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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00002

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia5 de febrero de 2026Exp. 038-2015-00590Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm.1303-2022-SSEN-00782, de fecha 16 de diciembre de 2022, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, debido a los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel R. Herrera Carbuccia, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco A. Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco A. Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0017/12 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00002 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 038-2015-00590/2023-R0146047 Recurrente: Recurrido: Grupo Ramos, S. A. Asunto: Reparación de daños y perjuicios (obligación de seguridad) Ponente: Mag. .

RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña y las magistradas y magistrados que suscriben esta decisión, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dictan la siguiente sentencia: Con relación al recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Lcda. , generales de la parte y de su representante que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida en esta instancia Grupo Ramos, S. A., debidamente representada por la señora , quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. , y de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00782, dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la señora , contra de la Sentencia Civil núm. 038-2017-SSEN-01135, de fecha 26 de julio de 2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos indicados en esta sentencia, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente señora al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los abogados apoderados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 14 de abril de 2023, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia recurrida; b) acto núm. 1017-2023, de fecha 18 de abril de 2023, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 20 de abril de 2023; y c) el acto núm. 392/2023, de fecha 8 de mayo de 2023, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación del memorial de defensa de la parte recurrida, depositado en fecha 10 de mayo de 2023.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de dicha normativa.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por la señora , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es Grupo Ramos, S. A., verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) la actual recurrente interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la hoy recurrida, fundamentada en el hecho de que mientras se desplazaba dentro del establecimiento comercial propiedad de esta última denominado La Sirena de la Av. de la ciudad de Santiago, sufrió una caída al tropezar con un objeto que se encontraba fuera de lugar que le ocasionó lesiones considerables acción de la que resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que rechazó en cuanto al fondo la demanda, mediante la sentencia civil núm. 038-2017-SSEN-01135 del 26 de julio de 2017; b) la citada decisión fue recurrida en apelación por la entonces demandada, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 026-03-2018- SSEN-00613 del 30 de agosto de 2018, que acogió el referido recurso, revocó la decisión apelada y por el efecto devolutivo acogió parcialmente la demanda; c) la aludida decisión fue a su vez recurrida en casación por Grupo Ramos, S. A., en ocasión del cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció la sentencia civil núm. 2131/2021 de fecha 31 de agosto de 2021, que casó el fallo impugnado, enviando el asunto por ante la corte a qua que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado a través de la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

2. Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6.4 y 75, párrafo III, de la Ley núm. 2-2023 del 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos que fueron resueltos en ocasión del primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, o que verse sobre puntos ya juzgados y otros novedosos (memorial mixto), como ocurre en la especie.

3. Es preciso señalar que, el artículo 92 en virtud de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que: En lo relativo al plazo para recurrir y los presupuestos de admisibilidad, esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones. En esa virtud, tomando en cuenta que, si bien el presente recurso fue depositado el 14 de abril de 2023, es decir, luego de la entrada en vigor de la comentada norma legal, la sentencia impugnada en casación fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, por lo que en este caso los aspectos relativos a la admisibilidad del recurso se encuentran sometidos al régimen de la antigua Ley núm. 3726-53, mientras que lo relativo a los trámites procesales y el fondo del recurso al amparo de la Ley núm. 2-23.

Sobre los medios de casación.

4. La parte recurrente en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios de casación: “primero: falta de ponderación de los elementos probatorios aportados; segundo: desnaturalización de los hechos, mala aplicación del derecho y errónea interpretación de la ley; tercero: falta de base legal”.

Sobre la incomparecencia de la parte recurrida Grupo Ramos, S. A. 5. Conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

6. Según resulta del mandato del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, aplicable a la contestación que nos ocupa, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.

7. El memorial de defensa producido al amparo de la situación enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir de su depósito y esta notificación a su vez deberá ser depositada en los plazos señalados, so pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere depositado.

8. En el caso que nos ocupa, solo consta depositado en esta jurisdicción el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa. En ese sentido, partiendo de que la parte recurrida no ha cumplido en su totalidad con las actuaciones que la ley pone a su cargo es imperativo el examen oficioso de la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de retener si ha sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor, en salvaguarda del principio de tutela judicial que resulta del orden constitucional y convencional, como expresión de la noción del debido proceso.

