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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00087

Salas Reunidas · Recurso de casación · Casa con Envio

Suprema Corte de Justicia19 de marzo de 2026Exp. 549-2014-00018Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00205, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 16 de junio de 2023, únicamente en cuanto al aspecto indemnizatorio, en consecuencia, envía el asunto así delimitado ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00087 Exp. núm. 549-2014-00018(2023-R0365758) Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Casar parcialmente Ponente: CASAN PARCIALMENTE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 19 del mes de marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), representada por el presidente del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras, Lcdo. , y su administrador general ; la cual tiene como abogado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Dr. cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00205, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 16 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es la siguiente: Primero: En cuanto al fondo, ACOGE el Recurso de Apelación interpuesto por la señora contra la Sentencia Civil No. 01368/2016, de fecha 22 del mes de diciembre del año 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, y en consecuencia esta Corte, obrando por propia autoridad e imperativo: REVOCA íntegramente la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Segundo: En virtud del efecto devolutivo del recurso: ACOGE parcialmente la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la señora contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), y en tal sentido; Tercero: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor de la señora , como justa reparación de los daños morales y materiales que le fueron causados a consecuencia de los hechos en esta sentencia; Cuarto: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR.

y LICDA.

quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 14 de septiembre de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 569/2023 de fecha 15 de septiembre de 2023, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 22 de septiembre de 2023; c) el memorial de defensa depositado en fecha 3 de octubre de 2023; y d) el acto de notificación del indicado memorial núm. 0806/2023 instrumentado en fecha 4 de octubre de 2023, por el ministerial , depositado el 7 de noviembre de 2023.

B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es , verificándose de la decisión impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, lo siguiente: a) en fecha 18 de diciembre del 2012 ocurrió un accidente eléctrico donde la parte recurrida estuvo en contacto con un cable del tendido eléctrico que se había desprendido frente a su vivienda, lo que le provocó quemaduras de tercer y cuarto grado en el 5% de su cuerpo, así como la amputación del primer, tercer y cuarto dedo de la mano derecha; b) en base a ese hecho, la recurrida incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la actual recurrente, sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384 del Código Civil; c) dicha demanda fue rechazada mediante la sentencia núm. 01368/2016 dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; c) este fallo fue apelado por la demandante, decidiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia núm. 545-2017-SSEN-00419 de fecha 18 de octubre de 2017, el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primer grado; d) esta decisión fue recurrida en casación por la demandada, dictando al efecto la Primera Sala de esta sede la sentencia núm. SCJ-PS-22-1904 de fecha 29 de junio de 2022, mediante la cual casó la sentencia impugnada al considerar que la corte a quo no realizó ningún razonamiento respecto a la zona de concesión en la que ocurrió el siniestro, ni valoró el desplazamiento de la carga probatoria generado por la teoría de la carga dinámica; e) por efecto de la referida casación, la corte de envío dictó la sentencia civil núm. 1500-2023-SSEN-00205 en fecha 16 de junio de 2023, mediante la cual acogió el recurso de apelación de la demandante, revocó la sentencia apelada, acogió en parte la demanda original y, en consecuencia, condenó a la parte demandante al pago de RD$1,500,000.00 como reparación de los daños morales y materiales que fueron causados; f) contra la sentencia descrita en el literal anterior, se interpuso el recurso de casación que se decide mediante el presente fallo.

2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, el conocimiento y fallo de este segundo recurso de casación corresponde a la formación de estas Salas Reunidas de la corte de casación, al versar sobre puntos mixtos en los que se denuncia el mismo punto de derecho que se juzgó en la primera casación (la determinación de la zona de concesión en la que ocurrió el siniestro y la carga dinámica de la prueba), así como nuevos vicios (ausencia de pruebas y violación a los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad de la indemnización).

3) En ese sentido, se recuerda que la competencia de las Salas Reunidas es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda y, excepcionalmente, tercera vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el ulterior recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

Medio de casación 4) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: falta total y absoluta de prueba de los hechos en que fundamenta su demanda en daños y perjuicios violación al artículo 1,315 del Código Civil dominicano; segundo: hechos ocurridos luego de que la energía pasa el punto de entrega. Responsabilidad del propietario de la vivienda al llevar el fluido eléctrico por su cuenta; tercero: violación al principio constitucional de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad al establecer montos indemnizatorios.

Sobre el interés casacional 5) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

6) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.

7) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando-, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal1, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

8) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 20252, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

9) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, 1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

2 B. J. 1377.

excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

10) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.

12) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

13) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.

14) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

15) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

16) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tales decisiones deben ser utilizadas como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

17) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina6. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

18) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 19) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional 6 https://juristeca.edu.do/base/domenj objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

20) Cabe retener, que la recurrente en el desarrollo del primer y segundo medio de casación cita diferentes sentencias dictadas por esta Primera Sala en torno a los razonamientos siguientes: que el usuario debe demostrar que el daño fue causado por la irregularidad de la energía (alza) para retener la responsabilidad civil derivada de la cosa inanimada por fluido eléctrico (Sentencia de 10 de agosto de 1970, 1717.1744; BJ.

758.118 y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 4 octubre 1997, BJ.

1043); la obligación de los jueces de responder todas las conclusiones formales (Sentencia núm. 12 de abril de 2002, BJ. No. 1097; págs. 184-197); la calidad e interés de la parte que incoa una acción judicial (Cas. Civ. Núm. 52, 29 sept 2010, BJ. 1198); la carga de la prueba sobre el demandante conforme el artículo 1315 del Código Civil (BJ. 1043, págs. 53-59); los requisitos para la configuración de la responsabilidad civil (S.C.J. abril 1954, BJ. 525, pág. 733, BBC 886, pág. 2462 y S.C.J. BJ. 597, pág. 752); la presunción de responsabilidad (Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de mayo de 1961, BJ. 610, p. 1072); guardián de la cosa (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia no. 437 del 11 de mayo de 2016) y la responsabilidad civil sobre las empresas distribuidoras de electricidad cuando la causa generadora del daño es el cable del tendido eléctrico de ésta (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2018, sentencia núm. 1954).

21) Sin embargo, tales menciones aisladas de las referidas sentencias, desprovista de subsunción o enlace lógico entre los preceptos citados y el fallo censurado, resultan insuficientes para satisfacer el estándar legal requerido para justificar el interés casacional del recurso, máxime cuando no lo formula en ninguna de las causales legalmente previstas, anteriormente enunciadas. Por el contrario, dichas citas se limitan a servir de apoyo conceptual o argumentativo de los vicios denunciados, sin que de ello se derive una invocación expresa en cuanto a una contradicción con la doctrina jurisprudencial vigente, ni con ninguno de los supuestos que el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 reconoce como fundamento del interés casacional.

22) En ese sentido, no resulta jurídicamente posible para esta sede suplir o presumir de oficio la causa en que podría contextualizarse la impugnación, pues corresponde exclusivamente a la parte recurrente desarrollar y precisar los motivos en que sustenta el interés casacional de su recurso, conforme al principio dispositivo y a las exigencias de técnica procesal impuestas por la ley.

23) Cabe destacar que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de estas Salas Reunidas, además de citar precedentes de contraste emanadas de la corte de casación, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, en qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en los medios de casación bajo examen. En consecuencia, procede declarar inadmisible por falta de acreditación del interés casacional el recurso que nos ocupa en lo que concierne a estos medios de casación, lo que vale deliberación dispositiva.

24) En cuanto al tercer medio de casación, la parte recurrente sostiene que la sentencia apelada ha sido dictada en desconocimiento de los principios constitucionales de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad al fijar una indemnización de RD$1,500,000.00 a favor de la parte recurrida, sin consignar en su decisión los elementos probatorios que le sirvieron de base para determinar efectivamente la magnitud de las pérdidas. Que, por estos mismos motivos, atribuye a la sentencia el vicio de falta de motivos pertinentes en la evaluación del perjuicio, y señala que la corte a quo no valoró de forma concreta las condiciones personales, económicas y sociales de la víctima.

25) En sustento del medio propuesto, las sentencias de contraste citadas por la parte recurrente versan en el sentido siguiente:

1. Sentencia núm. 32 de fecha 15 de octubre de 2008: “Considerando, que la fijación del monto de un indemnización impuesto por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia, de un accidente de tránsito, es una cuestión de hecho sujeta a la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo el caso en que la decisión impugnada incurra en desnaturalización de los hechos, irrazonabilidad en la cuantía de las indemnizaciones o ausencia de motivos pertinentes, que impidan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, apreciar la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados, y comprobar que han sido adecuadamente compensados y si, en fin, la indemnización acordada resulta razonable o no”.

2. Sentencia núm. 441-2019 de fecha 26 de junio de 2019: “la obligación que tiene los jueces de fondo de motivar sus decisiones, aun cuando los daños a cuantificar sean morales”.

26) Conforme a lo expuesto, se deriva que la parte recurrente acreditó válidamente el interés casacional que reviste su recurso de casación, en vista de que la decisión citada como contraste se relaciona con el vicio denunciado y el objeto de la contestación suscitada entre las partes; además de contener una exposición clara de cómo la corte a qua incurrió en desconocimiento del criterio mencionado.

27) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada argumentando que existen elementos contundentes que justifican la imposición de una indemnización a cargo de la empresa recurrente por el daño causado, tal como lo estableció el juez a-quo y fue confirmado por la corte a quo, que otorgó una indemnización a favor del recurrido como justa reparación por los perjuicios sufridos.

