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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00056

Salas Reunidas · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 1076-2020-ECIV-00268Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN CADUCO de oficio, el recurso de casación interpuesto por , ., contra la sentencia civil núm. 0319-2024-SCIV-00083, dictada el 26 de junio de 2024, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/1643/25 ↗ · TC/0437/17 ↗

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P ODER J UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00056 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 1076-2020-ECIV-00268 (2024-R0456135) Recurrente: , .

Recurrida: , S. A. Asunto: Cobro de pesos Ponente: CADUCO En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes de febrero de 2026, año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por , ., que tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

En este proceso figura como parte recurrida , S. A., que tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 0319-2024-SCIV-00083, de fecha 26 de junio de 2024, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial , SRL, a través de su abogado apoderado, por actos números 1496/2020 de fecha 21 de noviembre de 2020, del ministerial Leymer , alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana y 1128/2020 de fecha 21 de noviembre de 2020, del ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, contra la sentencia civil núm. 1076-2020-SCIV-00067, de fecha 6 de julio de 2020, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; en consecuencia, confirma la indicada sentencia, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, entidad comercial , ., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 20 de agosto de 2024; b) memorial de defensa depositado en fecha 21 de noviembre de 2024.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por , ., contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es , S. A., constatándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) , S. A., incoó una demanda en cobro de pesos contra Perlasur, ., la cual fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, al tenor de la sentencia civil núm. 1076-2020- SCIV-00067 de fecha 6 de julio de 2020, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de RD$1,352,340.00, por concepto de facturas pendientes por pagar, más un 1.5% de interés mensual a partir de la demanda; b) contra dicho fallo la demandada interpuso un recurso de apelación, el cual fue acogido por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, al tenor de la sentencia civil núm. 441-2021-SSEN-00035, de fecha 23 de junio de 2021, disponiéndose la revocación del fallo apelado y el rechazo de la demanda primigenia, por falta de pruebas; c) la decisión de la alzada fue casada mediante la sentencia núm. SCJ-PS-23- 1248, dictada en fecha 30 de junio de 2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a que la alzada no valoró la influencia de las pruebas depositadas por el recurrente en el inventario de fecha 7 de diciembre de 2020.

2) Asimismo, se advierte del caso lo siguiente: a) por efecto de la referida casación el tribunal de envío dictó la sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00083, dictada el 26 de junio de 2024, a través de la cual decidió rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada; b) contra la decisión descrita en el literal anterior, se interpuso el recurso de casación que se decide mediante el presente fallo.

3) En ocasión del segundo recurso de casación que nos ocupa , es necesario señalar que el artículo 6 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: … 1) la Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho; (…) 3) las Salas Reunidas conoce de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos.

4) Del mandato normativo del artículo 75 de la ley que regula materia en su párrafo III, se deriva lo siguiente: Párrafo III.- Siempre que el recurso de casación, principal o incidental envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra puntos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas.

5) De la situación expuesta se retiene que: las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tendrán una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación, así como cuando el recurso contenga puntos mixtos.

Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado exclusivamente en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, en materia civil, la Primera Sala mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho objeto de controversia.

6) Es de rigor procesal que para retener la competencia de un segundo recurso de casación en materia civil se debe valorare con rigor procesal que el punto de derecho juzgado en la sentencia y su vinculación con el o los medios de casación planteados medios en ocasión de segundo recurso. En sentido se debe distinguir como frontera relevante el medio de casación denunciado con el del punto de derecho juzgado en ocasión del primer recurso. De lo expuesto se deriva que el medio de casación es la fórmula mediante la cual se denuncia la crítica que se dirige contra la sentencia impugnada; en cambio, el punto de derecho juzgado es la cuestión de forma o de fondo que motivó la casación de la sentencia.

7) Al tenor de la situación expuesta, es pertinente deslindar los puntos de derecho juzgados en la primera casación y los sometidos en esta oportunidad. En cuanto al punto de derecho enunciado ha sido juzgado por la Primera Sala Civil y Comercial como sede de casación, según la sentencia núm. SCJ-PS-23-1248, del 30 de junio de 2023, lo siguiente: 9) En el caso en concreto, del contenido del fallo criticado se advierte que ciertamente la corte a qua no valoró en ninguna parte de su decisión las pruebas documentales que fueron depositadas por la parte hoy recurrente bajo inventario de fecha 7 de diciembre de 2020. En efecto, se constata que la alzada no emitió motivo alguno respecto a las piezas contenidas en el referido inventario y mucho menos explicó por cuáles razones entendía que dichas pruebas no merecían crédito; que si bien es cierto que la corte en sus motivaciones indica que la hoy recurrente “no logró probar la deuda que dice estar pendiente de pago, dado que las facturas del crédito son elementos esenciales comprobar la existencia la deuda, que se dice estar cobrando”, no menos cierto es que dentro de los documentos no ponderados existen 57 facturas (la cuales fueron valoradas por el tribunal de primer grado conforme consta en la sentencia dictada por dicho tribunal) y 2 cheques de distintos montos, por lo que la corte a qua estaba en la obligación de ponderar y decir de qué manera eran o no relevantes estos documentos o si podían influir en la suerte del proceso, sobre todo tomando en cuenta que la especie se trata de una demanda en cobro de pesos y que el tribunal de primer grado se sustentó en las indicadas facturas para acoger la demanda.