9. Según se advierte del expediente, la parte recurrida Grupo Ramos, S. A., fue emplazada para comparecer en casación en fecha 1 de noviembre de 2024, mediante el acto núm. 1017/2023, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Suprema Corte de Justicia. Conforme el proceso verbal que da constancia del alguacil actuante haberse trasladado —conforme se verifica de la sentencia impugnada— al domicilio social de dicha entidad , acto que fue recibido por , quien dijo ser empleada de la requerida. En consecuencia, el acto de emplazamiento examinado se considera regular y procesalmente válido.

10. Tal como se ha señalado anteriormente, en esta sede no consta el depósito del memorial de defensa con constitución de abogado por parte de la recurrida; sin embargo, sí consta la notificación de dicho memorial a la contraparte. En este contexto, estas Salas Reunidas consideran procedente declarar el defecto de la parte recurrida, ya que, aunque se haya presentado el acto de notificación ante esta Corte de Casación, no se han cumplido todas las actuaciones que la ley le impone; sanción que se hará constar en el dispositivo.

11. La parte recurrente en aspectos de sus tres medios de casación sostiene esencialmente que la corte a quo incurrió en una falta de ponderación respecto de los elementos probatorios aportados, tales como certificados médicos, fotografías facturas, testimonios, actos procesales y decisiones judiciales previas. De dichos elementos era posible acreditar el primer componente de la responsabilidad civil objetiva que configura la figura del guardián de la cosa inanimada, dado que en el caso concreto la cosa inanimada —la estructura metálica destinada a separar cableado o estructuras— fue la que ocasionó el daño, consistente en lesiones en la rodilla derecha sufridas por la actual recurrente. Asimismo, se advierte una vulneración al principio de racionalidad e interpretación de la prueba al momento de formar su convicción sobre el caso, pues tampoco se valoraron adecuadamente los testimonios ofrecidos, de los cuales se desprende lo antes señalado.

12. Además, la parte recurrente sostiene que la corte no valoró correctamente los medios probatorios de la causa, pues de haberlo hecho habría constatado que el accidente se debió a la falta de seguridad en el establecimiento comercial por parte de la hoy recurrida. Tampoco apreció si el hecho obedeció a una conducta negligente, imprudente o a la inobservancia de las normas de seguridad establecidas por la ley, razón por la cual, al decidir en el sentido en que lo hizo, aplicó erróneamente el derecho.

13. La parte recurrida, como hemos indicado anteriormente, no aportó en esta jurisdicción su memorial de defensa, debido a lo cual no constan sus medios de defensa en la presente decisión.

14. En cuanto a la contestación suscitada la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: 11, Que, en ese tenor, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1 del Código Civil, está fundamentada en dos condiciones esenciales: que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño: y que la cosa que produce un daño debe haber escapado del control material de su guardián, (Cas. Civ. 7 oct. 1998, . 1055, Págs.35-41). Una vez demostrada la participación activa de la cosa inanimada que ha causado el daño, pesa sobre el guardián de la cosa una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad; 13. Al efecto, en el presente caso, la señora alega que sufrió lesiones como consecuencia de una caída al tropezar con un objeto que se encontraba fuera de lugar mientras se desplazaba dentro del local comercial la Sirena, ubicada en la Avenida , Santiago, pero luego de analizar los documentos depositados y ponderar las argumentaciones de las partes, hemos constatado que la señora , solo se limitó a depositar un certificado médico, varias facturas farmacéuticas y una fotografía donde se visualiza su condición física, sin hacer otro depósito de algún documento que permita demostrar que el hecho suscitado ocurriera dentro del local comercial de la Sirena y que el objeto que se alega causo del daño fuera propiedad de Grupo Ramos; 14. Que en ese sentido, “para que quede configurada la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, no basta con alegar que el demandado es propietario de la cosa que ha causado el daño (...JS, sino que la parte que pretende le sea resarcido el daño debe probar que el encasado ese titular de la cosa. Es decir, que no basta alegar, sino que es indispensable probar.