28) Sobre el punto controvertido, la alzada expuso los motivos siguientes: 29. Que, dilucidado este punto, continuando con la determinación de los daños sufridos por la señora , su evaluación queda a la soberana apreciación de los juzgadores, siempre y cuando fundamenten sus motivaciones, y es en ese sentido que, en primer lugar, tenemos a bien establecer que la parte recurrente depositó la documentación antes descrita en la que se demuestran los daños que sufrió con el accidente que nos ocupa, siendo el criterio de esta Corte, que habiendo esta sufrido lesiones de la severidad indicada en el certificado médico señalado, necesariamente debió erogar sumas de dinero considerables en procura de obtener la medicación y cuidados clínicos necesarios para pretender obtener su curación; 30. Que, en cuanto al daño moral, este consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos infligidos a la víctima por el evento dañoso y el sufrimiento causado a la psiquis de una persona, la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; 31. Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha hecho jurisprudencia en el siguiente sentido: "El Daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor pudiendo su existencia ser evidente en razón de su propia naturaleza o fácilmente presumible de los hechos de la causa. Cuando se trata de la madre que pierde un hijo, el perjuicio está perfectamente caracterizado, quedando el litigio limitado al monto de la indemnización, que, aunque difícil de determinar, se tomarán en consideración elementos subjetivos que serán apreciados por los jueces, bastando para dicha fijación que la compensación que se imponga sea satisfactoria y razonable". Cas. Civ.

Núm. 7,9 mayo 2007, . Lustro Jurisprudencia Civil II 2002-2007, página 238 y 239.

29) La alzada prosigue su razonamiento indicando que: 32. Que los daños morales quedan a la soberana apreciación de los juzgadores siempre y cuando estos expliquen sus motivaciones, es en ese sentido que en primer lugar procedemos a establecer el alcance que la Jurisprudencia constante otorga a estos tipos de daño, a saber: "Debe considerarse como daño moral todo sentimiento interno que deviene en sufrimiento, mortificación o privación que causan un dolor a la víctima" No. 34, Seg., Mar. 2011, . 1204"; que ha sido constatado que la hoy recurrente sufrió amputación de uno de sus dedos de su mano derecha, lo cual no solo deviene en una lesión permanente e irreversible, sino además que la misma le ha provocado dificultades para la escritura, estando dicha joven en estudios de bachillerato, los que se le han complicado debido a dicha situación, consistiendo lo aquí indicado un daño moral que está alzada deberá apreciar en su justa medida; 33. Que, a consecuencia de lo anterior, será acogida entonces la acción incoada por la señora , por los motivos ya expuestos, disponiendo la condenación de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE), al pago de una suma indemnizatoria que compense adecuadamente los perjuicios antes descritos, de índole moral y material que le fueron causados, siendo solicitada la suma total de QUINCE MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$15,000,000.00), como justa indemnización, la cual, a juicio de esta Corte, deberá ser reducida, para disponer una suma razonable, más acorde con la gravedad de los daños efectivamente probados, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

30) El lineamiento constante y actual de la jurisprudencia se encamina a establecer que los jueces deben dar motivos pertinentes y adecuados para la evaluación de los daños materiales y especificar cuáles fueron los daños morales, encontrándose en la obligación de -cuando se trata de daños materiales- apreciar la pérdida económica derivada de los hechos envueltos y, en caso de que no existan elementos que permitan establecer su cuantía, la jurisdicción de fondo tiene la facultad de ordenar la liquidación por estado conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambio, cuando se trata de daños morales estos son apreciados soberanamente por los jueces de fondo, quienes pueden deducirlos de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente, en razón de su propia naturaleza, o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa7, y emitir 7 SCJ-PS-22-3234, 18 noviembre 2022. B. J. 1334.

en ambos sentidos –cuando aplique- motivación precisa y concreta que justifique la decisión.

31) En este caso, los razonamientos decisorios ofrecidos por la alzada resultan insuficientes, toda vez que dicha jurisdicción otorgó la suma de RD$1,500,000.00 por concepto de daños morales y materiales sin especificar qué monto correspondía a daños morales y cuál a materiales, cuando ambos tienen forma de cuantificación distinta. Por tanto, queda comprobado que el fallo impugnado, tal y como afirma la parte recurrente, adolece del vicio denunciado.

32) Por lo anterior, procede casar parcialmente la decisión impugnada, únicamente en cuanto al aspecto indemnizatorio, enviando el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia casada, de conformidad con el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

33) En virtud del artículo 55.2 de la Ley núm. 2-23, en casación puede compensarse las costas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal y como sucede en la especie, en consecuencia, se compensan las costas.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00205, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 16 de junio de 2023, únicamente en cuanto al aspecto indemnizatorio, en consecuencia, envía el asunto así delimitado ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.