1421 del Código Civil debido a que i) existe la sentencia núm. 1695 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia de fecha 27 de noviembre de 2008 que acogió la demanda en partición y que en ella evidencia que los señores y se encontraban legalmente divorciados desde el 11 de febrero de 2008, ii) que los señores y son propietarios de una porción del terreno objeto de la litis, según el Certificado de Título expedido por el Registrador de Títulos de Baní en fecha 19 de abril de 2018, y iii) que el referido inmueble tiene inscrita una hipoteca convencional en primer rango a favor del recurrido sobre los derechos del señor y que ese derecho tiene su origen en un préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19 de agosto de 2014; por lo que a partir de esa fecha el señor tenía plena libertad para disponer de su participación en el bien inmueble y su respectiva corrección evidencian que los señores y son ambos copropietarios de la parcela, del cual solo fue adjudicado el 50% al señor , en ese sentido, el porcentaje correspondiente a la recurrente permaneció intacto y no se vio afectada.
15) Ha sido juzgado por esta sede de casación, que la primera etapa en ocasión de la partición -como ocurre en la especie-, el tribunal apoderado puede limitarse a determinar la procedencia de la demanda, lo que verificará valorando, (i) si se trata de una partición por concubinato, que se encuentren dadas las condiciones reconocidas jurisprudencialmente al efecto; (ii) si se trata de una partición por divorcio, que dicha actuación haya sido en efecto, pronunciada y publicada en la forma prevista por la norma y (iii) si se trata de una partición sucesoria, que la sucesión ha sido habilitada por la muerte del causante. De igual forma, verificará el juez –en esta etapa- la calidad de las partes envueltas en el proceso, es decir, si cuentan con derecho sobre los bienes a partir.
16) En el mismo contexto procesal enunciado, se admite que, en la primera fase de la partición, el tribunal apoderado rige que el tribunal retenga que los bienes cuya partición se pretende en efecto pertenezcan al de cujus, o a la masa común de bienes.
Sin embargo, esto no significa que la parte demandante primigenia se encuentre en la obligación de aportar pruebas contundentes del derecho de propiedad sobre los bienes a partir. Así las cosas, debido a que el rol del juez de la partición con relación a los bienes objeto de su apoderamiento, en esta fase, se circunscribe a determinar si en apariencia, ha lugar a retener la existencia de un patrimonio común que debe ser dividido producto de configurarse una de las condiciones para apertura de este proceso2.
17) Por lo anteriormente dicho, se advierte que la corte de envío no podía tomar como referencia la sentencia núm. 1695, antes descrita, para determinar que el señor 2 SCJ 1ra. Sala núm. 149, 29 enero 2020, B. J. 1310.
tenía la libertad para disponer de un bien inmueble sujeto a una comunidad legal de bienes, debido a que la mencionada sentencia únicamente se limita a la acogencia de la partición de bienes y hacer constar que ha habido un divorcio entre la recurrente y , por lo que, dicha decisión es solo la primera fase de la partición de bienes de una comunidad legal, no así la partición definitiva de los bienes, por lo que la misma no constituye de que el esposo tuviese la total potestad de disponer del inmueble objeto de la litis para inscribir una hipoteca sin el consentimiento de la recurrente, en franca violación al artículo 1421 del Código Civil.
18) Es pertinente resaltar que, conforme el envío en ocasión de una primera casación, la alzada debió aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 14213 del Código Civil modificado por la Ley núm. 189 de 2001, ya que los señores y siguen siendo administradores de la comunidad legal de bienes hasta que no haya una disolución definitiva de la misma; en tal sentido, se debía contar con el consentimiento de ambos para la validez de inscripción de la hipoteca, ya que, como se ha dicho precedentemente, el bien inmueble objeto de garantía pertenece a una comunidad legal de bienes conyugales no disuelta de manera definitiva, por lo que la corte de 3 Art. 1421.- (Modificado por la Ley 189-01). El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad.
Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.
envío incidió nuevamente en la violación de la citada disposición legal así como en una errónea valoración de las pruebas.
19) De la situación expuesta, se deriva que la alzada incurrió en el vicio denunciado igualmente, incidió la alzada en una errónea valoración de las pruebas y violación al artículo 1421 del Código Civil modificado por la Ley núm. 189 de 2001, comportamiento a todas luces reprochable. En esas atenciones, procede acoger el único medio examinado y casar con reenvío la decisión impugnada.
20) Se retiene que la jurisdicción de envío si bien le corresponde fallar bajo las reglas de autonomía procesal que se deriva del principio de independencia, cuando se aparta de lo decidido por el envío, la admisibilidad del recurso y la casación de la decisión impugnada resulta del mandato expreso del artículo 75, párrafo I, de la normativa de que se trata.
21) En virtud del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, tal como sucede en la especie, por lo que procede condenar a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados la parte recurrente, como se hará constar en la parte dispositiva.
Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: FALLAN PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 026-02-2025-SCIV-00036, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de enero de 2025, y reenvían el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrida al pago de las costas del proceso, con distracción favor y provecho de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.