15. En el presente caso, la cuestión a resolver se limita a determinar si, contrario a lo considerado por la corte a qua, de los elementos probatorios aportados por la actual recurrente era posible acreditar la participación activa de la cosa inanimada —una estructura metálica ubicada fuera de lugar dentro del local comercial La Sirena— como la que efectivamente provocó el daño cuyo resarcimiento se pretende mediante la demanda. Asimismo, corresponde verificar si hubo o no una falta o incorrecta valoración de las pruebas, si se produjo una causa liberatoria de responsabilidad y si el fallo cuestionado carece o no de motivos suficientes que justifiquen la decisión adoptada.

16. Es jurisprudencia constante mantenida por esta Sala que la apreciación que realizan los jueces de fondo de los medios probatorios pertenece al dominio de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo que les otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en desnaturalización1.

17. Debido a la casuística que nos ocupa, es preciso que estas Salas Reunidas realicen algunas puntualizaciones. En ese sentido, se advierte que la demanda se 1 SCJ, Primera Sala, núm. 67, 27 de junio de 2012, B. J. 1219.

trató de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo con el cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián. A lo que, la jurisprudencia ha sido cónsona al establecer que dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y haber escapado al control material del guardián. Igualmente se verifica que ambas jurisdicciones de fondo juzgaron el caso bajo el referido régimen de responsabilidad.

18. En cuanto a la falta de ponderación probatoria alegada, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua valoró la totalidad de los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, en especial el certificado médico, las facturas farmacéuticas y la fotografía depositados por la actual recurrente, a partir de los cuales determinó que de estos solo era posible comprobar que esta última sufrió un daño y su estado de salud, pero no que el hecho ocurriera dentro del establecimiento comercial “La Sirena”, propiedad de la hoy recurrida ni que el daño cuyo resarcimiento se pretende fuera provocado por la cosa inanimada —estructura metálica— que, según sostiene, le causó el daño —la lesión en su rodilla derecha—.

Igualmente, se constata que las piezas indicadas obran en esta sede, y de su ponderación solo es posible verificar lo señalado por la corte a qua. En consecuencia, contrario a lo denunciado, se advierte que la jurisdicción a quo no incurrió en la falta de ponderación de las pruebas invocada, máxime cuando la parte recurrente no establece de manera clara cuál de ellas permitiría comprobar lo contrario a lo afirmado por dicha alzada.

19. En cuanto a la alegación de que no se ponderaron adecuadamente los testimonios, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que, en la audiencia celebrada el 27 de julio de 2022, fue declarada desierta la medida de informativo testimonial ordenada a requerimiento de la actual recurrente. En consecuencia, no se produjo ningún testimonio que la jurisdicción a qua debiera considerar al momento de dictar su decisión.

20. Por otro lado, respecto a la alegación de que la jurisdicción de envío incurrió en una incorrecta valoración probatoria al no advertir que el hecho se originó por un incumplimiento del deber de seguridad por parte de la hoy recurrida, procede señalar que, si bien recae sobre todo propietario o guardián de un establecimiento comercial la obligación de garantizar la seguridad de quienes acceden al mismo, dicha responsabilidad solo puede activarse en la medida en que se acredite, de manera fehaciente, que la persona afectada efectivamente ingresó al local. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, para que la hoy recurrida se viera compelida al cumplimiento del referido deber, su contraparte debió acreditar ante el tribunal de alzada que estuvo presente en el establecimiento comercial “La Sirena”, ubicado en la avenida , el día en que afirma haber sufrido los daños. Tal acreditación, según estableció la corte, no fue realizada. Por tanto, contrario a lo alegado, la alzada, al estatuir en el sentido en que lo hizo, no incurrió en inobservancia del deber de seguridad ni aplicó incorrectamente el derecho. En consecuencia, procede desestimar los aspectos de los medios examinados por infundados.

21. La parte recurrente, en otro aspecto del segundo medio de casación, sostiene que la corte incurrió en una desnaturalización de los hechos y en una incorrecta aplicación del derecho, al no retener la responsabilidad civil de la hoy recurrida, pese a que esta no acreditó ninguna causa eximente de responsabilidad, tales como el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima. Alega, además, que dichas eximentes debieron concurrir con los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad que pudieran liberarla de toda responsabilidad, lo cual no ocurrió.

22. Debido al fundamento del aspecto del medio invocado, es preciso indicar, que en el ámbito de las regulaciones procesales aplicables a la materia objeto del juicio, se establece que, para que una violación contenida en una decisión impugnada en casación sea acogida, es necesario, entre otros requisitos, que no resulte inoperante.

