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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00115

Salas Reunidas · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia26 de marzo de 2026Exp. 367-13-02059Ponente: Rafael Vasquez G.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN-00316, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 25 de noviembre de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/1643/25 ↗ · TC/0437/17 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00115 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 367-13-02059 (2025-R0725817) Partes: vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.) Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente eléctrico) Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: CADUCO En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel , Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes marzo del año 2026, años 183.° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados al Dr. y a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), la cual no compareció ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN-00316, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 25 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ , en contra de la sentencia civil núm. 367-2017-SSEN-01117, de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de la demanda en daños y perjuicios, que interpuso en contra de EDENORTE DOMINICANA S.A., por ajustarse a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Entre los cuales constan: el memorial de casación depositado en fecha 15 de julio de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , y como parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) con motivo a la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por , contra Edenorte Dominicana, S. A., a causa de un accidente eléctrico que sufrió mientras caminaba dictó la sentencia núm. 367-2017-SSEN-01117, de fecha 15 de diciembre de 2017, la cual rechazó la demanda; b) el demandante primigenio interpuso un recurso de apelación contra la referida decisión, del que resultó apoderado la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que admitió dicho recurso, revocó la decisión de primer grado y acogió la demanda primigenia, por lo tanto, declaró la responsabilidad civil de la empresa demandada, ordenó la liquidación por estado de los daños materiales y sobreseyó los daños morales para que sean decididos conjuntamente con los materiales, más los daños moratorios, consistente en la suma calculada sobre el monto liquidado, desde la demanda en justicia hasta la ejecución de la sentencia, conforme consta en la decisión núm. 1497-2019-SSEN-00225, de fecha 2 de agosto de 2019; c) este fallo fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., que fue acogido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y, en consecuencia, se dispuso la casación con envío de la controversia por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia núm. SCJ-PS-22-1168 del 29 de abril de 2022; d) posteriormente, la corte de envío dictó la sentencia ahora impugnada en casación, la cual rechazó el recurso de apelación promovido por el demandante primigenio y confirmó la sentencia de primer grado.

2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, las Salas Reunidas conocen de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

3) La Ley núm. 2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la Corte de Casación tiene la obligación oficiosa de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.

4) En este recurso se ha podido comprobar el incumplimiento de un trámite establecido a pena de caducidad, lo que tiene por efecto la ineficacia que conlleve la actuación incumplida.

Sobre la caducidad del recurso de casación 5) De conformidad con la Ley núm. 2-23, una vez depositado el memorial de casación, la parte recurrente tiene la obligación de notificar a cada recurrido un acto de emplazamiento, el cual deberá ser notificado en su persona, en su domicilio real o en su domicilio de elección, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. El acto de emplazamiento deberá ser depositado, por cualquiera de las partes en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los cinco días hábiles a contar de la fecha de la notificación1 6) Por disposición del párrafo II del artículo 20 de dicha ley, pasados los quince días hábiles del depósito del recurso de casación sin que conste el depósito del emplazamiento, “la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”; lo cual es independiente de que la parte recurrida haya producido su memorial de defensa en tiempo oportuno. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional dominicano mediante su sentencia TC/1643/25 de fecha 30 de diciembre de 2025, citamos: “10.9. La caducidad implica que un acto o actuación procesal pierde su eficacia o validez debido al transcurso de un plazo sin haberse realizado la gestión correspondiente (Sentencia TC/0437/17, p. 12). En el marco de la Ley núm. 2 23, y para los fines de este caso, la caducidad opera como consecuencia del incumplimiento en el depósito del emplazamiento 1 Arts. 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

dentro de los quince (15) días hábiles establecidos, siempre que dicho emplazamiento haya sido efectuado correctamente. Aunque el recurso de casación, por su naturaleza en el ordenamiento jurídico, se caracteriza por un elevado nivel de formalismo, el legislador incorporó el principio pro actione —como manifestación de la tutela judicial efectiva— al disponer que, en la medida de lo posible, la corte de casación verificará de oficio las condiciones de admisibilidad y la regularidad del apoderamiento (Ley núm. 2-23, art. 33, párrafo). No obstante, si tales requisitos no se configuran, el recurso no puede ser admitido y, con mayor razón, tampoco puede evitar la sanción de caducidad en ausencia de esas condiciones.

10.10. En ese sentido, dadas las características propias de este recurso extraordinario, el legislador está facultado para establecer requisitos y parámetros destinados a preservar su naturaleza y finalidad, como ocurre con la sanción de caducidad prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23. Del mismo modo, dicha limitación no surge de manera sorpresiva ni arbitraria, sino que deriva de una normativa previamente vigente al momento en que se interpuso el recurso de casación decidido en la sentencia ahora impugnada. Esta ley se presume conocida por sus destinatarios, conforme a los principios constitucionales y legales, lo que implica que la parte recurrente tenía el deber de emplazar al recurrido observando los procedimientos establecidos por la propia ley.

10.12. La corte a quo no lesionó los derechos de la parte recurrente. Conforme con la documentación anexa y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a la parte recurrida en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y depositar dicho emplazamiento en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad.

10.14. Tampoco puede prosperar el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que la parte recurrida presentó memorial de defensa. (…) la parte recurrente estaba obligada a aportar ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia constancia del emplazamiento, sin cuya concurrencia no puede reputarse satisfecha la integridad del procedimiento ni garantizada una sana administración de justicia, como ocurrió en el caso que nos ocupa”.

7) En este recurso de casación no se ha depositado el acto de emplazamiento, cuyo plazo, además, venció. Consta que el memorial de casación fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2025; por tanto, el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida era el 5 de agosto de 2025.

8) En suma, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación por incumplimiento del depósito del acto de emplazamiento, al tenor del párrafo II del artículo 20 y 33 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, sin que sea necesario referirse a los demás presupuestos procesales o del fondo, dada la naturaleza de lo decidido.

9) Al tenor del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997; los artículos 6, 26, 29, 19, 20, 55 y 82 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial: FALLAN: PRIMERO: DECLARAN CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN-00316, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 25 de noviembre de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.