8) Como se advierte, el punto de derecho juzgado en ocasión del primer recurso, vale decir, el motivo de la casación consistió en que la jurisdicción de alzada no valoró el elenco probatorio presentado por la recurrente en el inventario de fecha 7 de diciembre de 2020, no estableciendo, por tanto, motivación alguna sobre estas pruebas para otorgarles o restarle mérito.

9) De los medios del recurso de casación que nos ocupa, se retiene que los puntos de derecho a ser juzgados son los mismos, en parte, y coinciden con aquel que se juzgó en la primera casación. En ese sentido en el medio se plantea que la corte de apelación no realizó, nueva vez, una correcta valoración de las pruebas aportada ni produjo un desarrollo argumentativo además denuncia como vicio que no reparó en la demanda reconvencional y los daños sufridos que, invocados a la sazón, que se acreditaban según las pruebas aportadas. Que la alzada no ponderó que las empresas en litis asumieron un crédito frente al Ministerio de Educación y debía ser soportado por ambas.

10) De lo expuesto se deriva que al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho y puntos mixtos resueltos en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, en tanto cuanto solo se concibe para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda o tercera vez como consecuencia de un envío o reenvío, dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación o puntos mixtos, como ocurre en la en la contestación que nos ocupa, lo que vale decisión.

Sobre la caducidad del recurso de casación 11) De conformidad con la Ley núm. 2-23, una vez depositado el memorial de casación, la parte recurrente tiene la obligación de notificar a cada recurrido un acto de emplazamiento, el cual deberá ser notificado en su persona, en su domicilio real o en su domicilio de elección, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. El acto de emplazamiento deberá ser depositado, por cualquiera de las partes en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los cinco días hábiles a contar de la fecha de la notificación1.

12) Por disposición del párrafo II del artículo 20 de dicha ley, pasados los quince días hábiles del depósito del recurso de casación sin que conste el depósito del emplazamiento, “la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”; lo cual es independiente de que la parte 1 Art. 19 y 20 de la Ley núm.2-23, sobre Recurso de Casación.

recurrida haya producido su memorial de defensa en tiempo oportuno. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional dominicano, según la sentencia TC/1643/25 de fecha 30 de diciembre de 2025, citamos: “10.9. La caducidad implica que un acto o actuación procesal pierde su eficacia o validez debido al transcurso de un plazo sin haberse realizado la gestión correspondiente (Sentencia TC/0437/17, p. 12). En el marco de la Ley núm. 2 23, y para los fines de este caso, la caducidad opera como consecuencia del incumplimiento en el depósito del emplazamiento dentro de los quince (15) días hábiles establecidos, siempre que dicho emplazamiento haya sido efectuado correctamente. Aunque el recurso de casación, por su naturaleza en el ordenamiento jurídico, se caracteriza por un elevado nivel de formalismo, el legislador incorporó el principio pro actione —como manifestación de la tutela judicial efectiva— al disponer que, en la medida de lo posible, la corte de casación verificará de oficio las condiciones de admisibilidad y la regularidad del apoderamiento (Ley núm. 2-23, art. 33, párrafo). No obstante, si tales requisitos no se configuran, el recurso no puede ser admitido y, con mayor razón, tampoco puede evitar la sanción de caducidad en ausencia de esas condiciones.

10.12. La corte a quo no lesionó los derechos de la parte recurrente.

Conforme con la documentación anexa y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a la parte recurrida en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y depositar dicho emplazamiento en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad.

10.14. Tampoco puede prosperar el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que la parte recurrida presentó memorial de defensa. (…) la parte recurrente estaba obligada a aportar ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia constancia del emplazamiento, sin cuya concurrencia no puede reputarse satisfecha la integridad del procedimiento ni garantizada una sana administración de justicia, como ocurrió en el caso que nos ocupa”.

13) En este recurso de casación no se ha depositado el acto de emplazamiento, cuyo plazo, además, venció. Consta que el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2024; por tanto, el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida era el 9 de septiembre de 2024.

14) En suma, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación por incumplimiento del depósito del acto de emplazamiento, al tenor del párrafo II del artículo 20 y 33 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, sin que sea necesario referirse a los demás presupuestos procesales o del fondo, dada la naturaleza de lo decidido.

15) Procede compensar las costas de la casación debido a que se trata de una decisión de oficio, como lo dispone el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 19, 20, 55.1 92, 93 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023.

FALLAN PRIMERO: DECLARAN CADUCO de oficio, el recurso de casación interpuesto por , ., contra la sentencia civil núm. 0319-2024-SCIV-00083, dictada el 26 de junio de 2024, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.