Es decir, el vicio denunciado debe tener influencia sobre la disposición atacada mediante el recurso. Por ejemplo, un medio de casación se considera inoperante cuando el vicio que denuncia es ajeno a la decisión impugnada o a las partes involucradas en la instancia de casación. En ese sentido, cuando los medios de casación contenidos en el memorial se dirigen contra una decisión distinta a aquella que ha sido objeto del recurso, resultan inoperantes, carecen de pertinencia y deben ser desestimados. Las violaciones legales que pueden dar lugar a la casación deben encontrarse en la sentencia específicamente impugnada, y no en otra. Por las mismas razones, merece igual sanción el medio de casación que se dirija contra un acto distinto a la decisión impugnada, sea este judicial o extrajudicial, procesal o no.

23. En el presente caso, no se advierte que los motivos decisorios de la sentencia impugnada se fundamenten en la exoneración de responsabilidad de la entidad Grupo Ramos, S. A., por la demostración de alguna causa eximente, sino en la insuficiencia probatoria para acreditar que el hecho alegado ocurrió dentro de las instalaciones propiedad de dicha entidad, así como la participación activa de la cosa —la estructura metálica a la que se atribuye el daño—. En virtud de ello, estas Salas Reunidas infieren que los argumentos examinados resultan inoperantes, por carecer de influencia y ser ajenos al objeto de juzgamiento contenido en la decisión impugnada. En consecuencia, al resultar inoperantes los fundamentos que sustentan los vicios atribuidos a la sentencia recurrida, procede declarar su inadmisibilidad.

24. En otros aspectos del primer y tercer medios de casación la parte recurrente arguye, en síntesis, que la corte a quo incurrió en falta de base legal y en falta de motivos al no responder los fundamentos legales invocados por la apelante ni establecer claramente porqué confirmó la decisión de primer grado que desestimó en cuanto al fondo la demanda.

25. En cuanto a la falta de motivación, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico rige que esta institución consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión2. En ese sentido, se trata de una garantía fundamental del ciudadano y una obligación de todo tribunal de dar respuesta a las pretensiones de las partes como expresión del ordenamiento jurídico derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva3, lo cual ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas4.

26. En el caso bajo examen, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, juzgó nuevamente en su integridad la demanda, conforme al régimen de responsabilidad 2 SCJ, Salas Reunidas, núm. 2, 12 de diciembre de 2012. B. J. 1228.

3 Artículo 69 de la Constitución de la República.

4 TC, núm. TC/0017/12, 20 de febrero de 2013.

por el hecho de la cosa inanimada, invocado por la parte demandante con base en el artículo 1384 del Código Civil. En su decisión, reconoció que en este tipo de responsabilidad la parte accionante está dispensada de acreditar la falta, siempre que demuestre que la cosa a la que se atribuye el daño haya intervenido activamente en la producción del mismo y que dicha cosa haya escapado al control material de su guardián, lo cual, según afirmó el tribunal, no fue demostrado.

27. En ese sentido, contrario a lo denunciado, el fallo criticado evidencia que la jurisdicción a qua juzgó el caso conforme al régimen de responsabilidad objetiva derivado de la guarda de la cosa inanimada, el cual, si bien exime al demandante de probar la existencia de una falta, exige que este acredite el papel activo de la cosa en la producción del daño, a fin de que opere la presunción de responsabilidad a su favor. En coherencia con lo anterior, se concluye que la alzada resolvió conforme a derecho, dentro del marco de legalidad, sustentando su decisión en una adecuada valoración fáctica y jurídica, y en fundamentos válidos que justifican el fallo adoptado. Por tanto, corresponde desestimar los aspectos de los medios examinados y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

28. Al tenor del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento, lo cual procede en este caso, sin distracción por haber incurrido en defecto la parte gananciosa.

Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; La Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación; artículos 14, 19, 20, 21, 26, 29, 41, 54, y 92 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; Ley 339-22, sobre uso de medios digitales del Poder Judicial; artículos 1384 del Código Civil.

FALLAN: ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm.1303-2022-SSEN-00782, de fecha 16 de diciembre de 2022, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, debido a los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel R. Herrera Carbuccia, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco A. Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco A. Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.